ANA-S2-0052-2014

Fecha de resolución: 03-09-2014
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Interpone Recurso de Casación en en fondo y forma, contra la Sentencia No. 02/2014 de 25 de abril de 2014 emitida por la Juez Agroambiental de la ciudad de La Paz, emitido dentro el proceso de Acción Reivindicatoria, con base en los siguientes argumentos:

Casación en el fondo:

1. Refiere que el auto de admisión de fecha 17 de mayo de 2013, es nulo toda vez que el demandado Placido Velásquez Cailes, habría fallecido cuando fue emitido, por lo que habiendo sido advertido esto, la juez debió suspender el proceso contra el nombrado conforme el art. 55 del Cód. Pdto. Civ., y sin fundamento legal amplia la demanda contra los herederos de Placido Velásquez Cailes, vulnerando la norma citada, lo que implicaría violación e interpretación errónea de la ley art. 253 inc. 1 del Cód. Pdto Civ. sin excluir expresamente al nombrado, no debió emitirse de forma ultra petita el decreto de fs. 389, sino debía resolverse la reposición de fs. 381, mediante auto interlocutorio y no así por decreto lo cual vulneraria la norma citada.

2. Reclama por que la actora no acreditó legitimación activa o el derecho de propiedad con titulo ejecutorial, sobre el predio en litis, si bien existiría fotocopia legalizada de certificación de titulo ejecutorial No. 126273 a nombre de Hernán Villa Méndez (fs. 10) el mismo se encontraría anulado por Resolución Suprema 06710 de 16 de enero de 2012, inclusive refiere que la demanda fue presentada y admitida el 18 de octubre de 2012 y el 17 de mayo de 2013, respectivamente cuando el título ya hubiera sido anulado fs. 134, 135, por lo que la actora no presentó título ejecutorial idóneo requerido en materia agraria según el A.N.A. S-1 No. 40/2012, lo que violaría el art. 253 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ. pues en una anterior demanda la juzgadora había exigido el titulo ejecutorial y por el no cumplimiento la hubiera dado por no presentada fs. 31, la actora no acreditó la legitimación pasiva pues no estaría en posesión del predio al momento de la desposesión, ya que para la procedencia de la presente acción no basta con acreditar derecho propietario sino que el titular debía estar en posesión real y efectiva del bien, y que la hubiera perdido por desposesión del demandado lo que no se habría demostrado, por las atestaciones de Susana Berenice Villa Ascarrunz y Francisca Dora Mamani de fs. 460 vta, 457 vta. y 458.

3. Denuncia que no se acreditaría que el predio estuviera en manos del demandado y que la detentaría de manera ilegal sin causa justa o válida para poseerla, como lo hubiera establecido el Auto Nacional ya citado, pues los demandados estarían en posesión legal del predio por una resolución judicial No. 03/2009 de fs. 19, 20 y 21, en cuyo caso la juez no apreciaría la prueba, incurriendo en error de hecho y derecho.

Casación en la forma:

1. Que, la actora hizo referencia al interdicto de recobrar la posesión interpuesta por Placido Vásquez Cailes y Tomas Vásquez Cailes, en su contra, resolución emitida a favor de los nombrados, por lo que la demanda debió ser dirigida contra estos o contra sus herederos, lo cual no hizo violándose el derecho de defensa de los herederos de Tomas Vásquez Cailes, según el art. 598 del Cód. Pdto. Civ. lo que vulneraria el art. 254 num 7 de la norma citada, relacionada con el art. 76 de la L. N° 1715 principio de defensa, lo que reclamó Favio Zenón Vásquez Cailes acreditando interés legítimo mediante documentales de fs. 359, 360 a 366, solicitud que fue rechazada vulnerándose el art. 115 de la C.P.E. y 76 de la L. N° 1715, arts. 598 y 254 inc. 7 del Cód. Pdto. Civ.

2. La defensora de oficio no habría cumplido con su mandato en relación al codemandado Noel Armando Vásquez Velásquez, pues este no se apersonó, ya que tendría domicilio real en el Penal de San Pedro, por lo que quedaría en indefensión, pues fue notificado con cedulón en el domicilio del codemandado Alberto Edgar Vásquez Velásquez, diligencia de fs. 292, que vulneraria el art. 128 y 90 del Cód. Pdto. Civ. que se relacionaría con el art. 254 núm. 7 del Cód. Pdto. Civ.

3. Refiere que el patrocinante legal de Sonia Vásquez Velásquez, en la audiencia central hizo notar la inasistencia de dos codemandados, refiriendo la situación de Noel Armando Vásquez Velásquez, por lo que solicitó suspensión, y la juzgadora lo rechazó mediante auto por no haberse acreditado ese extremo, pues lo que debió hacer es suspender la audiencia y oficiar un informe del gobernador del Penal de San Pedro, sobre lo referido lo que no se hizo vulnerando el art. 76 de la L. N° 1715, lo que constaría en el acta de fs. 434 vta, lo que implicaría vulneración del art. 254 inc. 7, 121-III, 128 y 90 del Cód. Pdto. Civ.

"(...) se evidencia que los codemandados Sonia Vásquez Velásquez, Aurelia Vásquez de Amaru y Alberto Edgar Vásquez Velásquez, contestaron a la demanda principal mediante escritos de fs. 198 a 200 vta, 287 a 289 vta, y 353 a 354 vta respectivamente, las dos primeras en sus escritos de referencia solo plantearon excepción de litispendencia, no así el último, los medios de defensa fueron debidamente resueltos en la audiencia central (fs. 437 y vta) donde fueron rechazadas, las cuales no fueron objeto de recurso alguno, empero en esos actuados los recurrentes no plantearon excepción de incompetencia, en cuyo caso mal pueden reclamar en esta instancia algo que no se reclamó en su momento oportuno, máxime si la codemandada Sonia Velásquez Vásquez, en su escrito de contestación en fs. 199 in fine dice "...MI DIFUNTO ESPOSO RECUPERO DICHOS TERRENOS JUDICIALMENTE CON UNA DEMANDA DE ITERDICTO DE RECUPERAR LA POSESIÓN... ". SIC . Asi también el codemandado Alberto Edgar Vásquez Velásquez, en su contestación en fs. 353 vta parte in fine del primer párrafo dice "...los otros coherederos y codemandados en el presente proceso han demostrado que la propiedad detentada ilegalmente ES AGRARIA, YA QUE SE ENCUNTRA EN AREA RURAL ...". SIC . En cuyo caso queda claro que inclusive los codemandados reconocieron que el predio objeto del litigio se encuentra en el área rural y por ende de competencia de la autoridad jurisdiccional agroambiental, en este contexto se arriba al criterio de que si los recurrentes no observaron la competencia de la a quo a momento de contestar, en cuyo caso han consentido y aceptado su competencia, lo cual ya no pueden reclamar más aun si las declaraciones citadas nos orientan en el siguiente sentido: "...La nulidad no puede originarse en la negligencia de la parte procesal que solicita la misma, lo que concuerda con el principio general del derecho que establece que 'Nadie puede alegar su propia torpeza". SCP Nº 0700/2014-R de 10 de abril. Más aun si en el expediente no cursa documentación idónea que diera a entender que el predio se encontraría en el área urbana".

"(...) la parte actora identificó como poseedores del predio objeto del litigio a los codemandados ya nombrados, más aun si en la audiencia de inspección judicial de fs. 467 vta a 471, ninguna persona se apersonó reclamando ser heredera de Tomas Vásquez Cailes, y que este estuviera en posesión del predio, sin embargo se tiene que a fs. 367 a 368, y 371 se apersona al proceso Zenón Vásquez Cailes, quien opone incidente de nulidad de obrados, lo cual es rechazado por la a quo toda vez que este último no es parte en el proceso, máxime si los codemandados en sus escritos de contestación no reclamaron en sentido de que la demanda debiera estar dirigida también contra Tomas Vásquez Cailes o sus herederos, lo cual implica que los codemandados hubieron actuado con deslealtad procesal, operándose los principios de convalidación y trascendencia, toda vez que estos no reclamaron con relación a Tomas Vásquez Cailes, y cuando se desarrolló la audiencia de inspección judicial nadie reclamó ser heredero de este, por lo que no se le ocasionó perjuicio alguno, pues quien se apersonó en condición de heredero de Tomas Vásquez Cailes, luego de que se le rechazó su personería no opuso reclamo ni recurso alguno".

"(...) lo acusado por las recurrentes no les ocasiona perjuicio directo ni personal, más aun si para el verificativo de la audiencia central el codemandado Noel Armando Vásquez Velásquez, fue notificado en el domicilio real ya mencionado así cursa en la diligencia de notificación de fs. 433, lo cual no fue impugnado menos representado por Alberto Edgar Vásquez Velásquez, pues según se evidencia este último tiene también por domicilio real el inmueble donde se notificó a Noel Armando Vásquez Velásquez, (fs. 353 y 433), en cuyo caso y no existiendo evidencia física de que este último estuviera recluido en el Penal de San Pedro, no podía suspenderse la audiencia central, máxime si los otros codemandados resultan siendo parientes del mencionado se arriba a ese criterio en función al contenido de los escritos de fs. 227, 248, 287, cuyas declaraciones tienen el efecto que le otorga el art. 404-II del Cód. Pdto. Civ., más aun si Sonia Velasquez Vásquez, Aurelia Vásquez de Amaro y Alberto Edgar Vasquez Velásquez, son patrocinados por el mismo profesional Abogado J. Antonio Saavedra C., en cuyo caso no se ocasionó perjuicio cierto toda vez que en la audiencia central se encontraba presente el representante legal de Sonia Velasquez y de Aurelia Vasquez, quienes resultan siendo madre y hermana respectivamente de Alberto E. y Noel A. de apellidos Vásquez Velásquez, por lo que por el principio de razonabilidad, no se suspendió la audiencia central, por lo que no se ocasionó indefensión, más bien se honro el principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad establecidos en el art. 76 de la L. N° 1715, así también se tiene la siguiente línea jurisprudencial: "Después de la revolución agraria del "52" y las reformas introducidas a nuestra legislación por la Ley 1715 se ha modernizado la tramitación de los procesos agrarios con la implantación del proceso oral agrario, que por su misma naturaleza trae las ventajas de la inmediación, celeridad, concentración, economía procesal, publicidad, aspectos que permiten que la justicia agraria sea menos ritualista y más ajustada a la realidad del pueblo boliviano, puesto que inclusive el juez agrario puede señalar audiencia de celebración del juico oral agrario en el lugar donde se halla el conflicto y de esta manera el mismo tiene un contacto directo, con las cosas, personas y lugares, que lógicamente genera la posibilidad cierta de que la sentencia que se vaya a emitir se acerque lo más posible, a lo justo y la verdad material objetiva, teniendo en cuenta que la materia agraria es de tratamiento especial por el tinte eminentemente social y al ser vital para el hombre del agro. ". S. C. 1631/2010-R de 15 de octubre , en cuyo caso el juicio oral agrario debe ser tramitado con diligencia y celeridad, evitándose dilaciones innecesarias".

"(...) según se evidencia en antecedentes a fs. 476 a 477, la juzgadora consideró y apreció la prueba generada por las partes en su conjunto, así se observa en el considerando segundo de la resolución impugnada, bajo ese marco debe tenerse en cuenta que la valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia incensurable en casación, quienes bajo un amplio entendimiento de la sana crítica y razonabilidad, y en mérito a la prueba generada por las partes, arriba a determinado criterio, conforme lo hizo la a quo, consecuentemente este aspecto no es atendible, por no ser verosímil lo acusado".

"(...) la actora no acreditó su derecho propietario con titulo idóneo (titulo ejecutorial), debido a que el predio en litigio es agrario, y la actora no hubiera acreditado la pérdida de la posesión ni función social.- Debe quedar claro que la acción reivindicatoria en materia agraria tiene su particularidad, por lo que para la procedencia de esta acción deben concurrir: i) la acreditación del derecho propietario con antecedente en título ejecutorial. ii) la posesión real y efectiva del predio anterior al despojo. iii) el despojo cometido por el demandado. iv) que el demandado sea un poseedor ilegítimo, siendo procedente la acción reivindicatoria cuando estos requisitos concurren. En el presente caso la juzgadora de instancia en el cuarto considerando de la sentencia recurrida identificó estos requisitos y los desglosó, sin embargo en este punto el reclamo se acentúa en el hecho de que la parte demandante no hubiera acreditado derecho propietario con documento idóneo, empero esta aseveración se contrapone a la documental de fs. 1 a 4, y la de fs. 10, los cuales hicieron llegar a la juzgadora al criterio de que el bien objeto del litigio tiene antecedente en título ejecutorial, si bien reclama en el sentido de que el antecedente que dio mérito al título ejecutorial 321086 (fs. 10), fuera anulado por la Resolución Suprema 06710 de 16 de enero de 2012 (fs. 134 punto cuatro), empero en la parte final del referido documento en el punto treinta y cuatro (fs. 158) versa: "...las personas que se creyeran afectadas con la presente resolución podrán impugnar ante el tribunal Agrario Nacional en proceso Contencioso - Administrativo... " sic. En cuyo caso inclusive existe la posibilidad de que la mencionada Resolución Suprema pueda ser objeto de medios de impugnación, lo que hace entrever que la misma aun no adquirió la calidad de cosa juzgada, por lo que en aplicación del principio de favorabilidad, y siendo que tal Resolución Suprema no adquirió la calidad de erga omnes a través del registro respectivo, este Tribunal se encuentra impedido de poder atender ese reclamo, pues lo más coherente hubiera sido que las recurrentes acrediten con verosimilitud la ejecución del fallo administrativo así como la respectiva cancelación del registro ante Derechos Reales sobre el derecho que le asiste a la actora respecto del predio objeto de la litis, lo contrario importaría una transgresión al orden Constitucional del debido proceso, derecho a la defensa, justicia plural, pronta y oportuna, transparente y sin dilaciones, instituidos en el art. 115-II de la C.P.E. (...)".

"(...) en todo proceso en trámite en el cual uno de los actores, sea demandante o demandado llegara a fallecer el juzgador tiene la obligación de suspender el proceso a fin de hacer el llamamiento a los herederos que el fallecido tuviera, empero esto se suscita cuando el fallecimiento se dá en el transcurso del proceso, no como ocurrió en el presente caso, pues la actora previo a la admisión modificó su pretensión en mérito al art. 332 del Cód. Pdto. Civ., así se evidencia en el escrito de fs. 116 y vta, bajo ese antecedente la a quo dispuso citación mediante edictos para los presuntos herederos de Placido Velásquez Cailes, y se dispuso citación personal para los codemandados Sonia Velásquez Vásquez, Aurelia Vásquez de Amaro, Alberto Edgar Vásquez Velásquez y Noel Armando Vásquez Velásquez, en antecedentes de fs. 230 a 232 cursan citación mediante edicto a los posibles herederos de Placido Vásquez Cailes, para quienes se designo defensora de oficio en fs. 376, quien se apersonó y contestó en fs. 378, cursan los escritos de contestación de los codemandados Sonia Vásquez Velásquez, Aurelia Vásquez de Amaru y Alberto Edgar Vásquez Velásquez, a la demanda principal mediante escritos de fs. 198 a 200 vta, 287 a 289 vta, y 353 a 354 vta, respectivamente, también cursa diligencia de citación a Noel Armando Vásquez Velásquez, en fs. 292, cuyo caso no se evidencia violación del art. 55 del Cód. Pdto. Civ., pues la a quo hizo lo necesario para que la pretensión principal llegue a conocimiento de los codemandados y de los posibles herederos de Placido Vásquez Cailes, por lo que no es coherente reclamar por la violación de tal norma".

"(...) en el presente caso se impugna el hecho de que la juzgadora hubiera exigido ciertos requisitos a la codemandada Sonia Vásquez Velásquez, y por haber tenido por contestada la demanda principal por parte de la nombrada de forma tardía, empero debe tomarse en cuenta que la referida no reclamó tal aspecto en ese momento, más aun si durante la tramitación del presente caso de autos asumió plena defensa, e inclusive opuso reconvención, los actuados practicados en fs. 198 a 200 vta, 227, 229, 236, 244, 252, 380, 381, acreditan que Sonia Velásquez Vásquez, asumió plena defensa, consiguientemente no puede argüir indefensión".

"(...) Por el principio de servicio a la sociedad establecido en el art. 76 de la L. N° 1715, y siendo que el procedimiento para la tramitación del proceso oral agrario se encuentra dispuesto en el art. 79 al 87 de la norma citada, en las mismas no se consignan al instituto de la rebeldía, por lo que no correspondía la aplicación del art. 68 del Cód. Pdto Civ., máxime si lo reclamado resulta siendo una especie de ambivalencia pues por un lado se impugna su falta de notificación y luego se reclama el por qué no se lo declaró rebelde, en cuyo caso en la tramitación de los procesos orales agrarios no se reconoce al instituto de la rebeldía, por lo que mal se puede reclamar de su violación".

"Violación del art. 327 nums. 5 al 9 del Cód. Pdto. Civ. toda vez que la demanda seria imprecisa en cuanto a la superficie del predio objeto del litigio, por lo que no debió ser admitida, así también se hubiera violado el art. 83 núm. 3 de la L. N° 1715 pues ya con anterioridad fue declarada por no presentada otra demanda con la misma causa, objeto y personas.- Para la interposición de la demanda en un proceso oral agrario, no necesariamente debe ceñirse a lo dispuesto en el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., pues materia agroambiental incumbe aspectos de orden propio, lo cual no siempre se encuentra glosado en la ley adjetiva civil, puesto que en muchos de los casos contiene exigencias de tipo formal, en cambio por la temática agraria es bien sabido que en ocasiones las dimensiones y datos exactos del predio que se litiga no siempre pueden ser identificados en un primer momento, máxime si el art. 79 del la L. N° 1715 no contiene esa exigencia, respecto a este punto el guardián de la Constitución ya emitió un criterio que glosa: "Lo anteriormente expuesto, implica que los procedimientos agroambientales por su naturaleza agraria, no se encuentran sujetos a las formalidades procesales propias de la jurisdicción ordinaria, que no sean imprescindibles conducentes, como, para el caso del art. 327 del CPC, pueden ser los incs. 1), 2), 3) 4), 6), 7) y 9); pero ni aun estos de modo literal, sino siempre bajo el principio de discriminación del proceso agroambiental, que obliga al discernimiento de la forma en que se exigirá cada una de estas formalidades; mientras que las de los incs. 5) en lo referente a "designándola con toda exactitud" y 8), directamente no son aplicables, puesto que como se puede comprender gracias al caso presente, los inmuebles agrarios no siempre son determinados, por lo que exigir su determinación con exactitud es contrario a la naturaleza y características del proceso agroambiental; y de otro lado, la cuantía es también una exigencia no conforme a la naturaleza de los procesos agroambientales, lo que no implica que las partes no le asignen valor a los hechos y cosa demandada, sino que el incumplimiento de esta formalidad no podrá ser utilizado como excusa para rechazar una demanda en esa materia". S.C.P. 703/2013-R de 3 de junio".

"(...) es imperativo referir que la apreciación de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, incensurable en casación, empero puede darse el caso en el que estos podrían apartarse de los marcos de razonabilidad en esa delicada labor, en cuyo caso recién el Tribunal de casación podrá ingresar al análisis de lo impugnado en cuanto a la apreciación de la prueba, al reclamarse esto, debe tomarse en cuenta que las recurrentes deben identificar el error en el cual hubiera incurrido el juzgador, ya sea de hecho o derecho, entonces es imperativo referir que, error es la creencia equivocada de creer por verdadero lo falso, en cuyo caso el error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, tal error se dá cuando se considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico. Y error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, en cuyo caso el juez ignorando el valor que le atribuye la ley a cierta prueba le asigna un valor distinto, empero esta impugnación debe hacérsela especificando en qué consiste la errónea valoración de la prueba en que incurrió la juez a quo con fundamento de hecho y derecho a fin de que el tribunal de casación pueda ingresar a la valorar prueba, pues la valoración y apreciación de la prueba es de orden privativo del juez de instancia incensurable en casación (...)".

"(...) En cuanto a la aplicación del art. 83 num. 3 de la L. N° 1715, debido a que ya con anterioridad fue declarada por no presentada otra demanda con la misma causa, objeto y personas, es imperativo aclarar que este aspecto que se halla relacionado con el instituto de la litispendencia, en consecuencia debe quedar claro que en la audiencia central las excepciones de litispendencia fueron debidamente resueltas, mereciendo el rechazo, y contra dicha resolución las recurrentes no opusieron recurso alguno, operándose la convalidación, máxime si el patrocinante legal de la parte demandada en dicha audiencia, en fs. 437 vta, cuando la juzgadora de instancia manifestó "CORRESPONDE A LAS PARTES MANIFESTAR SI HAN ADVERTIDO ALGUN VICIO DE NULIDAD DENTRO EL PROCESO...", el abogado de la parte demandada expreso a viva voz: "La palabra Señora Juez, no se advertimos ningún vicio de nulidad de nuestra parte .", sic. En cuyo caso no se puede reclamar la violación de la norma de referencia más aun si se consintió cualesquier nulidad que pudiera existir".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO los recursos de Casación en el fondo y en la forma, interpuesto contra la Sentencia No. 02/2014 de 25 de abril de 2014 emitida por la Juez Agroambiental de la ciudad de La Paz, emitido dentro el proceso de Acción Reivindicatoria, con base en los siguientes argumentos:

En en la forma:

1. Los codemandados reconocieron que el predio objeto del litigio se encuentra en el área rural y por ende de competencia de la autoridad jurisdiccional agroambiental, en este contexto se arriba al criterio de que si los recurrentes no observaron la competencia de la a quo a momento de contestar, en cuyo caso han consentido y aceptado su competencia, lo cual ya no pueden reclamar más aun si las declaraciones citadas nos orientan en el siguiente sentido: "...La nulidad no puede originarse en la negligencia de la parte procesal que solicita la misma, lo que concuerda con el principio general del derecho que establece que 'Nadie puede alegar su propia torpeza". SCP Nº 0700/2014-R de 10 de abril. Más aun si en el expediente no cursa documentación idónea que diera a entender que el predio se encontraría en el área urbana.

2. La parte actora identificó como poseedores del predio objeto del litigio a los codemandados, más aun si en la audiencia de inspección judicial ninguna persona se apersonó reclamando ser heredera de Tomas Vásquez Cailes, y que este estuviera en posesión del predio, sin embargo se tiene que a fs. 367 a 368, y 371 se apersona al proceso Zenón Vásquez Cailes, quien opone incidente de nulidad de obrados, lo cual es rechazado por la a quo toda vez que este último no es parte en el proceso, máxime si los codemandados en sus escritos de contestación no reclamaron en sentido de que la demanda debiera estar dirigida también contra Tomas Vásquez Cailes o sus herederos, lo cual implica que los codemandados hubieron actuado con deslealtad procesal, operándose los principios de convalidación y trascendencia, toda vez que estos no reclamaron con relación a Tomas Vásquez Cailes, y cuando se desarrolló la audiencia de inspección judicial nadie reclamó ser heredero de este, por lo que no se le ocasionó perjuicio alguno, pues quien se apersonó en condición de heredero de Tomas Vásquez Cailes, luego de que se le rechazó su personería no opuso reclamo ni recurso alguno.

3. Según se evidencia en obrados a fs. 292 cursa diligencias de citación practicadas mediante cédula en el domicilio ubicado en Calle Potosí No. 225 de la Zona Murillo, a los codemandados Alberto Edgar Vásquez Velásquez y Noel Armando Vásquez Velásquez, en consecuencia se evidencia que mediante escrito de fs. 353 a 354 vta, el primero contesta sin realizar observación alguna en cuanto a la citación que se le practicó a Noel Armando Vásquez Velásquez, en cuyo caso y siendo que la referida citación practicada mediante cédula en el domicilio ubicado en Calle Potosí No. 225 de la Zona Murillo, no fue objeto de impugnación en el momento procesal pertinente, ahora no puede ser reclamada, más aun si quien reclama no es el sujeto procesal legitimado para el mismo.

4. Según se evidencia, la juzgadora consideró y apreció la prueba generada por las partes en su conjunto, así se observa en el considerando segundo de la resolución impugnada, bajo ese marco debe tenerse en cuenta que la valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia incensurable en casación, quienes bajo un amplio entendimiento de la sana crítica y razonabilidad, y en mérito a la prueba generada por las partes, arriba a determinado criterio, conforme lo hizo la a quo, consecuentemente este aspecto no es atendible, por no ser verosímil lo acusado.

En el fondo:

1. Existe la posibilidad de que la mencionada Resolución Suprema pueda ser objeto de medios de impugnación, lo que hace entrever que la misma aun no adquirió la calidad de cosa juzgada, por lo que en aplicación del principio de favorabilidad, y siendo que tal Resolución Suprema no adquirió la calidad de erga omnes a través del registro respectivo, este Tribunal se encuentra impedido de poder atender ese reclamo, pues lo más coherente hubiera sido que las recurrentes acrediten con verosimilitud la ejecución del fallo administrativo así como la respectiva cancelación del registro ante Derechos Reales sobre el derecho que le asiste a la actora respecto del predio objeto de la litis, lo contrario importaría una transgresión al orden Constitucional del debido proceso, derecho a la defensa, justicia plural, pronta y oportuna, transparente y sin dilaciones, instituidos en el art. 115-II de la C.P.E.

2. En todo proceso en trámite en el cual uno de los actores, sea demandante o demandado llegara a fallecer el juzgador tiene la obligación de suspender el proceso a fin de hacer el llamamiento a los herederos que el fallecido tuviera, empero esto se suscita cuando el fallecimiento se dá en el transcurso del proceso, no como ocurrió en el presente caso, pues la actora previo a la admisión modificó su pretensión en mérito al art. 332 del Cód. Pdto. Civ.

3. En el presente caso se impugna el hecho de que la juzgadora hubiera exigido ciertos requisitos a la codemandada Sonia Vásquez Velásquez, y por haber tenido por contestada la demanda principal por parte de la nombrada de forma tardía, empero debe tomarse en cuenta que la referida no reclamó tal aspecto en ese momento, más aun si durante la tramitación del presente caso de autos asumió plena defensa, e inclusive opuso reconvención, los actuados practicados en fs. 198 a 200 vta, 227, 229, 236, 244, 252, 380, 381, acreditan que Sonia Velásquez Vásquez, asumió plena defensa, consiguientemente no puede argüir indefensión.

4. Por el principio de servicio a la sociedad establecido en el art. 76 de la L. N° 1715, y siendo que el procedimiento para la tramitación del proceso oral agrario se encuentra dispuesto en el art. 79 al 87 de la norma citada, en las mismas no se consignan al instituto de la rebeldía, por lo que no correspondía la aplicación del art. 68 del Cód. Pdto Civ., máxime si lo reclamado resulta siendo una especie de ambivalencia pues por un lado se impugna su falta de notificación y luego se reclama el por qué no se lo declaró rebelde, en cuyo caso en la tramitación de los procesos orales agrarios no se reconoce al instituto de la rebeldía, por lo que mal se puede reclamar de su violación.

5. En cuanto a la aplicación del art. 83 num. 3 de la L. N° 1715, debido a que ya con anterioridad fue declarada por no presentada otra demanda con la misma causa, objeto y personas, es imperativo aclarar que este aspecto que se halla relacionado con el instituto de la litispendencia, en consecuencia debe quedar claro que en la audiencia central las excepciones de litispendencia fueron debidamente resueltas, mereciendo el rechazo, y contra dicha resolución las recurrentes no opusieron recurso alguno, operándose la convalidación, máxime si el patrocinante legal de la parte demandada en dicha audiencia, en fs. 437 vta, cuando la juzgadora de instancia manifestó "CORRESPONDE A LAS PARTES MANIFESTAR SI HAN ADVERTIDO ALGUN VICIO DE NULIDAD DENTRO EL PROCESO...", el abogado de la parte demandada expreso a viva voz: "La palabra Señora Juez, no se advertimos ningún vicio de nulidad de nuestra parte .", sic. En cuyo caso no se puede reclamar la violación de la norma de referencia más aun si se consintió cualesquier nulidad que pudiera existir.

6. Se evidencia que si bien las recurrentes acusan error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba empero no establecen que norma de valoración de prueba se hubiera infringido, no la ligan con norma sustantiva en cuanto al valor que debiera signárseles, por lo que lo acusado en este punto no es atendible.

ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD / Acción Reivindicatoria / Presupuestos de procedencia

La acción reivindicatoria en materia agraria tiene su particularidad, por lo que para la procedencia de esta acción deben concurrir: i) la acreditación del derecho propietario con antecedente en título ejecutorial. ii) la posesión real y efectiva del predio anterior al despojo. iii) el despojo cometido por el demandado. iv) que el demandado sea un poseedor ilegítimo, siendo procedente la acción reivindicatoria cuando estos requisitos concurren.

"(...) la actora no acreditó su derecho propietario con titulo idóneo (titulo ejecutorial), debido a que el predio en litigio es agrario, y la actora no hubiera acreditado la pérdida de la posesión ni función social.- Debe quedar claro que la acción reivindicatoria en materia agraria tiene su particularidad, por lo que para la procedencia de esta acción deben concurrir: i) la acreditación del derecho propietario con antecedente en título ejecutorial. ii) la posesión real y efectiva del predio anterior al despojo. iii) el despojo cometido por el demandado. iv) que el demandado sea un poseedor ilegítimo, siendo procedente la acción reivindicatoria cuando estos requisitos concurren. En el presente caso la juzgadora de instancia en el cuarto considerando de la sentencia recurrida identificó estos requisitos y los desglosó, sin embargo en este punto el reclamo se acentúa en el hecho de que la parte demandante no hubiera acreditado derecho propietario con documento idóneo, empero esta aseveración se contrapone a la documental de fs. 1 a 4, y la de fs. 10, los cuales hicieron llegar a la juzgadora al criterio de que el bien objeto del litigio tiene antecedente en título ejecutorial, si bien reclama en el sentido de que el antecedente que dio mérito al título ejecutorial 321086 (fs. 10), fuera anulado por la Resolución Suprema 06710 de 16 de enero de 2012 (fs. 134 punto cuatro), empero en la parte final del referido documento en el punto treinta y cuatro (fs. 158) versa: "...las personas que se creyeran afectadas con la presente resolución podrán impugnar ante el tribunal Agrario Nacional en proceso Contencioso - Administrativo... " sic. En cuyo caso inclusive existe la posibilidad de que la mencionada Resolución Suprema pueda ser objeto de medios de impugnación, lo que hace entrever que la misma aun no adquirió la calidad de cosa juzgada, por lo que en aplicación del principio de favorabilidad, y siendo que tal Resolución Suprema no adquirió la calidad de erga omnes a través del registro respectivo, este Tribunal se encuentra impedido de poder atender ese reclamo, pues lo más coherente hubiera sido que las recurrentes acrediten con verosimilitud la ejecución del fallo administrativo así como la respectiva cancelación del registro ante Derechos Reales sobre el derecho que le asiste a la actora respecto del predio objeto de la litis, lo contrario importaría una transgresión al orden Constitucional del debido proceso, derecho a la defensa, justicia plural, pronta y oportuna, transparente y sin dilaciones, instituidos en el art. 115-II de la C.P.E. (...)".

"Ampliando el entendimiento señalado en las SSCC 0731/2010-R de 26 de julio y 0242/2011-R de 16 de marzo, que ha manifestado: "...el que demande por vicios procesales, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad ". S. C. Nº 1052/2011-R de 1 de julio.

"...La nulidad no puede originarse en la negligencia de la parte procesal que solicita la misma, lo que concuerda con el principio general del derecho que establece que 'Nadie puede alegar su propia torpeza". SCP Nº 0700/2014-R de 10 de abril.

"...el que demande por vicios procesales, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo;...". (lo subrayado y cursivo es nuestro) S. C. 242/2011-R de 16 de marzo.

"Después de la revolución agraria del "52" y las reformas introducidas a nuestra legislación por la Ley 1715 se ha modernizado la tramitación de los procesos agrarios con la implantación del proceso oral agrario, que por su misma naturaleza trae las ventajas de la inmediación, celeridad, concentración, economía procesal, publicidad, aspectos que permiten que la justicia agraria sea menos ritualista y más ajustada a la realidad del pueblo boliviano, puesto que inclusive el juez agrario puede señalar audiencia de celebración del juico oral agrario en el lugar donde se halla el conflicto y de esta manera el mismo tiene un contacto directo, con las cosas, personas y lugares, que lógicamente genera la posibilidad cierta de que la sentencia que se vaya a emitir se acerque lo más posible, a lo justo y la verdad material objetiva, teniendo en cuenta que la materia agraria es de tratamiento especial por el tinte eminentemente social y al ser vital para el hombre del agro. ". S. C. 1631/2010-R de 15 de octubre.

"En coherencia al principio antes desarrollado, se tiene el de favorabilidad , entendido por este Tribunal, en la SC 0136/2003-R de 6 de febrero, en sentido de que: '...el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principio s y valores que consagran el orden constitucional." S.C.P. 0031/2014-R de 3 de enero.

"Lo anteriormente expuesto, implica que los procedimientos agroambientales por su naturaleza agraria, no se encuentran sujetos a las formalidades procesales propias de la jurisdicción ordinaria, que no sean imprescindibles conducentes, como, para el caso del art. 327 del CPC, pueden ser los incs. 1), 2), 3) 4), 6), 7) y 9); pero ni aun estos de modo literal, sino siempre bajo el principio de discriminación del proceso agroambiental, que obliga al discernimiento de la forma en que se exigirá cada una de estas formalidades; mientras que las de los incs. 5) en lo referente a "designándola con toda exactitud" y 8), directamente no son aplicables, puesto que como se puede comprender gracias al caso presente, los inmuebles agrarios no siempre son determinados, por lo que exigir su determinación con exactitud es contrario a la naturaleza y características del proceso agroambiental; y de otro lado, la cuantía es también una exigencia no conforme a la naturaleza de los procesos agroambientales, lo que no implica que las partes no le asignen valor a los hechos y cosa demandada, sino que el incumplimiento de esta formalidad no podrá ser utilizado como excusa para rechazar una demanda en esa materia." S.C.P. 703/2013-R de 3 de junio.

"Adicionalmente, de acuerdo con la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia y expresada por este Supremo Tribunal de Justicia en diversas resoluciones, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 397 del CPC, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica siendo incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inc. 3) del art. 253 del CPC, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador." (las negrillas son añadidas). Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador lo que en la especie no sucedió, por lo que no se encuentra que sea evidente la infracción del inciso 4) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, tampoco de los artículos 90 y 236 del mismo cuerpo Legal, ni del parágrafo IV del artículo 16 de la Constitución Política del Estado"(sic)". SCP 1762/2013-R de 21 de octubre.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Acción Reivindicatoria/7. Presupuestos de procedencia/

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA

En una acción reivindicatoria, conforme art. 1453-I del Cód. Civ., son requisitos y debe probarse: a) derecho propietario; b) haber estado en posesión y c) haber sido desposeído o despojado; cuando el juzgador no efectúa una adecuada valoración de todos los medios de prueba ofrecidos, se vulnera el debido proceso por mala valoración probatoria.