ANA-S2-0051-2014

Fecha de resolución: 29-08-2014
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En la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada Francisco Condori Fernández, ha impugnado la Sentencia No. 03/2014 de 21 de mayo de 2014 emitida por el Juez Agroambiental de El Alto. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

En cuanto al Recurso de Casación en la forma:

1.- Que la demanda no se adecua a ninguna de las medidas autorizadas por el art. 319 del Cód. Proc. Civil, además de no precisar la base legal en la que respalda su petición además se observa la falta de citación a la parte contra quien ha de dirigirse la acción, violándose el art. 326 del Cód. Pdto. Civ;

2.- que, se interpuso la demanda de forma defectuosa, esto debido a que no se indica el domicilio real de los demandados incumpliendo el art. 327 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ;

3.- que, la autoridad judicial incumplió el deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad según manda el art. 3 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., es decir no advirtió que la notificadora incurrió en errores formales que vician de nulidad dichos actos;

4.- que, la autoridad judicial no aplico el art. 83 núm. 5 referente al objeto de la prueba, por lo que, al no existir la fijación del objeto de la prueba conforme el art. 5 - I núm. 4. literal c de la L. N° 439, sobre qué base las partes procesales podrían presentar, reproducir sus medios probatorios y en síntesis probar la demanda o desvirtuarla, este acto se encuentra sancionado con nulidad y;

5.- que, la autoridad judicial se aparta de lo demandado y agrega unilateralmente a "todos quienes participaron de la acción de avasallamiento", sin que estos hayan sido demandados, ni como personas naturales ni como personas jurídicas.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

1.- Acusa el error de hecho en la apreciación de las pruebas de cargo (art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ.) evidenciados en documentos o actos auténticos que demuestran la equivocación del juzgador ya que en ningún momento se acreditó que hayan sido los demandados los que avasallaron el objeto del litigio, reduciéndose a la inspección ocular y audiencias llevadas a cabo para concluir confusamente que son personas desconocidas.

No se ingresó al análisis de forma ni de fondo debido a irregularidades procesales de orden público, ya que la autoridad judicial tramito una demanda sin que se haya  acreditado el derecho propietario.

“(…)Testimonio de Compra y Venta N° 277/2007 de 1 de junio de 2007, donde se hace constar que el vendedor es legítimo propietario de un lote de terreno ubicado en la COMUNIDAD EX - FUNDO PUCHOCOLLO ALTO, CANTON LAJA, PROVINCIA LOS ANDES, con una extensión superficial de 7.9774 Hectáreas, cuyo derecho propietario se encuentra registrado en las Oficinas de Derechos Reales con Folio Real No. 2.12.2.01.0006223 de fecha 30 de marzo del 2007", no obstante, la documental en análisis no permite acreditar que la propiedad objeto de la demanda, tenga antecedente en Título Ejecutorial y/o exista tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales, requisito de admisibilidad en las acciones por avasallamiento(…) debió ingresar al examen de lo demandado y de las normas legales aplicables al caso y al evidenciar que las pretensiones no se amoldaban al ordenamiento jurídico vigente o lo demandado no se sustentaba en actos y/o hechos de cumplimiento obligatorio proceder a observarla conforme a lo establecido por el art. 333 Cód. Pdto. Civ. y otorgar a los accionantes la posibilidad de acreditar el cumplimiento de las formas que exige la ley, en el caso en análisis, acreditar el derecho propietario sobre el bien objeto de su demanda a través de título idóneo conforme prescribe el art. 5, parágrafo I, numeral 1. de la L. N° 477, estando la parte actora facultada para hacer uso de los recursos que le franquea la ley, aspecto por el cual, de modo alguno, se le habría restringido el derecho de acceso a la justicia.”

" (...) Por lo supra mencionado, se concluye que el juez de la causa, previo a disponer la admisión de la demanda, debió ingresar al examen de lo demandado y de las normas legales aplicables al caso y al evidenciar que las pretensiones no se amoldaban al ordenamiento jurídico vigente o lo demandado no se sustentaba en actos y/o hechos de cumplimiento obligatorio proceder a observarla conforme a lo establecido por el art. 333 Cód. Pdto. Civ. y otorgar a los accionantes la posibilidad de acreditar el cumplimiento de las formas que exige la ley, en el caso en análisis, acreditar el derecho propietario sobre el bien objeto de su demanda a través de título idóneo conforme prescribe el art. 5, parágrafo I, numeral 1. de la L. N° 477, estando la parte actora facultada para hacer uso de los recursos que le franquea la ley, aspecto por el cual, de modo alguno, se le habría restringido el derecho de acceso a la justicia."

El Tribunal Agroambiental ANULO OBRADOS, hasta el Auto de Admisión de la demanda, correspondiendo al juez de primera instancia observar la demanda y solicitar que, de forma previa se acredite el "derecho propietario". Bajo el siguiente fundamento:

1.- La autoridad judicial no observo que adjunto  a la demanda se presento un testimonio de Compra Venta en cuál no permite acreditar que la propiedad tenga antecedente de Titulo Ejecutorial que este debidamente registrado en DD. RR., pues al ser un proceso de avasallamiento este es considerado un requisito indispensable para su admisión, por lo que la autoridad judicial al momento de admitir la demanda debió observar este aspecto  conforme a lo establecido por el art. 333 Cód. Pdto. Civ. y otorgar a los accionantes la posibilidad de acreditar el cumplimiento de las formas que exige la ley y acreditar el derecho propietario sobre el bien objeto de su demanda a través de título idóneo conforme prescribe el art. 5, parágrafo I, numeral 1. de la L. N° 477.

 

POR NO OBSERVAR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

Se constituye un requisito de admisibilidad, la acreditación de la propiedad con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales; cuando el juzgador no observa su presentación, previo a la admisión, corresponde la anulación

“(…)Testimonio de Compra y Venta N° 277/2007 de 1 de junio de 2007, donde se hace constar que el vendedor es legítimo propietario de un lote de terreno ubicado en la COMUNIDAD EX - FUNDO PUCHOCOLLO ALTO, CANTON LAJA, PROVINCIA LOS ANDES, con una extensión superficial de 7.9774 Hectáreas, cuyo derecho propietario se encuentra registrado en las Oficinas de Derechos Reales con Folio Real No. 2.12.2.01.0006223 de fecha 30 de marzo del 2007", no obstante, la documental en análisis no permite acreditar que la propiedad objeto de la demanda, tenga antecedente en Título Ejecutorial y/o exista tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales, requisito de admisibilidad en las acciones por avasallamiento(…) debió ingresar al examen de lo demandado y de las normas legales aplicables al caso y al evidenciar que las pretensiones no se amoldaban al ordenamiento jurídico vigente o lo demandado no se sustentaba en actos y/o hechos de cumplimiento obligatorio proceder a observarla conforme a lo establecido por el art. 333 Cód. Pdto. Civ. y otorgar a los accionantes la posibilidad de acreditar el cumplimiento de las formas que exige la ley, en el caso en análisis, acreditar el derecho propietario sobre el bien objeto de su demanda a través de título idóneo conforme prescribe el art. 5, parágrafo I, numeral 1. de la L. N° 477, estando la parte actora facultada para hacer uso de los recursos que le franquea la ley, aspecto por el cual, de modo alguno, se le habría restringido el derecho de acceso a la justicia.”

" (...) Por lo supra mencionado, se concluye que el juez de la causa, previo a disponer la admisión de la demanda, debió ingresar al examen de lo demandado y de las normas legales aplicables al caso y al evidenciar que las pretensiones no se amoldaban al ordenamiento jurídico vigente o lo demandado no se sustentaba en actos y/o hechos de cumplimiento obligatorio proceder a observarla conforme a lo establecido por el art. 333 Cód. Pdto. Civ. y otorgar a los accionantes la posibilidad de acreditar el cumplimiento de las formas que exige la ley, en el caso en análisis, acreditar el derecho propietario sobre el bien objeto de su demanda a través de título idóneo conforme prescribe el art. 5, parágrafo I, numeral 1. de la L. N° 477, estando la parte actora facultada para hacer uso de los recursos que le franquea la ley, aspecto por el cual, de modo alguno, se le habría restringido el derecho de acceso a la justicia."

En la línea de no observación de incumplimiento de requisitos de admisión

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 12/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 32/2018

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de admisión /8. Por (no) observar (in)cumplimiento de requisitos de admisión/

POR (NO) OBSERVAR (IN)CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

Se constituye un requisito de admisibilidad, la acreditación de la propiedad con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales; cuando el juzgador no observa su presentación, previo a la admisión, corresponde la anulación.