SENTENCIA No. 03/2014
Expediente No. 25/14
Proceso: DESALOJO. | |
Demandantes: JULIANA QUISPE VDA. DE QUISPE, ANDRES QUISPE QUISPE, FELIPE QUISPE QUISPE, JUAN LUCIO QUISPE QUISPE, JUAN MANUEL QUISPE QUISPE, JUANA QUISPE QUISPE y LUCIA QUISPE QUISPE. | |
Demandados: JUSTO LOPEZ CONDORI, ELIAS QUISPE CUIZA y FRANCISCO CONDORI FERNANDEZ | |
Distrito: La Paz - El Alto | |
Asiento Judicial: El Alto. | |
Juez: Dr. Humberto Medina Cruz | |
Fecha: 21 de mayo de 2014 |
VISTOS: Los antecedentes de la acción, pruebas que se adjuntan, y todo lo demás que ver, convino y se tuvo presente.
CONSIDERANDO: Que, los demandantes JULIANA QUISPE VDA. DE QUISPE, ANDRES QUISPE QUISPE, FELIPE QUISPE QUISPE, JUAN LUCIO QUISPE QUISPE, JUAN MANUEL QUISPE QUISPE, JUANA QUISPE QUISPE y LUCIA QUISPE QUISPE , mediante memorial de fs. 7, 7 vta., y memorial de fs. 44 a 47 vta., de obrados y al amparo de la LEY CONTRA EL AVASALLAMIENTO Y TRAFICO DE TIERRAS No. 477, interponen y formalizan DEMANDA DE DESALOJO , dirigiendo su acción contra: JUSTO LOPEZ CONDORI, ELIAS QUISPE CUIZA y FRANCISCO CONDORI FERNANDEZ, manifestando que son legítimos propietarios de una parcela de terreno rústico ubicado en la Comunidad Puchocollo Alto, Provincia Los Andes del Departamento de La Paz, con una superficie de 7.9774 Has., inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula No. 2122010006223, asiento 3; empero, el lote de terreno citado era de propiedad de sus progenitores ADRIAN QUISPE ZACARIAS y JULIANA QUISPE DE QUISPE, tal cual se observa en la matrícula 2122010006223, asiento 1; que fue transferido a favor de PEDRO SULLCALLA QUISBERT el año 2007; empero no se habían desprendido de la posesión y luego de cinco meses desde que se hizo la transferencia a favor del comprador, este los transfirió a título de compra venta mediante Escritura Pública No. 277/2007 de fecha 01 de junio de 2007, suscrito por ante el Notario de Fe Pública Dr. Pablo Lopez Condori, inscrito en el registro de Derechos Reales bajo la matrícula No. 2122010006223; Asiento 3, sin embargo, el terreno antes citado, siempre lo han poseído por más de 30 años, en los cuales vienen cultivando de manera continua, sin que haya mediado interrupción alguna, cosechando papa, cebada, avena y otros, así como en épocas de descanso de la tierra, han realizado pastoreo de ganado ovino y vacuno, terreno del cual han cumplido con todos los usos y costumbres, realizando cargos en la comunidad, es decir que el terreno es de su familia, realizando sembradíos que les permite sobrevivir y alimentarse, así como lo hicieron sus antepasados, constituyendo el sustento de su familia; sin embargo, en fecha 10 de diciembre de 2013, cuando se encontraban como de costumbre en su comunidad, así como pasteando su ganado, aproximadamente a horas 10:00 a.m., se presentaron los sujetos que se identificaron como Justo López Condori, Elías Quispe Cuiza y Francisco Condori Fernandez, acompañados de varias personas desconocidas, indicando que ese lugar supuestamente se habrían comprado y serían los propietarios, y ante semejante aseveración los dejaron totalmente sorprendidos y de inmediato, les solicitaron sus documentos, más no pudieron exhibir documento alguno y se retiraron del lugar, ante esa situación se pusieron en alerta y denunciaron el hecho ante la autoridad originaria que tiene la comunidad, toda vez que, se asemejaba a un inminente avasallamiento, misma que los materializaron el día jueves 9 de enero de 2014, habría sido en horas de la noche, porque el viernes 10 de enero amaneció el lugar con carpas y aparecieron en distintos lugares descargado montones de piedras, arena corriente, ladrillos en grandes cantidades, ocupando una determinada área dentro su propiedad, en un radio aproximado de 3 Has., siendo amenazados con dinamitas en mano, advirtiéndoles que, si nos atrevíamos a entrar al lugar nos victimarían, ante nuestra impotencia acudimos ante la autoridad originaria, asimismo, a la fecha vienen construyendo varias viviendas precarias en un número de 15 viviendas aproximadamente y continuamente vienen realizando construcciones con la intención de despojarlos de todo su terreno. Por lo referido, amparados en el Art. 24 y 56 de la Constitución Política del Estado y en aplicación del Art. 1, num. 1), Art. 2, Art. 3 y siguientes de la ley 477 de 30 de diciembre de 2013 años, interponen demanda de DESALOJO, de los ocupantes clandestinos y avasalladores asentados ilegalmente en su propiedad rústica, ubicado en la Comunidad Puchocollo Alto, Provincia Los Andes, Departamento de La Paz, con una superficie de 7.9774 Has., inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula No. 2122010006223, Asiento 3, estando asentados los ocupantes clandestinos en un radio de 3 Has., debiendo previos los trámites de rigor declarar en sentencia PROBADA la demanda, disponiendo que desalojen voluntariamente los autores materiales e intelectuales, y en caso de negativa disponer el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública y restituirlos la posesión.
Que , admitida la demanda mediante Auto cursante a fs. 49 y 49 vta., de obrados, se dispuso se corra en traslado para su citación y emplazamiento de los demandados: JUSTO LOPEZ CONDORI, ELIAS QUISPE CUIZA y FRANCISCO CONDORI FERNANDEZ, quienes fueron citados mediante diligencias cursantes a fs. 59 y 59 vta., de obrados.
Que, los demandados JUSTO LOPEZ CONDORI y ELIAS QUISPE CUIZA pese a estar legalmente citados con el presente proceso, no se apersonaron, no presentaron respuesta a la demanda y mucho menos ofrecieron prueba de descargo.
Que , el demandado FRANCISCO CONDORI FERNANDEZ, basó su defensa asistido de su Abogado Patrocinante Dr. Edgar Martinez Aliaga, estando presentes en audiencia de inspección ocular, confesión provocada y audiencia de declaración testifical de descargo llevadas a cabo en fechas 16, 19 y 20 de mayo del presente año y presentando prueba documental y testifical mediante memorial de fs. 178 a 180 de obrados.
Que , en cumplimiento a lo establecido por el art. 5 Par. I, num. 3) de la Ley 477, mediante Auto cursante a fs. 49 y 49 vta., se señaló audiencia de Inspección Ocular, la misma que se llevó a cabo en fecha 16 de mayo del presente año a horas: 15:30 p.m., y en la que se desarrollaron los siguientes actos procesales:
a)PROMOCION DEL DESALOJO VOLUNTARIO Y TENTATIVA DE CONCILIACION , etapa procesal en la que, pese a haber sido propuesto el desalojo voluntario y los medios conciliatorios necesarios, simplemente la parte demandante manifestó su voluntad de solucionar el conflicto a través de la vía conciliatoria; sin embargo, el demandado FRANCISCO CONDORI FERNANDEZ, manifestó que no está de acuerdo en la conciliación, toda vez que, no se encuentran presentes los otros codemandados JUSTO LOPEZ CONDORI y ELIAS QUISPE CUIZA, por consiguiente, no están de acuerdo en desalojar voluntariamente.
b)DETERMINACION DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS QUE CORRESPONDA y conforme lo solicitado por la parte demandante, en audiencia de inspección ocular de fecha 16 de mayo del presente año, se dispuso la aplicación de la medida precautoria de paralización y suspensión de todo tipo de trabajo que estén desarrollando los demandados, hasta la conclusión del presente proceso de desalojo, es decir hasta la ejecutoria de le sentencia.
c)Presentación y valoración de las pruebas de ambas partes, teniendo en cuenta que la parte demandante OFRECIO PRUEBA DOCUMENTAL, TESTIFICAL, INSPECCION OCULAR, CONFESION PROVOCADA, LAS MISMAS FUERON ADMITIDAS EN AUDIENCIA y otorgadas la valoración y diligenciamiento conforme a procedimiento.
De la misma manera, el codemandado FRANCISCO CONDORI FERNANDEZ , presentó mediante memorial de fs. 178 a 180 de obrados PRUEBA DOCUMENTAL y TESTIFICAL siendo admitidas y diligenciada las declaraciones testificales en audiencia de fecha 20 de mayo del presente año.
CONSIDERANDO.- Que la PRUEBA DOCUMENTAL ofrecida por las partes y admitida en audiencia de inspección ocular es conforme a la siguiente relación:
PRUEBA DOCUMENTAL DE LOS DEMANDANTES.- (JULIANA QUISPE VDA. DE QUISPE, ANDRES QUISPE QUISPE, FELIPE QUISPE QUISPE, JUAN LUCIO QUISPE QUISPE, JUAN MANUEL QUISPE QUISPE, JUANA QUISPE QUISPE y LUCIA QUISPE QUISPE):
-Fs. 1 - Folio Real, con el número de Matrícula 2.12.2.01.0006223 vigente, Asiento No. 3, a nombre de los demandantes.
-Fs. 2 y 3 - Escritura Pública No. 277/2007 de compra venta de lote de terreno ubicado en la Comunidad Ex Fundo Puchocollo Alto, Cantón Laja, Provincia Los Andes, con una superficie de 7.9774 Has., suscrito por el vendedor señor Pedro Sullcalla Quispe a favor de los compradores señores: Juliana Quispe Vda. de Quispe, Felipe Quispe Quispe, Juana Quispe Quispe, Juan Manuel Quispe Quispe, Lucía Quispe Quispe, Andrés Quispe Quispe y Juan Lucio Quispe Quispe,
-Fs. 5 - Plano de lote Geo referenciado,
-Fs. 15 a 17 - Informes del INRA,
-Fs. 18 - Certificación emitida por el Ayllu Indígena Originario de Puchocollo Alto,
-Fs. 19 - Formularios de pago de impuestos,
-Fs. 20 - Formulario de Información Rápida extendida por la oficina de Derechos Reales de fecha 19 de febrero del año 2014, sobre el predio agrícola objeto de la Litis que refiere como propietarios a los demandantes: JULIANA QUISPE VDA. DE QUISPE, ANDRES QUISPE QUISPE, FELIPE QUISPE QUISPE, JUAN LUCIO QUISPE QUISPE, JUAN MANUEL QUISPE QUISPE, JUANA QUISPE QUISPE y LUCIA QUISPE QUISPE)
-Fs. 21 a 24 - Fotografías del área en conflicto donde se observa a la demandante Juliana Quispe Vda. de Quispe conjuntamente a su familia,
-Fs. 25 - Informe de la Dirección Técnica y Transporte del Gobierno Autónomo Municipal de Laja.
PRUEBA DOCUMENTAL DE LOS DEMANDADOS: ( JUSTO LOPEZ CONDORI y ELIAS QUISPE CUIZA):
No presentaron prueba documental alguna:
PRUEBA DOCUMENTAL DEL DEMANDADO: ( FRANCISCO CONDORI FERNANDEZ) presentado mediante memorial de fs. 178 a 180 de obrados.
-Fs. 145 y 146 Formularios de pago de impuestos
-Fs. 147 Folio Real a nombre de Genoveva Chuca Revollo
-Fs. 148 y 148 vta., de obrados Escritura Pública No. 1037/2013 de transferencia de lote de terreno suscrito por Wilfredo Revollo Sosa y Percida Vera de Revollo a favor de Genoveva Chuca Revollo
-Plano de lote de terreno a nombre de Genoveva Chuca Revollo
-Fs. 155 Folio Real bajo el número de matrícula 2.12.0.00.0001782, de un lote de terreno ubicado en Puchu Collo Alto, Cantón Laja con una superficie de 18.960.00 m2 ., en cuyo asiento No. 1 se halla a nombre de la Urb. 14 de Septiembre y cuyos linderos, señala no se conoce.
-Fs. 156 a 158 vta., de obrados Escritura Pública No. 189/90, sobre una asignación de PROPIEDAD RUSTICA otorgada por el Sr. David Blanco Ramos a favor de la Urb. 14 de Septiembre "Alto La Paz", representado por los señores: JUSTO LOPEZ CONDORI, ELIAS QUISPE CUIZA y FRANCISCO CONDORI FERNANDEZ, sobre un predio ubicado en la Comunidad Puchucollo Alto, Cantón Laja, Prov. Los Andes del Departamento de La Paz, con una superficie total de 29.520 m2 .
-Fs. 159 Formulario de Información Rápida de fecha 22 de octubre de 2013, a nombre de la Urb. 14 de Septiembre, respecto al predio registrado bajo la matrícula No. 2120000001782, ubicado en Puchu Collo Alto, Cantón Laja, con una superficie de 17.280.00 m2 ., cuyas colindancias no se señala.
-Fs. 160 Certificación emitida por la oficina de Derechos Reales de Laja a nombre de la Urb. 14 de Septiembre, respecto a la matrícula No. 2120000001782.
-Fs. 161 fotocopia legalizada ante Notario de Fe Pública, de la Resolución Concejal No. 002/2005
-Fs. 162 y 163 fotocopia legalizada ante Notario de Fe Pública de la Ordenanza Municipal No. 039/2009.
-Fs. 164 y 165 fotocopia legalizada ante Notario de Fe Pública de un informe elevado por el Lic. Enrique Villanueva - Gerente General "SERVIGEOTEC".
Con relación a las fotocopias simples cursantes a fs. 71 a 117 de obrados, presentados en audiencia de inspección ocular de fecha 16 de mayo del presente año, no son consideradas toda vez que, carecen de valor legal e incumplen lo prescrito por el Art. 1311 de Código Civil.
CONSIDERANDO: Que de la valoración, análisis y prueba pertinente presentada y los elementos objeto de probanza se llegan a establecer los siguientes extremos en calidad de:
HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDANTES: (JULIANA QUISPE VDA. DE QUISPE, ANDRES QUISPE QUISPE, FELIPE QUISPE QUISPE, JUAN LUCIO QUISPE QUISPE, JUAN MANUEL QUISPE QUISPE, JUANA QUISPE QUISPE y LUCIA QUISPE QUISPE):
a) .- De la PRUEBA DOCUMENTAL presentada, los demandantes probaron que el predio agrícola objeto de la litis, se halla ubicado en la Comunidad Puchocollo Alto, Prov. Los Andes del Departamento de La Paz. que cuenta con una superficie total de 7.9774 Has., de las cuales se halla afectada la superficie de 3 Has., aproximadamente por parte de los demandados y de la superficie de terreno restante, los demandantes se encuentran en quieta y pacífica posesión, realizando sus actividades agrícolas y ganaderas conforme consta en las placas fotográficas que cursan a fs. 204 y 205 de obrados, las mismas que fueron tomadas en inspección ocular de fecha 16 de mayo del 2014).
Asimismo de la PRUEBA DOCUMENTAL presentada consistente en: Folio Real, con el número de Matrícula 2.12.2.01.0006223 vigente, a nombre de los demandantes: Escritura Pública No. 277/2007 de compra venta de lote de terreno ubicado en la Comunidad Ex Fundo Puchocollo Alto, Cantón Laja, Provincia Los Andes, con una superficie de 7.9774 Has., suscrito por el vendedor señor Pedro Sullcalla Quispe a favor de los compradores señores: Juliana Quispe Vda. de Quispe, Felipe Quispe Quispe, Juana Quispe Quispe, Juan Manuel Quispe Quispe, Lucía Quispe Quispe, Andrés Quispe Quispe y Juan Lucio Quispe Quispe, Plano de lote Geo referenciado, Informes del INRA, Certificación emitida por el Ayllu Indígena Originario de Puchocollo Alto, Formularios de pago de impuestos, Formulario de Información Rápida extendida por la oficina de Derechos Reales de fecha 19 de febrero del año 2014, sobre el predio agrícola objeto de la Litis que refieren son propietarios los demandantes: JULIANA QUISPE VDA. DE QUISPE, ANDRES QUISPE QUISPE, FELIPE QUISPE QUISPE, JUAN LUCIO QUISPE QUISPE, JUAN MANUEL QUISPE QUISPE, JUANA QUISPE QUISPE y LUCIA QUISPE QUISPE, Fotografías del área en conflicto donde se observa a la demandante Juliana Quispe Vda. de Quispe conjuntamente a su familia y principalmente el Informe de la Dirección Técnica y Transporte del Gobierno Autónomo Municipal de Laja cursante a fs. 25, que señala textualmente lo siguiente: "2.- La Comunidad Puchocollo Alto, no cuenta con Ordenanza Municipal o decreto que delimite el área Urbana, considerándose como rústica" y "4.- El municipio, no cuenta con Ordenanza Municipal que delimite el área urbana" , y la Certificación solicitada por el suscrito Juez en el Auto de fs. 49 y 49 vta., a las autoridades del Ayllu Indígena Originario Puchocollo Alto, en mérito al Principio de Cooperación señalada en la Ley de Deslinde Jurisdiccional y en aplicación a las facultades previstas en el Art. 378 del Código de Procedimiento Civil, respuesta que fue remitida a este despacho judicial en fecha 16 de mayo del presente año y que cursa a fs. 135 y 135 vta., de obrados y que certifican lo siguiente:
Al Punto Uno .- La Comunidad Puchocollo Alto si, se desarrolla actividades agrícolas dentro de toda la extensión que tiene la comunidad, donde no solo se desarrolla actividad agrícola, sino de pastoreo, cría de ganado vacuno, ovino, auquénidos, en este caso todas las parcelas cumplen la función económica social, en área colectiva con un descanso de tres años, exceptuando los terrenos que ya están urbanizados como son: Japón, Virgen de la Nieves y Victor Hustares.
Al Punto Dos .- Si, la mayoría de las tierras de la Comunidad Puchocollo Alto, son cultivables y son cultivados por cada miembro de la comunidad en sus respectivas sayañas, así como en tierras colectivas que es repartido entre cada comunario, y en épocas de descanso de la tierra sirve para pastoreo de sus ganados.
Al Punto Tres .- Si, es cierto y evidente que los demandantes Juliana Quispe Vda. de Quispe, Andres Quispe Quispe, Felipe Quispe Quispe, Juan Lucio Quispe Quispe, Juan Manuel Quispe Quispe, Juana Quispe Quispe y Lucía Quispe Quispe, desarrollan actividad agrícola en todas sus parcelas y cumplen a cabalidad la función económica social, así como cumplen con los usos y costumbres en la Comunidad Puchocollo Alto, sin embargo, personas extrañas a la comunidad quisieron entrarse por la fuerza a las propiedades de la familia Quispe, este año ya aparecieron uno o más murallas de ladrillo para vivienda, esto ha ocurrido el 9 de enero de 2014 y en su calidad de autoridades han instruido la paralización de construcciones de viviendas, porque esa propiedad es de la familia Quispe, pero siguen haciendo hasta la fecha.
Al Punto Cuatro .- Conforme a sus usos y costumbres, la Comunidad Puchocollo Alto, se encuentra afiliado al Consejo de Ayllus y Marcas Qullas, CONAMAQ, y está plenamente considerado como AYLLU INDIGENA ORIGINARIO PUCHOCOLLO ALTO y sus terrenos tienen todas las características desde sus antepasados como terrenos agrícolas.
Al Punto Quinto .- Los terrenos ocupados por avasalladores, siempre han conocido como terrenos del compañero Adrián Quispe Zacarías y Juliana Quispe Vda. de Quispe, al fallecimiento de Dn. Adrián Quispe Zacarías, han continuado cultivando y poseyendo la viuda Juliana Quispe Vda. de Quispe y sus hijos, compañeros Andres Quispe Quispe, Felipe Quispe Quispe, Juan Lucio Quispe Quispe, Juan Manuel Quispe Quispe, Juana Quispe Quispe y Lucía Quispe Quispe, quienes están registrados como miembros originarios de la comunidad, ese terreno ha sido cultivado siempre por la familia Quispe y cumplen con la función económica social.
Prueba documental que acredita el Derecho Propietario que les asiste a los demandantes respecto al predio objeto de la Litis, que se halla ubicado en el área rural, cumpliendo la función económica social, siendo la actividad principal del predio objeto de la litis el trabajo agrícola y ganadero y que fueron objeto de avasallamiento a partir del 9 de enero del presente año.
b) .- De la INSPECCION OCULAR llevada a cabo en fecha 16 de mayo del presente año al predio objeto de la litis y que como valor probatorio asignado en base al principio de inmediación, se evidenció previo recorrido de aproximadamente las 3 Has., en conflicto, la existencia de gran cantidad de ladrillos amontonados en diferentes lugares, construcciones de varias viviendas de ladrillo y cemento en diferentes lugares, algunas que ya tienen puerta, ventana, techo de calamina y otras que no la tienen, las construcciones son de data reciente y se ha podido evidenciar que se encuentran trabajando albañiles en diferentes lugares, asimismo se evidenció la existencia de vestigios de surcos de sembradíos agrícolas, que no se puede precisar con exactitud cuanta antigüedad tienen, por otra parte, se evidenció la existencia de promontorios de arena, piedras, machones parados y materiales que están destinados a la construcción de otras viviendas y que en audiencia se pudo verificar que en el área en conflicto existen aproximadamente 15 viviendas construidas recientemente y se encuentran deshabitadas, no existiendo construcciones antiguas, todas son de data reciente, que por la forma, el estado y características propias de las construcciones, se evidencia que todas estas habitaciones, fueron construidas recientemente y como refieren los demandantes fueron a partir del 9 de enero del presente año; asimismo, en el interior de las construcciones precarias se evidenció que aún permanece el suelo con vestigios de surcos agrícolas y paja brava natural (placas fotográficas que cursan a fs. 194 a 207 de obrados, las mismas que fueron autorizadas por el suscrito juez al amparo del Art. 378 del Código de Procedimiento Civil y tomadas en inspección ocular de fecha 16 de mayo del 2014).
De la misma manera, se pudo verificar que el predio objeto del proceso tiene todas las características para ser considerada "agrícola", toda vez que, en el lugar no se cuenta con servicios básicos como ser luz, agua potable o medios de transporte de servicio público que permita el transporte de los comunarios, evidenciándose simplemente la existencia de la conexión de servicio de energía eléctrica en un solo inmueble, de la cual se desconoce su legalidad o ilegalidad de la conexión.
Por otra parte, habiendo sido consultado en la vía informativa el Sr. JACINTO TICONA CALLISAYA - Mallku Jilaqata del Ayllu Puchocollo Alto, manifestó que ocupa el cargo de Jilaqata de la Comunidad por según da vez, el año 2009 ha sido Jilaqata, en ese lugar del terreno, no existía ni una casa, había sembradíos de papa, ignora si habían estacas o no, sembraban en el terreno la señora Juliana Quispe Vda. de Quispe y su familia, su esposo era el señor Adrián Quispe quien ya falleció, no ha tenido conocimiento de ninguna resolución de homologación de la urbanización 14 de Septiembre, puesto que en el lugar donde nos encontramos pertenece a la señora Juliana Quispe Vda. de Quispe y su familia según la documentación que le presentaron y con relación a los señores Justo López, Elías Quispe y Francisco Condori, manifestó que a ellos los conoce desde el mes de marzo de este año.
Asimismo, de la INSPECCION OCULAR, de fecha 16 de mayo del presente año, se evidenció que el predio motivo de la litis, tiene todas las características para ser considerada agrícola y que las viviendas precarias construidas recientemente por los demandados, cortan la continuidad de los surcos de plantaciones agrícolas antiguas, no existe servicios básicos como ser agua, luz, alcantarillado y otros, en consecuencia, se evidencia que la posesión de los demandados, no se adecúa a los principios generales establecidos en el Art. 76 de la Ley 1715 al referirse al PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD que dispone textualmente "Consiste en la obligación que tiene la Judicatura Agraria de otorgar a la tierra un tratamiento integral, tomando en cuenta sus connotaciones económicas, sociales, históricas, de conservación, políticas y de reconocimiento a la diversidad cultural" ,
c) .- Por la PRUEBA TESTIFICAL de cargo cursante a fs. 128, 128vta., 130, 130 vta., 132 y 132 vta., de obrados, demostraron que el predio agrícola objeto de la litis pertenece a: JULIANA QUISPE VDA. DE QUISPE, ANDRES QUISPE QUISPE, FELIPE QUISPE QUISPE, JUAN LUCIO QUISPE QUISPE, JUAN MANUEL QUISPE QUISPE, JUANA QUISPE QUISPE y LUCIA QUISPE QUISPE, quienes cumplen con los usos y costumbres de la Comunidad Puchocollo Alto de la Prov. Los Andes del Departamento de La Paz, también cumplen la función económica social, toda vez que, se dedican a la actividad agrícola, realizando plantaciones de papa, cebada, avena y otros, como así también a la cría de ganado vacuno, producción y comercialización de leche, de la que obtienen sus únicos recursos económicos que les permite satisfacer las necesidades de su familia, así también afirman que se encontraban en pacífica posesión respecto al área de terreno agrícola de 3 has., aproximadamente, hasta antes del 9 de enero del presente año, fecha en la que producto de una serie de amenazas fueron avasallados los demandantes, no conocen la existencia de la Urb. 14 de Septiembre y afirman que el área motivo de la Litis, por ser agrícola no cuenta con servicios básicos como ser luz, agua y otros.
d).- De la CONFESION PROVOCADA del codemandado FRANCISCO CONDORI FERNANDEZ, cursante a fs. 142 a 142 vta., se probó que según refiere el mismo, es apoderado del Sector Bolivar de la Urb. 14 de Septiembre, quienes tienen registrado su propiedad en Derechos Reales respecto a los 120 lotes de terreno que compraron del Sr. David Blanco; sin embargo, no presentó documentación como ser: Poder Notarial, Acta de Elección, Acta de Posesión, Personalidad Jurídica y otros, que lo acrediten ser representante de la supuesta Urb. 14 de Septiembre.
Con relación a la CONFESION PROVOCADA de los codemandados JUSTO LOPEZ CONDORI y ELIAS QUISPE CUIZA , quienes pese a estar legalmente notificados para la audiencia señalada al efecto, no se hicieron presentes, por lo que, en aplicación del Art. 424 del Código de Procedimiento Civil, se la tiene por confeso el cuestionario presentado por la parte demandante.
HECHOS PROBADOS POR LOS CODEMANDADOS: (JUSTO LOPEZ CONDORI y ELIAS QUISPE CUIZA)
No probaron nada, toda vez que, no se apersonaron en el presente proceso, mucho menos presentaron pruebas de descargo
HECHOS PROBADOS POR EL CODEMANDADO: (FRANCISCO CONDORI FERNANDEZ)
a). - De la PRUEBA DOCUMENTAL cursante a Fs. 155 Folio Real bajo el número de matrícula 2.12.0.00.0001782, de un lote de terreno ubicado en Puchu Collo Alto, Cantón Laja con una superficie de 18.960.00 m2 ., en cuyo asiento No. 1 se halla a nombre de la Urb. 14 de Septiembre y cuyos linderos, señala no se conoce; Fs. 156 a 158 vta., de obrados Escritura Pública No. 189/90, sobre una asignación de PROPIEDAD RUSTICA otorgada por el Sr. David Blanco a favor de la Urb. 14 de Septiembre "Alto La Paz", representado por los señores: JUSTO LOPEZ CONDORI, ELIAS QUISPE CUIZA y FRANCISCO CONDORI FERNANDEZ, sobre un predio ubicado en la Comunidad Puchucollo Alto, Cantón Laja, Prov. Los Andes del Departamento de La Paz, con una superficie total de 29.520 m2 ; Fs. 159 Formulario de Información Rápida de fecha 22 de octubre de 2013, a nombre de la Urb. 14 de Septiembre, respecto al predio registrado bajo la matrícula No. 2120000001782, ubicado en Puchu Collo Alto, Cantón Laja, con una superficie de 17.280.00 m2 ., cuyas colindancias no se señala; Fs. 160 Certificación emitida por la oficina de Derechos Reales de Laja a nombre de la Urb. 14 de Septiembre, respecto a la matrícula No. 2120000001782; demostraron que a nombre de la Urb. 14 de Septiembre se realizaron varias transferencias de terreno, pero sin embargo, los documentos antes mencionados no guardan ninguna relación entre sí, en cuanto a la superficie de terreno, ni con el área de terreno de 3 has., en conflicto, menos señalan la ubicación exacta de los mismos; asimismo, a fs. 156 a 158 vta., de obrados la Escritura Pública No. 189/90, refiere de manera clara la transferencia por parte del propietario a favor de la Urb. 14 de Septiembre "Alto La Paz", una PROPIEDAD RUSTICA, PERO NO REFIERE QUE LA TRANSFERENCIA SEA DE UNA PROPIEDAD URBANA, como afirma el codemandado Francisco Condori Fernandez, quien no acreditó con documentación idónea dicho extremo.
La PRUEBA DOCUMENTAL cursantes a fs. 71 a 117 de obrados, presentados en audiencia de inspección ocular de fecha 16 de mayo del presente año, no es considerada toda vez que, carecen de valor legal e incumplen lo prescrito por el Art. 1311 de Código Civil, como así también no son considerados las fotocopias simples cursantes a fs. 150 a 154 de obrados,
La prueba documental cursante a Fs. 145 y 146 Formularios de pago de impuestos; Fs. 147 Folio Real a nombre de Genoveva Chuca Revollo; Fs. 148 y 148 vta., de obrados Escritura Pública No. 1037/2013 de transferencia de lote de terreno suscrito por Wilfredo Revollo Sosa y Percida Vera de Revollo a favor de Genoveva Chuca Revollo; Plano de lote de terreno a nombre de Genoveva Chuca Revollo, no son considerados, toda vez que, dichos documentos refieren a personas que no son sujetos procesales, dentro el presente proceso
Con relación a las literales cursantes a fs. 161 fotocopia legalizada de la Resolución Concejal No. 002/2005; Fs. 162 y 163 fotocopia legalizada de la Ordenanza Municipal No. 039/2009; Fs. 164 y 165 fotocopia legalizada de un informe elevado por el Lic. Enrique Villanueva - Gerente General "SERVIGEOTEC", no son considerados, porque contravienen lo previsto por la Ley del Notariado y toda vez que, dicha documentación, al no ser parte de los archivos del Notario de Fe Pública que lo legaliza, carecen de validez jurídica, en previsión a lo dispuesto por el Art. 1311 del Código Civil, que señala que las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que estos, si es acreditado por un funcionario público autorizado, en el presente caso, la documentación presentada, no fue legalizado por un funcionario autorizado por el Gobierno Autónomo Municipal de Laja.
b) .- De la INSPECCION OCULAR al predio agrícola objeto de la litis, cuya acta cursa a fs. 118 a 122 vta., de obrados, se evidencio la existencia de construcciones precarias, encontrándose a la fecha con actos preparatorios para la construcción de más viviendas; toda vez que existe en el lugar, material de construcción consistente en: arena, piedras, ladrillos, madera de construcción y otros, como así también la existencia de zanjas.
c) .- De la valoración y análisis de la PRUEBA TESTIFICAL DE DESCARGO, se tiene la declaración del Sr. Alberto Huaycho Mamani cursante a fs. 183 y 183 vta., de obrados, que en su respuesta 1 afirma ser Presidente de la Junta de vecinos de la Urb. 14 de Septiembre, en su respuesta 3 afirma conocer a los demandantes; en su respuesta a la pregunta No. 1 formulada por el suscrito Juez, afirma, con relación a los servicios básicos en este momento cuentan con pozos de agua y que recién están haciendo los trabajos para que les instalen el servicio de agua y en su respuesta 2.- afirma que todas las urbanizaciones recién están en trámite de la mancha urbana ante el Instituto Geográfico Militar, entre ellos está la Urb. 14 de Septiembre y que en este momento no está aprobado; en consecuencia, mientras no se halle legalmente aprobado y homologado por las instancias correspondientes ésta supuesta urbanización, la posesión actual de los demandados y de las personas asentadas en el lugar es irregular.
Con relación a las declaraciones testificales de descargo de los ciudadanos Leandro Apaza Argollo y Gastón Duran Morales cursantes a fs. 185, 185 vta.,188 y 188 vta., de obrados y en mérito a que la parte demandante en audiencia de fecha 20 de mayo del presente año, interpuso tacha relativa de ambos testigos, amparando su pretensión en el Art. 446 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, argumentando que, al estar asentados ambos testigos en el predio objeto de la Litis tienen un interés directo respecto al resultado del presente proceso; en consecuencia, en mérito a la tacha relativa presentada por la parte demandante y del análisis realizada a las declaraciones de ambos testigos de descargo, se infiere la existencia e interés directo en el presente proceso, por lo que, en aplicación del Art. 447 Par. I del Código de Procedimiento Civil, se prescinde de ambas declaraciones testificales.
De la declaración testifical de descargo de la ciudadana Dahazuri Elizabeth Arnez Callejas cursante a fs. 190 y 190 vta., de obrados y que afirma en su respuesta 2 y 3 del contra interrogatorio, que su lote de terreno está donde las construcciones que actualmente es motivo del presente proceso, no cumple con los usos y costumbres de la comunidad Puchocollo Alto y no cumplen la función económica social y en su respuesta 2 a la pregunta formulada por el suscrito juez, afirmó la existencia de vestigios de surcos que datan del año 2011.
HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDADOS:
a)No demostraron fehacientemente que el área de terreno en conflicto 3 has., dentro la Comunidad Puchocollo Alto, es urbano, que cuenta con planimetría aprobada por el Gobierno Autónomo Municipal de Laja y no demostraron que se encuentre debidamente homologada por el Ministerio de Planificación del Desarrollo.
b) No demostraron que el predio objeto de la litis, cuenta con las características para ser considerada área urbana, toda vez que, las precarias construcciones verificadas en inspección ocular, evidenciaron que dichas viviendas se hallan construidas sobre vestigios de surcos de plantaciones agrícolas y otras construidas en área de terreno que cuentan con paja brava en su interior y que no cuentan con la instalación de servicios básicos.
c)No desvirtuaron, haber participado conjuntamente los actuales asentados en el lugar, del avasallamiento y despojo que refieren los demandantes se produjo a partir del 9 de enero del presente año
d)No demostraron que las construcciones existentes en el predio objeto de la litis, sean antiguas.
CONSIDERANDO: Que, el Art. 3 de la Ley No. 477 establece: "Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales". De donde se colige que uno de los presupuestos para la presente acción de desalojo, es la verificación del derecho propietario del demandante.
Que , conforme dispone la Ley No. 477 LEY CONTRA EL AVASALLAMIENTO Y TRAFICO DE TIERRAS , en su Art. 5 (PROCEDIMIENTO DE DESALOJO) Par. I, num. 1) señala que EL TITULAR AFECTADO A MOMENTO DE INTERPONER LA DEMANDA, DEBERA ACREDITAR SU DERECHO PROPIETARIO , aspecto que fue cumplido en el presente caso por los demandantes y por consiguiente, cumplieron lo previsto por los Arts. 330 del C.Pr.C., y Art. 79 Par. I de la Ley 1715.
Que, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0610/2013 - L, en Revisión de la Resolución 097 de 6 de septiembre de 2010 dentro la acción de Amparo Constitucional interpuesto y en el que se señala como: 1.1.2 Derechos supuestamente vulnerados: Señala como lesionado su derecho a la propiedad privada y a la "seguridad jurídica" citando al efecto, los Arts. 56 y 109. I de la Constitución Política del Estado y en el punto 1.1.3 Petitorio. Solicitan se conceda la tutela y se ordene: a) El desalojo de los avasalladores dentro de las veinticuatro horas de su legal notificación, sea con auxilio de la fuerza pública.
De la compulsa y análisis realizado por el Tribunal Constitucional y para conceder la tutela solicitada en la Acción de Amparo Constitucional interpuesto, señalan entre otras, en la parte final del punto III. 3 Jurisprudencia constitucional aplicable a las medidas de hecho:
ii)Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela DEBE ACREDITAR SU TITULARIDAD o DOMINIALIDAD DEL BIEN en relación al cual se ejerció vías de hecho, ASPECTO DEMOSTRADO CON EL REGISTRO DE PROPIEDAD, EN MERITO DEL CUAL, SE GENERA EL DERECHO DE OPONIBILIDAD FRENTE A TERCEROS"
Que , el Art. 56 Par. II de la Constitución Política del Estado, establece que "Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo"
Que , por mandato del Art. 3 num. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia agroambiental en virtud del art. 78 de la Ley 1715, es deber de los Jueces, que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso, respetando las garantías constitucionales referidas al debido proceso y la legítima defensa, consagradas en el Art. 115 de la Constitución Política del Estado y evitar se vulnere el Principio de Seguridad Jurídica prevista en el Art. 3 num. 4) de la Ley 025; razón por la cual, durante todo el desarrollo del presente proceso, se exhortó a la parte demandada para que presente toda prueba que obre en su poder para asumir su defensa.
Que, se evidenció de manera clara que, los predios objeto de la litis, se encuentran ubicadas en el área rural Comunidad Puchocollo Alto, Cantón Laja, Provincia Los Andes del Departamento de La Paz, contando con las características necesarias para ser consideradas predios agrícolas, cumpliendo la función económica social, y que la principal función o actividad de los demandantes y comunarios en dichos predios es la agricultura (contando con sembradíos de papa, cebada y otros), dedicándose a la crianza de ganado vacuno y ovino.
Que, por disposición del Art. 39 num. 8) y 9) de la Ley 1715, los jueces agrarios ahora agroambientales, tienen competencia para otorgar tutela sobre la actividad agraria; es decir que, los juzgadores no solamente deben tener en cuenta que el predio se encuentra en área urbana o rural, más al contrario deben considerar si en dichos predios se encuentran realizando la función o actividad agraria.
Que , el Art. 76 de la Ley 1715, determina que la administración de justicia agraria, se rige entre otros, por los principios de dirección, especialidad y competencia, referidos a que el gobierno de los procesos es de competencia del titular del órgano jurisdiccional; a la facultad constitucional de la jurisdicción agroambiental, para administrar justicia en materia agraria.
Que , el Art. 131 Par. II de la Ley No. 025 del Organo Judicial, señala que la jurisdicción agroambiental desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria , pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad, que no sean de competencia de autoridades administrativas.
Que , de acuerdo a la Ley No. 247 de 5 de junio del año 2012, cuyo antecedente constituye la Ley No. 1669 de 30 de octubre de 1995, establece de manera categórica en su Art. 6 lit. a) que corresponde a los municipios determinar su radio o área urbana, debiendo ser necesariamente homologada por el Ministerio de Planificación del Desarrollo; en consecuencia, previo cumplimiento de este procedimiento se determinará formalmente el carácter urbano de un área, requisito que en el presente caso los demandados no cumplieron, toda vez que no presentaron y mucho menos probaron la existencia de dicho instrumento legal a nombre de la supuesta Urb. 14 de Septiembre, más al contrario cursa en obrados la Certificación de fs. 25, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Laja , y que certifica lo siguiente: "2.- La Comunidad Puchocollo Alto, no cuenta con Ordenanza Municipal o decreto que delimite el área Urbana, considerándose como rústica" y "4.- El municipio, no cuenta con Ordenanza Municipal que delimite el área urbana" ,
Que, el Art. 397 Par. I de la Constitución Política del Estado, determina que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad" , precepto legal que no fue tomado en cuenta por los demandados, toda vez, que en ningún momento demostraron el elemento esencial del cumplimiento de la función social o la función económica social para salvaguardar su supuesto derecho.
Que , mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Agroambiental No. 004/2013, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, acuerda aprobar la redistribución de la competencia territorial de los 57 Juzgados Agroambientales de Bolivia, en la que se encuentra la Provincia Los Andes del Departamento de La Paz, con su municipio de Laja, que se encuentra bajo la competencia territorial del Juzgado Agroambiental de El Alto.
Que , como resultado del análisis y compulsa de todo lo obrado, se tiene que los demandantes han demostrado los extremos de su demanda, sobre la base de los requisitos exigidos para la procedencia del desalojo, conforme se halla prevista en la Ley No. 477 LEY CONTRA EL AVASALLAMIENTO Y TRAFICO DE TIERRAS;
POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de la ciudad de El Alto, del Departamento de La Paz, con la competencia prevista en el Art. 39 num. 8) y 9) de la Ley 1715 y Art. 4 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras No. 477, administrando justicia agroambiental en primera instancia, FALLA: Declarando PROBADA LA DEMANDA DE DESALOJO interpuesto por los demandantes: JULIANA QUISPE VDA. DE QUISPE, ANDRES QUISPE QUISPE, FELIPE QUISPE QUISPE, JUAN LUCIO QUISPE QUISPE, JUAN MANUEL QUISPE QUISPE, JUANA QUISPE QUISPE y LUCIA QUISPE QUISPE, cursante a fs. fs. 7, 7 vta., 44 a 47 vta., de obrados; en consecuencia, en mérito al derecho propietario que les asiste, se dispone que los demandados JUSTO LOPEZ CONDORI, ELIAS QUISPE CUIZA y FRANCISCO CONDORI FERNANDEZ y todos quienes participaron de la acción de avasallamiento, material o intelectualmente, desalojen voluntariamente los predios agrícolas objeto de la Litis, en una superficie aproximada de 3 Has., ubicado en la Comunidad Puchocollo Alto de la Provincia Los Andes del Departamento de La Paz, dentro del plazo de 96 horas, después de haber sido notificados con el Auto de Ejecutoria de la presente Sentencia, bajo alternativa de aplicarse el Art. 5, Par. I, num. 7) de la Ley 477, con costas.
Todo de conformidad a lo establecido en el Art. 4, Art. 5, Par. I, num. 6) de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras No. 477; Arts. 39 num. 8) y 9), 79 y 86 de la Ley 1715; Arts. 190, 191 y 192 del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones conexas.
Esta Sentencia de la que se tomará razón donde corresponda, es dictada en la ciudad de El Alto del Departamento de La Paz, a los 21 días del mes de mayo del año 2014.
REGISTRESE, TOMESE RAZON Y CUMPLASE .
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 051/2014
Expediente : Nº 1088- RCN - 2014
Proceso : Desalojo por Avasallamiento
Demandante (s) : Juliana Quispe Vda. de Quispe, Andrés, Felipe, Juan Lucio, Juan Manuel, Juana y Lucia todos de apellido Quispe Quispe
Demandado (s) : Justo López Condori, Elías Quispe Cuiza, Francisco Condori Fernández
Distrito : La Paz
Asiento Judicial : El Alto
Fecha : Sucre, agosto 29 de 2014
Segundo Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 228 a 232, interpuesto por Fransisco Condori Fernández, contra la Sentencia No. 03/2014 de 21 de mayo de 2014 emitida por el Juez Agroambiental de El Alto, en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, seguido por Juliana Quispe Vda. de Quispe y otros contra Justo López Condori, Elias Quispe Cuiza y el ahora recurrente, memorial de respuesta de fs. 243 a 247, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, contra la sentencia cursante de fs. 210 a 215 vta. de obrados, Francisco Condori Fernández interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, bajo los argumentos que a continuación se detallan:
I.Recurso de Casación en la forma :
Bajo el titulo de observa violación a las formas esenciales del proceso (art. 254 inc. 7 del Cód. Prod. Civil) en la demanda defectuosa de medidas preparatorias contenidas de fs. 7 y vta. y auto de admisión de fs. 8 de obrados ; señala que la demanda no se adecua a ninguna de las medidas autorizadas por el art. 319 del Cód. Proc. Civil, además de no precisar la base legal en la que respalda su petición; que, en la solicitud al Gobierno Municipal de Laja y al INRA se observa la falta de citación a la parte contra quien ha de dirigirse la acción, violándose el art. 326 del Cód. Pdto. Civ.; asimismo, afirma que el juez de instancia no advirtió que la demanda de medidas preparatorias no cumplía con lo normado por el art. 325 del Cód. Pdto. Civ, que ordena señalamiento previo del domicilio de los futuros demandados, a efectos de su citación posterior.
Bajo el rótulo de observa la violación de las formas esenciales del proceso art. 254 inc. 7) del Cód. Pdto. Civ. en la demanda de desalojo y auto de admisión; indica que, se interpuso la demanda de forma defectuosa, esto debido a que no se indica el domicilio real de los demandados incumpliendo el art. 327 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ.; que se extraña la determinación física de donde se ubican exactamente las tres hectáreas denunciadas de supuesto avasallamiento, aspecto que sólo se sustenta mediante un plano técnico aprobado por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y si bien el mismo existe a fs. 6, no se encuentra legalizado y solo tiene "un sellito del INRA", por lo que no cumple con el art. 1311 del Cód. Civil; continúa y acusa que, para la admisión de la demanda no se exigió cumplir con el art. 5 - I núm. 1 de la L. 477, respecto a la acreditación de su derecho propietario, que en materia agroambiental es "el Título Ejecutorial"; que en el folio real cursante a fs. 1 de obrados, se observa que en el asiento No. 0, se encuentran como tenedores primigenios o vendedores, los ex colonos de la Comunidad Puchucollo, situación registral dominial "colectiva", ratificada en la Inspección Judicial de fs. 120 vta. (último párrafo) y que los demandantes actuaron sin legitimación activa, sin poder o mandato legal que los habilite para demandar supuestos terrenos colectivos de los ex colonos de la Comunidad Puchucollo conforme previenen los arts. 946 - I - II y 945 del Código Civil, además de no tener capacidad para otorgar poder a terceras personas como se evidencia de fs. 125 a 126 vta.
Bajo el título de observa la violación de las formas esenciales del proceso en las diligencias citatorias a los demandados ; señala que, el Juez Agroambiental incumplió el deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad según manda el art. 3 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., es decir no advirtió que la notificadora incurrió en errores formales que vician de nulidad dichos actos como son: a) en el formulario de citaciones de fs. 59 y vta. se observa que extrañamente trata de cubrir la falta de citación a los "futuros" demandados de la acción anterior de medidas preparatorias, cuando ya se había admitido la demanda formal en la que ya no existen "futuros demandados", sino "demandados"; dicha diligencia citatoria de fs. 59 y vta. practicada según el art. 75-II de la L. 439, también está viciada de nulidad, al tenor del art. 75-V, porque la demanda de los actores, no precisa el domicilio real de los demandados, sino tan solo indican un "estado" de aparente situación, cuando señalan "...actual ocupante arbitrario de mi lote de terreno"; Que, el Juez Agroambiental provocó indefensión a los co demandados Justo López Condori y Elías Quispe Cuiza por omisión del art. 78-III de la L. 439.
Bajo el rótulo observa la falta de fijación del objeto de la prueba o puntos de hecho a probarse en audiencia de fs. 118 a 122 vta. y en todo el proceso ; indica que, si bien se tramitó el proceso conforme a la L. 439, que tiene naturaleza sumarísima, no exime al juzgador que aplique el procedimiento contenido en el art. 79 de la L. N°1715 como lo hace a fs. 214 vta. y que extrañamente de fs. 118 a 122 vta. no se aplica el art. 83 núm. 5 referente al objeto de la prueba, por lo que, al no existir la fijación del objeto de la prueba conforme el art. 5 - I núm. 4. literal c de la L. N° 439, sobre qué base las partes procesales podrían presentar, reproducir sus medios probatorios y en síntesis probar la demanda o desvirtuarla, este acto se encuentra sancionado con nulidad.
Con el rótulo de observa violación a las formas esenciales del proceso (art. 254 inc. 4 del Cód. Pdto. Civ.) en la otorgación de más de lo pedido por las partes (ultra petita), verificable a fs. 215 vta. de la sentencia; señala que la defectuosa demanda constituye la base del juicio que determina la pretensión de los actores y la participación de los demandados (Justo López Condori, Elías Quispe Cuiza y Francisco Condori Fernández) y nadie más, resulta que parcializándose con los demandantes e infringiendo el art. 192 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ. que manda que se emita decisiones claras y precisas, en forma ultra petita a fs. 215 vta. se aparta de lo demandado y agrega unilateralmente a "todos quienes participaron de la acción de avasallamiento", sin que estos hayan sido demandados, ni como personas naturales ni como personas jurídicas.
II.Recurso de casación en el fondo:
Bajo el rotulo de observa error de hecho en la apreciación de las pruebas de cargo (art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ.) evidenciados en documentos o actos auténticos que demuestran la equivocación del juzgador ; indica que, a fs. 211 y vta. referente a la cuestionada sentencia, se demostró que la prueba de fs. 1, 2, 3, 5, 15 a 17, 18, 19, 20, 21 a 24 y 25 de obrados, admitidas en la audiencia de inspección ocular, no están respaldadas en título ejecutorial individual ni colectivo, ni se hace mención ni presentación alguna de dicho instrumento público, único documento que acredita derecho propietario agrario; continúa y afirma que tampoco el plano georeferenciado de fs. 5 reviste legalidad al no ser emergente de un proceso de saneamiento, por lo que no tiene validez ni eficacia al tenor del art. 1311 del Cód. Civ.; añade que, los formularios de pago de impuestos que, aparte de no determinar ni precisar la ubicación, no tiene valor probatorio en juicio, porque al tenor del art. 4 - III de la L. 1715 modificado por L. 3545, el solar campesino, la pequeña propiedad y los inmuebles de comunidades campesinas, pueblos y comunidades indígena originarias, esta exentas del pago de impuestos y que la equivocación manifiesta del juzgador se extiende a fs. 212 de la sentencia al señalarse que dichos formularios le sirven para respaldar su criterio judicial en sentido de que los demandantes probaron su derecho propietario.
Agrega que de la certificación de fs. 49 y vta., se observa la equivocación del juzgador al no tomar en cuenta que existen áreas colectivas entre estas Japón, Virgen de la Nieves y Víctor Ustarez, acreditando con ello que la vocación de uso del área colectiva de la comunidad también tiene connotaciones y características urbanas.
Continua y señala que existe equivocación del juzgador en la valoración de la prueba respecto a la confesión provocada de fs. 142 y vta. en la que el co demandado Francisco Condori Fernández ya puso de sobre aviso la compra de terrenos que en Puchucollo Alto realizó la Urbanización 14 de septiembre de David Blanco, corroborada por la prueba documental de fs. 155 consistente en folio real cuyo asiento No. 1 consigna el nombre de la Urbanización 14 de septiembre, que al igual del folio real de los demandantes no se conoce los linderos, todo respaldado en la Escritura Pública No. 189/90.
Por último, señala que de todos los medios probatorios presentados y reproducidos por los demandantes, se concluye que en ningún momento se acreditó que hayan sido los demandados los que avasallaron el objeto del litigio, reduciéndose a la inspección ocular y audiencias llevadas a cabo para concluir confusamente que son personas desconocidas.
Finalmente pide que el Tribunal Agroambiental Plurinacional Case la sentencia o anule obrados hasta el vicio más antiguo, sea con costas, daños y perjuicios.
Que, corrido en traslado, mediante memorial cursante de fs. 243 a 247 de obrados el mismo es respondido por los demandantes, solicitando declarar Improcedente el recurso interpuesto o en su caso Infundado, con costas.
CONSIDERANDO.- Que, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los procesos y, en caso de evidenciar infracción de normas de orden público, pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 17-I de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial) que en lo pertinente señala que "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitara a aquellos asuntos previstos por ley".
Previo a ingresar al análisis del caso, es preciso señalar que el art. 1 de la L. N° 477 prescribe: "La presente ley tiene por objeto: 1. Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada o individual y colectiva , la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y trafico de tierras de tierras. (...)" asimismo el art. 2 de la precitada norma legal, señala: "La presente Ley tiene por finalidad, precautelar el derecho propietario , el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones".
Por otro lado el art. 5 de la L. N° 477 desarrolla el procedimiento a seguirse en caso de suscitarse avasallamiento, señalando entre otros aspectos: "I. El procedimiento de desalojo vía jurisdicción agroambiental, se desarrollara de acuerdo a lo siguiente: 1. Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los Hechos. (...)", disponiendo que, con carácter previo al inicio mismo del proceso, la parte actora acredite su derecho propietario, norma legal que impone un deber y no una facultad cuyo cumplimiento o no queda a la libre decisión de la parte interesada.
El art 393 del D.S 29215 señala: "El Titulo Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares ", en ésta línea, la Sentencia Constitucional N° 0009/2013 de 3 de enero de 2013 tiene señalado: "Los Títulos Ejecutoriales son documentos públicos que constituyen el derecho de propiedad agraria en favor de sus titulares , cumplidas las formalidades exigidas por ley . Los mismos deberán emitirse por escrito, contendrán la clase de propiedad agraria, la modalidad de su adquisición, la individualización de la resolución que respalda su otorgamiento; el nombre de la persona física o jurídica en favor de la cual se extiende el título; la ubicación, superficie y colindancias de la propiedad agraria; el Régimen jurídico especial aplicable a la clase de propiedad agraria y otras particularidades exigidas para las resoluciones que respaldan su otorgamiento, según la clase de propiedad agraria. El art. 172-27 de la CPE, señala entre las atribuciones de la Presidenta o Presidente del Estado "Ejercer la autoridad máxima del Servicio Boliviano de Reforma Agraria y otorgar títulos ejecutoriales en la distribución y redistribución de las tierras", (...)" (las negrillas nos corresponden).
Bajo ese mismo razonamiento la Sentencia Constitucional Plurinacional 1514/2012 de 24 de septiembre de 2012 ingresando al análisis de los medios a través de los cuales se acredita el derecho propietario en materia agraria, tiene señalado: "(...) Es así que en materia agraria , para la procedencia de la reivindicación, el demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos elementales, que son: 1) Su calidad de Propietario, acreditada mediante título idóneo, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales ; (...)." (Las negrillas y subrayado nos corresponden)".
En éste contexto, ingresando al análisis del caso concreto, de la revisión de antecedentes, se tiene que de fs. 2 a 3 vta., cursa Testimonio de Compra y Venta N° 277/2007 de 1 de junio de 2007, suscrito por Pedro Sullcalla Quisbert como vendedor y Juliana Quispe Vda. de Quispe, Felipe Quispe Quispe, Juana Quispe Quispe, Juan Manuel Quispe Quispe y Juan Lucio Quispe Quispe en calidad de compradores, señalándose, en torno al derecho propietario: "(...) se hace constar que el vendedor es legitimo propietario de un lote de terreno ubicado en la COMUNIDAD EX - FUNDO PUCHOCOLLO ALTO, CANTON LAJA, PROVINCIA LOS ANDES, con una extensión superficial de 7.9774 Hectáreas, cuyo derecho propietario se encuentra registrado en las Oficinas de Derechos Reales con Folio Real No. 2.12.2.01.0006223 de fecha 30 de marzo del 2007", no obstante, la documental en análisis no permite acreditar que la propiedad objeto de la demanda, tenga antecedente en Título Ejecutorial y/o exista tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales, requisito de admisibilidad en las acciones por avasallamiento.
Si bien, la L. N° 477 regula un trámite sumarísimo, no es menos cierto que regula un proceso que tiene por finalidad precautelar el derecho propietario y en ésta línea, introduce preceptos de cumplimiento obligatorio, entre éstos, acreditar de forma previa, el "derecho propietario" sobre el bien inmueble objeto de la demanda.
Éste Tribunal, a través del Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 20/2014 de 3 de abril del 2014, en torno a las facultades que el juez tiene a momento de conocer una demanda, tiene desarrollado el siguiente análisis: "El art. 178 de la C.P.E. señala que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad , celeridad , gratuidad , pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad , participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos . En éste marco principista, resulta menos que ilícito, antiético e ilegal conducir a las partes a un proceso cuyo objeto principal (pretensión) resulta imposible de alcanzar. Éste Tribunal en su AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N°66/2013 de 5 de noviembre de 2013 ha señalado: "El acceso a la justicia, no debe ser entendido, en sentido literal, como la facultad de recurrir ante la autoridad jurisdiccional, administrativa o la llamada por ley y tramitar un proceso por el mero formalismo de hacerlo sino que debe buscar, en esencia, la satisfacción de una pretensión o la tutela de un derecho, "pretensión legal" y/o "derecho reconocido por ley", consideración que nos permite concluir que, resultaría inoficioso e incluso ilegal, tramitar un proceso superfluo cuyo resultado negativo, de antemano, es conocido por la autoridad que conoce la causa, quien tiene la ineludible obligación de percatarse que la demanda contenga los elementos mínimos que permitan iniciar un proceso en el que los hechos que se alegan permitan ingresar a dilucidar el derecho cuya tutela se persigue, lo contrario sería iniciar una causa en la que implícitamente se estarían eliminando los principios de legalidad, probidad, celeridad, gratuidad y servicio a la sociedad, reconocidos por la C.P.E. (...)"
Por lo supra mencionado, se concluye que el juez de la causa, previo a disponer la admisión de la demanda, debió ingresar al examen de lo demandado y de las normas legales aplicables al caso y al evidenciar que las pretensiones no se amoldaban al ordenamiento jurídico vigente o lo demandado no se sustentaba en actos y/o hechos de cumplimiento obligatorio proceder a observarla conforme a lo establecido por el art. 333 Cód. Pdto. Civ. y otorgar a los accionantes la posibilidad de acreditar el cumplimiento de las formas que exige la ley, en el caso en análisis, acreditar el derecho propietario sobre el bien objeto de su demanda a través de título idóneo conforme prescribe el art. 5, parágrafo I, numeral 1. de la L. N° 477, estando la parte actora facultada para hacer uso de los recursos que le franquea la ley, aspecto por el cual, de modo alguno, se le habría restringido el derecho de acceso a la justicia.
Que, corresponde a los jueces o tribunales de casación anular, de oficio, todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público conforme lo normado por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, concordante con el art. 17-I de la L. Nº 025.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212, conforme lo normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial, 252 del Cód. Pdto. Civ. y 105-II del Código Procesal Civil aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS , hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto de Admisión de la demanda cursante a fs. 49 vta., correspondiendo al juez de primera instancia observar la demanda y solicitar que, de forma previa se acredite el "derecho propietario"
No se impone multa al Juez Agroambiental del Alto por ser su error, excusable.
Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.
No firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.-
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo