Mediante un proceso de Nulidad de Documento de Venta, en grado de casación en el fondo, la parte demandada Banco Unión S.A., ha impugnado el Auto de 6 de junio de 2014, emitido por el Juez Agroambiental de Cochabamba bajo los siguientes fundamentos:
1.- La acción negatoria ha sido formulada en la vía reconvencional y no como una acción primaria, es decir, la acción reconvencional responde a un principio de conexitud entre la demanda principal y la demanda reconvencional, por consiguiente si la demanda principal fue acogida sin la exigencia de la presentación de un antecedente dominial basado en titulo ejecutorial, resulta inaudito que se rechace la acción negatoria por la no presentación de un título ejecutorial;
1.1- La autoridad jurisdiccional rechazó la demanda reconvencional haciendo aplicación restrictiva de la jurisprudencia agraria, sin considerar que la misma fue modulada por el ANA de S2da. DA Nro. 44 de 31 de julio de 2003, S1ra. Nro. 49 de 20 de agosto y Supremo Nro. 463/2013 vulnerando los art. 1455 y 1538 del Cód. Civ.;
1.2.- Que el Banco Unión S.A. producto de la dación de pago por prestación diversa a la debida, ha adquirido derecho propietario del inmueble objeto de litigio que en sus orígenes tiene un antecedente agrario y que a raíz de la demanda de nulidad está siendo perturbada, en su derecho de propiedad por el demandante que aduce tener titularidad sobre el mismo, la acción negatoria constituye un mecanismo de ejercicio del derecho propietario que no puede ser rechazado;
2.- que el Auto que impugna, rechaza la reposición interpuesta, señalando que se habría presentado de manera extemporánea, sosteniendo que el plazo corre de momento a momento y de acuerdo a la revisión de antecedentes el recurso de reposición habría sido presentado al tercer día, pero dos horas y 15 minutos después de la fecha y hora de notificación y;
2.1.- Que el Auto recurrido hace referencia al art. 254 del Código Procesal Civil, no obstante que ésta norma aún no se encuentra vigente, incurriéndose en la aplicación indebida de la precitada norma legal.
"(...)En el caso de autos se tiene que por memorial cursante de fs. 432 a 447 vta. de obrados, Isabel Silvia Medinaceli Guzmán, en representación del Banco Unión S.A. (sucursal Cochabamba), contesta a la demanda, interpone excepciones y reconviene de acción negatoria y usucapión ordinaria o quincenal, aspecto que es observado por el a quo por decreto de 22 de mayo de 2014 cursante a fs. 449 señalando: "(...) y en cuanto a la acción negatoria, acompañe, el titulo autentico de dominio, conforme previene el Art. 1455 del Sustantivo Civil y Art. 58 del Adjetivo Civil; debiendo subsanar dentro del plazo de 10 días, computables a partir del día hábil siguiente de su notificación, bajo apercibimiento del art. 333 del Adjetivo Civil (...)", observación que no fue subsanada en el plazo establecido, por lo que, la autoridad jurisdiccional, procedió a denegar la admisión de la acción intentada a más de considerar que la demanda reconvencional no guarda conexitud con la principal(...)el juez de instancia no incurrió en violación o interpretación errónea del art. 1455 del Cód. Civ. concordante con el art. 1538 del mismo cuerpo legal habiendo obrado en resguardo del principio de dirección y con una visión que va acorde a la materia."
"(...)la autoridad jurisdiccional rechaza el recurso de reposición de fs. 504 a 506 vta. mediante auto de 6 de junio de 2014 cursante de fs. 507 a 508 vta. bajo el siguiente argumento: "Que, por determinación del Art. 254 y en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda del nuevo Código Procesal Civil, el recurso de reposición debe interponerse dentro del plazo de 3 días contados a partir de la notificación con la providencia; en especie, la recurrente ha sido notificada con el decreto de 29 de mayo de 2014, cursante a fs. 455 vta., en fecha 30 de mayo de 2014 a horas 15:10 PM, es decir, el recurso planteado por esta parte está fuera de termino , porque según la nota de cargo del memorial del recurso que antecede, es de fecha 2 de junio de 2014, a horas 17:25 PM; o sea, a los tres días, dos horas y quince minutos de su notificación legal y no a los tres días conforme exige la norma, porque los plazos para interponer los recursos, en general corren de momento a momento y se computan desde el momento de la notificación y vencen el mismo instante una vez transcurrido el tiempo fijado en la ley procesal civil " (las negrillas nos corresponden), ingresando en interpretación errónea , toda vez que el computo de plazos establecido en el nuevo Código Procesal Civil, para los casos que no excedan de los quince (15) días, se computan en días hábiles tal como lo establece el art. 90-II y III del Código Procesal Civil y vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales,(...)si bien es cierto lo alegado por la recurrente, de la revisión del Auto de 6 de junio del 2014, se concluye que la autoridad jurisdiccional señala: "En aplicación de las disposiciones señaladas y los antecedentes del proceso, téngase por apersonada a Isabel Silvia Medinaceli Guzmán en representación del Banco Unión S.A. (...) en lo principal téngase por respondida la demanda por la apoderada en representación del Banco Unión S.A., en los términos de su redacción (...)", es decir, el error en el que incurre la autoridad jurisdiccional, es subsanado (por el mismo juzgador) a través del auto impugnado, por lo que, el estado de indefensión o violación de garantías constitucionales habría cesado, no existiendo causa que sustente lo acusado y pedido por el Banco Unión S.A."
El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el Banco Unión S.A. bajo los siguientes fundamentos:
1.- Sobre la vulneración de los art. 1455 y 1538 del Cód. Civ., el Banco Unión S.A. (sucursal Cochabamba), contestó a la demanda, interponiendo excepciones y reconviniendo de acción negatoria y usucapión ordinaria o quincenal, aspecto que es observado por la autoridad judicial, observación que no fue subsanada en el plazo establecido, procediéndose a denegar la admisión de la acción intentada, que para que una demanda reconvencional pueda ser admitida debe guardar conexitud con la principal, por lo que la autoridad judicial no incurrió en violación o interpretación errónea del art. 1455 del Cód. Civ. concordante con el art. 1538 del mismo cuerpo legal y,
2.- Sobre el rechazo del recurso de reposición, la autoridad judicial rechazó el mismo ingresando en interpretación errónea, pues el cómputo de plazos establecido en el nuevo Código Procesal Civil, para los casos que no excedan de los quince (15) días, se realiza en días hábiles y vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales; sin embargo el Auto de 6 de junio del 2014, concluye: "En aplicación de las disposiciones señaladas y los antecedentes del proceso, téngase por apersonada a Isabel Silvia Medinaceli Guzmán en representación del Banco Unión S.A. (…) en lo principal téngase por respondida la demanda por la apoderada en representación del Banco Unión S.A., en los términos de su redacción (…)", es decir, el error en el que incurre la autoridad jurisdiccional, es subsanado por el mismo juzgador a través del auto impugnado, por lo que, el estado de indefensión o violación de garantías constitucionales habría cesado, no existiendo causa que sustente lo acusado y pedido por el Banco Unión S.A.
PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/PROCESO ORAL AGRARIO/RECURSOS
Cómputo de plazos para la interposición de recursos.
El cómputo de plazos establecido en el Código Procesal Civil, para los casos que no excedan de los quince (15) días, se realiza en días hábiles y vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales, incurriendo en error si la autoridad jurisdiccional rechaza un recurso de reposición con el argumento de que los plazos para interponer corren de momento a momento.
"(...)la autoridad jurisdiccional rechaza el recurso de reposición de fs. 504 a 506 vta. mediante auto de 6 de junio de 2014 cursante de fs. 507 a 508 vta. bajo el siguiente argumento: "Que, por determinación del Art. 254 y en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda del nuevo Código Procesal Civil, el recurso de reposición debe interponerse dentro del plazo de 3 días contados a partir de la notificación con la providencia; en especie, la recurrente ha sido notificada con el decreto de 29 de mayo de 2014, cursante a fs. 455 vta., en fecha 30 de mayo de 2014 a horas 15:10 PM, es decir, el recurso planteado por esta parte está fuera de termino , porque según la nota de cargo del memorial del recurso que antecede, es de fecha 2 de junio de 2014, a horas 17:25 PM; o sea, a los tres días, dos horas y quince minutos de su notificación legal y no a los tres días conforme exige la norma, porque los plazos para interponer los recursos, en general corren de momento a momento y se computan desde el momento de la notificación y vencen el mismo instante una vez transcurrido el tiempo fijado en la ley procesal civil " (las negrillas nos corresponden), ingresando en interpretación errónea , toda vez que el computo de plazos establecido en el nuevo Código Procesal Civil, para los casos que no excedan de los quince (15) días, se computan en días hábiles tal como lo establece el art. 90-II y III del Código Procesal Civil y vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales,(...)si bien es cierto lo alegado por la recurrente, de la revisión del Auto de 6 de junio del 2014, se concluye que la autoridad jurisdiccional señala: "En aplicación de las disposiciones señaladas y los antecedentes del proceso, téngase por apersonada a Isabel Silvia Medinaceli Guzmán en representación del Banco Unión S.A. (...) en lo principal téngase por respondida la demanda por la apoderada en representación del Banco Unión S.A., en los términos de su redacción (...)", es decir, el error en el que incurre la autoridad jurisdiccional, es subsanado (por el mismo juzgador) a través del auto impugnado, por lo que, el estado de indefensión o violación de garantías constitucionales habría cesado, no existiendo causa que sustente lo acusado y pedido por el Banco Unión S.A."
RECURSOS
Cómputo de plazos para la interposición de recursos.
El cómputo de plazos establecido en el Código Procesal Civil, para los casos que no excedan de los quince (15) días, se realiza en días hábiles y vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales, incurriendo en error si la autoridad jurisdiccional rechaza un recurso de reposición con el argumento de que los plazos para interponer corren de momento a momento. (ANA-S2-0050-2014)