Interpone Recurso de casación en el fondo contra la Sentencia Nº 04/2014 de 17 de junio de 2014 pronunciada dentro del proceso de Acción Negatoria, con base en los siguientes argumentos:
1. Alegan que el juez de instancia violó, interpretó erróneamente y aplicó indebidamente el art. 253 num. 1) del Cód. Pdto. Civ. expresando que han probado su derecho propietario con antecedente en el Título Ejecutorial N° SPP-NAL 011983, así como la existencia de perturbaciones y molestias, aspecto que fue ratificado con la confesión judicial provocada de fs. 153 y que no fue tomada en cuenta sin embargo que la mismas hace prueba plena y no admite discusión, confesión que hace referencia a que los demandados a momento de contestar la demanda afirman tener derecho de propiedad en calidad de herederos y que al no hacer referencia sobre este aspecto a incurrido en error, toda vez que si hubiese sido tomada en cuenta, se habría probado plenamente el punto 3 de los puntos de hecho a probar dispuestos por el juez, señalando además que toda la documentación presentada por los demandados no prueba nada, ya que conforme la normativa vigente del Estado la única forma de acreditar el derecho propietario es con los documentos registrados en Derechos Reales, conforme al art. 1538 del Cód. Civ, evidenciándose así la aplicación indebida del art. 1455 y 1321 ambos de la citada norma legal.
2. Señalan también, que existe error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas en el entendido que el juez manifiesta que no han probado la posesión efectiva de la propiedad, sin considerar que en la inspección judicial se ha demostrado de manera directa que el terreno no es apto para agricultura por ser pedregoso y con gran pendiente existiendo tunales cultivados por el vendedor del ahora recurrente, quien en su calidad de sucesor o causahabiente a título particular continua la posesión de su causante conforme manda al art. 92 del Cód. Civ.
"(...) en el caso presente con relación a la supuesta posesión ilegal, perturbaciones y el derecho propietario, que según el demandante, fueron ejercidos y alegan tener los demandados respecto del predio objeto de la litis; es decir, que esos pretendidos derechos reales, como se tiene señalado son aquellos derivados del derecho propietario y deben estar debidamente especificados e imprescindibles en el contenido de la demanda para a los fines de fijarse el objeto de la prueba que responda a las características y finalidad de la acción negatoria previstas en uno o en ambos párrafos del art. 1455 del Cód. Civ., toda vez que el objetivo de esta acción es la de obtener una sentencia declarativa de inexistencia de un derecho real limitado que otra persona afirme tener sin haberse nunca constituido a su favor , determinándose con ella tanto la competencia del órgano jurisdiccional cuanto la validez legal del proceso y la resolución final que en la misma se adopte, presupuestos que no se observan en la demanda referida, así como en el memorial de subsanación, advirtiéndose por el contrario que los hechos en que funda su pretensión están referidos a una posesión ilegal y un derecho propietario, sin mencionar específicamente con la precisión y claridad necesaria y pertinente, cuál o cuáles son los derechos reales limitados que se originaron del derecho propietario del actor que los demandados afirman tener en su favor, sin los cuales el órgano jurisdiccional se ve privado de brindar la tutela impetrada; extremo que debió merecer la observación por parte del juzgador, cuya omisión implica incumplimiento de lo señalado por los incs. 6) y 9) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715".
"(...) el juez de la causa efectúa una inadecuada fijación del objeto de la prueba y concluye el caso de autos con el pronunciamiento de la sentencia de fs. 180 a 185 de obrados, fallo que si bien efectúa el análisis correspondiente con relación al derecho de propiedad del actor como uno de los presupuestos de viabilidad de la acción negatoria; empero, no resuelve de manera clara, positiva y precisa declarando expresamente, como correspondía, la inexistencia o no de los supuestos derechos reales limitados que afirman tener los demandados que se origina o derivan del derecho propietario del actor con la individualización correspondiente , precisamente en razón de no haberse demandado con precisión y claridad dichos derechos para su pronunciamiento y resolución por parte del juez de instancia, quién, como se señaló anteriormente, le correspondía ejercer su rol de dirección evitando vicios de nulidad".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS, hasta el auto de admisión de fs. 52 inclusive, con base en los siguientes argumentos:
1. El objetivo de esta acción es la de obtener una sentencia declarativa de inexistencia de un derecho real limitado que otra persona afirme tener sin haberse nunca constituido a su favor, determinándose con ella tanto la competencia del órgano jurisdiccional cuanto la validez legal del proceso y la resolución final que en la misma se adopte, presupuestos que no se observan en la demanda referida, así como en el memorial de subsanación, advirtiéndose por el contrario que los hechos en que funda su pretensión están referidos a una posesión ilegal y un derecho propietario, sin mencionar específicamente con la precisión y claridad necesaria y pertinente, cuál o cuáles son los derechos reales limitados que se originaron del derecho propietario del actor que los demandados afirman tener en su favor, sin los cuales el órgano jurisdiccional se ve privado de brindar la tutela impetrada; extremo que debió merecer la observación por parte del juzgador, cuya omisión implica incumplimiento de lo señalado por los incs. 6) y 9) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
2. El juez de la causa efectúa una inadecuada fijación del objeto de la prueba y concluye el caso de autos con el pronunciamiento de la sentencia, fallo que si bien efectúa el análisis correspondiente con relación al derecho de propiedad del actor como uno de los presupuestos de viabilidad de la acción negatoria; empero, no resuelve de manera clara, positiva y precisa declarando expresamente, como correspondía, la inexistencia o no de los supuestos derechos reales limitados que afirman tener los demandados que se origina o derivan del derecho propietario del actor con la individualización correspondiente, precisamente en razón de no haberse demandado con precisión y claridad dichos derechos para su pronunciamiento y resolución por parte del juez de instancia, quién, como se señaló anteriormente, le correspondía ejercer su rol de dirección evitando vicios de nulidad.
Cuando no se establece en la demanda con precisión y claridad cuáles son los derechos reales limitados que se pretenden tutelar mediante la acción negatoria, corresponde al Juez ejercer su rol de director del proceso, observando la demanda defectuosa ya que su incumplimiento puede ocasionar una inadecuada fijación del objeto de la prueba en el marco de la acción demandada e invalidar la resolución emitida.
"(...) en el caso presente con relación a la supuesta posesión ilegal, perturbaciones y el derecho propietario, que según el demandante, fueron ejercidos y alegan tener los demandados respecto del predio objeto de la litis; es decir, que esos pretendidos derechos reales, como se tiene señalado son aquellos derivados del derecho propietario y deben estar debidamente especificados e imprescindibles en el contenido de la demanda para a los fines de fijarse el objeto de la prueba que responda a las características y finalidad de la acción negatoria previstas en uno o en ambos párrafos del art. 1455 del Cód. Civ., toda vez que el objetivo de esta acción es la de obtener una sentencia declarativa de inexistencia de un derecho real limitado que otra persona afirme tener sin haberse nunca constituido a su favor , determinándose con ella tanto la competencia del órgano jurisdiccional cuanto la validez legal del proceso y la resolución final que en la misma se adopte, presupuestos que no se observan en la demanda referida, así como en el memorial de subsanación, advirtiéndose por el contrario que los hechos en que funda su pretensión están referidos a una posesión ilegal y un derecho propietario, sin mencionar específicamente con la precisión y claridad necesaria y pertinente, cuál o cuáles son los derechos reales limitados que se originaron del derecho propietario del actor que los demandados afirman tener en su favor, sin los cuales el órgano jurisdiccional se ve privado de brindar la tutela impetrada; extremo que debió merecer la observación por parte del juzgador, cuya omisión implica incumplimiento de lo señalado por los incs. 6) y 9) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715".
"(...) el juez de la causa efectúa una inadecuada fijación del objeto de la prueba y concluye el caso de autos con el pronunciamiento de la sentencia de fs. 180 a 185 de obrados, fallo que si bien efectúa el análisis correspondiente con relación al derecho de propiedad del actor como uno de los presupuestos de viabilidad de la acción negatoria; empero, no resuelve de manera clara, positiva y precisa declarando expresamente, como correspondía, la inexistencia o no de los supuestos derechos reales limitados que afirman tener los demandados que se origina o derivan del derecho propietario del actor con la individualización correspondiente , precisamente en razón de no haberse demandado con precisión y claridad dichos derechos para su pronunciamiento y resolución por parte del juez de instancia, quién, como se señaló anteriormente, le correspondía ejercer su rol de dirección evitando vicios de nulidad".
Enrique Ulate Chacón en su Tratado de Derecho Procesal Agrario, Tomo I, pág. 154, 155 señala: "En vía ordinaria agraria, también se tramitan una serie de pretensiones reales distintas a la reivindicatoria o de mejor derecho de posesión, que están referidas mas bien a los derechos reales limitados. El titular de un fundo agrario, puede plantear la conocida "acción negatoria", para rechazar un derecho real limitado (servidumbre, usufructo), que otra persona afirma que le pertenece sin haberse nunca constituido a su favor. Se trata de una pretensión declarativa, fundada en el principio de que los fundos se presumen libres, para defender la propiedad agraria frente al derecho que otro se atribuye para sí sin pertenecerle".
NATURALEZA JURIDICA
Cuando no se establece en la demanda con precisión y claridad cuáles son los derechos reales limitados que se pretenden tutelar mediante la acción negatoria, corresponde al Juez ejercer su rol de director del proceso, observando la demanda defectuosa ya que su incumplimiento puede ocasionar una inadecuada fijación del objeto de la prueba en el marco de la acción demandada e invalidar la resolución emitida.