SENTENCIA 4/2014

Expediente: Nº 23/2014

Proceso: Demanda de Acción Negatoria

Demandante: Simon Vargas Perez representado por Hernán Fernando Inturias Sandoval y Rene Rivas Delgadillo.

Demandados: Carlota Moreira de Caceres, Eusebia Moreira de Nina, Esteban Moreira Coca y Alberto Moreira Coca.

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: 17 de junio de 2014

Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía

Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Acción Negatoria interpuesto por Simon Vargas Perez representado por Hernán Fernando Inturias Sandoval y Rene Rivas Delgadillo contra Carlota Moreira de Caceres, Eusebia Moreira de Nina, Esteban Moreira Coca y Alberto Moreira Coca, mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de ésta.

VISTOS : Los antecedentes del proceso y consta en obrados la demanda fue interpuesta ante el Juzgado Agroambiental de la Capital, que mediante Auto de 24 de enero de 2014 el Juez Agroambiental de la Capital se excusa del conocimiento de la presente causa argumentando que con anterioridad habría dictado Sentencia dentro un proceso contencioso de Interdicto de Adquirir la Posesión seguido por el mismo actor contra los mismos demandados, posteriormente el mismo actor habría planteado la Acción Reivindicatoria y Resarcimiento de daños sobre el mismo predio habiéndose también excusado mediante Auto de 28 de octubre de 2013 que cursa a fs. 38 y finalmente se remite el expediente a éste Juzgado con la nota de remisión que cursa a fs. 41 de obrados por excusa en la presente acción.

CONSIDERANDO: Que, radicado el proceso, se apersonan ante este Juzgado y se tiene lo siguiente: Por memorial de 21 de enero de 2014 presentado por Hernan Fernando Inturias Sandoval conforme al Poder amplio y suficiente mediante Testimonio N° 178/2013 de fecha 16 de octubre de 2013 fundamentan lo siguiente: Conforme a la documentación que adjuntamos consistente en la Matrícula Computarizada N° 30110100023457 Asiento A-2 de 21 de noviembre de 2011, con antecedente de dominio en Título Ejecutorial N° SPP-NAL011983 otorgado dentro el expediente I-4238 de adjudicación registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 3011010023457 Asiento A-1 de 13 de abril de 2005 Título saneado, se evidencia que nuestro Poderdante es dueño y propietario de un terreno rural ubicado en la zona denominado Azirumarca II comprensión de la Sub Alcaldía del Distrito N° 9, Comuna Itocta del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado de éste Departamento de Cochabamba, con una superficie de 7.5809 Has., con las siguientes colindancias: Al Norte con Camino de acceso, al Sud con la Cumbre de K¨asa Mayu, al Este con Lorenzo Escalera y al Oeste con la familia Coca, esta documentación consistente en un Título Ejecutorial que acredita pleno y perfecto derecho propietario, está respaldado por una posesión ejercida de manera permanente y continua mediante actos materiales o corpus (mediante la introducción de mejoras, construcciones y plantado de árboles, tunas, etc.) por parte del vendedor de nuestro poderdante e inmateriales o ánimus que se evidencia por el pago de impuestos que se acompaña. Si esto es así surge una pregunta, donde estaban los supuestos poseedores durante la tramitación del saneamiento el año 2004 la respuesta es sencilla jamás poseyeron el inmueble y todo se trata de una farsa. Igualmente nos permitimos acompañar Testimonio de un Interdicto Posesorio efectuado por el vendedor de nuestro poderdante en los años 2005 en el que el Juzgado lo ha posesionado manifestando en su parte saliente "advirtiéndole que no podrá ser desposeído mientras no sea oído y vencido en proceso en la vía llamada por Ley", nótese el tenor del Auto posesorio emanado por ese mismo Juzgado que nos respalda y protege ya que a tiempo de transferir la propiedad se transfiere también entre otros la posesión, esto significa que nuestro poderdante que tiene la condición de causa habiente a título particular está respaldado por la misma y refiere al Art. 92-I y II, nótese que el sucesor o causahabiente a título particular (léase comprador) continúa la posesión de su causante y transcribe la doctrina, además señala que acompaña plano de ubicación de la propiedad; también refiere que las personas que responden a los nombres de Carlota Moreira de Caceres, Eusebia Moreira de Nina, Esteban Moreira Coca y Alberto Moreira Coca manifestando posesión de una pequeña fracción de terreno de nuestro poderdante pretenden apoderarse de la totalidad de su propiedad que como hemos demostrado poseía el causante o vendedor de manera continua y material, lo peor del caso es que no se nos permite llegar al terreno actuando de manera agresiva cuando pretendemos ejercitar un derecho legalmente constituido, estas personas pretendiendo una supuesta posesión que no es más que una ilegal detentación por determinación del Art. 310 del D.S. 29215 de 2 de agosto de 2007, Reglamento de la Ley 1715, norma aplicable en el caso de autos por mandato del Art. 2 parágrafo II del mismo cuerpo legal, con el consiguiente perjuicio a nuestros intereses; asimismo nos cabe dejar establecido que los Interdictos no causan estado consiguientemente la supuesta, ilegal y espuria posesión manifestada de contrario no tiene asidero, máxime si tomamos en cuenta la disposición contenida en el Art. 310 del reglamento de la Ley 1715.

Conforme manda el Art. 1455 del Código Civil el propietario de un inmueble puede demandar a cualquier usurpador o detentador que afirme tener derecho o perturbe o moleste, negar tales derechos y ordenar cesen las perturbaciones o molestias mas el resarcimiento de daños, a este efecto nos permitimos transcribir la doctrina como consta en el memorial de demanda, por lo expuesto interponemos la demanda de Acción real Negatoria de los terrenos detentados ilegalmente, pidiendo que en sentencia previas las formalidades de Ley se declare probada la demanda, declarando ilegal la supuesta posesión de los demandados y la inexistencia de derechos de los demandados y ordene a los mismos cese las perturbaciones debiendo dejar libre el terreno y sea en tercero día bajo mandamiento de Lanzamiento así como el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia y demás condenaciones de Ley. Asimismo la parte actora en el otrosí refiere al resarcimiento de daños con el fundamento y la doctrina; sin embargo es necesario referirnos que con relación a este punto aclara mediante memorial de 11 de marzo de 2014 cursante a fs. 50 a 51 de obrados, señalando: Con referencia a la observación efectuada por su Autoridad en lo concerniente a las acciones que se intentan debemos aclarar que la Acción Negatoria es la acción principal y el resarcimiento de daños su consecuencia lógica.

CONSIDERANDO: Que, a mérito de los antecedentes que cursan en obrados se procede conforme a derecho a la admisión de la demanda de Acción Negatoria mediante Auto de 13 de marzo de 2014 cursante a fs. 52 de obrados, corriéndose el traslado correspondiente a los demandados para su contestación dentro el plazo establecido y previa sus citaciones legales responden a la demanda mediante memorial de 25 de abril de 2014 cursante de fs. 120 a 123 de obrados exponiendo: Hemos sido citados con la demanda de Acción Negatoria y respondemos a la misma negando los argumentos expuestos y fundamos en los siguientes aspectos de orden legal: El demandante manifiesta ser propietario de una fracción de terreno agrícola de la extensión superficial de 7.5809 Has., acreditada mediante documento registrado en Derechos Reales y que el mismo tuviera antecedente agrario en Título Ejecutorial, por lo que interpone la presente demanda de Acción Negatoria; que nosotros los demandados atribuyéndonos una supuesta posesión sobre una pequeña fracción de terreno del demandante pretendemos apoderarnos de la totalidad de la propiedad y lo peor del caso es que no le permitimos llegar al terreno, sostiene que la posesión que ejercemos es ilegal y que los Interdictos no causan estado y que la supuesta, ilegal y espuria posesión manifestada no tiene asidero, en base a estos argumentos contradictorios e imprecisos interpone la demanda de Acción Real Negatoria amparado su pretensión en lo dispuesto por el Art. 39-9 de la Ley 1715, Art. 1455 del Código Civil y Art. 310 del D.S. 29215.

La Acción Negatoria es una acción real que compete al dueño de la finca libre sobre la cual se pretende por otro disfrutar una servidumbre para que se declare la libertad del predio, se concede al perturbador la indemnización de daños y perjuicios causados y se aperciba en lo sucesivo se abstenga de perturbar el derecho del dueño con el uso de servidumbres que no existen. Procede contra quien impidiere la libertad en el ejercicio de los derechos reales, consiguientemente es una acción real que se concede al propietario contra toda persona que pretenda tener sobre esa cosa un derecho de servidumbre predial y cuando se le concede esa acción el propietario se encuentra siempre en posesión de la cosa. Asimismo la Acción Negatoria se plantea cuando alguna persona pretende tener sobre la propiedad un derecho real limitado (Usufructo, Habitación, Uso Inmobiliario, Anticresis, Hipoteca, Servidumbres, etc.) para pedir que se reconozca la existencia del mismo tal cual se desprende de la misma jurisprudencia y doctrina citada por el actor en el punto III.

La Acción Negatoria será ejercida por el titular del fundo agrario, es decir el propietario de manera que siendo el poseedor de la cosa es también a la vez propietario de los bienes que sufren la perturbación con pretensión por parte del demandado de ostentar un derecho real limitado, pues para reprimir perturbaciones de puro hecho no hace falta acudir a esta acción sino a los Interdictos. Enfatizamos que en la materia no es suficiente demostrar solo la titularidad mediante Título Ejecutorial u otro documento registrado en Derechos Reales, sino es requisito demostrar su ejercicio; es decir, que el propietario agrario para estar legitimado debe ser dueño; vale decir, realizar actos posesorios efectivos y estables en la utilización productiva de la tierra, actividad que por cierto jamás ha sido realizado por el actor, pues como sostiene en su demanda no tiene llegada a su propiedad; por lo que pedimos se tenga en calidad de confesión espontanea. La Acción Negatoria procede contra la persona o personas que causen perturbación al propietario en el goce de su propiedad, perturbación que ha de ser realizada con pretensión de ostentar un derecho real limitado como ser Usufructo, Habitación, Uso Inmobiliario, Servidumbres, etc., y de ninguna manera el derecho de propiedad o el derecho de posesión. Para la procedencia en materia agraria requiere para su ejercicio la concurrencia de requisitos o elementos presupuestales y elementales: 1.- La calidad de propietario, es decir que el actor justifique su derecho de propiedad mediante la presentación del correspondiente titulo de adquisición de la cosa consistente en un Título Ejecutorial u otro documento con antecedente agrario, en el caso presente efectivamente el actor cumple este requisito, 2.- Estar en posesión real y efectiva del inmueble considerando que en el derecho agrario la propiedad asume un carácter dinámico, no es suficiente demostrar solo la titularidad mediante el Título Ejecutorial u otro documento registrado en Derechos Reales, sino es requisito demostrar su ejercicio; es decir, que el propietario agrario para estar legitimado debe ser dueño, vale decir haber realizado actos posesorios efectivos y estables ya que en la materia ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento si no debe haber efectuado actos de ejercicio y de goce, en cumplimiento de los principios de la función social y la función económica social de la propiedad establecidas en el Art. 2-I y II de la Ley INRA y en aplicación del Art. 397-I de la Constitución Política del Estado. En el caso presente el actor no cumple con este requisito pues nunca ha estado en posesión efectiva y real del predio motivo de litis y específicamente en la parte del petitorio señala que los terrenos son detentados por nosotros y por ello pide se emita Mandamiento de Lanzamiento lo que implica que somos nosotros los que estamos en posesión de dicha fracción que no data de años recientes sino de 50 años atrás, pues la fracción supuestamente de propiedad del actor forma parte de las 27.8002 Has., originalmente de propiedad de nuestro abuelo Domingo Moreira posesión efectiva y real demostrada con la Sentencia N° 07/2013 de 5 de abril de 2013 así como el Auto Nacional Agroambiental Sala 1ra. 38/2013 de 12 de junio de 2013; de modo que, nuestra posesión es legal, respaldada por decisiones judiciales y de ninguna manera es una posesión supuesta, ilegal y espuria como manifiesta el actor, 3.- La existencia de actos perturbatorios de modo que el actor pruebe la perturbación que el demandado le haya causado en el uso de su propiedad, perturbación que hade ser realizada con pretensión de ostentar un derecho real limitado, en el caso presente nosotros los demandados no pretendemos tener sobre la supuesta propiedad del actor un derecho real limitado, por el contrario nosotros ostentamos sobre el predio motivo de litis posesión agraria traducida en la actividad agraria; es decir, que trabajamos dicha propiedad que como hemos manifestado forma parte de las 27.8002 Has., del que somos poseedores trabajo que conforme establece el Art. 397-I de la Constitución Política del Estado es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; de modo que al no encontrarse actualmente en posesión real y efectiva el demandante no podría ser perturbado más aún cuando en la demanda señala que no tiene llegada al terreno y que el terreno se encuentra detentado por nosotros, se tenga en cuenta como confesión espontanea, de lo expuesto se infiere claramente que el actor ha errado al interponer la presente acción por la posesión respaldada que tenemos por las resoluciones judiciales y al no encontrarse en posesión el demandado no es evidente que sea perturbado por nosotros los demandados pues no es posible la existencia de actos perturbatorios en una posesión inexistente por consiguiente no es posible declarar su existencia, más aún cuando en la acción interpuesta no se discute un derecho propietario y mucho menos el derecho de posesión que deben dilucidarse en otras vías o acciones legales; por consiguiente a mérito de lo expuesto pedimos sustanciar la misma conforme a procedimiento y declare improbada la demanda y sea con costas daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 82 - I y II de la Ley N° 1715 mediante Auto de 29 de abril de 2014 a fs. 123 vta., de obrados se señalo audiencia para cumplir con las actividades procesales que indica el artículo 83 de la mencionada ley, dicha audiencia no se efectuó, señalándose nueva audiencia por Auto de 13 de mayo de 2014 cursante a fs. 125 de obrados y en cumplimiento de lo dispuesto se realizó la audiencia donde se han cumplido con las actividades procesales que indica entre ellos: El numeral 1) La alegación de hechos nuevos por las partes, se consideró también el numeral 2) y el numeral 3) además se procedió a la aplicación de lo dispuesto en la segunda parte del inciso 3) referido al saneamiento del proceso por las partes; asimismo se considero la tentativa de conciliación en sujeción al numeral 4); posteriormente en aplicación de numeral 5) se estableció el objeto de la prueba para las partes en el proceso y acto seguido después una serie de consideraciones de las partes se procedió a admitir la prueba pertinente y rechazar lo impertinente y de cuyos actuados señalados cursa el Acta de la Audiencia cursante de fs. 141 a 143 de obrados, también conforme establece el procedimiento se señalo la Audiencia Complementaria de cuyos actuados cursa las Actas de Audiencias cursante a fs. 156 y las Actas de las declaraciones testificales y confesiones provocadas de las partes adjuntas al proceso.

CONSIDERANDO : Que, al dictarse la presente Sentencia se debe considerar únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión por parte del actor y la defensa por parte de los demandados conforme al objeto de la prueba fijado en audiencia tal como consta el Acta cursante a fs. 142 vta., para la procedencia de la Acción Negatoria contenida en el Art. 1455 del Código Civil; en consecuencia de la revisión de antecedentes procesales, valoración y análisis de la prueba admitida y aportada en su conjunto por las partes con la fe probatoria que disponen los Arts. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil y los Arts. 1283 y 1286 del Código Civil se tienen establecido los siguientes hechos probados y no probados:

Que, de acuerdo al Testimonio de Derechos Reales cursante a fs. 5 de obrados se acredita el derecho propietario del demandante Simon Vargas Perez sobre un terreno de la extensión superficial de 7.5809 Has., ubicado en la zona de Azirumarca II Comprensión de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba con los límites establecidos en el referido documento y que fue adquirido de sus anteriores dueños Julián Rocha Villarroel y Vitalia Crespo de Rocha debidamente registrado en Derechos Reales al señalar en el mismo: Es conforme y copia fiel del original debidamente reconocido y registrado en Derechos Reales con la Matrícula Computarizada N° 3011010023457 bajo el Asiento N° A-2 del día de hoy 21 de noviembre de 2011 y como consta en el Folio Real cursante a fs. 4 de obrados.

Por otra parte se tiene establecido que para conocer las acciones de garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria dentro la competencia que señala el Art. 39 de la Ley N° 1715 numeral 5) teniendo en cuenta la jurisprudencia agroambiental, el referido documento de propiedad tiene como antecedente el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-011983, Expediente N° I-4238 con Resolución Administrativa N° RA-SS N° 0471/2003 de 26 de noviembre del año 2003 se expide el Título Ejecutorial en la ciudad de La Paz a los 12 días del mes de agosto de 2004 y registrado en la oficina de Derechos Reales con la Matrícula 3011010023457 bajo el Asiento N° A-1 de fecha 13 de abril de 2005 a nombre de Julián Rocha Villarroel y Vitalia Crespo de Rocha, como los anteriores propietarios que permite que se viabilice la tramitación de la demanda de Acción Negatoria, por lo que por todo lo expuesto la parte actora tiene como hecho probado la calidad de propietario sobre el predio demandado.

Que, de la revisión de la prueba aportada por la parte demandante se tiene establecido que el predio objeto de la demanda tiene la extensión superficial de 7.5809 Has., como se acredita por el plano cursante a fs. 9 de obrados y lo señalado en el Testimonio de Derechos Reales y también el Título Ejecutorial estableciendo los límites del terreno de propiedad del demandante, donde el demandante por la prueba aportada sea documental o testifical no ha demostrado la posesión efectiva sobre el predio demandado considerando la sentencia N° 027/2013 de 25 de abril del año 2013 cursante de fs. 74 a 79 de obrados que declara improbada la demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión y refrendado por el Auto Nacional Agroambiental Sala 1ra. N° 38/2013 de 12 de junio de 2013 cursante de fs. 80 a 83 de obrados.

Que, de las declaraciones testificales como la prestada por Jonas Rocha Crespo cursante a fs. 144 de obrados que resulta ser hijo del vendedor Julián Rocha por lo que del contenido de su declaración manifiesta tener un interés directo por si mismo dentro la presente acción lo que le resta credibilidad de lo manifestado en su declaración. Por otra parte la testigo Elda Rocha Crespo a fs. 146 de obrados señala que: Simón Vargas compro el terreno de don Julián Rocha Villarroel y desde el momento que compro realizo la limpieza de las malezas y sembró tunas con un grupo de hermanos, sin embargo posteriormente señala que el plantado de los tunales lo hizo Julián Rocha Villarroel casi 50 años atrás; también refiere que el demandante siempre va al terreno a ver los mojones pero no trabaja porque ha sido agredido por la familia Moreira y va al terreno a echarse de menos y también a predicar los jueves y domingos; la testigo de fs. 148 vta., Olga Crespo de Cano refiere que: El señor Vargas ha realizado trabajos de limpieza de la maleza del terreno y también cosechando tunas que plantó Maria Soto Vda. de Crespo y que sigue yendo al terreno continuando viendo y a mirar los mojones y fijarse si esta en el mismo lugar, realiza la actividad de predicar la palabra de Dios y que además indica que es hija de don Julián Rocha y hermana de Jonás y de Elda Rocha; finalmente la testigo de fs. 150 de obrados Olimpia Rocha de Crespo refiere que el pastor Vargas ha realizado trabajos de limpieza con muchos hermanos y cosechan tunas plantaciones de don Julián Rocha Villarroel y solo se dedica a ver los mojones desde la agresión que hubiera sufrido el demandante.

También cabe aclarar que la posesión que refiere el demandante en su demanda es acreditada para el señor Julián Rocha como vendedor y no para el comprador demandante tal como consta en fs. 10 a 12 de obrados, de tal manera que el actor no acredita posesión judicial ni extrajudicial sobre el terreno objeto de la demanda por la prueba cursante en obrados de tal manera que por lo señalado precedentemente la parte demandante no ha probado la posesión efectiva y real sobre el predio demandado considerando que el Titulo de propiedad y los Impuestos no acreditan la posesión.

Que, de lo expuesto en el memorial de demanda al plantear la Acción Negatoria el demandante cita el Art. 1455 del Código Civil y luego refiere a la doctrina, pero realizada la lectura de los términos y fundamentos de la demanda el actor no indica los actos de perturbación que hubiere sufrido por parte de los demandados para pedir que cesen las perturbaciones; sin embargo por las testificales de cargo de fs. 146, 148 y 150 de obrados al referirse a las perturbaciones señalan: Que en el mes de mayo de 2012 la familia Moreira habrían agredido al demandante atribuyendo dicha acción a la familia Moreira en forma general sin especificar si fueron los demandados los que habrían realizado dicho acto, así se tiene a la testigo de fs. 150 de obrados al contestar a una de las preguntas de la parte demandante señala "Si lo han perturbado la familia Moreira cuando estaba limpiando el terreno y han sido Tomasa Sejas, su hijo Remberto, su nuera, su esposo Alejo Escalera, su hermano Juan Sejas y Isabel Callao les pegaron con piedras y puñetes a mí también me pegaron por defender a otra hermana esta gente es conocida por la comunidad" y finalmente la misma al contestar a la pregunta de la parte demandada señala: "Va a ver los mojones, porque desde esa agresión ellos son gente muy agresiva no temen pegar a nadie y pegan con palos y ese día de la agresión era Tiburcia Escalera el que le pegó al pastor con piedras", de lo expuesto precedentemente los testigos de manera oficiosa señalan lo descrito como actos de perturbación, sin tomar en cuenta que el demandante no refirió sobre estos actos relatados a momento de interponer por memorial la demanda; por lo tanto la parte demandante no ha probado que los demandados hayan realizado actos perturbatorios en el predio objeto de la demanda atribuidos en su condición de demandados.

Que, la parte demandada por las testificales cursantes a fs. 145, 147 y 149 de obrados manifiestan que los demandados son los que se encuentran en posesión del terreno y que no lo han visto trabajar en el terreno al demandante Simon Vargas; también uno de los testigos señala que la familia Moreira en la cumbre sembraban trigo, aspecto que también fue corroborado por las partes sobre la existencia de parcelas cuando manifiestan que existen varias parcelas cultivables y por la topografía algunas partes son planas y no tienen pendientes tal como consta en el Acta de inspección cursante a fs. 157 vta.; lo señalado desvirtúa la posesión alegada por el demandante; asimismo es necesario referirnos que el terreno objeto de la demanda tiene la extensión superficial de 7.5809 Has., y el predio de los demandados tiene una extensión superficial de 27 Has., más o menos que conforme se tiene descrito en el Acta de inspección judicial estos dos terrenos hacen una sola unidad sin ninguna separación ubicados en el cerro Azirumarca II con topografía irregular donde existen plantas y especies propias del lugar y donde también existen las parcelas referidas precedentemente que constituyen los terrenos laborales para la actividad agraria, de lo expuesto se colige que el predio adquirido por el demandante Simon Vargas Perez objeto de la presente demanda se encuentra sobrepuesto al predio de los demandados casi en su integridad sobrando una fracción que sale del límite propietario de los demandados en la parte sud tal como se acredita por el Plano cursante a fs. 119 de obrados. El terreno de los demandados habría sido trabajado y poseído por Domingo y Eliseo Moreira lo cual por la Declaratoria de Herederos cursante de fs. 110 y 111 se atribuye al demandado Alberto Moreira Coca un derecho propietario por sucesión sobre el predio de las 27 Has., por lo expuesto precedentemente y al cumplir con lo que dispone el Art. 397 de la Constitución Política del Estado ha probado tener un derecho real u otro sobre la cosa demandada y también desvirtuado sobre la posesión y los actos perturbatorios.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al Art. 39 de la Ley N° 1715 se deja establecido la competencia de este Juzgado en las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria y entre ellas la Acción Negatoria; por otra parte corresponde puntualizar que para los efectos de la presente demanda el derecho está sustentado conforme dispone el Art. 1455 del Código Civil e interpretando los alcances de dicha disposición legal adecuándola a materia agraria, los presupuestos y requisitos básicos para la procedencia de la Acción Negatoria que es una acción real que compete al dueño de la finca libre sobre la cual se pretende por otro disfrutar una servidumbre para que se declare la libertad del predio, esta acción se plantea cuando alguna persona pretenda tener sobre la propiedad un derecho real limitado (usufructo, anticresis, hipoteca, servidumbres, etc.) para pedir que se reconozca la inexistencia del mismo; la Acción Negatoria es una acción declarativa fundada en el principio de que los fundos se presumen libres para defender la propiedad agraria frente al derecho que otro se atribuye para sí sin pertenecerle. En materia agraria esta acción para su procedencia debe cumplir la concurrencia de los presupuestos elementales como la calidad de propietario mediante titulo autentico de dominio establecido por el Título Ejecutorial u otro documento con antecedente de dominio en Título Ejecutorial, asimismo se debe acreditar haber estado en posesión real efectiva del inmueble considerando que en derecho agrario la propiedad asume un carácter dinámico no es suficiente demostrar solo la titularidad sino es requisito demostrar su ejercicio; es decir haber realizado actos posesorios efectivos y estables para el cumplimiento de la función social y considerando lo señalado el otro presupuesto es la existencia de los actos perturbatorios de modo que el actor pruebe la perturbación que el demandado le haya causado en el goce de su propiedad y el último presupuesto es el referido a que el demandado alegue tener un derecho real.

En la presente demanda queda claro que el actor mediante la prueba aportada consistente en un Testimonio de registro de Derechos Reales y el Título Ejecutorial también registrado como antecedente de dominio viabilizan la acción demandada, en consecuencia siendo propietario el actor debe realizar en el predio actos de posesión para cumplir precisamente lo que dispone el Art. 397 de la Constitución Política del Estado que señala en parágrafo I "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o función económica social para salvaguardar su derecho de acuerdo a la naturaleza de la propiedad"; en el Parágrafo II del referido Art. señala: "La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra ...." y finalmente el Parágrafo III indica "La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra...."; de tal manera que de lo expuesto precedentemente el solo ser propietario mediante Título Ejecutorial u otro documento con antecedente de dominio no acredita posesión si no simplemente la titularidad sobre el predio en caso de autos el demandante si bien acredita el derecho propietario sin embargo no acredita posesión judicial ni extrajudicial sobre el terreno objeto de la demanda, tampoco cumple con lo que dispone el artículo referido de la Constitución Política del Estado.

Por otra parte se debe tomar en cuenta que las peleas que señalaron en la declaración testifical los testigos de cargo y no referidos por el demandante al interponer la demanda no constituyen actos perturbatorios al sentir de lo que indica el Art. 1455 del Código Civil, porque tratándose de una acción real los actos materiales son susceptibles de la acción y se puede considerar de lo señalado como actos materiales el intento de destrucción o la destrucción de cercos o linderos, la introducción de maquinaria, la introducción de ganado a un predio, la utilización de un pozo de agua sin tener derecho de servidumbre, la obstrucción de una servidumbre o acueducto de paso siempre y cuando el demandante haya estado en posesión, lo contrario como peleas o no dejarle entrar al terreno no constituyen actos perturbatorios para los efectos de la demanda. En conclusión el actor Simon Vargas Perez ha acreditado la calidad de propietario sobre el predio demandado, pero no ha probado el segundo presupuesto cual era que el demandante se encuentre en posesión efectiva y real del inmueble objeto de la demanda, en el caso presente los demandados han demostrado posesión sobre el predio; asimismo el demandante no ha demostrado los actos perturbatorios por lo que los presupuestos de la acción intentada al ser concurrentes a falta de uno inviabiliza la acción, consiguientemente el actor no ha cumplido con la carga de la prueba en cuanto al hecho constitutivo de su derecho conforme era su obligación en observancia del Art. 375 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental del Asiento Judicial de Quillacollo administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA en primera instancia declarando IMPROBADA la demanda de Acción Negatoria con costas.

Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en Quillacollo a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil catorce. REGÍSTRESE .

Leída que fue se procedió a la notificación entregando a las partes las copias de ley a los fines consiguientes

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 049/2014

Expediente : N° 1097-RCN-2014

Proceso : Acción Negatoria

Demandante : Simón Vargas Pérez

Demandado : Carlota Moreira de Cáceres, Eusebia Moreira de

Nina, Esteban Moreira Coca y Alberto Moreira

Coca

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Quillacollo

Fecha : Sucre, 29 de agosto de 2014 Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 189 a 192 vta. interpuesto por Hernán Fernando Inturias Sándoval y René Rivas Delgadillo, en representación legal de Simón Vargas Pérez contra la Sentencia Nº 04/2014 de 17 de junio de 2014 pronunciada dentro del proceso de Acción Negatoria seguido por el recurrente contra Carlota Moreira de Cáceres, Eusebia Moreira de Nina, Esteban Moreira Coca y Alberto Moreira Coca y otros, memorial de respuesta de fs. 195 a 196, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Simón Vargas Pérez, a través de sus apoderados interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia Nº 04/2014 cursante de fs. 180 a 185 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, haciendo un análisis de la normativa respecto de la acción negatoria, alegan que el juez de instancia violó, interpretó erróneamente y aplicó indebidamente el art. 253 num. 1) del Cód. Pdto. Civ. expresando que han probado su derecho propietario con antecedente en el Título Ejecutorial N° SPP-NAL 011983, así como la existencia de perturbaciones y molestias, aspecto que fue ratificado con la confesión judicial provocada de fs. 153 y que no fue tomada en cuenta sin embargo que la mismas hace prueba plena y no admite discusión, confesión que hace referencia a que los demandados a momento de contestar la demanda afirman tener derecho de propiedad en calidad de herederos y que al no hacer referencia sobre este aspecto a incurrido en error, toda vez que si hubiese sido tomada en cuenta, se habría probado plenamente el punto 3 de los puntos de hecho a probar dispuestos por el juez, señalando además que toda la documentación presentada por los demandados no prueba nada, ya que conforme la normativa vigente del Estado la única forma de acreditar el derecho propietario es con los documentos registrados en Derechos Reales, conforme al art. 1538 del Cód. Civ, evidenciándose así la aplicación indebida del art. 1455 y 1321 ambos de la citada norma legal.

Señalan también, que existe error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas en el entendido que el juez manifiesta que no han probado la posesión efectiva de la propiedad, sin considerar que en la inspección judicial se ha demostrado de manera directa que el terreno no es apto para agricultura por ser pedregoso y con gran pendiente existiendo tunales cultivados por el vendedor del ahora recurrente, quien en su calidad de sucesor o causahabiente a título particular continua la posesión de su causante conforme manda al art. 92 del Cód. Civ.

Por otra parte, señalan en que la sentencia recurrida no existe debida, razonable y suficiente motivación menos congruencia de la misma con la prueba citando a tal efecto la Sentencia Constitucional 1009/2003-R.

Concluyen solicitando se case la sentencia emitida debiendo en consecuencia declarar probada la demanda, con costas, daños y perjuicios.

Que, corrido en traslado a la parte contraria con el recurso de casación, por memorial de fs. 195 a 196, es contestado por Carlota Moreira de Cáceres, Eusebia Moreira de Nina, Esteban Moreira Coca y Alberto Moreira Coca, en los términos que contiene dicho memorial.

CONSIDERANDO: Que, los tribunales de casación tienen la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., art. 105 de la L. N° 439 y art.17 de la L N° 025, observando además principios constitucionales, circunscritos al debido proceso.

Que, de la revisión de antecedentes, se advierte que la demanda de acción negatoria de fs. 25 a 31 interpuesta Simón Vargas Pérez a través de sus representantes legales Hernando Fernando Inturias Sándoval y René Rivas Delgadillo, fue observada por el juez conforme al decreto cursante a fs. 48 de obrados y subsanada mediante memorial de fs. 50 a 51, sin embargo y pese a las observaciones realizadas por el juez, este no ejerció efectivamente su facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. y su rol de director del proceso como principio consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715, incumplimiento que acarreó la vulneración de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa esto bajo el entendimiento que la pretensión deducida por el demandante y conforme los antecedentes del proceso se sustenta en la acción negatoria, acción esta que se fundamenta al amparo del art. 1455 del Cód. Civ., la mismas que tiene por objeto el desconocimiento de los pretendidos derechos que afirman tener los demandados Carlota Moreira de Cáceres, Eusebia Moreira de Nina, Esteban Moreira Coca y Alberto Moreira Coca sobre el predio motivo del litigio, sin embargo de esto y habiendo el juez observado la misma, a momento de subsanarse la demanda, se evidencia que la misma carece de claridad y precisión en cuanto a la individualización de ese o esos pretendidos derechos reales, que dada la naturaleza jurídica de la acción negatoria, son aquellos que se originan o se derivan del derecho propietario del actor, así también lo ha entendido el tratadista Enrique Ulate Chacón en su Tratado de Derecho Procesal Agrario, Tomo I, pág. 154, 155 señala: "En vía ordinaria agraria, también se tramitan una serie de pretensiones reales distintas a la reivindicatoria o de mejor derecho de posesión, que están referidas mas bien a los derechos reales limitados. El titular de un fundo agrario, puede plantear la conocida "acción negatoria", para rechazar un derecho real limitado (servidumbre, usufructo), que otra persona afirma que le pertenece sin haberse nunca constituido a su favor. Se trata de una pretensión declarativa, fundada en el principio de que los fundos se presumen libres, para defender la propiedad agraria frente al derecho que otro se atribuye para sí sin pertenecerle"; y no así como en el caso presente con relación a la supuesta posesión ilegal, perturbaciones y el derecho propietario, que según el demandante, fueron ejercidos y alegan tener los demandados respecto del predio objeto de la litis; es decir, que esos pretendidos derechos reales, como se tiene señalado son aquellos derivados del derecho propietario y deben estar debidamente especificados e imprescindibles en el contenido de la demanda para a los fines de fijarse el objeto de la prueba que responda a las características y finalidad de la acción negatoria previstas en uno o en ambos párrafos del art. 1455 del Cód. Civ., toda vez que el objetivo de esta acción es la de obtener una sentencia declarativa de inexistencia de un derecho real limitado que otra persona afirme tener sin haberse nunca constituido a su favor , determinándose con ella tanto la competencia del órgano jurisdiccional cuanto la validez legal del proceso y la resolución final que en la misma se adopte, presupuestos que no se observan en la demanda referida, así como en el memorial de subsanación, advirtiéndose por el contrario que los hechos en que funda su pretensión están referidos a una posesión ilegal y un derecho propietario, sin mencionar específicamente con la precisión y claridad necesaria y pertinente, cuál o cuáles son los derechos reales limitados que se originaron del derecho propietario del actor que los demandados afirman tener en su favor, sin los cuales el órgano jurisdiccional se ve privado de brindar la tutela impetrada; extremo que debió merecer la observación por parte del juzgador, cuya omisión implica incumplimiento de lo señalado por los incs. 6) y 9) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

Que como consecuencia de los errores cometidos, el juez de la causa efectúa una inadecuada fijación del objeto de la prueba y concluye el caso de autos con el pronunciamiento de la sentencia de fs. 180 a 185 de obrados, fallo que si bien efectúa el análisis correspondiente con relación al derecho de propiedad del actor como uno de los presupuestos de viabilidad de la acción negatoria; empero, no resuelve de manera clara, positiva y precisa declarando expresamente, como correspondía, la inexistencia o no de los supuestos derechos reales limitados que afirman tener los demandados que se origina o derivan del derecho propietario del actor con la individualización correspondiente , precisamente en razón de no haberse demandado con precisión y claridad dichos derechos para su pronunciamiento y resolución por parte del juez de instancia, quién, como se señaló anteriormente, le correspondía ejercer su rol de dirección evitando vicios de nulidad.

CONSIDERANDO: Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez de instancia, no aplicó ni observó las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado como uno de los principios de la administración de justicia agraria previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, así como el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS , hasta el auto de admisión de fs. 52 inclusive, debiendo el juez de instancia pronunciarse conforme a los entendimientos expuestos en el presente fallo.

Sin responsabilidad por ser excusable, debiendo procederse conforme art. 17 - IV de la L. N° 025.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo