AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 047/2014
Expediente : Nº 1086 - RCN - 2014
Proceso : Cumplimiento de Garantías de
Evicción y Saneamiento
Demandante (s) : Juana Pajsi Rojas en representación de
Limbert Almendras Rojas
Demandado (s) : Luis Pánfilo Limachi Secretario General del Sindicato Agrario "Villa Tutimayu"
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Villa Tunari
Fecha : Sucre, Agosto 25 de 2014
Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 85 a 87 vta. de obrados, interpuesto por Juana Pajsi Rojas, en representación de Limbert Almendras Rojas, contra la Sentencia N° 01/2014 de 28 de mayo de 2014 cursante de fs. 79 a 83 vta., emitida por la Juez Agroambiental Villa Tunari, dentro del proceso de Cumplimiento de Garantías de Evicción y Saneamiento, seguido por el ahora recurrente contra Luis Pánfilo Limachi Secretario General del Sindicato Agrario "Villa Tutimayu", la respuesta de fs. 89 a 91, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Juana Pajsi Rojas, en representación de Limbert Almendras Rojas por memorial cursante de fs. 85 a 87 vta. de obrados, recurre de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia N° 01/2014 de 28 de mayo de 2014 cursante de fs. 79 a 83 vta., emitida por la Juez Agroambiental Villa Tunari, bajo los argumentos que a continuación se detallan:
Bajo el Titulo de Antecedentes que prueban la demanda señala que, mediante documento privado suscrito en 10 de febrero de 2006, Luis Tenorio Montaño, da en calidad de transferencia un lote de terreno agrícola con una extensión de 6 has. a favor de Juana Pajsi Rojas, por el precio de mil dólares americanos y que al estar reconocido en sus firmas, tiene la fe probatoria que le asigna el art. 1297 del Cód. Civ., sin embargo la apoderada nunca logró ejercer su derecho propietario ni la posesión del predio ya que existió oposición para que lo ejerza tal como consta del acta de reunión extraordinaria cursante a fs. 98, que al pasar el tiempo y en las subsiguientes reuniones del Sindicato Agrario "Villa Tutimayu", el terreno agrícola fue declarado caduco, que en la jerga sindical significa: "pérdida del derecho de retener un lote agrario" y que, al ser una condena que debe cumplirse por todos los afiliados, no se da lugar al derecho a la defensa y no se aplica el debido proceso, por lo mismo y en relación al terreno de mi poder conferente, quien es su hijo, no se cumplió con la garantía de evicción comprometida, esto porque se arrebató el bien vendido, sin darle oportunidad de defenderse y/o recuperar el dinero de la venta, resultando una expulsión forzada en la que se aplicó la jurisdicción originaria campesina el Estado Plurinacional de Bolivia, no puediendo aceptar situaciones de arbitrariedad y desproporcionalidad tal como lo señala el art. 190 de la CPE, por lo que la determinación de "caducar" el lote de terreno agrícola por parte del mismo vendedor, jurídicamente constituye un tácito incumplimiento a las garantías de evicción y saneamiento comprometido.
Bajo el rótulo de que el fundamento de la respuesta no refiere al fondo de la demanda, indica, la parte demandada responde a la demanda mediante el memorial cursante de fs. 37 a 38, adjuntando prueba que fue admitida para su consideración en sentencia, conforme se acredita mediante el acta de audiencia pública que corre a fs. 41 vta., argumentando que Limbert Almendras Rojas abandonó el terreno el mes de febrero del 2011 y al no cumplir con la función social o económica social el sindicato ingreso a trabajarlo y debido a ello el predio habría retornado al sindicato, aclarando que a efectos de la declaratoria de caducidad del derecho se habrían realizado publicaciones por radio, aspecto que no fue demostrado existiendo una confesión judicial al refrendar lo dispuesto en la reunión de fecha 10 de mayo (caducación del terreno agrícola), a más de no haberse observado el documento de compra y venta, en el que no existe una cláusula condicional que indique que en caso del abandono de terreno este será restituido al vendedor o será declarado caduco.
Bajo el titulo el fundamento de la sentencia, refiere, que admitida la respuesta, se ingresa a la fase de juicio, estableciéndose los siguiente puntos a probarse: para la parte demandante: 1) Que el demandado ha incumplido las garantías de evicción y saneamiento establecidas en el documento privado suscrito en fecha 13 de septiembre del 2010; y para el demandado, que: 1) Que cumplió con las garantías de evicción y saneamiento, 2) Que no le despojaron ni le quitaron el predio agrario que se le vendió el 13 de septiembre del 2010; 3) Que fue afiliado al sindicato; y 4) Que el demandado se alejo del sindicato.
Que, durante la etapa de producción de prueba se llevó a cabo una inspección judicial ocular para comprobar si el terreno corresponde al anteriormente comprado por Juana Pajsi Rojas, comprobándose que efectivamente se trataba del adquirido por su poderconferente el señor Limbert Almendras Rojas, evidenciándose a su vez que el pre citado señor trabajó la tierra por meses, introduciendo plantaciones de hoja de coca que fueron erradicadas por UDESTRO por ser ilegal, así como plantaciones de data reciente.
Por otro lado, indica que las declaraciones testificales no se produjeron de acuerdo a lo establecido en los arts. 444 al 475 del Cód. Pdto. Civ. y los arts. 1337 al 1330 del Cód. Civ., pues una vez concluidas las mismas se les invitó a firmar hojas en blanco, de donde se presume que el contenido de las atestaciones no son las mismas y solo se transcribió lo favorable al Sindicato "Villa Tutimayu", aclarando que todos los testigos son afiliados al sindicato demandado y tienen un interés directo, por lo que no se dio cumplimiento a lo establecido por el art. 459 del Cód. Pdto. Civ.
Con estos antecedentes se dicta la sentencia declarándose improbada la demanda, sin considerar el valor probatorio que tienen las pruebas aportadas por esta parte, es decir, no se ha considerado para nada los documentos que fueron aceptados como prueba de cargo, en fin no se ha considerado el fondo de la demanda avocándose solo a repetir los hechos relatados en el responde a la demanda, como tampoco se tomó en cuenta las aclaraciones efectuadas por los testigos de descargo, quienes de manera uniforme señalan que el terreno esta caduco y no puede ser devuelto de ninguna manera, por lo que, al considerar que se ha privado o restringido el ingreso a su predio agrario, implícitamente se acredita que el cumplimiento de la función social o económica social fue vedado completamente por el sindicato.
Bajo el rótulo de vulneración de disposiciones legales, señala que: por lo expuesto se ha vulnerado el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 193 del mismo cuerpo legal que señala que el juez no podrá dejar de fallar en el fondo de la causa; que se infringió el art. 90 con relación a los arts. 159, 398, 399, 400, 427, 446-3), 471, 418, 476 del Cód. Pdto. Civ., que giran en torno a la prueba testifical y porque la a quo al dictar la sentencia no ha tenido el cuidado de aplicar la sana crítica para apreciar las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones testificales en relación al fondo de la demanda, es decir, sobre el incumplimiento del compromiso de la institución vendedora que es el Sindicato Villa Tutimayu, de las garantías de saneamiento y evicción conforme a derecho.
Culmina solicitando que éste tribunal case la sentencia recurrida y falle en lo principal de la demanda, declarando probada la misma, conforme los términos expuestos en el memorial que corre en antecedentes de fs. 9 a 11, con imposición de costas procesales y pago de daños y perjuicios, ordenando de inmediato el retiro de las cargas que pesan sobre el bien u ordenar que el sindicato demandado restituya el precio pagado por el bien inmueble, o anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir.
Que, corrido en traslado, por memorial cursante de fs. 89 a 91, Luis Pánfilo Limachi Ventura, Secretario General del Sindicato Villa Tutimayu, contesta el mismo, solicitando a este tribunal confirme la sentencia de 28 de mayo de 2014, sea con costas y en su caso, declarar improcedente o infundado el recurso planteado.
CONSIDERANDO: Que, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos, y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio, pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 17-I de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial) que en lo pertinente señala que "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitara a aquellos asuntos previstos por ley".
Que, previo ingresar a un análisis del presente caso, es preciso señalar que debemos de entender por evicción y saneamiento, teniéndose que:
Evicción; según Carlos Morales Guillen en su libro "Código Civil Concordado y Anotado" Tomo I, cuarta edición pág. 893, citando a Capitant señala que evicción es: "...la pérdida de un derecho sobre una cosa por el hecho de un tercero, a quien se le reconoce sobre la misma cosa un derecho que aniquila al primero" de la misma forma, el "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual" de Guillermo Cabanellas, Tomo III D-E, edición 27, pág. 607 señala: "(...) el despojo que sufre de lo adquirido por justo titulo en virtud de un fundamento jurídico superior, correspondiente a un tercero", en ésta línea, la evicción constituye un acto que acarrea, para el comprador, la privación del derecho de propiedad de la cosa comprada, que pasa a ser de propiedad de un tercero.
Saneamiento; conforme señala Carlos Morales Guillen en su libro "Código Civil Concordado y Anotado" Tomo I, cuarta edición pág. 893: "(...) se llama sanear al acto de reparar y remediar alguna cosa (Scaevola)"; asimismo el "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual" de Guillermo Cabanellas, Tomo III R-S, edición 27, pág. 295 indica: "(...) Obligación que pesa sobre el vendedor, convertido por ley en garante del daño que al comprador pueda sobrevenir por efecto de la cosa enajenada, ya por vicio de la misma o por ser turbado en la posesión de lo vendido por causa anterior a la venta", es decir el saneamiento constituye una garantía para el adquirente, cuando sea eviccionado de su derecho de propiedad, consecuentemente, el vendedor se encontrará obligado a pagar los daños y perjuicios emergentes.
En este contexto, deberá entenderse que la evicción constituye el antecedente del saneamiento; "sin evicción no procede el saneamiento" , existiendo, entre ellos, una relación de causa y efecto, es decir, si el tercero o el transferente priva al adquirente de su derecho, sea total o parcialmente, surge para el transferente la obligación de sanear al adquirente eviccionado.
La garantía por evicción es un efecto propio de los contratos en los que se transmite un bien a título oneroso, en los que, quien trasmite el derecho, debe garantizar que el adquirente no sufra ninguna perturbación en su derecho, goce o posesión de lo adquirido y en el supuesto de que un tercero se oponga al derecho del adquirente el vendedor será convocado al proceso a efectos de cumplir con la garantía de evicción y saneamiento, entendiéndose que la convocatoria se la efectuará dentro de un proceso judicial ya iniciado, en este sentido, el art. 627 del Cód. Civ. señala: "El comprador demandado por el tercero debe pedir dentro del término establecido por el Código de Procedimiento Civil para contestar la demanda, se llame en la causa al vendedor", concluyéndose que la regla general señala que para que proceda el saneamiento con cargo al vendedor, deberá existir un proceso judicial al que se lo haya convocado.
Sin embargo de ello, conforme a lo prescrito por el art. 628, parágrafo II del Cód. Pdto. Civ. que textualmente señala: "Aún cuando se pacte la exclusión de responsabilidad el vendedor esta siempre sujeto a la responsabilidad por un hecho propio (...)" (Las negrillas nos corresponden), la garantía de evicción y saneamiento procede, no únicamente, por perturbaciones que provengan de terceras personas sino también del propio vendedor.
Que, el segundo supuesto constituye una figura sui géneris en la que se identifica al transferente del derecho como al responsable de garantizar el ejercicio del derecho transferido (garante de evicción y saneamiento) y responsable de los actos de perturbación del ejercicio del derecho que en el caso en análisis, nace de un contrato de compra y venta, razón por la que, resulta necesario precisar, de forma adecuada, los puntos de hecho que deberán ser probados en el curso del proceso.
En éste contexto normativo, en base al principio "sin evicción no procede el saneamiento" , se concluye que el juez de la causa se encuentra obligado a dirigir el proceso en un orden preestablecido, en éste sentido, deberá probarse, en un primer momento, la existencia de perturbación de hecho o derecho por parte del vendedor que deriven en la evicción, a efectos de que probada la misma, se proceda al saneamiento y/o reparación del daño; en cuya razón la parte actora estará obligada a probar, según corresponda: 1) Que el derecho sobre el objeto del litigio le ha sido transferido, 2) La existencia de vicios ocultos y/o perturbación (total o parcial) material o de derecho con cargo al vendedor y 3) Que éstos vicios o actos perturbatorios han ocasionado la disminución del valor del bien o determinan que el derecho adquirido quede sin efecto o no pueda ejercerse con plenitud , en tanto que a la parte demandada le corresponderá desvirtuar todos o cualquiera de éstos extremos.
Con referencia a los puntos de hecho a probar el art. 371 del Cód. Pdto. Civ. aplicado a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. N° 1715, señala: "Al sujetarse la causa a prueba, el juez deberá fijar, en auto expreso y en forma precisa , los puntos de hecho a probarse (...)", que deberá guardar directa relación con los términos de la demanda, reconvención y contestación, tal como establece el art. 353 del Cód. Pdto. Civ., que constituyen los límites de la relación procesal, con referencia a ello el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Como Tramitar y Resolver un Proceso Oral Agrario (pág. 239) expresa: "Conforme a la norma legal en análisis, el juzgador de primera instancia, tiene la obligación, cuando califica el proceso como una cuestión de hecho, de fijar expresamente y en forma precisa, los puntos de hecho a probarse en la estación probatoria " (las negrillas y subrayado nos corresponden).
Corresponde remarcar que, con los escritos de demanda, contestación y/o reconvención, concluye la etapa informativa o instructiva (del proceso), cuyo texto fija las pretensiones (jurídicas) de las partes que han de probarse en el transcurso del proceso, estando el juez obligado a guiar el curso del proceso en el marco de éstos límites y así garantizar que la sentencia se amolde a los contenidos del art. 190 del Cód. Pdto. Civ., que a la letra expresa: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso, en ellas se absolverá o condenará al demandado".
De la lectura del acta de audiencia pública cursante a fs. 41, se evidencia que la a quo dando cumplimiento a lo establecido por el art. 83 - 5 de la L. N° 1715, fija los puntos de hecho a probar y de manera textual señala: "PARA EL DEMANDANTE: LIMBERT ALMENDRAS ROJAS DEBE DEMOSTRAR, PARA LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE GARANTIAS DE EVICCIÓN Y SANEAMIENTO. 1.- Que, el demandado ha incumplido las garantías de evicción y saneamiento conforme a lo establecido en el documento privado suscrito en fecha 13 de septiembre de 2010. PARA EL DEMANDADO LUIS PANFILO LIMACHI VENTURA. 1.- Que, cumplió las garantías de evicción y saneamiento conforme a lo establecido en el documento privado suscrito en fecha 13 de septiembre de 2010, 2.- Que, al demandante no le despojaron ni le quitaron el predio agrario que se le otorgó mediante documento de fecha 13 de septiembre de 2010, en ese entonces, 3.- Que, al demandante se le afilio al Sindicato Villa Tutimayu y el mismo desempeño el cargo de Secretario General del Sindicato y 4.- Que, el demandante se alejó del sindicato, Villa Tutimayu y abandono el terreno", de lo que podemos concluir que, los puntos de hecho a probar conforme al auto de fs. 41, no fueron fijados de manera adecuada y precisa, y conforme con lo demandado, dando lugar a un proceso que se aleja de los términos de la demanda.
En éste contexto, se concluye que la autoridad jurisdiccional, como directora del proceso, se encontraba obligada a fijar los puntos de hecho a probar en base a lo pedido en la demanda principal y lo argumentado, aceptado y/o desmentido en el memorial de contestación, de forma que, las partes del proceso se encuentren seguras que sus pretensiones serán resueltas de la manera más justa posible.
Que, al haber fijado, la a quo, los puntos de hecho a probar de manera imprecisa, se apartó de lo establecido por el art. 83 - 5 de la L N° 1715 (norma procesal de cumplimiento obligatorio) como del contenido y espíritu del art. 115-II de la C.P.E., incumpliendo su rol de directora del proceso consagrado por el art. 87 del Cód. Pdto. Civ. y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3 numerales 1) y 3) del citado Código Adjetivo Civil, vulnerando el principio de dirección establecido en el art. 76 de la L. Nº 1715, normas procesales que hacen al debido proceso..." (por lo mismo de cumplimiento obligatorio), en este sentido, se cita la Sentencia Constitucional Plurinacional 0369/2011-R de 7 de abril de 2011 que, en relación al debido proceso ha señalado "... en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista 'debido proceso legal' es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia . A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal..." (las negrillas y subrayado nos corresponden).
Que, conforme lo normado por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, concordante con el art. 17-I de la L. Nº 025, corresponde a los jueces o tribunales de casación anular, de oficio, todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212, conforme lo normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS , hasta fs. 40 de obrados, correspondiendo a la juez de primera instancia, en audiencia señalar los puntos de hecho a probar de acuerdo a lo establecido en el art. 83 núm. 5 de la L. N° 1715 y conforme a lo desarrollado (en lo pertinente) en el presente Auto y en consideración a los términos de la demanda , debiendo sustanciar y resolver el proceso conforme a procedimiento.
No se impone multa a la Juez Agroambiental de Villa Tunari por ser su error, excusable.
Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase . }
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo