I I.2. Resolución de la autoridad judicial . SÍNTESIS DEL CONFLICTO I.1. Resolución de la autoridad agroambiental Dentro del proceso ordinario de simulación de contrato de compra y venta del inmueble ubicado en la comunidad del "Rancho", seguido por Martha Aguilar Padilla y Walter Alcocer Ureña contra Simón Francisco Martínez Pereira; el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija, emitió Resolución de 14 de mayo de 2012 cursante de fs. 139 a 142 vta., mediante la cual se declara incompetente para conocer aquella causa argumentando que, el elemento central que define cuál es la jurisdicción competente para conocer las acciones reales, personales y mixtas es el carácter agrario de la propiedad, la posesión o actividad, y los elementos esenciales que hacen a la jurisdicción agroambiental, de conformidad a los arts. 76 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), 11 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, en cuanto a las ordenanzas municipales y 397.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), además del carácter social de la misma y la especialidad en la materia en cuanto a la determinación de la función social y función económica social. Consiguientemente la competencia del Juez Agroambiental se determina tomando en cuenta no sólo la ubicación del inmueble objeto del proceso, sino también la actividad desarrollada en el mismo; por lo que, se debe tomar en cuenta también lo previsto por los arts. 393 y 397 del CPE. Una vez interpuesto el recurso de casación contra la citada Resolución, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental mediante Auto Nacional Agroambiental 31/2012 de 31 de julio (fs.160 a 162) anula obrados hasta el Auto impugnado de 14 de mayo de 2012. Por Resolución de 5 de septiembre de 2012, cursante de fs. 167 a 171 el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija, se inhibe de conocer la causa utilizando los mismos argumentos de la Resolución de 14 de mayo de igual año, disponiendo que el expediente se remita al Juez de Partido en materia Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, por considerar que es la autoridad competente. En consecuencia los demandantes replantean su memorial ante el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija (fs. 179 a 183). Por Resolución de 29 de octubre de 2012, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, (fs. 195 y vta.) indica que al existir duda razonable en aplicación del "art. 124 de la Ley del Tribunal Constitucional" remite a este Tribunal para que se determine la jurisdicción aplicable. II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN II.1.Aplicación del Código de Procesal Constitucional para los conflictos de competencias Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para la presente acción, es menester considerar el Acuerdo Jurisdiccional 007/2012 de 10 de agosto de 2012, a través del cual el Tribunal Constitucional Plurinacional dispuso que las causas ingresadas ante Jueces y Tribunales de garantías o ante éste Tribunal a partir del 6 de agosto de igual año, deben ser conocidas, tramitadas y resueltas conforme el contenido normativo del Código Procesal Constitucional. II.2. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias según el Código Procesal Constitucional De acuerdo al art. 85.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las: 1.Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público. 2.Competencias atribuidas por la CPE o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas 3.Competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental. (Las negrillas son ilustrativas). De la misma manera, el párrafo II del mismo precepto, define como Órgano Constitucional a todo Órgano Público regulado en la Constitución Política del Estado y, al que ésta le confiera atribuciones, funciones o responsabilidades propias. En ese entendido, esta acción tiene la finalidad de determinar qué órgano público es el titular de una competencia asignada por la Constitución Política del Estado, a fin de resolver un conflicto constitucional que se origina en la invasión que realiza un órgano del poder público a las competencias y atribuciones asignadas a otro del nivel central o territorial, dependiendo del caso. Por su parte el art. 103 del referido Código, determina su procedimiento ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, indicando al respeto que: "I.Admitida la demanda, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional ordenará que ésta se ponga en conocimiento de la autoridad demandada, para que en el plazo de quince días alegue lo que corresponda. II.Cumplido el plazo, con o sin respuesta, la Comisión de Admisión, por orden, procederá al sorteo del asunto en trámite para asignar la Magistrada o Magistrado Relator. El Tribunal deberá emitir la resolución correspondiente en el plazo de cuarenta y cinco días a partir del sorteo". II.3. Análisis del caso concreto En el caso de autos, se tiene que dentro del proceso ordinario de simulación de contrato de compra y venta del inmueble ubicado en la comunidad de Rancho Norte del departamento de Tarija, interpuesto por Martha Aguilar Padilla y Walter Alcocer Ureña contra Simón Francisco Martínez Pereira, se advierte que el Juez Agroambiental de la provincia Mendez de ese departamento, mediante Resolución de 5 de septiembre de 2012 (fs. 167 a 171), se inhibe de conocer la presente causa por declararse manifiestamente incompetente; disponiendo que, se remita el expediente original al Juez de Partido en Materia Civil y Comercial de turno de la ciudad de Tarija, actuado procesal que fue efectivizado mediante nota de 14 de septiembre del mismo año (fs. 178), radicando la causa ante esa autoridad ordinaria, quien por decreto de 21 de septiembre de igual año, dispuso que las partes deben replantear la demanda (fs. 178 vta.). Una vez que, los demandantes cumplieron con esa observación ante el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija (fs. 179 a 183) la demanda fue admitida mediante Resolución de 11 de octubre (fs. 183 y vta.), corriéndose en traslado a la otra parte, quien cuestiona la competencia de esa autoridad mediante memorial de fs. 187 a 192 vta. Posteriormente el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial, mediante Disposición de 29 de octubre del mismo año (fs. 195 y vta.), dispuso que al existir "duda razonable", en aplicación del art. "124 de la Ley del Tribunal Constitucional" se remita el expediente al Tribunal Constitucional Plurinacional; para que, se determine la jurisdicción aplicable, extrañándose fundamentación legal alguna en dicha resolución. De los antecedentes mencionados, se puede evidenciar que se suscitó conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, correspondiendo imprimir el trámite previsto por Ley. POR TANTO La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo dispuesto por el art. 103 del Código Procesal Constitucional, resuelve: 1ºADMITIR el conflicto de competencias y controversias suscitado por el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija. 2ºSe corre en traslado al Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija con el conflicto de competencias suscitado, y sea para que dentro del plazo de quince días, alegue lo que corresponda. Regístrese y hágase saber. COMISIÓN DE ADMISIÓN No intervienen las Magistradas, Dra. Mirtha Camacho Quiroga y Dra. Soraida Rosario Chánez Chire, por encontrarse de viaje en misión oficial, en suplencia legal firman los Magistrados, Efren Choque Capuma y Tata Gualberto Cusi Mamani. Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños MAGISTRADA PRESIDENTA Fdo. Efren Choque Capuma MAGISTRADO Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani MAGISTRADO

I I.2. Resolución de la autoridad judicial . SÍNTESIS DEL CONFLICTO I.1. Resolución de la autoridad agroambiental Dentro del proceso ordinario de simulación de contrato de compra y venta del inmueble ubicado en la comunidad del "Rancho", seguido por Martha Aguilar Padilla y Walter Alcocer Ureña contra Simón Francisco Martínez Pereira; el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija, emitió Resolución de 14 de mayo de 2012 cursante de fs. 139 a 142 vta., mediante la cual se declara incompetente para conocer aquella causa argumentando que, el elemento central que define cuál es la jurisdicción competente para conocer las acciones reales, personales y mixtas es el carácter agrario de la propiedad, la posesión o actividad, y los elementos esenciales que hacen a la jurisdicción agroambiental, de conformidad a los arts. 76 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), 11 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, en cuanto a las ordenanzas municipales y 397.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), además del carácter social de la misma y la especialidad en la materia en cuanto a la determinación de la función social y función económica social. Consiguientemente la competencia del Juez Agroambiental se determina tomando en cuenta no sólo la ubicación del inmueble objeto del proceso, sino también la actividad desarrollada en el mismo; por lo que, se debe tomar en cuenta también lo previsto por los arts. 393 y 397 del CPE. Una vez interpuesto el recurso de casación contra la citada Resolución, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental mediante Auto Nacional Agroambiental 31/2012 de 31 de julio (fs.160 a 162) anula obrados hasta el Auto impugnado de 14 de mayo de 2012. Por Resolución de 5 de septiembre de 2012, cursante de fs. 167 a 171 el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija, se inhibe de conocer la causa utilizando los mismos argumentos de la Resolución de 14 de mayo de igual año, disponiendo que el expediente se remita al Juez de Partido en materia Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, por considerar que es la autoridad competente. En consecuencia los demandantes replantean su memorial ante el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija (fs. 179 a 183). Por Resolución de 29 de octubre de 2012, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, (fs. 195 y vta.) indica que al existir duda razonable en aplicación del "art. 124 de la Ley del Tribunal Constitucional" remite a este Tribunal para que se determine la jurisdicción aplicable. II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN II.1.Aplicación del Código de Procesal Constitucional para los conflictos de competencias Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para la presente acción, es menester considerar el Acuerdo Jurisdiccional 007/2012 de 10 de agosto de 2012, a través del cual el Tribunal Constitucional Plurinacional dispuso que las causas ingresadas ante Jueces y Tribunales de garantías o ante éste Tribunal a partir del 6 de agosto de igual año, deben ser conocidas, tramitadas y resueltas conforme el contenido normativo del Código Procesal Constitucional. II.2. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias según el Código Procesal Constitucional De acuerdo al art. 85.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las: 1.Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público. 2.Competencias atribuidas por la CPE o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas 3.Competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental. (Las negrillas son ilustrativas). De la misma manera, el párrafo II del mismo precepto, define como Órgano Constitucional a todo Órgano Público regulado en la Constitución Política del Estado y, al que ésta le confiera atribuciones, funciones o responsabilidades propias. En ese entendido, esta acción tiene la finalidad de determinar qué órgano público es el titular de una competencia asignada por la Constitución Política del Estado, a fin de resolver un conflicto constitucional que se origina en la invasión que realiza un órgano del poder público a las competencias y atribuciones asignadas a otro del nivel central o territorial, dependiendo del caso. Por su parte el art. 103 del referido Código, determina su procedimiento ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, indicando al respeto que: "I.Admitida la demanda, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional ordenará que ésta se ponga en conocimiento de la autoridad demandada, para que en el plazo de quince días alegue lo que corresponda. II.Cumplido el plazo, con o sin respuesta, la Comisión de Admisión, por orden, procederá al sorteo del asunto en trámite para asignar la Magistrada o Magistrado Relator. El Tribunal deberá emitir la resolución correspondiente en el plazo de cuarenta y cinco días a partir del sorteo". II.3. Análisis del caso concreto En el caso de autos, se tiene que dentro del proceso ordinario de simulación de contrato de compra y venta del inmueble ubicado en la comunidad de Rancho Norte del departamento de Tarija, interpuesto por Martha Aguilar Padilla y Walter Alcocer Ureña contra Simón Francisco Martínez Pereira, se advierte que el Juez Agroambiental de la provincia Mendez de ese departamento, mediante Resolución de 5 de septiembre de 2012 (fs. 167 a 171), se inhibe de conocer la presente causa por declararse manifiestamente incompetente; disponiendo que, se remita el expediente original al Juez de Partido en Materia Civil y Comercial de turno de la ciudad de Tarija, actuado procesal que fue efectivizado mediante nota de 14 de septiembre del mismo año (fs. 178), radicando la causa ante esa autoridad ordinaria, quien por decreto de 21 de septiembre de igual año, dispuso que las partes deben replantear la demanda (fs. 178 vta.). Una vez que, los demandantes cumplieron con esa observación ante el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija (fs. 179 a 183) la demanda fue admitida mediante Resolución de 11 de octubre (fs. 183 y vta.), corriéndose en traslado a la otra parte, quien cuestiona la competencia de esa autoridad mediante memorial de fs. 187 a 192 vta. Posteriormente el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial, mediante Disposición de 29 de octubre del mismo año (fs. 195 y vta.), dispuso que al existir "duda razonable", en aplicación del art. "124 de la Ley del Tribunal Constitucional" se remita el expediente al Tribunal Constitucional Plurinacional; para que, se determine la jurisdicción aplicable, extrañándose fundamentación legal alguna en dicha resolución. De los antecedentes mencionados, se puede evidenciar que se suscitó conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, correspondiendo imprimir el trámite previsto por Ley. POR TANTO La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo dispuesto por el art. 103 del Código Procesal Constitucional, resuelve: 1ºADMITIR el conflicto de competencias y controversias suscitado por el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija. 2ºSe corre en traslado al Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija con el conflicto de competencias suscitado, y sea para que dentro del plazo de quince días, alegue lo que corresponda. Regístrese y hágase saber. COMISIÓN DE ADMISIÓN No intervienen las Magistradas, Dra. Mirtha Camacho Quiroga y Dra. Soraida Rosario Chánez Chire, por encontrarse de viaje en misión oficial, en suplencia legal firman los Magistrados, Efren Choque Capuma y Tata Gualberto Cusi Mamani. Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños MAGISTRADA PRESIDENTA Fdo. Efren Choque Capuma MAGISTRADO Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani MAGISTRADO

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª N° 046 /2014

Expediente : N° 1087-RCN-2014

Proceso : Interdicto de Retener la Posesión

Demandante : Carlos Sánchez Fernández y Teresa Choque

Villa de Sánchez

Demandados : Fabian Ortega Aldana, Agripino Velásquez,

Mercedes Albornoz y Juan Carlos Gutiérrez

Distrito : Tarija

Asiento Judicial : San Lorenzo

Fecha : Sucre, 22 de agosto de 2014 Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de casación de fs. 355 a 357, interpuesto por Carlos Sánchez Fernández y Teresa Choque Villa de Sánchez contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 7 de mayo de 2014, pronunciado por el Juez Agroambiental de la Provincia Méndez del Departamento de Tarija, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por los ahora recurrentes contra Fabián Ortega Aldana, Agripino Velásquez, Mercedes Albornoz y Juan Carlos Gutiérrez, memoriales de respuesta cursantes a fs. 361 a 364, de fs. 370 a 372 y de fs. 377 a 379, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Carlos Sánchez Fernández y Teresa Choque Villa de Sánchez, interponen recurso de casación en la forma contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 7 de mayo 2014 cursante a fs. 347 vta a 351 de obrados, manifestando que se han violado las formas esenciales del proceso toda vez que se han contestado las excepciones planteadas por los demandados las mismas que debieron ser resueltas conforme al art. 83 de la L. N° 1715 conjuntamente al incidente de nulidad interpuesto por los ahora recurrentes bajo el principio de concentración de los actos, sin embargo el juez de instancia no resolvió las mismas y directamente declinó competencia violando así la forma esencial del proceso establecida en el art. 83 numeral 3 de la L. N° 1715, norma que es de orden público y cumplimiento obligatorio como lo establece el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. incurriendo así en causal de nulidad; asimismo refieren que en la resolución recurrida no se expone fundamentación ni motivación del porque no se considera ni resuelve las excepciones y el incidente de nulidad incumpliendo así el art. 188 del Cód. Pdto. Civ. atentando con el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.

Por otra parte y realizando un resumen del proceso refieren que el juez reconoce que el presente proceso se ha iniciado cuando el predio aún no se encontraba sometido a saneamiento, situación por la que el juez mediante auto de fs. 122 admitió la demanda en 4 de junio de 2013, sin embargo de manera inexplicable a fs. 123 anula obrados, argumentando de manera incrédula que desde la fecha del informe del INRA pasaron más de dos meses y que en ese lapso podría haberse iniciado el proceso de saneamiento demostrando así la retardación de la tramitación del proceso señalando que si bien el proceso no podría no haber concluido el 10 de julio de 2013 la fase escrita hubiera concluido demostrando así el error en la interpretación de la ley.

Señalan que a fs. 349 a 349 vta., el juez expone que con la mutación efectuada las cosas cambiaron totalmente y que por el informe de fs. 265 a 267 e informe complementario de fs. 289 a 291, el predio se encuentra en proceso de saneamiento en consecuencia por lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 imposibilita al juzgador de continuar conociendo el proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, en ese contexto fundamentan que la demanda ha sido presentada el 29 de mayo de 2013 y la resolución de inicio de procedimiento de 16 de agosto de 2013, por lo que el juez de instancia tenía plena competencia para el conocimiento del proceso hasta su conclusión.

Asimismo, refieren que la interpretación del juez con relación a la mutación del proceso a Interdicto de Recobrar la Posesión, es errónea, toda vez que esta norma no retrae el procedimiento, demostrándose así que el juez al considerar que se trata de una demanda nueva, ha interpretado erróneamente y violado el art. 610 del Cód. Pdto. Civ., así como la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545.

Concluyen señalando, que también existe errónea valoración de la prueba de los informes técnicos emitidos por el INRA, cursantes a fojas 265 a 267 e informe complementario de fs. 289 a 291, toda vez que estos son posteriores a la admisión y anulación de la readmisión prueba que además es distinta a los procesos interdictos, es decir que en estos se discute únicamente el derecho de posesión, mientras que el proceso de saneamiento está dirigido al reconocimiento o no del derecho propietario, por lo que los informes citados indican que el predio esta en relevamiento de información en campo, sin la emisión de resultado sobre el reconocimiento del derecho propietario, por lo que al declinar competencia los ha dejado en indefensión, atentando así lo establecido en el art. 115 parágrafo II de la C.P.E., consecuentemente en aplicación de los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., solicitan se anule obrados, hasta fs. 347 vta. inclusive disponiendo se dicte nueva resolución resolviendo expresamente las excepciones opuestas y el incidente de nulidad.

Que, corrido en traslado con el presente recurso, por memoriales de fs. 361 a 364, de fs. 370 a 372 y de fs. 377 a 379 es contestado por Andrés Nicolás Bernal Machicado, en representación de Carlos Sánchez Fernández y Teresa Choque Villa de Sánchez, por Agripino Velásquez y por Adel Favián Ortega Aldana y Mercedes Albornoz respectivamente, en los términos que contienen los citados memoriales, señalando el primero la improcedencia, el segundo solicitando se declare infundado el recurso de casación y los terceros solicitan se declare improcedente o infundado el recurso interpuesto.

CONSIDERANDO: Que la norma contenida en el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. señala que el recurso podrá ser de casación en el fondo y/o de casación en la forma o recurso de nulidad, recursos diferentes que no pueden ser confundidos el uno con el otro; por su parte, el art. 253 del citado Cód. Pdto. Civil dispone que procederá el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubiesen producido en la sentencia recurrida; más concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando que el Tribunal case la sentencia, mientras que el recurso de casación en la forma previsto por el art. 254 del Código Procesal Civil, obliga a la revisión de las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el tribunal de casación, advertido de los posibles errores, anule el proceso hasta el vicio más antiguo para reencausar los procedimientos.

Que de la lectura del presente recurso de casación se evidencia que los recurrentes han confundido los efectos del recurso de casación en la forma o nulidad y el recurso de casación en el fondo, esto en el entendido que bajo el título de recurso de casación en la forma fundamentan también aspectos que harían al fondo del proceso es decir violación de normas sustantivas, en consecuencia con total falta de técnica jurídica y desconociendo el efecto de cada una de las formas por las cuales se recurre en casación solicitan la nulidad del Auto Interlocutorio Definitivo de 7 de mayo de 2014, objeto del presente recurso; sin embargo, de lo precedentemente citado no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo así todo rigorismo o formalismo excesivo , el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocados y habiendo propuesto de alguna forma los fundamentos mínimos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, se pasa a resolver el presente recurso de casación bajo los siguientes argumentos:

Que, de la revisión del recurso de casación se advierte que el problema planteado radica en la posibilidad o no de que el juez de instancia, una vez admitido un proceso INTERDICTO POSESORIO (retener, recobrar, adquirir), pueda este, declinar su competencia, si en el transcurso del mismo se conociere de forma cierta y evidente que en el predio objeto de la demanda el INRA y de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la L. N°1715, hubiese mediante resolución efectiva instruido el inicio efectivo del proceso de saneamiento.

Que, conforme a la glosada jurisprudencia del Tribunal Agroambiental los interdictos en el derecho procesal agrario, tienen como fin el de proteger una posesión agraria, que se traduce en la realización de actos posesorios agrarios propiamente dichos, con el objeto de mantener una situación de hecho, actual y momentánea ; por lo que las sentencias emitidas en este tipo de procesos gozan de calidad de cosa juzgada formal y no así material , toda vez que estas sentencias y conforme al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. N°1715, pueden ser revisadas mediante el ejercicio de acciones reales conforme lo establece el art. 593 del Cód. Pdto. Civ.

Asimismo no es menos evidente que la L. N°1715 en su art. 1° establece como objeto el régimen de distribución de tierras, así como garantizar el derecho propietario sobre a tierra y el procedimiento para regularizar el saneamiento de la propiedad agraria , a su vez el art. 264 del D.S. N° 29215 a tiempo de reglamentar el procedimiento de saneamiento en su art. 264 y respecto al alcance del saneamiento en su parágrafo I señala: "El proceso de saneamiento, regulariza y perfecciona únicamente el derecho de propiedad agraria ".

Así entonces, el procedimiento de saneamiento tiene como finalidad la regularización del derecho propietario y los interdictos posesorios tienen como finalidad la protección de una posesión agraria actual pero momentánea , sin embargo de esto, no es menos evidente que el procedimiento de saneamiento ha desarrollado a través de su normativa técnico-administrativa mecanismos necesarios para efectivizar el derecho propietario agrario, los cuales desde cualquier punto de vista jurídico se sobreponen a la finalidad de la protección momentánea de una posesión agraria tutelada en la vía jurisdiccional toda vez que la finalidad del primero y como se tiene expresado líneas arriba regulariza el derecho propietario desarrollando criterios de valoración del derecho a la propiedad agraria, así como un régimen especial de poseedores dispuesto en los arts. 309 al 319 del D.S. N° 29215, garantizando y protegiendo el derecho de posesión de los predios y/o áreas en las cuales y conforme al art. 294 del D.S. N° 29215 se hubiese emitido la resolución de inicio de procedimiento.

Que, de lo fundamentado anteriormente y en consideración a que las decisiones jurisdiccionales en los procesos Interdictos Posesorios (Adquirir, Retener, Recobrar) no resuelven de manera definitiva respecto del derecho que puede asistir a las partes en orden a las pretensiones deducidas en el proceso y ante el inicio efectivo del proceso de saneamiento en predios y/o áreas donde la jurisdicción agroambiental asumió conocimiento y con el fin de evitar dualidad de competencias con la vía Administrativa la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 1715 de forma clara dispone: "...los jueces agrarios solo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto a los predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo ...", en ese contexto legal y de la documental cursante a fs. 227, 265 y 289 se evidencia de forma clara que el juez de instancia dio estricto cumplimiento a las normas previstas en el ordenamiento jurídico no siendo evidente lo alegado por la parte recurrente toda vez que la precitada documental demuestra la existencia de la Resolución Administrativa emitida por el INRA la cual dispone el inicio efectivo del procedimiento de saneamiento sobre el predio objeto de la demanda interdicta de retener la posesión modificada por interdicto de recobrar la posesión.

Con relación a los otros puntos planteados por los recurrentes estos se consideran irrelevantes conforme al entendimiento del presente Auto Agroambiental, máxime si los mismos pretenden la nulidad del Auto Interlocutorio Definitivo recurrido los cuales por los fundamentos presentes carecen de los principios de especificidad y trascendencia.

Que por lo referido y fundamentado precedentemente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código Adjetivo Civil, por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189 inc. 1) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 355 a 357 de obrados, interpuesto por Carlos Sánchez Fernández y Teresa Choque Villa de Sánchez, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000.-, que mandará pagar el Juez Agroambiental de la Provincia Méndez.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.

No firma el Magistrado Bernardo Huarachi Tola, por ser de voto disidente.

Regístrese , notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo