ANA-S2-0045-2014

Fecha de resolución: 05-08-2014
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En la tramitación de un proceso de Posesión de Titulo Hereditario, en grado de casación en la forma y en el fondo, los recurrentes María Luisa Zenaida y otros, han impugnado el Auto Interlocutorio, pronunciado por el Juez Agroambiental de Caranavi. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

En cuanto al Recurso de Casación en la forma:

1.- Acusa la violación de los arts. 3, 90, 254, 327 y 330 del Cód. Pdto. Civ. y 17 de la LOJ, ya que nos encontraríamos ante una demanda defectuosa por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el art. 327 numerales 2, 4, 5, 6, 7 y 9 del Cód. Pdto. Civ;

2.- la demanda de posesión no fue admitida legalmente, tal como dispone el art. 334 de la precitada norma legal a más de no hacerse mención expresa al otrosí de la misma, aspecto que afecta la naturaleza de las normas procesales y da paso a que el proceso se encamine con vicios de nulidad;

3.- acusa la violación de los art. 76 y 79 de la L. N° 1715 y arts. 598 y 601 del Cód. Pdto. Civ., referidos a los principios de legalidad, dirección e inmediación, debido a que no se presentó, junto a la demanda, la prueba documental y aclara que en el proceso no se dictó una resolución definitiva que declare probada o improbada la demanda y;

4.- acusa la violación de los arts. 596, 597 y 599 del Cód. Pdto. Civ., argumentando que su persona ni sus hermanos fueron notificados con la demanda y auto de admisión de la demanda.

En cuanto al Recurso de Casación en el fondo:

1.- Que la Resolución N° 02/2013, contiene violación, interpretación, errónea y aplicación indebida de la ley ya que la autoridad judicial incurrió en error de hecho y derecho en la valoración de las pruebas;

2.- denuncia la violación de los arts. 1283 y 1286 del Cód. Civ. y 330 y 375 del Cód. Pdto. Civ., por no haber la actora acompañado documentación original a su demanda y consiguientemente, la autoridad judicial al aceptar copias simples, sin valor legal y;

3.- que la Resolución N° 02/2013 contiene violación a la ley, toda vez que la misma se sustenta únicamente en la prueba de cargo, sin tomar en cuenta la prueba de descargo misma que no fue valorada conforme lo determinan las disposiciones señaladas.

"Los interdictos de adquirir la posesión conforme al art. 596 del Cód. Pdto. Civ. se inicia a solicitud (voluntaria) de una o varias personas , estando condicionada a la presentación de título auténtico de dominio sobre el bien objeto de posesión y a que el bien objeto de posesión no se hallare en poder de un tercero, supuesto que, de acaecer daría lugar a que la causa se tramite en la vía contenciosa."

"(...)Al haberse iniciado un interdicto de adquirir la posesión, no resulta pertinente dar cumplimiento, en su totalidad al art. 327 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que al tratarse de un trámite que se activa en la vía voluntaria no corresponde identificar al demandado y en todo caso los fundamentos de hecho y de derecho deben circunscribirse a lo esencial a fin de acreditar el derecho que les asiste y la identificación del bien objeto del interdicto y de las personas colindantes al mismo."

"(...)al no haberse suscitado oposición en el curso del proceso, menos haberse presentado prueba de descargo, no correspondió al juzgador ingresar en valoraciones de hechos inexistentes, habiendo correspondido limitarse a la presentada por Rosaura Cusicanqui Escalante, no existiendo por lo mismo una errónea interpretación y/o apreciación de la prueba."

"(...)se concluye que por la naturaleza del interdicto de adquirir la posesión, no correspondió notificar y/o citar a los ahora recurrentes, toda vez que dicho interdicto, como tantas veces se tiene dicho, fue tramitado en la vía voluntaria, en tal sentido, al no haberse considerado los derechos que les asisten, sus efectos no les perjudican de forma directa, consecuentemente, no pueden aducir indefensión, toda vez que les quedan abiertas las acciones legales que correspondieren."

 

El Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo. Bajo los siguientes fundamentos:

En cuanto al Recurso de Casación en la forma y en el fondo:

1.- Que al haberse iniciado un interdicto de adquirir la posesión, no resulta pertinente dar cumplimiento, en su totalidad al art. 327 del Cód. Pdto. Civ., pues el tramite se inicio en la via voluntaria, por o que no correspondía identificar al demandado;

2.- no corresponde alegar errónea interpretación de la prueba, cuando el recurrente  en el transcurso del proceso no se opuso al mismo como tampoco presento prueba de descargo, pues el juzgador no podría valorar hechos o pruebas que no fueron de su conocimiento y;

3.- sobre la falta de notificación de los recurrentes, al haberse interpuesto en la vía voluntaria, no correspondió notificar a los ahora recurrentes, en tal sentido, al no haberse considerado los derechos que les asisten, sus efectos no les perjudican de forma directa, consecuentemente, no pueden aducir indefensión.

PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN / INTERDICTO DE ADQUIRIR LA POSESIÓN / NATURALEZA JURÍDICA

Vía voluntaria

El interdicto de adquirir la posesión se activa en la vía voluntaria y cuando en el transcurso del proceso no se ha sucitado oposición, no corresponde al juzgador considerar derechos de terceros que pueden hacerse valer en la vía contenciosa

"Los interdictos de adquirir la posesión conforme al art. 596 del Cód. Pdto. Civ. se inicia a solicitud (voluntaria) de una o varias personas , estando condicionada a la presentación de título auténtico de dominio sobre el bien objeto de posesión y a que el bien objeto de posesión no se hallare en poder de un tercero, supuesto que, de acaecer daría lugar a que la causa se tramite en la vía contenciosa."

"(...)Al haberse iniciado un interdicto de adquirir la posesión, no resulta pertinente dar cumplimiento, en su totalidad al art. 327 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que al tratarse de un trámite que se activa en la vía voluntaria no corresponde identificar al demandado y en todo caso los fundamentos de hecho y de derecho deben circunscribirse a lo esencial a fin de acreditar el derecho que les asiste y la identificación del bien objeto del interdicto y de las personas colindantes al mismo."

"(...)al no haberse suscitado oposición en el curso del proceso, menos haberse presentado prueba de descargo, no correspondió al juzgador ingresar en valoraciones de hechos inexistentes, habiendo correspondido limitarse a la presentada por Rosaura Cusicanqui Escalante, no existiendo por lo mismo una errónea interpretación y/o apreciación de la prueba."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de adquirir la posesión/7. Naturaleza jurídica/

INTERDICTO DE ADQUIRIR LA POSESIÓN / NATURALEZA JURÍDICA

Vía voluntaria

El interdicto de adquirir la posesión se activa en la vía voluntaria y cuando en el transcurso del proceso no se ha sucitado oposición, no corresponde al juzgador considerar derechos de terceros que pueden hacerse valer en la vía contenciosa (ANA-S2-0045-2014)