AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 045/2014
Expediente : Nº 1066 - RCN - 2014
Proceso : Posesión a Titulo Hereditario | |
Demandante (s) : Rosaura Cusicanqui Escalante | |
Demandado (s) : ............................................. | |
Distrito : La Paz | |
Asiento Judicial : Caranavi | |
Fecha : Sucre, agosto 5 de 2014 | |
Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo |
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 202 a 206, interpuesto por María Luisa Zenaida por sí y en representación de René Willington, Hugo Ronald, Ana María Elsy y Hernan Alfredo todos Molina Ascarruz, contra el Auto Interlocutorio cursante a fs. 101 y vta., pronunciado por el Juez Agroambiental de Caranavi, en el proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión, seguido por Rosaura Cusicanqui Escalante, memorial de respuesta de fs. 210, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, contra el Auto Interlocutorio cursante a fs. 101 y vta., María Luisa Zenaida por sí y en representación de René Willington, Hugo Ronald, Ana María Elsy y Hernan Alfredo todos Molina Ascarruz haciendo una relación de antecedentes del derecho propietario, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, bajo los argumentos que a continuación se desarrollan:
I.- Recurso de casación en la forma: art. 254 numerales 4 y 7; acusa la violación de los arts. 3, 90, 254, 327 y 330 del Cód. Pdto. Civ. y 17 de la LOJ y señala que en fecha 16 de agosto de 2012 Rosaura Cusicanqui Escalante solicita "posesión" aduciendo poseer una propiedad por más de 48 años que estaría por ser avasallado por una familia de apellido Molina Ascarrunz, motivo por el cual debió interponer un interdicto de retener la posesión y no pedir la simple posesión, por lo que nos encontraríamos ante una demanda defectuosa por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el art. 327 numerales 2, 4, 5, 6, 7 y 9 del Cód. Pdto. Civ., es decir no se habría citado la suma, las generales de los demandados ni mencionado la cosa demandada con toda exactitud, los hechos resultarían superfluos, subjetivos y contradictorios, no existiría exposición del derecho con que respalda su demanda y su petición resultaría ambigua, correspondiéndole al a quo ejercer la facultad que le otorga la ley y ordenar de oficio la subsanación de la misma, conforme lo dispone el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., violándose con ello los arts. 3 y 90 del adjetivo civil.
Acusa la violación de los arts. 3, 90, 330, 596, 598 y 601 del Cód. Pdto. Civ. y afirma que la demanda de posesión no fue admitida legalmente, tal como dispone el art. 334 de la precitada norma legal a más de no hacerse mención expresa al otrosí de la misma, aspecto que afecta la naturaleza de las normas procesales y da paso a que el proceso se encamine con vicios de nulidad.
A continuación acusa la violación de los art. 76 y 79 de la L. N° 1715 y arts. 598 y 601 del Cód. Pdto. Civ., referidos a los principios de legalidad, dirección e inmediación, debido a que no se presentó, junto a la demanda, la prueba documental y aclara que en el proceso no se dictó una resolución definitiva que declare probada o improbada la demanda como tampoco se salvaron derechos de coherederos u otros con interés legal.
Asimismo, acusa la violación de los arts. 596, 597 y 599 del Cód. Pdto. Civ., argumentando que su persona ni sus hermanos fueron notificados con la demanda y auto de admisión de la demanda, además que, la orden instruida encomendada por él a quo no fue diligenciada por una autoridad judicial o administrativa siendo nula de pleno derecho, hechos que habrían generado violación del derecho a la defensa consagrado en la Constitución Política del Estado.
Culmina señalando que la sustanciación del proceso no fue llevado de acuerdo a las formas esenciales, por consiguiente corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo.
II.- Recurso de casación en el fondo; indica que la Resolución N° 02/2013 cursante a fs. 101, contiene violación, interpretación, errónea y aplicación indebida de la ley ya que el a quo incurrió en error de hecho y derecho en la valoración de las pruebas, violándose con ello los arts. 105 del Cód. Civ. y 602 del Cód. Pdto. Civ., repitiendo los argumentos relativos a la presentación de la demanda planteada por Rosaura Cusicanqui Escalante que conforme se tiene señalado debió plantearse como interdicto que retener la posesión, afirma que demostraron documentalmente que son propietarios del terreno agrícola del cual quieren despojarlos.
Asimismo denuncia la violación de los arts. 1283 y 1286 del Cód. Civ. y 330 y 375 del Cód. Pdto. Civ., por no haber la actora acompañado documentación original a su demanda y consiguientemente, él a quo, al aceptar copias simples, sin valor legal, habría vulnerado los artículos supra mencionados incumpliéndose el voto del art. 1311 del Cód. Civ.
Concluye señalando que la Resolución N° 02/2013 contiene violación a la ley, toda vez que la misma se sustenta únicamente en la prueba de cargo, sin tomar en cuenta la prueba de descargo misma que no fue valorada conforme lo determinan las disposiciones señaladas, careciendo de credibilidad y eficacia jurídica.
Que, por memorial cursante a fs. 210, Rosaura Cusicanqui Escalante responde al recurso de casación planteado, pidiendo se rechace el mismo, en vista que la resolución ya fue ejecutoriada al no haberse planteado el recurso en el termino establecido por ley.
CONSIDERANDO: Que, conforme prevé el art. 87-I de la Ley N° 1715, contra las sentencias o autos interlocutorios definitivos de las juezas y jueces agrarios, actualmente juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., que se asimila a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y cuyo cumplimiento corresponde al recurrente.
Que, el principio pro actione, tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo , que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, siempre y cuando se cumplan los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia y el actor exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico.
Con, este preámbulo se pasa a examinar el caso de autos, concluyéndose que:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA Y RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
El interdicto de adquirir la posesión, en la jurisdicción agroambiental, se sustancia en el marco de un trámite anómalo toda vez que, en caso de suscitarse oposición , la autoridad jurisdiccional, deberá disponer la suspensión de la audiencia y otorgar un plazo prudente para que la misma sea adecuada y se la presente contra el oposicionista, con la finalidad de imprimir al proceso la dinámica que corresponde al juicio oral agrario, establecido en la L. N° 1715.
Los interdictos de adquirir la posesión conforme al art. 596 del Cód. Pdto. Civ. se inicia a solicitud (voluntaria) de una o varias personas , estando condicionada a la presentación de título auténtico de dominio sobre el bien objeto de posesión y a que el bien objeto de posesión no se hallare en poder de un tercero, supuesto que, de acaecer daría lugar a que la causa se tramite en la vía contenciosa.
Las acciones interdictas, conforme a Gonzalo Castellanos Trigo que en su libro "POSESIÓN, USUCAPION, REINVINDICACION" primera edición, página 84, señala: "Las sentencias que se pronuncian en las acciones interdictas sólo tienen la calidad de cosa juzgada formal y no material; por consiguiente, estas sentencias pueden ser revisadas por un proceso de conocimiento , ya que al vencido en la acción posesoria le queda abierto el camino del proceso de conocimiento (ordinario o sumario), porque en el interdicto sólo se juzga el hecho de la posesión, pero no el derecho a la propiedad , que es exclusivo del proceso de conocimiento donde se debe intentar las acciones reales que pudieran corresponder a las partes, como podría ser la acción reivindicatoria o mejor derecho." (Las negrillas nos corresponden).
De la revisión de antecedentes, se evidencia que la demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión fue presentada por Rosaura Cusicanqui Escalante mediante memorial cursante a fs. 24 y vta., habiéndole correspondido el decreto de 29 de octubre del 2012 se fija audiencia de posesión y se encomienda a cualquier autoridad judicial o administrativa, notificar, mediante orden instruida, a vecinos y/o colindantes.
Diligenciadas las notificaciones, conforme se constata a fs. 39 vta., él a quo lleva adelante la audiencia programada el 12 de noviembre del 2012 con la participación de los señores Rómulo Mamani, David Cárdenas, vecinos colindantes y miembros de base de la Comunidad Nogalani, oportunidad en la que, la autoridad jurisdiccional señala: "(...) si existe alguna persona que se oponga al acto de posesión solicitado por la Sra. Rosaura Cusicanqui, invito a hacer el uso de la palabra anunciando en tres oportunidades, no habiendo oposición se procedió a continuar. (...). No existiendo ninguna oposición , el suscrito Juez procedió a señalar. "a nombre del Juzgado Agroambiental con asiento en Caranavi, os ministro posesión del lote de terreno en cuestión, para uséis gocéis y disfrutéis, no pudiendo ser objetada su posesión, sin antes ser vencida en proceso ejecutoriado. Por tanto posesión, posesión, posesión, conforme a los usos y costumbres. Se salvan los derechos de quienes no intervienen en el presente acto ." (Las negrillas nos corresponden), quedando establecido que el proceso en examen se desarrolló en la vía voluntaria sin que se hubiese suscitado oposición de terceras personas, sea en calidad de colindantes al predio o poseedores y/o propietarios del mismo.
En éste contexto, de la revisión de antecedentes y sobre lo previamente expuesto se concluye que los ahora recurrentes, no formaron parte del proceso, menos presentaron oposición a la acción intentada por Rosaura Cusicanqui Escalante, habiéndose apersonado al proceso cuando éste se encontraba concluido en primera instancia, debiendo entenderse que, los interdictos de adquirir la posesión, no producen efectos definitivos respecto a terceras personas que ostenten derechos que no fueron cuestionados y/o discutidos en el curso del proceso, quienes tendrán expeditas, en defensa de sus derechos, las acciones que por ley les correspondieren, siendo aplicable al presente caso, en lo que correspondiere, lo señalado por el art. 194 del Cód. Pdto. Civ, concordante con el art. 213-I del mismo cuerpo legal que a la letra señala: "Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada ", estando acreditado que, al no haberse dilucidado o discutido los derechos de los ahora recurrentes, los mismos no han sido afectados en el curso del proceso en análisis, en tal sentido, no podría acusarse indefensión y/o vulneración de normas adjetivas y/o sustantivas.
No obstante lo anotado, a fin de dar una respuesta mucho más amplia, corresponde señalar que:
Al haberse iniciado un interdicto de adquirir la posesión, no resulta pertinente dar cumplimiento, en su totalidad al art. 327 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que al tratarse de un trámite que se activa en la vía voluntaria no corresponde identificar al demandado y en todo caso los fundamentos de hecho y de derecho deben circunscribirse a lo esencial a fin de acreditar el derecho que les asiste y la identificación del bien objeto del interdicto y de las personas colindantes al mismo.
En cuanto a la admisión de la demanda, el hecho de fijarse, audiencia para los fines impetrados, implica que la misma ha sido planteada conforme a derecho, no existiendo duda respecto a que el juez dispuso la continuidad del "proceso voluntario".
En relación a la documentación extrañada por los ahora recurrentes, el auto impugnado, de forma expresa señala: "Que merced a los principios procesales que rigen en la materia, respecto a la tolerancia de formalidades en el área rural, se señaló audiencia, siendo la primera actuación la presentación de documentos legales en la que verificó la autenticidad de la documentación, legal por secretaría disponiendo su legalización, literales que se encuentra a fs. 40 41 de obrados, en cuya atención no es cierto que se llevara a cabo la posesión con simples fotocopias (...)", no siendo evidente que se haya omitido considerar la documentación que respalda el derecho de quien solicitó el interdicto de adquirir la posesión.
En el mismo sentido, al no haberse suscitado oposición en el curso del proceso, menos haberse presentado prueba de descargo, no correspondió al juzgador ingresar en valoraciones de hechos inexistentes, habiendo correspondido limitarse a la presentada por Rosaura Cusicanqui Escalante, no existiendo por lo mismo una errónea interpretación y/o apreciación de la prueba.
Por todo lo relacionado anteriormente, se concluye que por la naturaleza del interdicto de adquirir la posesión, no correspondió notificar y/o citar a los ahora recurrentes, toda vez que dicho interdicto, como tantas veces se tiene dicho, fue tramitado en la vía voluntaria, en tal sentido, al no haberse considerado los derechos que les asisten, sus efectos no les perjudican de forma directa, consecuentemente, no pueden aducir indefensión, toda vez que les quedan abiertas las acciones legales que correspondieren.
Que, careciendo de fundamento legal lo acusado tanto en el recurso de casación en la forma como en el fondo, este tribunal no encuentra violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas citadas por los recurrentes ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba (mala valoración de las pruebas), correspondiendo aplicar lo previsto por los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 202 a 206, con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 800 (ochocientos 00/100 bolivianos).
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se impone a los recurrentes la multa de Bs.- 100 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo