AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 043/2014
Expediente : 1076 - RCN - 2014
Proceso : Avasallamiento | |
Demandante : Heidy Ludmila Teco López | |
Demandado : Claudia M. Ortiz Zambrana | |
Distrito : Beni | |
Asiento Judicial : Riberalta |
Fecha : Sucre, 5 de agosto de 2014 Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 15 a 16 interpuesto por Heidy L. Teco López, contra el auto de 5 de junio de 2014 de fs. 12 a 13 de obrados pronunciada dentro del proceso de Avasallamiento seguido por la recurrente contra Claudia M. Ortiz Zambrana, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Heidy L. Teco López, interpone recurso de casación en el fondo contra el auto de 5 de junio de 2014 cursante de fs. 12 a 13 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Riberalta, en cuanto a la interpretación errónea de la ley, señala que las argumentaciones esgrimidas por la juzgadora para omitir el cumplimiento de un deber que le impone la ley y de paso denegarle el acceso a la justicia, se apartan de las premisas constitucionales vigentes y previsiones contenidas en la L. N° 477 y L. N° 025, manifestando que la Ley del Órgano Judicial al enumerar las competencias de los juzgados agroambientales deja en claro que aquellas son enunciativas y no limitativas, que el art. 152 inc. 14) taxativamente indica "otras establecidas por ley", es decir que también pueden ejercer competencia e intervienen en cuanto a otra temática o materia que se le pudiera asignar con posterioridad, en tal sentido la L. N° 477 de 30 diciembre de 2013, le amplia competencia para procesar actos de avasallamiento, ley que en su art. 4 establece que el conocimiento y resolución de los avasallamientos es competencia de los juzgados agroambientales, asignándole todo el Capítulo II a describir el procedimiento a seguir ante la jurisdicción agroambiental, contemplando incluso la posibilidad de recurrir de casación y que no establece distinción o limitación competencial según se trate de avasallamientos urbanos o rurales, es más por la magnitud de los problemas sociales que se suscitan y la urgencia con que debe actuar la autoridad, la L. N° 477 estableció un procedimiento sumarísimo. Agrega que la juez pretende amainarse del conocimiento de la causa con la remisión de obrados al Ministerio Público para que así se active la vía penal, lo cual no corresponde, porque, se ha establecido que la acción penal es una vía de última ratio, de modo que antes de activar la jurisdicción penal habrá que agotarse otros procedimientos en procura de restablecer la justicia, la armonía y la paz, por otra parte el avasallamiento está dentro del grupo de los delitos de acción privada y siendo en la práctica un derivado del despojo, no corresponde la intervención del Ministerio Público, que sólo actúa en los casos que el avasallamiento sea "contra bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales." y que "La sentencia ejecutoriada de la Autoridad Agroambiental que declara probada la demanda, constituirá la base de la acusación formal para la acción penal" (art. 9 parágrafos II y III de la L. N° 477), por lo que primero se activa la vía agroambiental y una vez agotada la misma, recién es posible activar la vía penal por delito flagrante y de acción privada, así también refiere que existe jurisprudencia emitida por este Tribunal que haría permisible a los jueces agroambientales el poder conocer casos de avasallamiento en área urbana, citando las resoluciones AID 22/2014 de 6 de mayo y ANA 26/2012 de 26 de mayo. En conclusión señala que la L. N° 477 le asigna a los juzgados agroambientales nuevas competencia, mismas que en virtud al principio de no discriminación, no hacen distinción entre urbano y rural y existen precedentes en los juzgados agroambientales que han intervenido aplicando principios de función social y precautoriedad en éste tipo de situaciones.
Finaliza, señalando que interpone recurso de casación en el fondo al haberse aplicado de manera errónea la L. N° 025 y violar la L. N° 477 al omitir ejercer la nueva competencia, solicitando se anule el auto de 5 de junio de 2014, de modo que la Jueza Agroambiental de Riberalta procese el caso presente en el marco estricto de la L. N° 477.
CONSIDERANDO: Que, los tribunales de casación tienen la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., art. 105 de la L. N° 439 y art.17 de la L N° 025, observando además principios constitucionales, circunscritos al debido proceso.
Que, el art. 115 de la C.P.E. señala: "I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.", asimismo el art. 117 del mismo cuerpo legal prescribe: "I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso (...)".
Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0369/2011-R de 7 de abril de 2011, en relación al debido proceso ha señalado "(...), en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista 'debido proceso legal' es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia . A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal (...)" (las negrillas y subrayado nos corresponden).
Que de la revisión de los antecedentes procesales se establece lo siguiente:
1.- Heidy Ludmila Teco López, por memorial de fs. 6 y vta., interpone demanda de desalojo por avasallamiento, señalando ser única y legítima propietaria de un lote de terreno de 30 metros de frente por 50 metros de fondo, situado en la Zona E del Distrito 5, Urbanización "Villa Fabiola, Manzana N° B-10, lote N° 1, Código Catastral 9-163 de Riberalta.
2.- La juez de instancia, por auto de 05 de junio de 2014, cursante de fs. 12 a 13 de obrados, sin más trámite, fundamentado que el terreno objeto de la demanda se encuentra dentro del radio urbano, resuelve declinar competencia del conocimiento del proceso y ordena la remisión de obrados de conformidad a la ley contra el avasallamiento al Ministerio Público.
Que, toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a ser oída y juzgada en un debido proceso, único mecanismo que permite garantizar el acceso a la justicia que no podrá alcanzarse sino cuando el justiciable pueda asumir legítima defensa en un proceso en el que se garantice la igualdad de condiciones frente a sus pares, en ese entendido, a la juez a quo, le correspondía otorgar a la parte actora la oportunidad de probar que el terreno objeto de la demanda, se encontraba en área rural, por lo que la juzgadora, con la facultad que le otorga el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, debió observar la demanda y para el caso de incumplimiento recién rechazar la demanda o en su caso declinar competencia.
Por otra parte, se observa que la juez, si bien basa su decisión de declinar su competencia en Ordenanzas Municipales, sin embargo no aclara si las mismas se encuentran debidamente homologadas, menos cursa en obrados las resoluciones de homologación respectivas, consecuentemente, ante tales circunstancias y al existir la incertidumbre o duda de que el predio tenía características urbanas, debió proceder a fijar fecha de audiencia en la que se determine si en el predio se desarrollan actividades agrícolas, sin perjuicio de tenerse que en materia agraria, la residencia constituye un elemento que forma parte de cumplimiento de función social en predios agrarios.
Al haberse negado la posibilidad de ingresar a juicio en el que el accionante pueda ejercer la facultad de probar sus pretensiones, constituye un acto que violenta el acceso a la justicia consagrado en el art. 115-I de la C.P.E., habiendo la autoridad jurisdiccional, omitido cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, apartándose de lo prescrito por el art. 3 numerales 1) y 3) del mismo cuerpo legal, en contradicción al principio de dirección previsto en el art. 76 de la L. Nº 1715, correspondiendo a éste tribunal aplicar lo normado por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, concordante con el art. 17-I de la L. Nº 025.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS , hasta el auto de fs. 12 inclusive, acto en el cual se inicia la irregularidad identificada, debiendo la Juez Agroambiental de Riberalta tramitar el proceso de acuerdo a normativa en vigencia y conforme a los entendimientos expuestos en el presente fallo.
Sin responsabilidad por ser excusable, debiendo notificarse al Consejo de la Magistratura a los fines del art. 17 - IV de la L. N° 025.
El Magistrado Bernardo Huarachi Tola, fue de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo