ACTA DE AUDIENCIA

En la Provincia Punata del Departamento de Cochabamba, hoy martes 27 de mayo del año 2.014 a Hrs. 9:30, el personal del Juzgado Agroambiental de Punata, compuesto por la Dra. Susana Y. Ávila Vargas, Jueza Agroambiental de Punata y el suscrito Secretario Abogado Juan Carlos Campero Zurita, se constituyó en audiencia pública dentro el proceso de ACCIÓN REIVINDICATORIA seguido por REMBERTO JHONY SORIA VARGAS contra LUCAS SALAZAR MIRANDA, VITALIANO SALAZAR MIRANDA y CRESCENCIA SORIA MÉRIDA.

 

Instalada la audiencia, por secretaría se informó que las partes fueron debidamente notificadas y, se hizo presente en el acto el demandante REMBERTO JHONY SORIA VARGAS, asistido por el Dr. G. Roberto Soria Vargas y el Dr. Fernando Inturias; Asimismo, se hicieron presentes los demandados LUCAS SALAZAR MIRANDA, VITALIANO SALAZAR MIRANDA y CRESCENCIA SORIA MÉRIDA, asistidos por el Dr. Raúl Cabero Vargas.

 

Seguidamente y dando cumplimiento a lo señalado por el Art. 83 de la Ley No. 1715, en la audiencia se desarrollaron los siguientes actos procesales:

 

PRIMERO .- Se concedió la palabra al abogado del demandante a los fines establecidos en el Art. 83 de la referida ley, quien se ratifica en el tenor de la demanda interpuesta y no tiene hechos nuevos que alegar. Asimismo, manifestó que en aplicación del Art. 310 del Reglamento de la Ley 1715 aplicable a la presente causa, por mandato del Art. 2 - II del mismo Reglamento, dictado mediante Decreto Supremo 29215 de 02 de agosto de 2007, referente a las posesiones ilegales; en el presente caso los ahora demandados son poseedores ilegales y espurios del terreno en litis, toda vez que las Normas referidas señalan con claridad, que las posesiones posteriores a la promulgación de la Ley 1715 o cuando siendo anteriores, no cumplan función social o afecten derechos legalmente constituidos son ilegales; es decir, los demandados son poseedores del terreno en litis por la fuerza y de manera violenta que pretenden hacer ver cultivos que no existen en terrenos no cultivables. Por otro lado, los demandados se dieron a la tarea de vender los terrenos en litis, mediante actos estelionatorios sin ninguna documentación, hechos que han ameritado querellas que actualmente se encuentran en curso; por esta situación se nota claramente que la intención de los demandados es negociar con los terrenos motivo de litis de manera ilegal.

 

A, continuación, se concede el uso de la palabra al abogado de los demandados, quién también indicó ratificarse íntegramente en el responde a la demanda y, no tiene hechos nuevos que alegar y, refirió que los demandados se encuentran en posesión legal del terreno motivo de litis desde hace 30 años cumpliendo una función económico social, dicha posesión que se ha demostrado también en otros procesos como el Interdicto de Retener y Avasallamiento que los demandantes iniciaron y que no pudieron probar lo contrario a nuestra posesión.

 

SEGUNDO .- Acto seguido, se concedió la palabra al abogado de la parte demandada, a objeto de que fundamente la excepción de cosa juzgada y litispendencia interpuesta, a cuyo efecto manifestó que las disposiciones legales son claras en sentido de que las excepciones de cosa juzgada proceden conforme establece el Art. 1319 del Código Civil, en el presente caso existe un Interdicto de Retener Posesión ya resuelta con sentencia ejecutoriada sobre el mismo terreno y las mismas partes, conforme acredita las fotocopias que hemos acompañado a momento de responder a la demanda; asimismo, existe otro proceso de Avasallamiento que ha sido resuelto mediante Auto definitivo, al respecto corroboramos nuestra fundamentación conforme el Auto Supremo Nº 188/1991 de 02 septiembre del mismo año, que señala en un proceso ordinario está permitido al demandado oponer como medio de defensa de excepción de cosa juzgada como de previa consideración, es decir que antes de contestar al fondo de la demanda con el fin de evitar la reiteración o perpetuidad sobre la misma cosa, su resultado positivo mediante Auto definitivo adquiere la calidad de sentencia .

 

Acto seguido se concedió el uso de la palabra al abogado de la parte demandante a objeto de que responda a las excepciones interpuesta por los demandados; a cuyo efecto indico que no corresponde la excepción de cosa juzgada, ya que los procesos de Interdictos, por norma general no causan estado; en el presente caso no existe cosa juzgada de un proceso de interdicto de retener posesión, que además no se sustanció y no se resolvió sobre el fondo del asunto; asimismo, es imprescindible tomar en cuenta, que para considerar la cosa juzgada debe concurrir identidad de causa, objeto e identidad de sujetos, si bien existe identidad de objeto y sujeto, la causa es distinta, toda vez que el proceso de Reivindicación tiene otro tipo de connotaciones y características así como el resultado esperado es totalmente diferente; del mismo modo, para interponer la excepción de cosa juzgada se debe acompañar testimonio de la sentencia que en el presente caso no existe y, referente a la excepción de litispendencia, no existe otro proceso que estuviere pendiente, por lo que solicita se rechace las excepciones planteadas.

 

TERCERO.- Como consecuencia del acto procesal anterior, la Sra. Juez, en mérito a los fundamentos expuestos, pasó a resolver las excepciones de cosa juzgada y litispendencia de la siguiente manera: VISTOS .- Los antecedentes del proceso y la exposición oral de los abogados, referente a la excepción de litispendencia, para que esta prospere y proceda, también es condición sine qua non demostrar la existencia de otra causa semejante en actual tramite entre las mismas partes donde pudiera coexistir la más absoluta identidad entre personas y cosa litigadas. En el caso de autos, no se ha demostrado dicho extremo, pues no se ha acompañado prueba alguna. Referente a la excepción de cosa juzgada para que esta prospere y proceda es también condición sine qua non demostrar la existencia de otra causa con sentencia ejecutoriada, donde pudiera existir la más absoluta identidad entre personas, cosas litigadas e identidad de causa. En el caso de autos, si bien existe en este despacho judicial una sentencia ejecutoriada, en la que existe identidad de personas y cosas litigadas, no existe la identidad de causa, toda vez que dicha sentencia fue emitida en un proceso de interdicto de retener la posesión agraria, acción destinada a proteger la posesión agraria mediante decisiones interinas, en la que no se toma en cuenta el derecho propietario de las partes, ni ingresa al análisis y determinación del derecho propietario; mientras que en el presente proceso que es de acción reivindicatoria, se garantiza el ejercicio del derecho propietario.- POR TANTO : Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal se declara IMPROBADA las excepciones de litispendencia y cosa juzgada interpuesta por la parte demandada, debiendo en consecuencia proseguirse con la presente acción hasta el estado de dictarse la correspondiente sentencia.- Dicha Resolución se puso a consideración de las partes, a los fines del Art. 85 de la ley 1715.

Con la palabra el Dr. Raúl Cabero abogado de los demandados, manifiesta que conforme lo dispuesto por el Art. 87 de la Ley 1715, interpone recurso de casación contra el Auto interlocutorio pronunciado en la presente audiencia, indicando que ya existe una sentencia ejecutoriada que tiene calidad de cosa juzgada, en el que concurren los mismos sujetos, objeto y causa; en consecuencia el presente conflicto ya se encuentra resuelto el presente proceso y no ameritaría ninguna otra demanda sobre el terreno motivo de litis. Corrido en traslado, el Dr. Fernando Inturias, abogado de la parte adversa manifestó, que la cosa juzgada debe tener la condición de una causa concluida y decidida sobre el fondo del proceso, en el presente caso no se resolvió sobre el fondo del proceso, si bien existe un proceso de interdicto con sentencia ejecutoriada, el mismo no causan estado, ya que los interdictos no son definitivos, son revisables por otros proceso.

Acto seguido la Sra. Juez pasó a pronunciar el siguiente Auto:

A, 27 de mayo de 2014

VISTOS: Con la fundamentación que antecede, se declara tramitado el recurso de casación interpuesta en la presente audiencia por la parte demandada; en consecuencia en cumplimiento al Art. 87 - III de la Ley 1715, elévese antecedentes ante el Tribunal Agroambiental, con la nota de atención correspondiente, debiendo la parte recurrente proveer los recaudos necesarios en el plazo señalado por el Art. 260 del Código de Procedimiento Civil, bajo apercibimiento de declararse la caducidad del recurso en función a lo dispuesto por el Art. 261 del mismo cuerpo legal. Quedan notificadas las partes.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 042/2014

Expediente : Nº 1046 - RCN - 2014

Proceso : Reivindicación y Resarcimiento de daños

Demandante (s) : Gualberto Roberto Soria Vargas en representación de Remberto Jhony Soria Vargas

Demandado (s) : Lucas Salazar Miranda, Vitaliano

Salazar Miranda y Cresencia Soria Mérida

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Punata

Fecha : Sucre, agosto 5 de 2014

Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación cursante a fs. 53 de obrados, interpuesto por Lucas Salazar Miranda, Vitaliano Salazar Miranda y Cresencia Soria Mérida contra el Auto Interlocutorio cursante de fs. 52 vta. a 53 de obrados, emitido por la Juez Agroambiental de Punata en el proceso de Reivindicación y Resarcimiento de Daños seguido por Remberto Jhony Soria Vargas contra los recurrentes, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispone el art. 82-I de la L. N° 1715, contestada la demanda de Reivindicación y Resarcimiento de Daños interpuesta por Remberto Jhony Soria Vargas contra los recurrentes, la Juez Agroambiental de Punata, mediante Auto de 30 de abril de 2014 cursante a fs. 49 de obrados señaló día y hora de audiencia pública a efectos de ingresar al proceso oral que caracteriza a la materia. En la fecha señalada en el precitado auto, no se hizo presente el abogado de los recurrentes así también no asistió el codemandado Vitaliano Salazar Miranda, motivo por el cual, a objeto de no dejar en indefensión a la parte inasistente, se dispuso la suspensión de la audiencia, señalándose una nueva para el 27 de mayo del presente año a horas 9:30 a.m.

Instalada la audiencia señalada para el día 27 de mayo, al encontrarse notificadas las partes procesales y al verificarse su asistencia, la Juez Agroambiental de Punata, dando cumplimiento a las etapas establecidas en el art. 83 de la L. N° 1715 y al haberse opuesto las excepciones de cosa juzgada y litispendencia (mediante memorial cursante de fs. 45 a 47 vta.), resolvió las mismas, mediante Auto Interlocutorio cursante de fs. 52 vta. a 53 de obrados, declarándolas improbadas, disponiendo la prosecución de la acción hasta el estado de dictarse la correspondiente sentencia.

Que, en la misma audiencia el abogado de los recurrentes, en el entendimiento de que la resolución emitida por la juez de instancia, adopta la forma de un Auto Interlocutorio Definitivo , plantea recurso de casación al amparo del art. 87 de la L. N° 1715, y de manera textual señala: "... ya existe una sentencia ejecutoriada que tiene calidad de cosa juzgada, en el que concurren los mismos sujetos, objeto y causa; en consecuencia el presente conflicto ya se encuentra resuelto el presente proceso y no ameritaría ninguna otra demanda sobre el terreno motivo de litis" sic., argumento rebatido por el abogado de la parte adversa en los siguientes términos: "... que la cosa juzgada debe tener la condición de una causa concluida y decidida sobre el fondo del proceso, en el presente caso no se resolvió sobre el fondo del proceso, si bien existe un proceso de interdicto con sentencia ejecutoriada, el mismo no causan estado, ya que los interdictos no son definitivos, son revisables por otros procesos" sic.

Con éstos argumentos, la juez de instancia, mediante auto cursante a fs. 53 y vta., declara tramitado el recurso de casación interpuesto en la presente audiencia por la parte demandada y dispone se eleven antecedentes ante el Tribunal Agroambiental.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos, y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio, pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 17-I de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial) que en lo pertinente señala que "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".

Cabe resaltar que según dispone el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., el recurso de casación o de nulidad se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley y podrá ser opuesta en el fondo o en la forma, de manera separada o de forma conjunta, teniendo en cuenta que solo corresponde su concesión cuando la resolución recurrida tiene como efecto poner fin al proceso, de no ser así corresponderá su rechazo, entendimiento que fue analizado por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 556/2014-R de 10 de marzo de 2014, señalándose que: "Sobre el recurso de casación, instituido en materia civil, en el Titulo V. Capítulo VI del Código de Procedimiento Civil, la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, realizando un estudio puntualizado del mismo y de todas las normas atinentes a éste, señaló: "La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley. Se encuentra prevista por los arts. 250 y ss. del CPC, donde dispone que se la concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en aquellos casos señalados expresamente en la norma; pudiendo ser en el fondo y en la forma; ambas que pueden ser interpuestas al mismo tiempo.".

Que, en el caso de autos corresponde efectuar el análisis de lo que hemos de entender por "auto interlocutorio" a fin de determinar la procedencia o no del recurso intentado; es así que el art. 188 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia en atención al régimen de supletoriedad establecido en la L. N° 1715 señala: "Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que requieren sustanciación y se suscitaren durante la tramitación del proceso. Además de los requisitos indicados en el artículo precedente, contendrán: 1) Los fundamentos de la resolución, 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas y 3) La imposición de costas y multas en su caso", normativa que por la esencia del derecho procesal no contiene definiciones que nos permitan comprender con precisión el fundamento y los alcances de ésta figura jurídica, aspecto por el cual corresponde efectuar consideraciones previas, conforme al siguiente entendimiento:

1. En su acepción amplia, los autos interlocutorios tienen por finalidad ir resolviendo las cuestiones incidentales emergentes de la demanda principal, en este sentido, Couture, citado por Carlos Morales Guillen en su libro "Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado", ingresando al análisis del art. 188 del Cód. Pdto. Civ., señala: "... normalmente, el auto interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso, no sobre el derecho", pues este último aspecto, será determinado en la sentencia.

2. Asimismo, aunque no contemplados de forma expresa, se distinguen dos tipos de autos interlocutorios, "simples" y "definitivos", los primeros, cumplen la función de coadyuvar a la sustanciación del proceso sin impedir su continuidad , en tanto que los últimos impiden la prosecución del proceso, aspecto por el cual cortan la competencia del juzgador, quien sin embargo, a pesar de no haber ingresado al fondo de lo planteado, pone fin al proceso por aspectos procedimentales u omisiones que, debiendo ser cumplidos y/o subsanados por las partes, no fueron regularizados conforme a ley y en tiempo oportuno.

Al margen de lo referido, es necesario señalar que conforme dispone el art. 81 de la Ley 1715 las excepciones admisibles en materia agraria son: 1) Incompetencia, 2) Incapacidad o impersonería del demandante o demandado o de sus apoderados, 3) Litispendencia, 4) Conciliación y 5) Cosa juzgada.

En cuanto a las excepciones de cosa juzgada, incompetencia y conciliación si las mismas son declaradas probadas, en esencia, ponen fin al litigio, siendo en éste supuesto, procedente el recurso de casación, no obstante si fuesen declaradas improbadas son susceptibles, únicamente, de reposición en sentido de que la resolución emitida por la o el juez de instancia no impediría la prosecución del proceso.

Que, en base a lo supra mencionado, de la revisión del Auto Interlocutorio ahora impugnado, se concluye que, la precitada resolución declara improbadas las excepciones de cosa juzgada y litispendencia, interpuestas por los recurrentes y dispone la prosecución de la acción hasta el estado de dictarse la correspondiente sentencia , en tal sentido, no impide la prosecución del proceso y por tal razón nos encontramos frente a un auto interlocutorio simple susceptible de recurrirse de reposición pero no de casación, al respecto el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Como Tramitar y Resolver un Proceso Oral Agrario", pág. 231 señala: "Si dichas excepciones fueran rechazadas, no procede ningún recurso; sin embargo, cuando se dicte sentencia se puede impugnar la sentencia y observar dichos aspectos para que sean resueltos en casación por afectar el fondo de las pretensiones jurídicas.", es decir, que la parte afectada no queda en indefensión ante el rechazo de las excepciones planteadas toda vez que, emitida la sentencia, en caso de que creyere injusta la resolución, podrá observar estos aspectos ante el Tribunal Superior en grado a través del recurso de casación.

Que, la o el Juez Agroambiental como director del proceso, se encuentra obligado a tramitarlo conforme a la normativa en vigencia, en el marco del debido proceso así lo dispone el art. 115-II de la Constitución Política del Estado que señala: "El Estado garantizará el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", en ese contexto, la Juez Agroambiental de Punata, al haber concedido el recurso de casación sin tomar en cuenta las consideraciones expuestas, obró de forma incorrecta, en cuyo caso corresponde a este Tribunal aplicar el art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212, conforme lo normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial, 252 del Cód. Pdto. Civ. y 105-II de la L. N° 439 aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS , hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el auto de 27 de mayo de 2014 cursante a fs. 53, correspondiendo a la juez de primera instancia señalar hora y fecha para dar continuidad a la audiencia del proceso oral agrario y tramitarlo conforme a la normativa en vigencia y de acuerdo a los razonamientos establecidos en la presente Resolución.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez Agroambiental de Punata la multa de Bs. 300 que serán descontados de sus haberes por la Jefatura de Enlace Administrativa y Financiera del Tribunal Agroambiental.

Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo