Interpone Recurso de Casación en el fondo y forma contra la sentencia pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata, dentro del proceso interdicto de adquirir la posesión, con base en los siguientes argumentos:
1. Haciendo una relación de los antecedentes del proceso, así como de la sentencia respecto de los hechos probados y no probados por la parte demandante, la prueba aportada, inspección, testifical y confesión, señalando que no existe un solo elemento que haga presumir que la demandada tenga posesión sobre una parte de la propiedad y que haya sido perturbada, a más de que carece de legitimación activa para demandar reconvencionalmente toda vez que la posesión que reclama es sobre un terreno ajeno sobre el cual nunca ha tenido derecho propietario. Agregan que conforme el art. 597-II del C.P.C. establece que se ministrará posesión a quien justificare mejor derecho, en la especie los demandantes han demostrado su derecho por contar con título legítimo y posesión, habiendo cumplido con todos los requisitos y formalidades para la viabilidad de la demanda al ser los únicos en actual posesión desde sus padres conforme previene el art. 92 del C.C.
2. Manifiestan que antes que se admita la demanda reconvencional fue observada por la juez, pero que sin embargo lejos de cumplir con lo ordenado, la demandada cambia la naturaleza o sustancia de la demanda reconvencional de interdicto de recobrar la posesión por interdicto de retener la posesión, por lo que se solicito tener por no presentada la demanda reconvencional, pero que vanos fueron sus argumentos y la demanda reconvencional fue admitida, violentándose de esta manera lo dispuesto por los arts. 332 y 333 del C.P.C.
3. Refieren que, en la sentencia no se efectuó una valoración, interpretación, evaluación y fundamentación de las pruebas, tampoco se cita disposiciones o normas que sirvan de sustento al fallo, menos se a resuelto adecuadamente los puntos en conflicto, toda vez que han demostrado su legítimo derecho propietario sobre el bien que pretenden tomar posesión y que la demandada no está en posesión del mismo, encontrándose en todo caso los terrenos de la demandada en otra Comunidad llamada Checkuecmayu.
4. Finalmente señalando que se ha violado y/o aplicado indebidamente las disposiciones contenidas en los arts. 332, 333, 346 inc. 2), 409, 596, 597 y 397-II del Cód. Pdto. Civ. y arts. 1321, 1283 al 1334 y 1286 del Cód. Civ., concluyen solicitando se case la sentencia, con costas y responsabilidad al inferior.
"(...) legitimación activa de la parte reconviniente, corresponde señalar que conforme el art. 52 del Cód. Pdto. Civ. ; "Toda persona legalmente capaz podrá intervenir en el proceso y pedir la protección jurídica del Estado, ya sea directamente o mediante apoderado", en éste sentido Carlos Morales Guillen en su libro Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado, Segunda Edición, pág. 245, comentando la precitada norma legal señala: "Cuando la ley habla de toda persona legalmente capaz, ha de entenderse que se refiere a la que tiene capacidad de libre disposición en el sentido del art. 483 del c.c., o para realizar por sí mismo todos los actos de la vida civil, según el principio general del art. 4 del mismo cuerpo de leyes", debiendo entenderse que la capacidad para acudir ante las instancias jurisdiccionales y pedir la tutela de derechos propios, no encuentra límites sino en los estrictamente fijados por ley, ejemplificativamente los menores de edad que deberán acudir a éstas instancias a través de sus padres o tutores legales, debiendo entenderse que la pretensión de cualquiera de las partes, por sí misma, salvo los casos de ilegalidad de lo pedido, no restringe, limita o quita la capacidad procesal, toda vez que la pretensión, será resuelta en juicio a través de la sentencia que en definitiva determinará si corresponde o no otorgar lo solicitado".
"En cuanto a la admisión de la demanda reconvencional que, conforme a lo acusado debió haber sido rechazada por haberse modificado sus términos iniciales, habiéndose planteado (en primera instancia) damanda de Interdicto de Recobrar la Posesión y en el memorial de subsanación haberse demandado un Interdicto de Retener la Posesión, a más de que no habría sido subsanada conforme a lo dispuesto mediante auto de fs. 119, corresponde señalar que conforme al art. 350 del Cód. Pdto. Civ., el demandado podrá modificar o ampliar su reconvención hasta antes de contestada ésta, en ese sentido, no se identifica norma legal que impida que el demandado modifique su demanda reconvencional en el estado en el que se encontraba el proceso. Asimismo, cabe señalar que la demanda reconvencional, en los términos que fue subsanada, se adecua a lo normado por el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., no siendo evidente que el demandado no haya subsanado las observaciones efectuadas mediante auto de fs. 119, máxime cuando el juez de instancia, con similares argumentos, tiene resueltas las observaciones realizadas por la ahora recurrente, no siendo evidente la vulneración de los art. 332 y 333 del Cód. Pdto. Civ.".
"(...) revisada la sentencia de fs. 199 a 201 de obrados en su integralidad, se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal, habiendo la juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión deducida, que siendo la misma referida al interdicto de adquirir la posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrado a determinar las características de admisibilidad y a la finalidad misma del referido interdicto, establecidas en el art. 596 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a materia agraria por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba".
"(...) los interdictos posesorios están establecidos para la defensa y protección de la posesión, donde no se discute ni litiga el derecho de propiedad, siendo su objetivo preservar una situación de hecho para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad. En tal sentido, si bien es cierto que en el interdicto de adquirir la posesión, como es el caso que nos ocupa, la finalidad del trámite es reconocer la posesión material de un bien del que se tiene título auténtico de dominio, éste no es un proceso en el cual se dilucide u otorgue derecho propietario, sino, el reconocimiento de la posesión del bien reclamado".
"(...) en los proceso interdictos de adquirir la posesión, a más de acreditarse el título auténtico que le asiste al demandante sobre el inmueble cuya posesión solicita, es necesario e imprescindible que el inmueble de referencia no se halle en poder de un tercero, conforme prevé el art. 596 del Cód. Pdto. Civ., y no precisamente del que demuestra derecho propietario, puesto que la finalidad del trámite viene a constituir la ocupación "física" del predio y por ende, éste tiene que estar necesariamente libre y desocupado, lo contrario significaría un desapoderamiento a las personas que ocupan actualmente parte del predio en cuestión, extremo que en su caso debe dilucidarse en la vía legal correspondiente (...)".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189-1) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 204 a 209 de obrados, con base en los siguientes argumentos:
1. La demanda reconvencional, en los términos que fue subsanada, se adecua a lo normado por el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., no siendo evidente que el demandado no haya subsanado las observaciones efectuadas mediante auto de fs. 119, máxime cuando el juez de instancia, con similares argumentos, tiene resueltas las observaciones realizadas por la ahora recurrente, no siendo evidente la vulneración de los art. 332 y 333 del Cód. Pdto. Civ.
2. Revisada la sentencia de fs. 199 a 201 de obrados en su integralidad, se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal, habiendo la juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión deducida, que siendo la misma referida al interdicto de adquirir la posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrado a determinar las características de admisibilidad y a la finalidad misma del referido interdicto, establecidas en el art. 596 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a materia agraria por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba.
3. Si bien los actores acreditan la titularidad sobre el predio objeto de la demanda, que en principio haría viable su pretensión de adquirir la posesión del inmueble; sin embargo, existe el hecho demostrado por los medios probatorios producidos en el proceso, que una fracción del terreno de la litis se halla en posesión actual de la demandada, lo cual hace que la pretensión de los actores no sea procedente, extremo que verificó personalmente la juzgadora en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo en el mismo lugar, de lo que se infiere que los actores no cumplieron con el requisito de que la propiedad agraria no se encuentre en posesión de un tercero a título de poseedor o tenedor, aspectos que fueron correctamente valorados por la juez de instancia, no siendo evidente la infracción del art. 596, 597 y 397 del Cód. Pdto. Civ. acusado como infringido por los recurrentes, más al contrario fue correctamente observado tal como se refleja en sentencia.
PRECEDENTE 1
ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN / Interdicto de adquirir la posesión / Requisitos de procedencia
Si bien es cierto que en el interdicto de adquirir la posesión, la finalidad del trámite es reconocer la posesión material de un bien del que se tiene título auténtico de dominio, éste no es un proceso en el cual se dilucide u otorgue derecho propietario, sino, el reconocimiento de la posesión del bien reclamado.
"(...) los interdictos posesorios están establecidos para la defensa y protección de la posesión, donde no se discute ni litiga el derecho de propiedad, siendo su objetivo preservar una situación de hecho para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad. En tal sentido, si bien es cierto que en el interdicto de adquirir la posesión, como es el caso que nos ocupa, la finalidad del trámite es reconocer la posesión material de un bien del que se tiene título auténtico de dominio, éste no es un proceso en el cual se dilucide u otorgue derecho propietario, sino, el reconocimiento de la posesión del bien reclamado".
PRECEDENTE 2
ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN / Interdicto de adquirir la posesión / Requisitos de procedencia
En los proceso interdictos de adquirir la posesión, a más de acreditarse el título auténtico que le asiste al demandante sobre el inmueble cuya posesión solicita, es necesario e imprescindible que el inmueble de referencia no se halle en poder de un tercero.
"(...) en los proceso interdictos de adquirir la posesión, a más de acreditarse el título auténtico que le asiste al demandante sobre el inmueble cuya posesión solicita, es necesario e imprescindible que el inmueble de referencia no se halle en poder de un tercero, conforme prevé el art. 596 del Cód. Pdto. Civ., y no precisamente del que demuestra derecho propietario, puesto que la finalidad del trámite viene a constituir la ocupación "física" del predio y por ende, éste tiene que estar necesariamente libre y desocupado, lo contrario significaría un desapoderamiento a las personas que ocupan actualmente parte del predio en cuestión, extremo que en su caso debe dilucidarse en la vía legal correspondiente (...)".
Carlos Morales Guillen en su libro Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado, Segunda Edición, pág. 245, comentando la precitada norma legal señala: "Cuando la ley habla de toda persona legalmente capaz, ha de entenderse que se refiere a la que tiene capacidad de libre disposición en el sentido del art. 483 del c.c., o para realizar por sí mismo todos los actos de la vida civil, según el principio general del art. 4 del mismo cuerpo de leyes"
Dr. José Decker Morales en su obra titulada "Código de Procedimiento Civil, comentarios y concordancias", p. 522, sostiene: "En verdad, esta clase de acciones, sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad. Su importancia no solo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley debe defender contra cualquier alteración material. Esta defensa de la posesión, da lugar a los llamados juicios posesorios en general, conocidos más particularmente con la denominación de interdictos, vocablo que en términos generales significa: entredicho, prohibición, mandato de no hacer".
Requisitos de procedencia
Si bien es cierto que en el interdicto de adquirir la posesión, la finalidad del trámite es reconocer la posesión material de un bien del que se tiene título auténtico de dominio, éste no es un proceso en el cual se dilucide u otorgue derecho propietario, sino, el reconocimiento de la posesión del bien reclamado.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Propiedad no esta con tercero (dueño o usufructuario)
En los proceso interdictos de adquirir la posesión, a más de acreditarse el título auténtico que le asiste al demandante sobre el inmueble cuya posesión solicita, es necesario e imprescindible que el inmueble de referencia no se halle en poder de un tercero (ANA-S2-0040-2014)