En la tramitación de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, en grado de casación, la parte demandada, ha impugnado el Auto Interlocutorio, emitida por la Juez Agroambiental de Punata. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que, la parte demandada mediante memorial habría opuesto excepción de conciliación, la juez resuelve la misma, declarando improbada la excepción y disponiendo la prosecución de la acción hasta el estado de dictarse la correspondiente sentencia y;
2.- el conflicto respecto al terreno objeto de la litis ya habría sido resuelto por las autoridades indígena originario campesinas conforme establece la Constitución Política del Estado y la Ley de Deslinde Jurisdiccional, al tratarse del mismo terreno en litigio y que ya no existe otro conflicto entre las partes.
No se ingresó al análisis de los fundamentos expuestos debido a irregularidades procesales de orden público, ya que la autoridad judicial tramito un proceso aun cuando su competencia se encontraba en entredicho.
"(...)certificación que fue expedida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria conforme consta a fs. 7 de obrados, en la que se informa que el predio objeto del interdicto de recobrar la posesión se encuentra sobrepuesto al área de saneamiento que corresponde al Polígono 091 (Organización LINDE MONTE REDONDO)(...), se da a entender que el Instituto Nacional de Reforma Agraria habría iniciado el proceso de saneamiento en el Polígono 91 en cuyo interior se encuentra el predio objeto del interdicto en examen, por lo que ingresaría en los alcances de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545,(...), por lo que el juez debió solicitar información complementaria antes de disponer o no la admisión de la demanda y continuar con la tramitación del caso de autos, toda vez que contar con dicha información resulta imprescindible y determinante para asumir o no competencia en el conocimiento y resolución de la acción interdicta de recobrar la posesión, ejerciendo de este modo efectivamente su rol de director del proceso como principio consagrado en el art 76 de la L. N° 1715."
"(...)se concluye que la Juez Agroambiental de Punata al haber admitido la presente causa, sin antes verificar legalmente su competencia, ha incurrido en franca vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, que al constituir norma de orden público su cumplimiento es imperioso, vulnerando asimismo el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., cuyo incumplimiento acarreó la trasgresión de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ."
El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Punata, previamente a disponer la admisión de la demanda, solicite información complementaria a Instituto Nacional de Reforma Agraria para determinar legal y correctamente su competencia. Bajo el siguiente fundamento:
1.- Si bien la autoridad judicial dispuso se notifique al Director Departamental del INRA, para que certifique si el predio objeto de la demanda se encuentra o no en proceso de saneamiento, que mediante la certificación se da a entender que el Instituto Nacional de Reforma Agraria habría iniciado el proceso de saneamiento en el Polígono 91 en cuyo interior se encuentra el predio objeto de la litis, por lo que la autoridad judicial debió solicitar información complementaria antes de disponer o no la admisión de la demanda, puesto que contar con dicha información resulta imprescindible y determinante para asumir o no competencia, incurriéndose en franca vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006.
ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / PROCEDE / POR DEFECTOS DE ADMISIÓN / POR NO HABER VERIFICADO EXISTENCIA DE SANEAMIENTO PARA ADMITIR DEMANDA INTERDICTA
Antes de disponer la admisión de la demanda, corresponde al juzgador solicitar información complementaria (al INRA), que resulte imprescindible y determinante para asumir o no competencia en el conocimiento de un proceso; su incumplimiento se sanciona con nulidad
"(...) certificación que fue expedida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria conforme consta a fs. 7 de obrados, en la que se informa que el predio objeto del interdicto de recobrar la posesión se encuentra sobrepuesto al área de saneamiento que corresponde al Polígono 091 (Organización LINDE MONTE REDONDO)(...), se da a entender que el Instituto Nacional de Reforma Agraria habría iniciado el proceso de saneamiento en el Polígono 91 en cuyo interior se encuentra el predio objeto del interdicto en examen, por lo que ingresaría en los alcances de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545,(...), por lo que el juez debió solicitar información complementaria antes de disponer o no la admisión de la demanda y continuar con la tramitación del caso de autos, toda vez que contar con dicha información resulta imprescindible y determinante para asumir o no competencia en el conocimiento y resolución de la acción interdicta de recobrar la posesión, ejerciendo de este modo efectivamente su rol de director del proceso como principio consagrado en el art 76 de la L. N° 1715."
En la línea de no observación de incumplimiento de requisitos de admisión
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 12/2018
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 32/2018
POR DEFECTOS DE ADMISIÓN / POR NO HABER VERIFICADO EXISTENCIA DE SANEAMIENTO
Debe solicitar informe
A fin de establecer su competencia, la autoridad jurisdiccional debe solicitar que el INRA informe si el predio se encuentra en proceso de saneamiento; de no observarse ese aspecto, se afecta al debido proceso (AAP-S2-0032-2018)