ACTA DE AUDIENCIA

En la Provincia Punata del Departamento de Cochabamba, hoy viernes 23 de mayo del año 2.014 a Hrs. 9:30, el personal del Juzgado Agroambiental de Punata, compuesto por la Dra. Susana Y. Ávila Vargas, Jueza Agroambiental de Punata y el suscrito Secretario Abogado Juan Carlos Campero Zurita, se constituyó en audiencia pública dentro el proceso oral agrario de INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN seguido por NATALIA GONZALES MARTINEZ contra OCTAVINA ZEGARRA IRIARTE.

 

Instalada la audiencia, por secretaría se informó que las partes fueron debidamente notificadas y, se hizo presente en el acto la demandante NATALIA GONZALES MARTINEZ, asistida por el Dr. Víctor Flores Torrico; Asimismo, se hizo presente la demandada OCTAVINA ZEGARRA IRIARTE, asistida por el Dr. Oscar Ovando Blanco.

 

Seguidamente y dando cumplimiento a lo señalado por el Art. 83 de la Ley No. 1715, en la audiencia se desarrollaron los siguientes actos procesales:

 

PRIMERO .- Se concedió la palabra al abogado de la demandante a los fines establecidos en el Art. 83 de la referida ley, quien se ratifica en el tenor de la demanda interpuesta y no tiene hechos nuevos que alegar.

 

A, continuación, se concede el uso de la palabra al abogado de la demandada, quién también indicó ratificarse íntegramente en el responde a la demanda y, no tiene hechos nuevos que alegar.

 

SEGUNDO .- Acto seguido, se concedió la palabra al abogado de la parte demandada, a objeto de que fundamente la excepción de conciliación interpuesta, a cuyo efecto manifestó que los representantes de la Central Regional Única de Trabajadores Campesinas de Toco - Germán Jordán, previa revisión de la prueba documental y testifical, en fecha 15 de noviembre de 2013 resolvieron el presente conflicto tal cual se encuentra plasmado en el Acta de reunión de conciliación que cursa a fs 24-26 de obrados, en cuya ocasión determinaron que Octavina Zegarra Iriarte hoy demandada es poseedora y dueña del terreno en litis desde el 14 de abril de 2013 fecha en el que se realizó la compra de dicho terreno; dichas autoridades procedieron a resolver el conflicto conforme establece el Art. 191 y 192 de la Constitución Política del Estado y corroborado por el Art. 7 y 12 de la Ley Nº 073 del Deslinde Jurisdiccional, en sentido de que las autoridades indígena originario campesinos tienen toda la potestad y la facultad de poder solucionar este tipo de conflictos y que esas resoluciones deben ser de cumplimiento obligatorio y, tienen calidad de cosa juzgada. Por consiguiente, solicita se declare probada la excepción planteada.

 

A continuación, se concedió el uso de la palabra al abogado de la demandante a objeto de que responda a la excepción planteada por la demandada; a cuyo efecto indicó que la misma no corresponde, ya que el Acta de conciliación elaborado por la autoridades campesinas, no expresa en forma clara, taxativa en qué consiste la supuesta conciliación, si es una conciliación de posesión o de propiedad, toda vez que en la presente demanda se pretende la posesión del terreno en litis, no el derecho propietario, por lo que solicita se rechace la excepción planteada por la parte adversa.

 

TERCERO.- Como consecuencia del acto procesal anterior, la Sra. Juez pasó a resolver la excepción de la siguiente manera: VISTOS .- Los antecedentes del proceso y la exposición oral de los abogados, referente a la excepción de conciliación ; de la revisión de obrados se tiene que a fs. 24 a 26 cursan las fotocopias legalizadas del Acta de Reunión de Conciliación sobre Conflicto de Terreno Rural realizada por los dirigentes de la Central Regional Única de Trabajadores Campesinos de Toco en fecha 15 de noviembre de 2013, conciliación en la que si bien intervienen Natalia Gonzales Martínez y Octavina Zegarra Iriarte y personas ajenas al presente proceso; sin embargo, el contenido del Acta no especifica de que terreno se trata, mucho menos indica la ubicación o la extensión superficial de la fracción en litis; del mismo modo, no especifica el conflicto que se ha suscitado y mucho menos al acuerdo conciliatorio a la que se ha arribado; toda vez que solo señala; "el dirigente Wilfredo Montaño dijo ya tiene la solución al conflicto y por lo tanto las partes las partes que aceptaron conciliar, están obligados a aceptar la conciliación de buena fe.......la solución definitiva que consiste en Improcedente ya no será revisado por ninguna persona o autoridad y será de cumplimiento obligatorio por lo tanto el conflicto planteado ha sido solucionado de la siguiente forma existiendo el documento de transferencia firmado por los vendedores y la compradora además realizado el reconocimiento de firmas del indicado documento se resuelve que dicho documento tiene valor legal ante cualquier instancia no habiendo más puntos pendientes que tratar......"; es decir, la conciliación realizada por los dirigentes de la Central Regional Única de Trabajadores Campesinos de Toco, ha sido para determinar si el documento de compra y venta que se realizó sobre un terreno, tenía el valor legal o no, pero en ningún momento se determinó quien se encuentra actualmente en posesión; más allá de que la Ley de Deslinde Jurisdiccional, no faculta a la justicia Indígena Originaria Campesina tomar decisiones sobre la validez legal de un documento y, más aun cuando en los interdictos agrarios se discute la posesión de hecho y no así el derecho propietario que alegan tener las partes. POR TANTO : Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, se declara IMPROBADA la excepción de conciliación interpuesta por la parte demandada, debiendo en consecuencia proseguirse con la presente acción hasta el estado de dictarse la correspondiente sentencia. Dicha Resolución se puso a consideración de las partes, a los fines del Art. 85 de la ley 1715.

Con la palabra el Dr. Oscar Ovando Blanco abogado de la demandada, interpone recurso de casación contra el Auto interlocutorio definitivo precedente conforme el Art. 87 de la Ley 1715, indicando de que el conflicto ya se habría resuelto en el terreno motivo de litis por las autoridades indígenas originarias campesinas conforme establece la Constitución Política del Estado Plurinacional y la Ley del Deslinde Jurisdiccional, toda vez que se trata del mismo terreno en litigio ya que no existe otro conflicto entre las partes. Recurso que se corrió en traslado al Dr. Víctor Flores abogado de la parte demandante quien manifestó, que según el Art. 87 de la Ley 1715 los recursos de casación solo proceden contra las sentencias y no contra los Autos interlocutorios y que necesariamente se debe plantear recurso de reposición, sin embargo ante la insistencia por la parte contraria de que se conceda el recurso de casación, no queda más que su autoridad determine conforme a Ley.

Seguidamente, la señora juez paso a dictar el siguiente auto:

A, 23 de mayo de 2014

VISTOS: Con la contestación que antecede, se declara tramitado el recurso de casación interpuesto en la presente audiencia; en consecuencia en cumplimiento al Art. 87 - III de la Ley 1715, elévese antecedentes ante el Tribunal Agroambiental, con citación y emplazamiento de partes y la nota de atención correspondiente, debiendo la parte recurrente proveer los recaudos necesarios en el plazo señalado por el Art. 260 del Código de Procedimiento Civil, bajo apercibimiento de declararse la caducidad del recurso en función a lo dispuesto por el Art. 261 del mismo cuerpo legal. Quedan notificadas las partes.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 039/2014

Expediente: Nº 1045- RCN-2014

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante (s): Natalia Gonzalez Martinez

Demandado (s): Octavina Zegarra Iriarte

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Punata

Fecha: Sucre, 9 de julio de 2014

Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: El acta de audiencia de 23 de mayo de 2014 cursante de fs. 34 a 35 de obrados, audiencia en la que Oscar Ovando Blanco abogado de Octavina Zegarra Iriarte, interpone recurso de casación contra el Auto Interlocutorio cursante a fs. 34 vta., emitida por la Juez Agroambiental de Punata dentro del proceso interdicto de retener la posesión, seguido por Natalia Gonzales Martínez contra la recurrente, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, conforme dispone el art. 82 de la L. N° 1715 la Juez Agroambiental de Punata, señaló audiencia dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión, audiencia en la cual, acta cursante de fs. 34 a 35 de obrados, de acuerdo a procedimiento la juzgadora y conforme las etapas dispuestas por el art. 83 de la citada norma legal, habiendo la parte demandada mediante memorial de fs. 29 a 30 vta. opuesto excepción de conciliación, la juez resuelve la misma, declarando improbada la excepción y disponiendo la prosecución de la acción hasta el estado de dictarse la correspondiente sentencia.

Que, en la misma audiencia el abogado de la parte demandada, en el entendiendo de que la resolución emitida por la juez de instancia, es un Auto Interlocutorio Definitivo, plantea recurso de casación al amparo del art. 87 de la L. N°1715, indicando que el conflicto respecto al terreno objeto de la litis ya habría sido resuelto por las autoridades indígena originario campesinas conforme establece la Constitución Política del Estado y la Ley de Deslinde Jurisdiccional, al tratarse del mismo terreno en litigio y que ya no existe otro conflicto entre las partes; recurso este que es corrido en traslado por la juez a la parte demandante, quien a través de su abogado manifiesta que según el art. 87 de la Ley N°1715 los recursos de casación solo proceden contra las sentencias y no contra los Autos Interlocutorios para los cuales necesariamente se debe plantear el recurso de reposición; por lo que la Juez Agroambiental mediante auto cursante a fs. 35 de obrados, concede el recurso casación interpuesto en audiencia dando cumplimiento al art. 87 parágrafo III) de la L. N° 1715, disponiendo además que conforme al art. 260 y 261 del Pdto. Civ. la provisión de recaudos en el plazo señalado.

CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 17 de la L. Nº 025 del Órgano Judicial y art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos que son puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; y en su caso, si se evidencia la infracción de normas de orden público, tiene la obligación de pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley Nº 1715.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, de examinados los antecedentes procesales, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público. En efecto, la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 promulgada el 28 de noviembre de 2006, señala que los jueces agrarios, durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas, tal cual prevé el párrafo primero de la indicada Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, lo cual implica que, tratándose de acciones interdictas, como es el caso sublite, la competencia de los jueces agrarios para el conocimiento de los procesos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios para otorgar tutela sobre la actividad agraria, prevista por el art. 39, numeral 7 de la L. N° 1715 sustituida por el art. 23 de la L. N° 3545, se halla limitada al estar vigente el proceso de saneamiento; consecuentemente, solo se asume competencia cuando la acción interdicta respecto del predio cuya tutela se solicita no se encuentre sometido a proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o cuando ya hubiera concluido dicho proceso administrativo en todas sus etapas, debiendo para ello recabar o disponer se adjunte la documentación idónea y pertinente emanada de la autoridad administrativa respectiva que permita verificar tales extremos.

En el caso sub lite, la Juez Agroambiental de Punata, por auto de fs. 5, dispuso se notifique al Director Departamental del INRA, para que certifique si el predio objeto de la demanda se encuentra o no en proceso de saneamiento a los fines previstos por la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 promulgada el 28 de noviembre de 2006 en razón de tratarse la acción interpuesta de un interdicto de recobrar la posesión, certificación que fue expedida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria conforme consta a fs. 7 de obrados, en la que se informa que el predio objeto del interdicto de recobrar la posesión se encuentra sobrepuesto al área de saneamiento que corresponde al Polígono 091 (Organización LINDE MONTE REDONDO) y si bien se aclara que el predio NO fue sujeto de mensura en la etapa de relevamiento de información en campo, se da a entender que el Instituto Nacional de Reforma Agraria habría iniciado el proceso de saneamiento en el Polígono 91 en cuyo interior se encuentra el predio objeto del interdicto en examen, por lo que ingresaría en los alcances de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, máxime si en antecedentes no cursa certificación a través de la cual se acredite que el predio fue excluido del área sujeta a saneamiento, por lo que el juez debió solicitar información complementaria antes de disponer o no la admisión de la demanda y continuar con la tramitación del caso de autos, toda vez que contar con dicha información resulta imprescindible y determinante para asumir o no competencia en el conocimiento y resolución de la acción interdicta de recobrar la posesión, ejerciendo de este modo efectivamente su rol de director del proceso como principio consagrado en el art 76 de la L. N° 1715 y evitando vicios de nulidad, más aún tratándose de temas de competencia, como es el caso de autos, que al ser de orden público su observancia es obligatoria e imprescindible.

Al margen de lo referido, cabe recordar a la juzgadora que, en el entendido que el art. 87 de la L. Nº 1715, de aplicación preferente por el principio de especialidad, es taxativo al señalar que solo procede el recurso de casación y nulidad en materia agraria contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos que cortan procedimiento, toda vez que debe comprenderse que los Autos Interlocutorios son las resoluciones que deciden cuestiones incidentales que se suscitan durante la tramitación del proceso, por lo que resultan ser pronunciamientos sobre el proceso y no sobre el derecho, en ese orden de cosas, debe distinguirse que los autos interlocutorios a su vez pueden constituirse en simples y definitivos, éstos últimos difieren de los primeros en que teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible de hecho y de derecho la prosecución del proceso es decir causan estado; a diferencia de los Autos Interlocutorios simples que no afectan lo principal del proceso, ni cortan el procedimiento ulterior, sino más bien originan su prosecución.

Que, en ese contexto, se concluye que la Juez Agroambiental de Punata al haber admitido la presente causa, sin antes verificar legalmente su competencia, ha incurrido en franca vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, que al constituir norma de orden público su cumplimiento es imperioso, vulnerando asimismo el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., cuyo incumplimiento acarreó la trasgresión de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212, conforme lo normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA obrados hasta fs. 18, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Punata, previamente a disponer la admisión de la demanda, solicite información complementaria a Instituto Nacional de Reforma Agraria para determinar legal y correctamente su competencia.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez de Punata, la multa de Bs. 200.-, que serán descontados de sus haberes por la Delegación Departamental del Consejo de la Magistratura de La Paz, en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo