AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 038/2014

Expediente : Nº 1032 - RCN - 2014

 

Proceso : Resolución de Contrato y reconvención de Resolución de Contrato por culpa Contractual

 

Demandante (s) : Jorge Oyola Viera en representación de Emma Viera Vda. de Oyola

 

Demandado (s) : Cecilia Torrico Nogales

 

Distrito : Santa Cruz

 

Asiento Judicial : Concepción

 

Fecha : Sucre, julio 9 de 2014

 

Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 110 a 112, interpuesto por Cecilia Torrico Nogales, contra la Sentencia No. JAC-01/2014 de 3 de abril de 2014 emitido por el Juez Agroambiental de Concepción, en el proceso de Resolución de Contrato, seguido por Jorge Oyola Viera en representación de Emma Viera Vda. de Oyola contra la ahora recurrente, memorial de respuesta de fs. 116 a 117 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, contra la sentencia cursante de fs. 94 a 98 de obrados, Cecilia Torrico Nogales interpone recurso de casación y nulidad, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

Señala que la Constitución Política del Estado es la norma suprema, fundamental del sistema jurídico nacional, de aplicación preferente sobre cualquier otra norma, por lo que, acusa la vulneración de derechos fundamentales que se encuentran en la sentencia como en la tramitación de la causa:

1.- Incompetencia.- Indica que la garantía del juez natural, en el caso de autos, ha sido vulnerada y cita el art. 152 inc. 1 de la L. N° 025 que señala que las y los jueces agroambientales tienen competencia para conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados y el art. 122 de la Constitución Política del Estado que prescribe que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, afirmando que queda demostrado que el actuar del a quo es totalmente ilegal toda vez que al momento de conocer la demanda debía dirigir oficio a la Dirección Departamental del INRA, a efectos de que certifique si el predio se encontraba saneado, para luego asumir competencia, admitiendo la demanda o declinando jurisdicción o competencia, por lo tanto es un acto nulo de pleno derecho, tal como lo establece la Constitución Política del Estado en el artículo supra mencionado.

2.- Vulneración del debido proceso.- Señala que la Constitución Política del Estado establece las garantías jurisdiccionales (arts. 109 incs. 1 y 2, 110 inc. I y II, 113 inc. I y 115-I) y al haberse vulnerado el debido proceso, el superior en grado debe enmendar, puesto que no se puede concebir una sentencia pronunciada por una autoridad que ha actuado sin jurisdicción ni competencia, habiéndose vulnerado el debido proceso en sus dos vertientes, congruencia y seguridad jurídica y aclara que resulta incongruente el hecho que una autoridad tenga que pronunciar una sentencia contraviniendo la Constitución y la Ley del Órgano Judicial dejando fuera todo tipo de fundamentación teleológica y en relación a la seguridad jurídica señala que en ningún momento se aplica la norma procesal que rige la materia, que es de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio tal como lo establece el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., aspecto que se encuentra en el contenido de la L. N° 025 arts. 3 Inc. 4 y 4 Inc. 1, con lo que se deja en claro que el a quo actuó sin jurisdicción y competencia.

Por otro lado y bajo el título, "En cuanto al fondo de la sentencia recurrida " señala que la misma es pronunciada con una serie de vacios en cuanto a la verdad material a la que necesariamente deben de arribar las autoridades jurisdiccionales al momento de dictar sentencia, correspondiendo al a quo hacer una correcta valoración de las pruebas.

Realizando una descripción de las pruebas de cargo y descargo indica que ambas versan sobre la minuta de transferencia del predio denominado "San Andres", con arras, documento que debió ser analizado y valorado de forma integral, vale decir en cuanto al cumplimiento de ambas partes, esto debido a que su persona cumplió con el anticipo de $us 28.800 pero en ningún momento la accionante cumplió con la entrega del bien, por lo que existiría una situación sui generis, más cuando en el análisis de la prueba se señala que no se habría realizado la inspección ocular en el predio consiguientemente la demandante nunca cumplió con la carga de la prueba conforme exige el art. 1283 del Cód. Civ..

Señala que en la contestación como en la reconvención se aclaró que no se realizó la entrega del bien, existiendo un hecho controvertido que probar, cual es la posesión para determinar la verdad material, aspecto que no fue cumplido habiéndose valorado, únicamente, la falta de pago de los 100.000 $us., por lo que el a quo favorece a la parte contraria, debiéndo tomar en cuenta que según el art. 519 del Cód. Civ. el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, dando a entender que el mismo debe de ser cumplido fielmente, no obstante, en el caso de autos lo único que interesó es hacer cumplir las arras olvidándose de la entrega del bien.

Concluye solicitando se admita el presente recurso y se revoque la sentencia recurrida o en su defecto se anule obrados hasta que se lleve a cabo otro juicio con las reglas de competencia y sin vulnerar derechos fundamentales.

CONSIDERANDO.- Que, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los procesos y, en caso de evidenciar infracción de normas de orden público, pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 17-I de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial) que en lo pertinente señala que "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitara a aquellos asuntos previstos por ley".

Que, en base a la normativa supra mencionada, éste tribunal tiene la ineludible obligación de velar porque los actos realizados por las juezas y jueces agroambientales se desarrollen en el ámbito del debido proceso resguardado por el art. 115-II de la C.P.E. entendido por algunos autores como: "...la garantía de garantías, (es) el principio general que engloba todo el derecho procesal y de todo proceso jurisdiccional. Se lo comprende como una cláusula general residual o subsidiaria por antonomasia, porque ella permite constitucionalizar todas las garantías orgánicas o procedimentales en tanto y cuando contribuyan directa o indirectamente a la dilucidación de un conflicto en sede jurisdiccional de modo justo y equitativo." (Cáceres Julca citado por Arturo Yáñez Cortés, en su libro "Excepciones e Incidentes", Primera Edición, pág. 88)

Con este preámbulo, revisados los actos que integran el proceso en examen, se concluye que:

De la lectura del acta de audiencia pública cursante a fs. 92 y vta., se evidencia que el a quo dando cumplimiento a lo establecido por el art. 83 - 5 de la L. N° 1715, fija los puntos de hecho a probar y de manera textual señala: "(...), debiendo la parte demandante probar los extremos de su demanda, en lo concerniente al incumplimiento de la prestación por parte de la demandada; y de la misma manera la parte demandada y reconviniente deberá probar los extremos de su reconvención demostrando su negligencia, imprudencia u omisión, o culpa, por parte de la demandante para el cumplimiento del contrato (...)", con referencia a ello, es pertinente señalar que según el art. 371 del Cód. Pdto. Civ. aplicado a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. N° 1715, "Al sujetarse la causa a prueba, el juez deberá fijar, en auto expreso y en forma precisa , los puntos de hecho a probarse (...)", que deberá guardar directa relación con los términos de la demanda, reconvención y contestación , tal como establece el art. 353 del Cód. Pdto. Civ., que constituyen los límites de la relación procesal, con referencia a ello el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Como Tramitar y Resolver un Proceso Oral Agrario (pág. 239) señala: "Conforme a la norma legal en análisis, el juzgador de primera instancia, tiene la obligación, cuando califica el proceso como una cuestión de hecho, de fijar expresamente y en forma precisa, los puntos de hecho a probarse en la estación probatoria " (las negrillas y subrayado nos corresponden).

Corresponde remarcar que, con los escritos de demanda, contestación y/o reconvención, concluye la etapa informativa o instructiva (del proceso), cuyo texto fija las pretensiones (jurídicas) de las partes que han de probarse en el transcurso del proceso, estando el juez obligado a guiar el curso del proceso en el marco de éstos límites y así garantizar que la sentencia se amolde a los contenidos del art. 190 del Cód. Pdto. Civ., que a la letra expresa: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas , en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso, en ellas se absolverá o condenará al demandado" (las negrillas nos corresponden).

Que, de la revisión de la demanda de fs. 21 a 22 vta., contestación y reconvención de fs. 48 a 49, memorial de subsanación de fs. 60 a 63 y memorial de contestación a la reconvención cursante a fs. 83 y vta., se identifican hechos controvertidos, ejemplificativamente el incumplimiento de la cláusula séptima del contrato de fs. 35 y vta., que no son reflejados de manera precisa y adecuada en el auto de fs. 92 vta. que fija los puntos de hecho a probar de forma general y ambigua, habiéndose omitido considerar que en el caso en examen la sentencia deberá resolver las pretensiones que nacen de dos demandas (la principal y la reconvencional) por lo que la autoridad jurisdiccional, como director del proceso, se encontraba obligado a fijar los puntos de hecho a probar en relación a la demanda principal como en relación a la demanda reconvencional, de forma que, las partes del proceso tengan exacto conocimiento de los hechos que les corresponde acreditar en uno y en otro caso, y si bien se señala, en relación a la "demanda principal" , que la parte demandante deberá probar los extremos de su demanda , a más de caerse en la ambigüedad, no queda claro que hechos deben ser acreditados por la parte demandada y en sentido contrario, respecto a la "demanda reconvencional" , si bien se señala que la parte demandada y reconviniente deberá probar los extremos de su reconvención , aspecto por demás ambiguo, no se fijan los hechos que deben ser probados por la parte reconvenida, habiéndose omitido considerar que conforme a los términos de la demanda principal, de manera general , se solicita la resolución del contrato por incumplimiento de pago y en la reconvencional, la resolución del contrato por incumplimiento en la entrega del bien, petitorios que nacen de la naturaleza de los contratos que en esencia tienen la característica de ser sinalagmáticos.

Al haber fijado, el a quo, los puntos de hecho a probar de forma ambigua y/o imprecisa, se apartó de lo establecido por el art. 83 - 5 de la L N° 1715 (norma procesal de cumplimiento obligatorio) como del contenido y espíritu del art. 115-II de la C.P.E., menoscabando, con este actuar, los principios de legalidad y de igualdad de las partes, incumpliendo su rol de director del proceso consagrado por el art. 87 del Cód. Pdto. Civ. y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3 numerales 1) y 3) del citado Código Adjetivo Civil, vulnerando los principios de dirección y de defensa previstos en el art. 76 de la L. Nº 1715, normas procesales que hacen al debido proceso..." (por lo mismo de cumplimiento obligatorio), en este sentido, se cita la Sentencia Constitucional Plurinacional 0369/2011-R de 7 de abril de 2011 que, en relación al debido proceso ha señalado "......en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista 'debido proceso legal' es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables . Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal....." (las negrillas y subrayado nos corresponden).

Que, conforme lo normado por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, concordante con el art. 17-I de la L. Nº 025, corresponde a los jueces o tribunales de casación anular, de oficio, todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212, conforme lo normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS , hasta fs. 92 de obrados, correspondiendo al juez de primera instancia, en audiencia señalar los puntos de hecho a probar conforme a los hechos controvertidos que nacen de los términos de la demanda principal, demanda reconvencional y contestación a ambas, debiendo sustanciar y resolver el proceso conforme a procedimiento y lo alegado y probado por las partes.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Concepción la multa de Bs. 200, que serán descontados de sus haberes por la Unidad de Enlace Administrativa y Financiera del Tribunal Agroambiental.

Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi tola

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo