SENTENCIA: No. 03/ 2.014
EXPEDIENTE: No. 01/ 14
DEMANDANTE. Jorge Gilbert Vásquez Pinedo. | |
DEMANDADOS: Felipe Benito Amaguachi Tahuasi y otros. | |
PROCESO: DESALOJO Y AVASALLAMIENTO | |
DISTRITO: La Paz. | |
ASIENTO JUDICIAL: Apolo. | |
FECHA: 25 Abril de 2.014. | |
JUEZ: Alfredo Tapia Valencia. |
VISTOS Y CONSIDERANDOS
Los antecedentes del proceso y todo cuanto se tuvo que ver, y;
I.- Que, el demandante: JORGE GILBERT VASQUEZ PINEDO , interpone demanda de desalojo y Avasallamiento del predio rural agrario cursante a Fs. 23 a 25 subsanado a Fs.28 de obrados, manifestando que, su señora madre, mediante sucesión hereditaria, adquirió la propiedad denominada Los Andes ubicado en la Comunidad de Tupile, que posteriormente habiendo contraído matrimonio con su finado padre: ISIDORO VASQUEZ QUEVEDO, legalizó toda la documentación del predio rural; incluyendo acciones y derechos de los otros hermanos, teniendo a la fecha registrado en Reforma agraria la superficie de 771,1.200 Has. (Setecientos Setenta y un Hectáreas con un mil doscientos metros cuadrados) con antecedente dominial en título ejecutorial de fecha 6 de Febrero de 1.976 No. 663921 expedido durante el gobierno del General Hugo Banser Suárez, registrado de forma definitiva en la Oficina de Derechos Reales bajo la matricula No. 20710200000 de fecha 26 de Mayo 2.010.
Asimismo, sostiene y señala que, al fallecer sus padres que en vida fueron: Isidro Vásquez Quevedo y Victoria Pinedo de Vásquez , que él, en su calidad de heredero forzoso juntamente con sus hermanos: Carlos Vásquez Pinedo y Lidia Soledad Vásquez Pinedo, al presente son legítimos dueños y propietarios del predio agrario, que cuentan con toda la documentación de derecho propietario debidamente saneado y registrado a su nombre y de sus hermanos en los registros públicos respectivos, que la propiedad rural nombrada al presente contaría con ganados vacunos, caballar en un promedio de 300 cabezas en dicho predio para alimentar y tener mejor cuidado, señala que, llegó a poner postes de vitacas y alambrado al predio de forma lineal en una superficie de dos kilómetros y ochocientos metros el año 2.011, sin que exista oposición de ninguna naturaleza de los colindantes habiendo invertido en el posteado y alambrado la suma Bs.90 noventa mil Bolivianos 100/00 y aclara que el alambrado tiene como punto de partida la orilla del río collpa sobre el camino carretero que conduce Apolo- Apiri bordeando el arroyo collpa, que se encuentra dentro de su propiedad "los Andes Santa Rosa de Palma" , cuyo fin y objetivo del alambrado, ha sido con la finalidad de cultivar pasto para engorde y mejoramiento de sus ganados.
En la parte pertinente de la acción deducida de desalojo y avasallamiento, el demandante manifiesta, que las personas que son de la comunidad Tupili de la provincia Franz Tamayo; sin previo aviso y lo que es peor, en pleno desconocimiento de las normas vigentes, por envidia, resentimiento y orgullo, empezaron a avasallar parte de su propiedad rompiendo y cortando el alambrado y sacando los postes de vitaca de la tierra para luego tumbarlos que las mismas se evidencia por las tomas fotográficas que se adjuntan en la demanda en CD. Cuyo hecho habría ocurrido en la noche de 22 de Diciembre al promediar ocho de la noche, hasta una y media de la madrugada del día siguiente 23 de Diciembre del 2.013, cuyos actos en la vía de hecho; habrían sido verificado en el lugar por el personal de la Policía fronteriza de la Localidad de Apolo, quienes se cercioraron de los tipos de destrozos y avasallamiento y sostiene que este hecho ha sido de manera premeditada y dolosa incitado por el ciudadano: Ovidio Duran Mariaca, que envestido de la envidia y la falta de un criterio mayúsculo habría instigado a un grupo de personas para cometer estos hechos, concretamente señalando " que si no tenían huevos no lo hagan" , y agrega que como ya se encontraba en el elixir de la emoción conjuntamente con los comunarios de Tupile procedieron a avasallar sus tierras, a las que el accionante, las habría identificado, a las siguientes personas: Felipe Amaguachi, Augusto Cuajera, Justiniano Cuajera, Rufino Cuajera, Gabriel Argandeña Molina, German Vargas Huanta, Lidia Amaguachi, Flora Amaguachi, Siriaco Basinario Ezequiel García, Carmelo García Corina Aliaga y otros, que al anoticiarse sobre estos extremos inmediatamente habría acudido a la Policía, enterándose que la intención de estos comunarios y desde luego, de Ovidio Duran Mariaca , a quien le sindica de autor intelectual, sostiene que su persona vaya solo atenido al momento y su persona hubiese cumplido lo planificado por los individuos nombrados; señala que, tenían la finalidad de quitarle la vida, que para encubrir el posible hecho de asesinato, Ovidio Duran Mariaca, se habría quedado en la localidad de Apolo para disimular la comisión delictiva de las fechas citadas.
El demandante, sostiene que, los comunarios de Tupili, quienes avasallaron sus tierras estarían manipulado por Ovidio Duran Mariaca, ya que obligarían a los comunarios a realizar actos reñidos que en caso de que no cumplieran los comunarios estos serian sancionados económicamente y/o su expulsión de la comunidad, que la persona nombrada seria cabecilla y estaría relacionado estrechamente con la asociación delictiva en concomitancia a la apología del delito, que a los comunarios les habría manifestado que debemos hacer lo mismo que hemos hecho con la propiedad de familia Montaño.
En su petitorio, expone que estaría cumplimiento a la fecha con todo lo determinado en la Constitución Política del Estado y amparado en los principios de la ley 477 de fecha 30 de de Diciembre de 2.013 interpone la Acción de Desalojo y/o avasallamiento previsto por la citada ley, en contra de los demandados: Felipe Amahuachi, Augusto Cuajera, Justiniano Cuajera, Rufino Cuajera, Gabriel Argandeña Molina, German Vargas Huanta, Lidia Amahuachi, Flora Amahuachi, Siríaco Basinario, Ezequiel García, Carmelo García , Corina Aliaga, Luís Ovidio Duran Mariaca y Galileo y otros, pediendo se sirva admitir en todo sus extremos y disponer la inmediata notificación de estos sujetos y se proceda al señalamiento de audiencia publica en el lugar de los hechos, para constatar lo denunciado y por consiguiente declare probada su demanda disponiéndose el desalojo así como la ocupación de hecho de los sujetos, la restitución del alambrados y los postes, en el estado natural que se encontraban, mas al pago de daños y perjuicios en el monto de Bs.90.000, además de las costas del Abogado.
II.- Que, mediante Auto de Fs.28 Vta. a 29 de obrados y con la competencia asignado por la reciente nueva ley 477 promulgado por el Estado Plurinacional de Bolivia de fecha 30 de Diciembre de 2.013 años, se admite la demanda de Desalojo y Avasallamiento; en previsión del Art. 5 parágrafo I numeral 2 y 3, se señala audiencia pública de Inspección Judicial, para el día viernes 24 de Enero del año en curso a horas 8:30 A.M. a llevarse a cabo en el predio denominado "Los Andes Santa Rosa de Palma" en el mismo auto, se señala la audiencia Central Publica para el día Lunes 27 de Enero a horas 9:00 A.M., todo ello en estricto cumplimiento de los plazos procesales previstos por el Art.5 numeral 4 de la ley citada, corriéndose traslado con la demanda a todo los demandados con la acción de Desalojo y Avasallamiento cuyos actuados procesales sobresalen en obrados a Fs. 30 a Fs. 34 de obrados.
III.- INSPECCIÓN JUDICIAL.- Instalada la audiencia publica de inspección Judicial en lugar del predio, previo cumplimiento con las formalidades y recaudos previsto por la ley, estando la parte actora asistido de su abogado patrocinante y los demandados, sin presencia de su abogado defensor quienes manifestaron que por el tiempo muy limitado, no pudieron contar y estar asistido de su defensor, pidiendo la suspensión de la audiencia, que la misma fue desestimado, razón que los plazos procesales previstos en procedimiento en la Acción de avasallamiento son breves y expeditos que deben cumplirse conforme lo establecido por la norma, que la misma no siendo causal de nulidad, disponiéndose la prosecución de la audiencia publica de Inspección con el recorrido en forma lineal empezando por la parte de arroyo(río) denominado collpa, que circunda una parte de la Propiedad Los Andes Santa Rosa de Palma de propiedad del demandante, ubicado en la Comunidad de Tupile de la Jurisdicción de la primera sección de Apolo de la Provincia Franz Tamayo, sobre la carretera Aten - Apolo, se procedió a inspeccionar y verificar de vista ocular, los supuestos hechos demandados por el actor: pudiéndose evidenciar y establecer los siguientes hechos: el destrozo y cortado de alambres de púa de ocho filas sujetados en los postes y/o vitacas los mismos tendidos en dirección hacia el camino carretero que pasa por la propiedad del demandante; desde el punto de partida, es decir desde el arroyo a una cuadra y media en forma lineal del recurrido sobre la carretera Aten - Apolo, se ha verificado huellas de llantas de vehiculo con ingreso y salida por una parte del alambrado en dirección al arroyo, que el mismo, fue aclarado por el demandante, quien refiere que si bien evidentemente por ese lugar y otro mas allá ingresaban y salen las volquetas del Comando de Ingeniería para sacar áridos y agregados del arroyo para la construcción de la pista de aeropuerto de Apolo con autorización suya de forma escrito, llegando al ultimo punto del recurrido, se ha evidenciado el destrozo y cortado de alambres de púa y volteado de las vitacas de proporción, cuyos destrozos han sido incursionados con violencia en las cosas en la vía de hecho; estos actos de incursión, a vista ocular del suscrito que ha constatado es de reciente data en el tiempo efectuado por varias personas.
Seguidamente, constituyéndonos juntamente con las partes, en otro frente del predio del demandante, a la ribera del arroyo collpa del punto de partida en dirección lineal y contraria del recorrido anterior, se hizo la inspección de visu, en la que se ha apreciado: de la misma forma, el destrozo de alambres de púa y vitacas, llegando a otro punto casi a la mitad del predio del demandante en la que se evidencia, tendido de vitacas para ser empotrados al suelo, que en esa parte los comunarios demandados y el demandante habrían llegado de forma verbal a un acuerdo antes de producido el hecho de avasallamiento, someterse ante autoridad Agroambiental y que el propietario suspenda el alambrado por la ribera del arroyo collpa, toda vez que con el cierre del predio con alambres de púa de ambos lados se estaría privando y restringiendo el ingreso de los comunarios a la explotación de los áridos en menor cantidad, que la corriente del rió desemboca y arrastra por el sector, en cada punto del recurrido, el suscrito, les ha otorgado la participación de forma oportuna a la partes, sin coartar ni conculcar sus derechos, tanto al accionante como a los demandados en equidad y en igualdad en sus intervenciones, las mismas cursan y estan sentado en acta de Inspección Judicial que cursa en obrados a Fs. 39 a 53.
Considerando.- Que, instalado la audiencia publica central y única, realizado conforme a procedimiento, la parte demandante, ha ratificado íntegramente su fundamentacion de la demanda y su petitorio que corrido con la misma finalidad a los demandados, quienes mediante su abogado de la defensa, han contestado, rechazando todo los extremos de la acción deducida, alegando de forma enfática que, sus defendidos; no tienen ninguna participación en el destrozo de los alambrados con postes o vitacas en la propiedad del demandante, ya que conforme a los antecedentes de la causa no existe ninguna prueba que los pueda responsabilizar como posibles autores y/o participes en el hecho y pide que en justicia declare improbada la demanda maliciosamente interpuesta y plantea excepción de retroactividad de la ley 477, amparado en el Art. 123 de la Constitución Política del Estado, señalando que toda norma rige para lo venidero y no rige de manera retroactiva, con excepción en materia laboral cuando favorece al trabajador y en material penal cuando favorece al imputado, ya que los hechos de la acción deducida, por el demandante son de fecha anterior a la promulgación de la ley de avasallamiento, es decir que el hecho se habría producido en fecha 22 de Diciembre de 2.013 años y la ley 477 fue promulgado el 30 de Diciembre de 2.013 años, esta excepción fue resuelta en audiencia mediante auto interlocutorio improbada la excepción deducida cuya acta cursa en obrados a Fs. 74 de obrados.
Considerando: Que, los demandados en su intervención, asumiendo defensa de forma oral en audiencia publica central, han ratificado lo expresado en sus intervenciones en la audiencia de Inspección Judicial y complementan reiterando que, tienen justo y legitimo derecho de explotar los áridos y los agregados del rió collpa, ya que se encuentra y pasa por la comunidad de tupile, que los ríos y los recursos que tiene el arroyo, no es propiedad de una persona particular, menos del actual demandante, es del estado, mas al contrario que el demandante, es quien nos priva el acceso o ingreso al arroyo impidiendo el ingreso cerrando con alambre de púa su propiedad, toda vez que el único ingreso que tenemos es por la propiedad del demandante y no siendo posible el acceso al rió por otro lado, por la que estarían privados y coartados en sus derechos en la explotación de los recursos áridos, y en su defensa alegan que no tienen ninguna participación en el avasallamiento del predio del demandante y complementan que la Comunidad de Tupile se encuentra en proceso de saneamiento en la modalidad de Tierras Comunitaria de Origen en el polígono B2 que la misma al presente estaría inmovilizada por la existencia de conflictos con los terceros existentes en la comunidad, la audiencia central, se ha llevado a cabo en estricta sujeción a procedimiento conforme lo dispuesto por la ley 477 Art.4 inc. a, b y c. cuya acta estando debidamente diligenciado. cursa en obrados a Fs.71 a 82.
Considerando: Que, la inspección Judicial efectuado en el predio, que este acto procesal, en material agroambiental es la madre de las pruebas( prueba confirmatoria), la audiencia publica central celebrado, así como las pruebas literales y testifícales producidas y aportados por las partes, los mismos compulsados y diligenciados oportunamente conforme a procedimiento, mediante acta diligenciada: para su consideración y valoración en relación a la acción deducida; es menester citar y desglosar a continuación para su consideración y valoración:
a).-PRUEBAS DOCUMENTALES DE CARGO.- a Fs. 1 y 2 de obrados se encuentran aparejados Títulos de propiedad en pro indiviso por consolidación a nombre de ISIDRO VASQUEZ QUEVEDO Y OTROS y de VICTORIA P. DE VASQUEZ, debidamente registrado en Derechos Reales actualizados en Folio Real de la propiedad denominada Los Andes y Santa Rosa de Palma ubicado en catón Aten de la Provincia Franz Tamayo con una extensión superficial de 771,1200 Has., a Fs.3 plano de Replanteo de la propiedad Los Andes a nombre de Isidro Vásquez Quevedo y señora, refrendado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria Dirección Departamental La Paz, a Fs. 4 pago de impuesto a la propiedad gestión 2.012, a Fs. 5 y 6 Certificado de emisión de titulo a nombre de Isidro Vásquez Quevedo y de la señora Victoria P. de Vásquez, a Fs.8 Folio real de la Propiedad Los Andes Santa Rosa de Palma registrado a nombre de Jorge Gilbert Vásquez Pinedo, Victoria Pinedo Vda. de Vásquez, Carlos Rogelio Vásquez Pinedo y Soledad Lidia Vásquez Pinedo, a Fs.9 a 12 escritura publica No. 242/2.010 de declaratoria de herederos debidamente registrado en Derechos Reales a nombre de Jorge Gilbert Vásquez, Victoria Vásquez Pinedo, Rogelio Vásquez Pinedo y Soledad Lidia Vásquez Pinedo a Fs. 14 Folio Real de propiedad Los Andes de Santa Rosa de Palma a nombre de los herederos: Jorge Gilbert Vásquez Pinedo, Carlos Rogelio Vásquez Pinedo y Lidia Soledad Vásquez Pinedo a Fs. 15 a 18 Escritura publica de declaratoria de herederos No. 153/ 2-010, a nombre también los herederos supra citados, a Fs. 18 CD. Respecto a la toma fotográfica de avasallamiento del predio "Los Andes Santa Rosa de Palma", a Fs. 19 y 22 tomas fotográficas del predio, a Fs. 54 Informe parcial de evaluación de daños y perjuicios. a Fs.56 a 59 Informe y tomas fotográficas emitido por Suf. Encargado de la Jefatura Policial de Apolo, a Fs. 62 contrato de trabajo de alambrado de la estancia Los Andes Santa Rosa de Palma, a Fs. 63 Citación para audiencia de conciliación expedido por Instituto Nacional de Reforma Agraria dirigido a Augusto Cuajera de 1. Octubre de 2.012 años en fotocopia simple, a Fs. 64 oficio dirigido Instituto Departamental de Reforma Agraria por el dirigente de la Comunidad de Tupile y los comunarios en fotocopia simple, Fs. 65 memorando de notificación a Jorge Gilbert Vásquez de fecha 16 de Julio de 2.011 en fotocopia simple, en la parte pertinente señala: Notifica a Ud. paralizar toda actividad dentro de su propiedad ya que se encuentra en área movilizada por resolución No.r-dam-tco-o23/2003 en fotocopia simple, a Fs. 66. Memorial de denuncia al Ministerio Publico sobre la quema de propiedad la Victoria interpuesta por Jorge Gilbert Vásquez en fotocopia simple a Fs.67 Acta de compromiso para la extracción de material y a Fs. 68 oficio cursado por Jorge Vásquez P. a Jhonny Antonio Oliver Torrez de fecha 12 de Diciembre de 2.012 que en la parte sobresaliente hace referencia que los campesinos de Tupili encabezado por Felipe Amahuachi, Augusto Cuajera, Justiniano Cuajera, Juan Yarari Ricardo Achimo y otros habrían efectuado corte del alambrado del lugar donde están extrayendo material de áridos.
b).-PUEBAS LITERALES DE DESCARGO.- Los demandados, en audiencia en la fase de producción y diligenciamiento de las pruebas, han ofrecido los literales consistentes en Acta de Ratificación de sus autoridades Originarias de fecha 3 de Marzo de 2.013 años que cursa a Fs.69 debidamente legalizado y a Fs.70 Acta de asamblea de emergencia de fecha 30 de Noviembre de 2.013 también legalizado que este ultimo acta, en la parte pertinente señala: Los comunarios determinamos hacer un alto a ese trabajo , por que todos trabajamos en ese rio(colpa) reuniendo arena y piedra para el bien de la comunidad ya sea el diario vivir de nuestra familia. Para lo cual se determinó entrevistarse con el Sr. Jorge Vásquez, el cual dicho señor se enteró, no quiso escuchar nada poniendo excusa que el es propietario de ese lugar y nadie podrá paralizar su trabajo hasta que se logró hacer entender y llegar a una conclusión.
Aceptó paralizar el trabajo con la condición de que traerá al Sr. Juez Agrario en cuanto llegue de la ciudad de La Paz. Para tal efecto la Comunidad decidió reunirse en este lugar cuando el Juez esté presente en este lugar para determinar y esclarecer hasta donde y por donde realizará su alambrado, etc. siendo estas pruebas literales de descargo legalizados que cursan en obrados, cuyas pruebas aportadas y diligenciadas en el presente proceso tanto de cargo, como de descargo, tienen toda la eficacia probatoria, conforme lo dispuesto por los Art.373 y 374 del Cod. de Pdto. Civil en estricta concordancia con los Art.1.289 del Cod. Civil aplicable supletoriamente por el Art. 78 de la Ley 1715 modificado por la Ley 3545 en materia agroambiental
c) TESTIFICAL DE DESCARGO.- durante el desarrollo de la audiencia central en la fase de deligencianto, los demandados hicieron comparecer al ciudadano: Ricardo Achimo en calidad de testigo de descargo de la Comunidad de Tupile, cuya atestación se encuentra sentado en acta a Fs.81 de obrados, sin relevancia alguna.
Considerando.- Que, la Constitución Política del Estado Plurinacional en su Art.56 parágrafo I y II otorga y reconoce el derecho a la propiedad privada individual o colectiva, el Art. 393 de la citada norma constitucional en su capítulo noveno respecto a tierra y territorio, en alusión a predios agrarios rurales, de forma imperativa señala: el Estado reconoce, y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra en tanto cumpla una función social o una función económica social, máxime el Art. 3 parágrafo I de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificado por la ley 3545 de Reconduccion Comunitaria de Reforma Agraria, expresa: reconoce y garantiza la propiedad agraria privada a favor de personas individuales y/o jurídicas. . ., Etc.
Considerando: Que la Ley No. 477 promulgado en fecha 30 de Diciembre del 2.013 y publicado en fecha 31 de Diciembre de 2.013 años, en su capitulo I en el Art. 1 numeral 1 en cuanto a su objeto señala: establecer el régimen jurisdiccional que permita al estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el trafico de tierra. Y en cuanto a su finalidad, Art.2 señala: la presente ley, tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés publico, la soberanía y la seguridad alimentaría, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones.
Por su parte, el Art. 3 de la ley especial de avasallamiento, establece los parámetros y alcances en su aplicación otorgando los presupuestos procesales estableciendo de forma textual y imperativa: se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales , colectivas, bienes de patrimonio del estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.
Considerando.- Que, la ley 477 en su Art. 4, otorga y establece la competencia jurisdiccional a los Juzgados Agroambientales para la acción de Avasallamiento, por la que el suscrito operador de justicia, asume plena competencia para dirimir la presente causa en la vía jurisdiccional especial agroambiental.
Considerando: que, en virtud de la pruebas propuestas y producidas por las partes en el presente proceso, corresponde establecer los hechos probados y no probadas que es como sigue:
HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR EL DEMANDANTE:
1ro.- El demandante, ha probado ser titular juntamente con los otros coherederos del predio agrario denominado "Los Andes Santa Rosa de Palma" ubicado en la Comunidad de Tupile de Cantón Aten de la Provincia Franz Tamayo, con derecho propietario debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales con antecedente dominial en títulos ejecutoriales.
2do.- El actor, ha probado que su persona y su familia se encuentran en posesión del predio rural que cuenta con actividad ganadera en pequeña escala.
3ro.- El actor, ha probado la invasión con violencia en las cosas que la misma se traduce y se materializa en la destrucción de cerco consistente en volteo de vitacas y cortado de alambres de pua causándose un daño en desproporción en la Propiedad denominada "Los Andes Santa Rosa de Palma".
HECHOS NO PROBADOS.- El actor, no ha probado, plenamente las invasiones y ocupaciones en el predio por parte de los demandados, de la misma forma, no ha probado la ejecución de trabajos y mejoras, mucho menos la participación de los demandados en el volteo de vitacas y cortados de alambres de pua del cerco en forma lineal en la superficie de dos kilómetros y ochocientos metros cuadrados sobre el camino carretero Aten- Apolo y sobre el arroyo del rió en la superficie lineal de mas de un kilómetro.
HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LOS DEMANDADOS.-
1ro.- Los demandados, han probado ser miembros de la comunidad de Tupile afiliados a la Organización Central Indígena del Pueblo Leco de Apolo.
2do. No han probado tener autorización y convenios de forma expresa en la explotación de áridos y otros derivados del arroyo collpa con el accionante y entes administrativas del gobierno municipal de Apolo, donde explotan y extraen áridos en menor cantidad de forma manual, que pasa por una parte de la propiedad del actor.
COCLUSION.- Del análisis lógico y jurídico, conforme a la sana critica, prudente criterio del suscrito juzgador, y la subsuncion factico y jurídico de los antecedentes del proceso compulsados que fueron, la apreciación y la valoración de las pruebas de forma integral en la presente acción deducida de Desalojo y Avasallamiento incoado por el actor, en estricta aplicación y observancia de la ley 477, se concluye que la ley citada, establece parámetros y presupuestos procesales respecto a la acción de avasallamiento, cuyos presupuestos de su valides se describe a continuación: a).- las invasiones u ocupaciones de hecho, b).-ejecución de trabajo o mejoras, c).- con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, siendo que estos tres presupuestos procesales materializan y configuran la acción de avasallamiento, que esta triada de presupuestos, deben ser incuestionablemente cumplida y demostradas de forma objetiva, para efectuar la tutela de la acción intentada.
Considerando: Que, en la presente acción de avasallamiento sustanciado, si bien el actor, ha probado el tercer presupuesto procesal, no así los otros dos presupuestos procesales que establece el Art.3 de la ley 477, por la que no se ha cumplido a cabalidad con la carga de la prueba establecido y señalado por el Art.375 del Cod. de Pdto. Civil en concordancia con el Art.1283 del Cod. civil aplicable al procedimiento agroambiental por el régimen de supletoriedad dispuesto por el Art. 78 de la ley 1715 modificado por la ley 3545, no siendo viable la tutela jurisdiccional, el actor para hacer sus derechos respecto a la protección de su patrimonio, máxime de su predio rural denomoninado "Santa Rosa de Palma" ubicado en la comunidad de Tupile de la provincia Franz Tamayo, debe recurrir a la vía correspondiente que establece la ley, para ser amparado oportunamente.
POR TANTO, el suscrito Juez Agroambiental, con asiento Judicial en la Localidad de Apolo de la Provincia Franz Tamayo del Departamento de La Paz, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la competencia otorgado por la ley 477 de fecha 30 de Diciembre de 2.013 años, FALLA DECLARANDO IMPROBADA LA DEMANDA de desalojo y avasallamiento incoado por el actor: Jorge Gilbert Vásquez Pinedo a Fs.23 a 25 y subsanado a Fs.28, en contra de Felipe Benito Amaguachi Tahuasi y otros, con costas, cuya resolución es pronunciada en estricta aplicación de la ley 477 y las normas legales citados precedentemente en el presente proceso, póngase en conocimiento de las partes, regístrese, tómese razón y archivase donde corresponda sea con los recaudos y formalidades de ley, es pronunciada a los veinticinco días del mes de Abril de 2.014 años.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 036/2014
Expediente : 1013 - RCN - 2014
Proceso : Desalojo y Avasallamiento
Demandante : Jorge Gilbert Vasquez Pinedo, por sí y en
representación de Carlos Rogelio Vásquez
Pinedo
Demandado : Felipe Benito Amaguachi Tahuasi, Agusto
Gerardo Cuajera Alvarez, Justiniano Cuajera Álvarez, Rufino Cuajera Quispe, Gabriel Artidorio Argandoña Molina y otros.
Distrito : La Paz
Asiento Judicial : Apolo
Fecha : Sucre, 25 de junio de 2014 Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 159 a 161 vta. interpuesto por Jorge Gilbert Vásquez Pinedo, por si y en representación de Carlos Rogelio Vásquez Pinedo contra la Sentencia Nº 03/2014 de 25 de abril de 2014 pronunciada dentro del proceso de Desalojo y Avasallamiento seguido por el ahora recurrente contra Felipe Benito Amaguachi Tahuasi, Augusto Gerardo Cuajera Álvarez, Justiniano Cuajera Álvarez, Rufino Cuajera Quispe, Gabriel Artidorio Argandoña Molina, Germán Vargas, Lidia Amaguachi Cubo, Flavia Flor Amaguachi Tahuasi, Ciriaco Pablo Bacinario Apaza, Ezequel García, Ovidio Durán Mariaca, Carmelo García, Corina Mónica Aliaga Piluy y Juan José Galileo Quispe, memorial de respuesta de fs. 164 a 165, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Jorge Gilbert Vásquez Pinedo por si y en representación de Carlos Rogelio Vásquez Pinedo, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia Nº 03/2014 de 25 de abril de 2014 cursante de fs. 148 a 154 vta., pronunciada por el Juez Agroambiental de Apolo, respecto del recurso de casación en la forma fundamenta, que la sentencia recurrida ingresa en contradicciones e incongruencias cuando en la parte considerativa declara que los hechos han sido probados sin embargo en la parte resolutiva la declara improbada; refiere que el art. 53 de la C.P.E. reconoce el derecho a la propiedad privada individual o colectiva al igual que el art. 393 de la citada norma constitucional, la cual reconoce y garantiza la propiedad privada individual y comunitaria mientras cumpla una función social, al igual que el art. 1 de la L. N° 477, el cual establece que el régimen jurisdiccional permite al Estado el resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva de los avasallamientos y el tráfico de tierras precautelando el derecho propietario pero que sin embargo, el a quo en sentencia realizó un análisis incongruente de las citadas normas toda vez que declaró probado el derecho propietario del recurrente, segundo que se encuentra en posesión del predio cumpliendo la función económica social, tercero que se ha probado una invasión violenta traducida ésta en la destrucción de los cercos, volteo de vitacas y cortado de alambres causando daño a su propiedad, sin embargo en las conclusiones señala que no se ha cumplido con los dos presupuestos que refieren a la invasión u ocupación y ejecución de trabajos y mejoras, demostrándose así la violación de los art. 190 y 192 -2) del Cód. Pdto. Civ. en cuanto a la fundamentación y motivación que debe tener toda sentencia, no habiendo cumplido a cabalidad lo que corresponde a los jueces, el de efectuar una relación congruente de los hechos con el derecho.
Respecto del recurso de casación en el fondo refiere, 1.- que existe violación e interpretación errónea del art. 3 de la L. N° 477 al afirmar que: la ley citada establece parámetros y presupuestos procesales respecto a la acción de avasallamiento describiendo estos como las invasiones u ocupaciones de hecho, la ejecución de trabajo o mejora y la incursión violenta o pacifica temporal o continua, señalando que estos tres presupuestos procesales materializan y configuran la acción de avasallamiento y que esta triada de presupuestos deben incuestionablemente ser cumplidas y demostradas de forma objetiva para la tutela de la acción, afirmación que al margen de contener errónea interpretación incurre en errores conceptuales al atribuir la calidad de "presupuestos procesales", hechos o acciones que constituyen avasallamiento.
Refiere el recurrente, que partiendo de la definición del art. 3 de la L. N° 477 se encuentran dos acciones que constituyen el avasallamiento 1) las invasiones u ocupaciones de hecho y 2) la ejecución de trabajos o mejoras. A estos dos hechos la ley agrega como características, que pueden darse, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas, lo que no quiere decir que deben reunir las dos características al mismo tiempo porque estas se excluyen entre sí.
Por otra parte, cita las Sentencias Constitucionales N° 944/ 2002 y N° 211/2012, señalando que los verdaderos presupuestos procesales que hacen a la acción de despojo y avasallamiento es que el demandante demuestre titularidad de dominio, es decir derecho propietario o posesión legal sobre el terreno avasallado, demostrar que hubo invasión o incursión con o sin ejecución de trabajos o mejoras dentro de su propiedad que le limite el ejercicio de su derecho propietario o posesión y naturalmente demostrar quién es el autor o autores, para señalar que existe total ausencia de sindéresis jurídica en la sentencia al pretender encontrar concurrencia de presupuestos contradictorios en la configuración de la acción de avasallamiento, ya que este puede configurarse con solo la invasión u ocupación de hecho, sin necesidad de que concurra la ejecución de trabajos o mejoras, así como el solo hecho de ejecutar trabajos o mejoras con incursión violenta o pacifica temporal o continua, por lo que cualquiera de las acciones señaladas se constituye en avasallamiento.
2.- Refiere que existe error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas señalando que en la sentencia el juez hace constar el destrozo y cortado de alambras de púa, volteado de vitacas cuyos destrozos han sido incursionados con violencia en la vía de hecho, así como concluir que los demandados tienen legítimo derecho de explotar los áridos pero que el recurrente les priva el acceso, demostrándose así quienes son los autores de los destrozos e incursión violenta en su predio.
Concluye solicitando que por los antecedentes descritos el Tribunal de casación se anule el proceso hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la emisión de una nueva sentencia, o alternativamente deliberando en el fondo se case la sentencia, declarando probada la demanda.
Que corrido el traslado correspondiente, los demandados contestan al recurso en los términos expuestos y descritos en el memorial de fs. 164 a 165, solicitando se declare infundado el recurso de casación confirmando la sentencia recurrida.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
En ese contexto, ingresando a resolver el recurso planteado tanto en la forma como en el fondo se tiene:
Recurso de casación en la forma , el recurrente acusa la vulneración de los arts. 190 y 192 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., con relación a la congruencia que de debe tener la sentencia, al respecto corresponde indicar que la resolución cuestionada señala con claridad que si bien el actor ha demostrado que su persona y familia es titular del predio objeto de la litis, así como que se encuentran en posesión del mismo, que cuenta con actividad ganadera en pequeña escala, así como que ha existido invasión con violencia la misma que se traduce y se materializa en la destrucción del cerco consistente en el volteo de vitacas y cortado del alambre de púa, empero estos hechos se realizaron antes de la vigencia de la L. N° 477, de 30 de diciembre de 2013, en el entendido de que esta acción no ha continuado subsistente en el tiempo para poder ser acogida en la demanda, es decir que las invasiones de hecho a la fecha de la emisión de la ley de avasallamiento habían cesado razón por la cual ya no corresponde acoger la presente acción, este razonamiento ha sido considerado a cabalidad por el juzgador, es mas a este punto en concreto le dedica todo el título de "HECHOS NO PROBADOS", razón por la cual este Tribunal llega a la convicción de que la sentencia en la parte formal tal y como se encuentra redactada, ha cumplido con las exigencias establecidas por los arts. 190 y 192 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., sin encontrar ningún vicio que la invalide, resultando infundado lo acusado en el recurso de casación en la forma.
Recurso de casación en el fondo; 1.- Con relación a la vulneración e interpretación errónea del art. 3 de la L. N° 477, indicando que existe ausencia de sindéresis jurídica al pretender encontrar la concurrencia de presupuestos contradictorios que configuran el avasallamiento; en el caso que nos ocupa, la sentencia especifica que se ha demostrado la incursión al predio objeto de la demanda y no así la invasión u ocupación de hecho o la ejecución de trabajos o mejoras, esto en mérito a que conforme el acta de inspección judicial cursante a fs. 39 a 53, a la fecha de la realización de la misma ya no existía incursión violenta o pacífica en el predio objeto de la demanda, toda vez que el avasallamiento demandado como afirma el recurrente en su memorial de demanda, señala: "... empezaron a avasallar mi propiedad rompiendo y cortando el alambrado... sacando los postes de tierra para luego tumbarlos... todo este hecho ocurrió en la noche del 22 de diciembre del año 2013." (Textual), por todo lo expresado no es evidente lo acusado por el recurrente, siendo los argumentos de su recurso infundados.
2.- Respecto al error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, corresponde indicar que si bien el juez en la audiencia de inspección judicial constató los destrozos o daños ocasionados por la incursión violenta realizada el 22 de diciembre de 2013, empero no es menos cierto que también se evidenció que ésta incursión violenta cesó de manera inmediata, en la misma fecha y antes de la vigencia de la L. N° 477, concluyéndose que el a quo realizó una valoración correcta toda vez que si bien el demandante demostró los destrozos o daños ocasionados, no corresponden ser calificados en una demanda de avasallamiento sino más bien y como también refiere el juez de instancia en su sentencia el recurrente podrá acudir a la vía llamada por ley, a fin de lograr el resarcimiento de los daños ocasionados con las acciones de hecho realizadas por los demandados el 22 de diciembre de 2013, razón por la cual no es evidente el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y en la inspección judicial dentro del presente proceso.
Asimismo corresponde señalar que mediante el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 026/2014 de 29 de mayo de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, respecto a la irretroactividad de la L. N° 477 ha realizado la siguiente interpretación: "Que, la irretroactividad y citando a Cabanellas, es considerada como: "principio legislativo y jurídico según el cual las leyes no tienen efecto en cuanto a los hechos anteriores a su promulgación", consecuentemente, la irretroactividad se sostiene en el hecho de que cada norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurran durante su vigencia, es decir, bajo su aplicación inmediata, de esta manera, los hechos se dan por cumplidos bajo el imperio de la ley vigente, al momento de la realización de los mismos; estos fundamentos y su desarrollo teórico-jurídico se han configurado en el contexto constitucional como un principio y garantía fundamental, recogidas por las distintas constituciones de distintos países y en nuestra C.P.E. la cual en su art. 123 señala: "La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.", de la lectura e interpretación se observa que ésta garantía y principio constitucional, expresa de forma imperativa que la ley, sólo y únicamente dispone para lo venidero , señalando de forma clara que la retroactividad de la ley en materia laboral, en materia penal y en materia de corrupción, inclusive se da con restricciones, por lo que se establece de forma clara que la vigencia de la ley en el tiempo, solo se da en los casos previstos por el art. 123 de la C.P.E., estableciendo de forma taxativa la irretroactividad de la ley en casos no contemplados por la citada norma, que además es concordante con el art. 164 parágrafo II de la referida norma suprema."
Que por lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189-1) de la C.P.E. y art. 144-1 de la L. N° 025, art. 87. IV de la L. N° 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 159 a 161 vta. de obrados, con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800.-, que mandará pagar el Juez Agrario de Apolo.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100 a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.
El Magistrado Javier Peñafiel Bravo, fue de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi tola