AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 035/2014

Expediente: Nº 993-RCN-2014

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante(s): Alfeo Chambi Encinas y Roberta Rojas de

Chambi

Demandado(s): Feliciano Chambi Encinas

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Punata

Fecha: Sucre, 24 de junio de 2014

Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 94 a 97, interpuesto por Feliciano Chambi Encinas, contra la Sentencia 04/2014 de 08 de abril de 2014, cursante de fs. 89 a 91 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata, dentro el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Alfeo Chambi Encinas y Roberta Rojas de Chambi, contra el recurrente, recurso que mereció respuesta, en fs. 100 a 102, el auto de fs. 103, todo lo obrado y:

CONSIDERANDO: Que, los arts. 17-I de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ., éste último aplicable por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, le facultan a las Salas Especializadas del Tribunal Agroambiental, como la máxima instancia de esta judicatura, la revisión de oficio, de las actuaciones de los jueces de instancia y declarar la nulidad de oficio cuando en autos se encuentren infracciones que interesen al orden público; en el presente caso, se evidencia la vulneración de normas procesales, mediante las cuales la a quo, infringió el debido proceso instituido en el art. 115-II de la C.P.E., en su componente congruencia de las resoluciones judiciales.

En ese orden de cosas, es imperativo establecer que la sentencia, comprende un proceso intelectual complejo, crítico, valorativo y de voluntad, que no está exento de una operación lógica coherente, en consecuencia no basta la simple cita de preceptos legales, en una resolución para que esta sea considerada motivada y congruente, es preciso que se expongan las argumentaciones pertinentes que conduzcan a establecer la decisión correspondiente, tanto de hecho como de derecho, entonces en toda resolución se debe guardar cierta estructura en la cual el juzgador, debe de observar estrictamente el principio de congruencia, el mismo que no sólo requiere ser respetado en el transcurso del proceso entre una y otra resolución, sino que también es de observancia en el texto de una sola resolución, pues como establece el ordenamiento jurídico, toda resolución tiene una estructura básica formal que tiene que respetarse. Así, en toda resolución, debe en principio identificarse las partes, una suma de las pretensiones así como también el objeto de la resolución, posterior a ello, tendrá que exponerse una parte relativa de lo demandado, otra relativa a los hechos comprobados por el juzgador, otra que exponga el razonamiento del juzgador más las normas legales que sustenten dicho razonamiento y finalmente la parte resolutiva que deberá responder a las partes precedentes, lo que significa, que la decisión debe guardar completa correspondencia con todo lo expuesto a lo largo del texto de la resolución ; si no se estructura de tal forma una resolución, ésta carecerá de consecuencia, puesto que luego de analizar, relatar y considerar determinados hechos se llegaría a resultados distintos; en el ámbito jurisdiccional en general, esto implica la aplicación objetiva de las leyes, lo contrario significa violación al debido proceso, pues toda resolución es una construcción jurídica en la que el juzgador debe exponer todo, no sólo guardando la estructura formal si no, que el fondo y contenido en dicha estructura, sea armónico, de modo que realmente su decisión resulte una unidad congruente y motivada, emergente del estudio que se haga de la causa petendi y la ratio decidendi, así lo preceptúan los arts. 190 y 192-2-3 del Cod. Pdto. Civ., aplicables en la materia por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, por lo que es necesario que la resolución guarde congruencia con lo considerado y lo resuelto, así también lo ha glosado la jurisprudencia constitucional: "A objeto de resolver la problemática que motiva la presente acción tutelar es necesario referirnos a los alcances del principio de congruencia, que tiene relevancia en cualquier naturaleza de proceso sea este judicial o administrativo, a este fin acudiremos al desarrollo jurisprudencial sobre este principio procesal que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el juez y las pretensiones planteadas por las partes en los procesos; vale decir, que este principio delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes contendientes...(...)...". S. C. P. N° 0087/2013-R de 17 de enero. (Lo cursivo es nuestro).

CONSIDERANDO: Que, en el presente caso se tiene que la parte resolutiva de la Sentencia recurrida 04/2014 de 08 de abril de 2014, no honra el art. 190 del Cód Pdto. Civ, que manda "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado.", asimismo se transgrede el 192-3 del adjetivo civil que dispone: "La sentencia se dará por fallo y contendrá:...La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.", pues en autos se evidencia que se trata de un proceso doble, empero la parte resolutiva no guarda relación con lo considerado, esto hace que la misma sea ineficaz, pues de forma muy por demás somera versa: ""...FALLA declarando PROBADA la demanda de fs. 7 a 8 e IMPROBADA la reconvención de fs. 50 a 52... ", sin referirse a lo peticionado por la parte actora, cuando en su escrito de demanda (en fs. 7 vta) glosa: "...presento interdicto de recobrar la posesión contra el despojante Feliciano Chambi Encinas, solicitando la restitución inmediata de los terrenos... ", sic . (las negrillas nos pertenecen), esto importa la vulneración del art. 90, 190, 192-3) del adjetivo civil, y art. 115-II de la C.P.E. toda vez que el principio de congruencia ligada al debido proceso, implica que toda resolución judicial debe ser exacta, precisa con la pretensión oportunamente deducida en la controversia judicial, constituyéndose en el límite de la potestad jurisdiccional del juzgador, puesto que el contenido de sus resoluciones se encuentran delimitadas de acuerdo al sentido y alcances de las peticiones de las partes, a fin de que exista identidad entre la pretensión con lo resuelto, su inobservancia conlleva un defecto procesal que se sanciona con la anulación de obrados, por no haber resuelto conforme a lo pedido por las partes, pues el pronunciamiento de la sentencia es considerado como el acto de mayor trascendencia, que resume y concreta la función jurisdiccional, por lo cual debe ser realizable, empero en autos la decisión final resulta siendo jurídicamente irrealizable. En suma se advierte que en la resolución recurrida no existe la debida concordancia entre los hechos probados y los no probados con relación a los puntos señalados en el objeto de la prueba, que versa sobre dos figuras diferentes, Interdicto de Recobrar la Posesión e Interdicto de Retener la Posesión, máxime si estos se encuentran desordenados en su redacción, la a quo no otorgó en forma razonable el valor probatorio a los medios de convicción presentados y generados por las partes, por lo que en la subsunción de los hechos no se ha realizado un enlace lógico coherente entre estos y las normas aplicables al caso concreto.

Por lo expuesto, se concluye que la a quo, no dio observancia a las normas adjetivas señaladas, con lo cual incumplió su rol en la dirección del proceso conforme dispone el art. 3-1 del adjetivo civil, en consecuencia y siendo que la Sentencia 04/2014, dictada dentro el caso de autos, infringe normas de orden público, con lo cual se vulnera el derecho al debido proceso en su componente congruencia de las resoluciones judiciales, corresponde aplicar el art. 87-IV de la L. N°1715, en concordancia con los arts. 252, 271-3, y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables en la materia, en observancia del art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E., 4-I-2 de la L. N° 025, y 13 de la L. N° 212, ANULA OBRADOS hasta fs. 89, vale decir hasta el estado en que la Juez Agroambiental de Punata, dicte nueva Sentencia, a cumplirse en audiencia señalada previamente al efecto.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez Agroambiental de Punata, la multa de Bs. 200, que serán descontados de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, en coordinación con la Unidad de Enlace Administrativo y Financiero del Tribunal Agroambiental.

En consecuencia, notifíquese al Consejo de la Magistratura, con la presente resolución, a los efectos del art. 17-IV de la L. N° 025.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi tola

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo