AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 034/2014

Expediente: Nº 1000- RCN-2013

 

Proceso: Desalojo

 

Demandante (s): Benedicto Lazo Calvi y Fermín Fernández Lazarte, en representación de la Colonia Agroindustrial Valle Sajta

 

Demandado (s): Damián Huaytari Yapura, José Luis Huayturi Condori y Nora Condori Condori

 

Distrito: Ivirgarzama

 

Asiento Judicial: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 23 de junio de 2014

 

Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: El recurso de casación de fs. 72 a 73 interpuesto por Damián Huaytari Yapura, José Luis Huayturi Condori y Nora Condori Condori, contra la Sentencia N° 06/2014 de 28 de marzo de 2014 cursante de fs. 68 a 70 vta., emitida por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama dentro del proceso de Desalojo seguido por Benedicto Lazo Calvi y Fermín Fernández Lazarte, en representación de la Colonia Agroindustrial Valle Sajta contra los ahora recurrentes, memorial de respuesta de fs. 74 a 76 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Damián Huaytari Yapura, José Luis Huayturi Condori y Nora Condori Condori, por memorial de fs. 72 a 73, interponen recurso de casación, haciendo una relación de los antecedentes procesales, respecto del procedimiento, inspección y valoración, señala que se les cortó el derecho a la defensa, realizando y acelerando oficiosamente el proceso con total parcialización a la Colonia Agroindustrial Valle Sajta, al haberse excluido a uno de los demandados, además de tener el a quo conocimiento de una demanda de interdicto de recobrar la posesión de terrenos de más de 59 has. incluida la parte del supuesto avasallamiento que pretenden ahora demostrar con un Título Ejecutorial de 30 has. recientemente saneado y que al haber el juez emitido criterio y sentencia, estuviera cometiendo prevaricato al favorecer a aquellos que en una oportunidad estaban de testigos en el interdicto señalado y hoy son litigantes, contradiciéndose a la sentencia emitida por el propio juez al haber ordenado el desalojo ahora y antes haberlos protegido por la función económico social ejercida junto a su familia en la totalidad de la propiedad. Agrega que tanto la inspección como la falsa declaración testifical realizadas contradicen las declaraciones realizadas en el interdicto de retener la posesión mismas que deberían tener conexxitud con la demanda de desalojo.

Concluyen señalando que interponen recurso de casación al haber sido vulnerados sus derechos constitucionales, así como la mala aplicación normativa sustantiva y adjetiva por violación e interpretación errónea de la Ley, para que este Tribunal de alzada enmiende el error emitiendo una suma acorde a los datos del proceso y con precios referenciales correctos. , solicitando se case la sentencia recurrida.

Que, corrido en traslado a la parte contraria con el recurso señalado supra, por memorial de fs. 74 a 76, es contestado por Benedicto Lazo Calvi y Fermín Fernández Lazarte, en los términos que contiene dicho memorial, solicitando se declare improcedente el recurso de casación interpuesto, con costas.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria. En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental en el conocimiento del presente caso, se debe dar cumplimiento a lo señalado por el art. 258 numeral 2) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe ser presentado ante el juez o tribunal que dictó la sentencia recurrida y reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores o suplirse posteriormente.

Que la norma contenida en el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. señala que el recurso podrá ser de casación en el fondo y/o de casación en la forma o recurso de nulidad, por su parte, el art. 253 del citado Procedimiento Civil dispone que procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubiesen producido en la sentencia recurrida; más concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando que el Tribunal case la sentencia, mientras que el recurso de casación en la forma previsto por el art. 254 del Código Procesal Civil, obliga a la revisión de las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el tribunal de casación, advertido de los posibles errores, anule el proceso hasta el vicio más antiguo para reencausar los procedimientos.

Que, sometido a su análisis el recurso de casación de fs. 72 a 73, interpuesto por los demandados, se observa que el mismo no cumple con los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que no citan la norma o normas vulneradas, violadas o aplicadas falsa o erróneamente, no explican en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco demuestran con documentos o actos auténticos errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas y tampoco explican de qué forma estas normas han sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, limitándose a realizar una exposición vaga, desordenada, subjetiva e imprecisa sobre el proceso de desalojo y la sustanciación de un otro proceso interdicto de retener la posesión que también hubiere sustanciado el juez a quo, así como de la inspección realizada en el predio objeto de la demanda y las declaraciones testificales que fueron recepcionadas por el juzgador, menos señalan con la claridad y precisión que se requiere en derecho, cual o cuales deberían haber sido las normas aplicables en el fallo para restablecer el orden legal, en ninguna parte del memorial del recurso de casación se identifica de manera inteligible los requisitos que posibiliten una resolución en el fondo, más al contrario el recurso es confuso, desordenado e impreciso, careciendo dicho recurso de la adecuada fundamentación.

Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en observancia estricta de las previsiones dispuestas en la ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental, correspondiendo aplicar el art. 87-IV de la L. Nº 1715, modificada parcialmente por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189 inc. 1) de la C.P.E., art. 4 parágrafo I, inc. 2) de la L. N° 025 y art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce falla, declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 72 a 74, con costas a los recurrentes.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800.- que mandará hacer efectivo el juez a-quo.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se impone al recurrente la multa de Bs. 100.- a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.

El Magistrado Javier Peñafiel Bravo, fue de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi tola