AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP Nº 01/2019
EXPEDIENTE : N° 3464/2019
PROCESO : Conflicto de Competencias | |
DEMANDANTE: Deidacio Mariscal Cabrera, Eugenio Franz Alpire Cuellar, Dora Alpire Mendoza. Miguel Ángel Vaca Pacheco, Felix Cuellar Sánchez, Panfilo Peña Ripalda y Pedro Félix Alpire Cuellar de la Asociación de Productores Agropecuarios Integración de Cordillera". AGACABEZAS. | |
DISTRITO: Santa Cruz | |
FECHA : 25 de marzo de 2019 | |
MAGISTRADO RELATOR : Dra. Elva Terceros Cuellar. |
VISTOS EN SALA PLENA : La Resolución de 01 de febrero de 2019, cursante de fs. 69 a 70 de obrados, por la cual la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, declara la incompetencia, para conocer y tramitar la demanda de "Diligencias Preparatorias e Inspección Judicial de Verificación de la Posesión y la Actividad Agraria" incoada por Deidacio Mariscal Cabrera, Eugenio Franz Alpire, Dora Alpire Mendoza, Miguel Angel Vaca Pacheco, Félix Cuéllar Sánchez, Pánfilo Peña Ripaldo y Pedro Félix Alpire Cuéllar, en tal sentido, suscita el conflicto de competencia con el Juzgado Agroambiental de Camiri en el conocimiento y resolución de la presente causa, y;
CONSIDERANDO : Que, Deidacio Mariscal Cabrera, Eugenio Franz Alpire Cuellar, Dora Alpire Mendoza, Miguel Ángel Vaca Pacheco, Félix Cuellar Sánchez, Panfilo Peña Ripalda, Pánfilo Peña Ripalda y Pedro Félix Alpire Cuellar, en su condición de dirigentes de la Asociación de Productores Agropecuarios Integración de Cordillera, instauran ante el Juzgado Agroambiental de la provincia Cordillera con asiento judicial en la ciudad de Camiri, solicitud de"Diligencias preparatorias de inspección Judicial de verificación de posesión y actividad agraria", cursante de fs. 53 a 57 de obrados.
Que, mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 10 de enero de 2019, cursante de fs. 58 a 59 vta., el Juez Agroambiental de Camiri, refiere: Considerando la prueba presentada por la parte actora, se establecería que el predio objeto de la presente Diligencia Preparatoria se encontraría ubicado en el municipio de Cabezas, provincia Cordillera es decir en la "Tercera Sección" concluyendo que la acción presentada no es de la jurisdicción y competencia del Juzgado Agroambiental de Camiri, por la ubicación del predio, precisando que "...el citado Juzgado tendría competencia en las secciones 1,2,4,5,6 y 7 de la provincia Cordillera exceptuando la 3ra. Sección, Municipio de Cabezas, que correspondería al Juzgado Agroambiental II de Santa Cruz...", en tal sentido resuelve, toda vez que el predio se encontraría en la TERCERA SECCION de la provincia Cordillera, Declina competencia en razón del territorio para la tramitación de la diligencia Preparatoria de Demanda y dispone la remisión del expediente original al "Juzgado Agroambiental II de Santa Cruz".
CONSIDERANDO: Que, remitido el expediente a conocimiento del "Juzgado Agroambiental de Santa Cruz II", la Jueza Agroambiental del citado asiento judicial, mediante decreto de 23 de enero de 2019 cursante a fs. 63, se instruye al Técnico de Apoyo del Juzgado, verifique en que municipio de la provincia Cordillera está ubicada la propiedad en conflicto. De fs. 65 a 68 de obrados cursa el Informe Técnico de 25 de enero de 2019 emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental Santa Cruz II, quien concluye que la propiedad "AGACABEZAS" se encontraría en el municipio de Charagua.
De fs. 69 a 70 cursa el Auto de 1 de febrero de 2019, a través del cual la "Jueza Agroambiental de Santa Cruz II", a través del cual refiere: Que de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo N ° SP.TA N°063/2018 de 05 de diciembre de 2018, se aprobó la reorganización y determinación de las nuevas competencias territoriales y suplencias legales y que de acuerdo al citado Acuerdo el Juzgado Agroambiental de Camiri tendría competencia en la provincia Cordillera, en los municipios de Cuevo (Cuarta sección), Gutiérrez (Quinta sección), Camiri (Sexta sección) y Boyuibe (Séptima sección), precisando que el Juzgado Agroambiental de Santa Cruz II tendría competencia en la provincia Cordillera en el municipio de Cabezas (Tercera sección) y que toda vez que el predio objeto de la presente demanda se encontraría en el municipio de Charagua (Segunda sección) de la provincia Cordillera, la competencia para el conocimiento de la presente Diligencia Preparatoria de Demanda le correspondería al Juzgado Agroambiental de Camiri. En tal sentido la señora Jueza del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz II, se declara incompetente para conocer y resolver la Diligencia Preparatoria de Demanda y en este sentido suscita el conflicto de competencia con el Juzgado Agroambiental de Camiri.
CONSIDERANDO: Que, el art. 33 de la Ley N° 1715 señala respecto a la competencia y jurisdicción territorial que el Tribunal Agrario Nacional (hoy Tribunal Agroambiental), tiene jurisdicción y competencia en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia y que los Jueces Agrarios (hoy Agroambientales) en una o varias provincias de su distrito judicial, y en cuanto a su competencia territorial, sería imposible la prórroga de competencia por razón de territorio, y en consecuencia, no se podrían tramitar ni sustanciar causas donde los predios se hallen fuera de una determinada jurisdicción territorial.
CONSIDERANDO : Que, el art. 35-5) de la L. N° 1715, parcialmente modificada por la L. N° 3545, determina que es competencia de Sala Plena del Tribunal Agroambiental "Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre Juezas y Jueces Agroambientales"; consecuentemente, en el ejercicio de la facultad señalada corresponde analizar el conflicto de competencia promovido por el Juzgado Agroambiental Santa Cruz II, actualmente denominado sólo Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, con relación al Juzgado Agroambiental de Camiri, ambos del distrito de Santa Cruz.
En ese contexto, de obrados se desprende:
1. Por mandato expreso estipulado en el art. 33-III de la L. N° 1715, la competencia territorial Agroambiental es improrrogable, asimismo el art. 12 de la L. N° 025 refiere que la competencia es: "...la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto"; en consecuencia, la jurisdicción es la facultad privativa de un juez o tribunal concreto para conocer un determinado caso en particular. Por su parte el art. 13 de la citada Ley establece que "...la competencia en razón de territorio se amplía únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes".
2. La jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los jueces y tribunales, es indelegable y de orden público. Ello significa, que el poder jurisdiccional del Estado se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especializados, como en el presente caso, y si las jurisdicciones tienen el poder de juzgar, éste juzgamiento está limitado en razón de su competencia; es decir, a la facultad que tiene un juez de conocer un determinado asunto ya sea por la materia o por encontrarse la cosa litigada dentro de un ámbito territorial predefinido. Ahora bien, cuando ambos jueces se consideran igualmente competentes y asumen el conocimiento del litigio, se habla de un conflicto de competencia positivo, por el contrario, cuando ambos jueces rehúsan conocer el proceso, se dice que es un conflicto de competencia negativo. En el caso sub lite, se tiene que el señor Juez Agroambiental de Camiri al declinar competencia en razón de territorio y la Jueza Agroambiental de Santa Cruz al no radicar el caso por considerar no ser competente para ello, en razón a los argumentos expuestos en el Auto de fs. 69 a 70 de obrados, da origen a un conflicto de competencia negativo.
En el marco de las competencias establecidas a Sala Plena para la resolución del presente conflicto de competencias, una vez remitido el expediente de referencia a conocimiento de la Magistrada Relatora, se determinó en razón a los argumentos establecidos en los Autos de declinatoria de competencia emitido por el Juzgado Agroambiental de Camiri y Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, suspender mediante Auto de 15 de febrero de 2019 cursante a fs. 75 de obrados el plazo para emitir la correspondiente resolución, a objeto de remitir actuados al Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental a fin de que emita un informe con relación a los planos adjuntos del predio y se determine la ubicación precisa del mismo a objeto de determinar la competencia territorial.
De fs. 78 a 79 de obrados, cursa el Informe Técnico TA-DTE N° 010/2019 de 08 de marzo de 2019, emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, quien refiere entre otros aspectos: "Conforme a las coordenadas descritas en el plano de ubicación cursante a fs. 52 de obrados, se procede a graficar el predio de la "Asociación de Productores Agropecuarias Integración Cordillera" (...) sobrepuestos los datos geográficos geoespaciales de la delimitación de Unidades Territoriales (de carácter provisional) proporcionadas por el Viceministerio de Autonomías. Sobrepuestos ambas informaciones, se establece que el predio de la "Asociación de Productores Agropecuarios Integración de Cordillera" recae en el municipio de Charagua, provincia cordillera del departamento de Santa Cruz." y continua precisando; "Asimismo, revisado el mapa y cuadro de Competencias Territoriales de los Asientos Judiciales del departamento de Santa Cruz, anexo del Informe Técnico TA-G N° 043/2018 de 26 de noviembre de 2018, aprobada en el ACUERDO SP.TA. N° 026/2018 TRIBUNAL AGROAMBIENTAL el mismo que fue complementado con ACUERDO SP. TA. N° 07/2019, establece que el municipio de Charagua, provincia Cordillera, es competencia territorial del Asiento Judicial del Juzgado Agroambiental de Camiri". En mérito a los aspectos técnicos descritos anteriormente y el plano adjunto al citado Informe, concluye señalando que el predio de la "Asociación de Productores Agropecuarios Integración Cordillera", se encuentra ubicado en el municipio de Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, y que el citado municipio es de competencia del Juzgado Agroambiental de Camiri
Que, de la revisión de la documentación técnica presentada por el Departamento Técnico Especializado de Geodesia del Tribunal Agroambiental, y toda vez que el Acuerdo SP. TA N°026/2018 de 05 de diciembre de 2018, modificó las competencias territoriales de los Juzgados Agroambientales, definiendo nuevamente el alcance de las mismas, de donde se establece que al margen de que actualmente no existe la delimitación mediante "secciones" conforme lo establece la Ley N° 031 de Autonomías y Descentralización Administrativa, queda claramente determinado que el predio objeto de la presente acción está ubicado dentro de la jurisdicción del municipio de Charagua, municipio que en el marco de lo establecido en el precitado Acuerdo N° 026/2018, es de competencia del Juzgado Agroambiental de Camiri, por lo que corresponde resolver en ese sentido.
POR TANTO : La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 35-5) de la L. N° 1715, parcialmente modificada por la L. N° 3545, DECLARA COMPETENTE al Juez Agroambiental de Camiri, para el conocimiento y tramitación de la "Diligencias Preparatorias e Inspección Judicial de Verificación de la Posesión y la Actividad Agraria" promovida por Deidacio Mariscal Cabrera, Eugenio Franz Alpire Cuellar, Dora Alpire Mendoza. Miguel Ángel Vaca Pacheco, Felix Cuellar Sánchez, Panfilo Peña Ripalda y Pedro Félix Alpire Cuellar, debiendo en consecuencia remitirse por Secretaría el expediente de referencia al citado Juzgado Agroambiental de Camiri.
Regístrese y Notifíquese.-
Fdo.
Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
María Tereza Garrón Yucra Presidenta