ACTA DE REINSTALACIÓN DE AUDIENCIA

Reinstalada la audiencia a horas nueve del día jueves diez de abril del año dos mil catorce, en el despacho jurisdiccional, por Secretaría se informo encontrarse corriente el expediente, presente tanto la parte demandante como demandada sin la asistencia de sus abogados.

Con lo informado y no siendo causal de nulidad la ausencia de los Abogados de las partes en litigio, el Sr. Juez procedió a dictar la siguiente sentencia.

SENTENCIA No. 01/2014

DISTRITO JUDICIAL DE CHUQUISACA

JUZGADO AGROAMBIENTAL CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE PADILLA Y CON JURISDICCION EN LAS PROVINCIAS TOMINA Y BELISARIO BOETO

EXPEDIENTE : Nº 13/2014

PROCESO : "INTERDICTO de RETENER la POSESION"

DEMANDANTES : PEDRO AMPUERO ANDRADE y DAYSI LLANOS

GORENA

ABOGADO : Lic. JULIO ARIAS SOTO

DEMANDADOS : VALENTIN LLANOS MIRANDA y FRANCISCA

GORENA de LLANOS

ABOGADO : Lic. JUAN CARLOS TRIGO VALENCIA

DISTRITO : CHUQUISACA

ASIENTO JUDICIAL : PADILLA

FECHA : 10 de ABRIL del 2014

JUEZ : Dr. TITO BASPINEIRO PANIAGUA

S E N T E N C I A

Pronunciada dentro del Proceso Agroambiental sobre "INTERDICTO de RETENER la POSESIÓN" , seguido por PEDRO AMPUERO ANDRADE y DAYSI LLANOS GORENA en contra de VALENTIN LLANOS MIRANDA y FRANCISCA GORENA ESPADA de LLANOS.

V I S T O S: Los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente.

C O N S I D E R A N D O : Que, por memorial expreso cursante de fojas 07 a 08 de data 11 de Febrero del año 2014 los señores PEDRO AMPUERO ANDRADE y DAYSI LLANOS GORENA demandan "INTERDICTO de RETENER la POSESIÓN", acción legal dirigida en contra de los señores VALENTIN LLANOS MIRANDA y FRANCISCA GORENA ESPADA de LLANOS.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

1.- Que, al igual que miles de compatriotas el año 1997 migraron dicen a la República de Argentina buscando mejores condiciones de vida, permanencia que perduró hasta el 2010. En cuyo ínterin específicamente sus padres y suegro a la vez VALENTIN LLANOS MIRANDA y FRANCISCA GORENA ESPADA de LLANOS en el año 2005, mediante comunicación telefónica les habrían informado que la señora CRISTINA BALDERAS Vda. De LLANOS había puesto a la venta una parcela de terreno rustico con una superficie de más o menos una hectárea ubicada en la Comunidad de "San Isidro" perteneciente al Municipio de Padilla, conocedores que económicamente les estaba yendo bien, toda vez que periódicamente les enviaban una remesa para su subsistencia, insinuando que hicieran todo lo posible por adquirir la titularía del predio rural de referencia.

2.- Que, agregan manifestando que conmovidos por esa expresión de amor filial y de solidaridad, sin pensarlo dos veces y con la más absoluta confianza, trabajando día y noche, lograron dicen reunir TRES MIL DOLARES AMERICANOS para posteriormente enviarlos en mayo del 2005, ha objeto que sus padres y suegros compraran la propiedad agraria de referencia en su representación. Extremo no ocurrido en los hechos conforme refieren acreditar por el documento adjunto a sus memorial de demanda cuyo texto identifica a la propiedad rural titulada "CKARHUICHO" con una superficie de 1.0171 Hectáreas , parte integrante de la Comunidad de "San Isidro" , cantón Padilla, provincia Tomina del Departamento de Chuquisaca adquirido a favor de quienes fueron depositarios de su confianza los señores VALENTIN LLANOS MIRANDA y FRANCISCA GORENA ESPADA de LLANOS. Habiendo inclusive actuado en forma por demás inescrupulosa al hacerse TITULAR en el proceso de Saneamiento de la propiedad agraria efectuado por el INRA-CHUQUISACA.

3).- Que, continúan diciendo que una vez retornado de la Argentina en el año 2010, con absoluta buena fe, consientes que el inmueble agrario de referencia se lo había adquirido con sus dineros y para ellos, tomaron dicen POSESION del mismo, realizando año tras año faenas agrícolas, dando de esta manera cumplimiento con la FUNCION SOCIAL exigida por ley, abrigando la esperanza de que por encima del abuso de confianza, ambición y mala fe de sus padres biológicos y políticos se iba a imponer un mínimo de sentimiento humano y a lo largo de estos tres últimos años les habrían dicen rogado hasta verter lagrimas de los ojos a efectos que cumplan con sus reiteradas promesas de firmar la transferencia del predio, sin que hasta la fecha haya ocurrido este hecho, protagonizando de esta manera una conducta indolente e inmoral que linda en lo delictivo cuando concretamente el pasado 28 de Noviembre del 2013, los accionados acompañados por efectivos de la Policía de Padilla, en circunstancias en que se encontraban realizando sus faenas agrícolas se hicieron presentes en el terreno pretendiendo hacerles desalojar el mismo, bajo advertencia que si no lo hacían inmediatamente los iban a matar con las piedras que portaban al efecto, arguyendo que estaban siendo presionados por sus hijas ADELA LLANOS GORENA y MARTHA LLANOS GORENA quienes estarían pretendiendo se les reparta la parcela de terreno.

Que, en base a los argumentos de facto así esgrimidos en apartados precedentes, PEDRO AMPUERO ANDRADE y DAYSI LLANOS GORENA, refiriendo que los actos protagonizados por sus padres y suegros respectivamente, se traducen dicen en actos materiales que perturban su actual, pacífica y pública posesión de buena fe sobre el bien inmueble agrario objeto de la litis, en cuyo merito con los fundamentos de jure estatuidos en el numeral 7) y 9) del Art.39 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, con relación al Art. 23 inc. 7) de la Ley 3545 de 28 de noviembre del 2006 (De Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y su Reglamento) , en aplicación estricta del Art. 79 de la aludida Ley 1715 y en concordancia con los Arts. 602 al 606 del Cod. Adj. Civ. Interponen demanda "INTERDICTAL de RETENER la POSESION" , acción legal dirigida en contra de los señores VALENTIN LLANOS MIRANDA y FRANCISCA GORENA ESPADA e n definitiva solicitan se ADMITA la demanda Agroambiental de referencia y luego de impreso los trámites de ley en resolución declarar en calidad de PROBADA la misma AMPARANDOLO en la POSESION sobre el terreno objeto de la litis con inevitable imposición de costas.

Que, mediante AUTO de fojas 09 de 14 de Febrero del 2014, se ADMITE la demanda en los términos de la misma, corriéndose en TRASLADO conforme a ley.

Que, los demandados señores VALENTIN LLANOS MIRANDA y FRANCISCA GORENA ESPADA de LLANOS, son CITADOS con la demanda en forma PERSONAL y mediante CEDULA JUDICIAL, así se advierte de las diligencias cursantes a fojas 10 y 13 de obrados efectuado mediante el señor Oficial de Diligencias de éste despacho jurisdiccional.

Que, dentro de los plazos hábiles y oportunos establecidos en el parágrafo II) del Art. 79 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, los demandados "CONTESTAN NEGATIVAMENTE a la ACCION INTERDICTAL de RETENER la POSESION" , así se advierte del texto del memorial cursante de fs. 24 a 25 de data 04 de Marzo del 2014 en efecto la "Defensa de Fondo" se lo ha efectivizado bajo los argumentos a mencionar Infra:

Los DEMANDADOS empiezan NEGANDO y RECHAZANDO en todas sus partes los argumentos y fundamentos del memorial de demanda, aduciendo que la misma se encuentra plagada de imprecisiones y contradicciones utilizando el fácil expediente de la mentira y las malas intenciones al pretender apropiarse dicen del fruto de su trabajo y sacrificio, fabricando demandas en la Vía Penal y en la Vía Civil con el único propósito de enriquecerse y forzarles a dejarles herencia sin tomar en cuenta que existen igualmente otros hijos .

Que, continúan refiriendo que si bien los ACTORES aducen que en el pasado inmediato no vivan en Bolivia y les enviaron montos de dinero estos extremos deben DEMOSTRAR en el desarrollo y sustanciación del proceso. Y que además resulta por demás contradictorio que accionen una demanda sobre "INTERDICTO de RETENER la POSESION" sobre el terreno rural objeto de la litis en circunstancias que en forma paralela RECONOCEN que los accionados son sus legitimas propietarios.

Que, a la par de hacer algunas consideraciones de orden legal y doctrinario, VALENTIN LLANOS MIRANDA y FRANCISCA GORENA ESPADA de LLANOS, refieren ser legítimos propietarios y actuales poseedores de la propiedad rural titulada "HIGUERA PAMPA" con una superficie de 07071 Hectáreas parte integrante del Municipio de Padilla, provincia Tomina del Departamento de Chuquisaca clasificada como "PEQUEÑA PROPIEDAD AGRICOLA" en el proceso de "Saneamiento", con TITULO EJECUTORIAL No.SPP-NAL-164782 de 18 de Noviembre del 2010, inscrito en Derechos Reales del Departamento de Chuquisaca, específicamente en el Folio con MATRICULA No.1041010003806 Bajo el ASIENTO No. "A-1" de Titularidad de dominio en 10 de Mayo del 2011 y hoy por hoy inmerso en contienda jurisdiccional. Y que por otro lado los DEMANDANTES, no viven en el lugar de su supuesta posesión y si alguna vez lo hacen es apenas de visita y a la sazón trasladando algunos objetos desde la ciudad de Sucre para aparentar una supuesta posesión.

Que, a decir verdad dicen que ellos los accionados son los que se encuentran en ACTUAL POSESION, sobre los terrenos de la litis y por ahora PERJUDICADOS por los actores quienes prevalidos de su prepotencia, su poder económico y ausencia de moral, maliciosamente vienen perturbando la pacifica posesión sobre la propiedad de sus dominios. Agregan diciendo que de nada sirvió que en una AUDIENCIA de CONCILIACION celebrado por ante este mismo despacho jurisdiccional se hubiesen comprometido devolver los TITULOS EJECUTORIALES del predio sustraídos en forma dolosa cual si fueran delincuentes, solicitando de nuestra parte la entrega de TRES MIL DOLARES AMERICANOS como anticipo de legitima, dineros que les hubiesen otorgado solo para que los dejen en paz. Sin embargo, hambrientos e insatisfechos aun persisten dicen en perseguir su patrimonio familiar con argumentos FALSOS y carentes de asidero, razón por la que NEGANDO y CONTRADICENDO la demanda interpuesta en todas sus partes piden que en SENTENCIA se declare en calidad de IMPROBADA la demanda interpuesta en su contra con imposición de costas.

I).-C O N S I D E R A N D O : Que, estando cumplidas las formalidades legales de Orden Procedimental, se señalo en forma expresa la AUDIENCIA PUBLICA dentro de los alcances jurídico legales establecidos en el Art. 82 y siguientes de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, extremo este observado en el texto de la providencia cursante a fojas 26 de fecha 11 de Marzo del año en curso.

Que, del análisis prolijo de todo lo obrado en la AUDIENCIA PUBLICA de referencia se establecieron los siguientes hechos:

1.- La ASISTENCIA de la parte DEMANDANTE, nos estamos refiriendo a los señores PEDRO AMPUERO ANDRADE y DAYSI LLANOS GORENA, acompañados de su abogado patrocinante el Lic. JULIO ARIAS SOTO . Se advirtió igualmente la ASISTENCIA de los DEMANDADOS los señores VALENTIN LLANOS MIRANDA y FRANCISCA GORENA ESPADA de LLANOS , asistidos de su abogado defensor Lic. JUAN CARLOS TRIGO VALENCIA, actuado jurisdiccional que se aprecia a juzgar de las piezas procesales cursantes de fojas 31 a 39 de obrados.

2.- Continuando con el desarrollo de la AUDIENCIA PUBLICA de referencia y en cabal aplicación de lo señalado en el Art.83 de la antes referida ley 1715, se procedieron a cumplir estrictamente con todas y cada una de las ACTIVIDADES PROCESALES dispuestas por nuestra normativa legal vigente, extremos éstos claramente identificados en el acta de fojas 31a 39 del cuaderno procesal.

3.- Que, a ésta altura es importante recordar que en el mismo actuado jurisdiccional y conforme a ley se ADMITIO expresamente como PRUEBAS de CARGO , nos estamos refiriendo a Las Literales cursantes de fs.02 a 05 de obrados, y en la misma calidad la nómina Testifical y Confesión Judicial, propuestos mediante memorial de demanda que cursa de fs. 07 a 08 de data 11 de Febrero del 2014. En igual forma y en absoluta "Igualdad de Armas" se procedió a ADMITIR en calidad de PRUEBAS de DESCARGO, nos estamos refiriendo a las propuestas mediante memorial cursante de fs. 24 a 25 de 04 de Marzo del 2014. En términos referidos a la Prueba Documental cursante a fs. 17 y fs.23 y Testifical, a efectos de pretender desvirtuar las imputaciones y argumentaciones esgrimidas en la demanda y solventar de esta manera la "Defensa de Fondo" interpuesta. Pues Obrar en contrario significaría violentar el marco del "Debido Proceso" que se constituye en una: "Verdadera garantía que provee elementos y preceptos constitucionales resguardando derechos fundamentales que toda persona tiene, ineludible derecho a ciertas garantías constitucionales mínimas tendientes a asegurar un resultado pronto, justo y equitativo dentro de un proceso y, particularmente, para permitirle tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones judiciales frente a un juez" .

Que, se torna de trascendental importancia complementar fundadamente el anterior considerando, profundizando de esta manera los alcances del "Debido Proceso" desde un enfoque doctrinario y Constitucional. En efecto la expresión "Debido Proceso" , procede del derecho Anglosajón y concretamente, del conocido como "Due process of law", traducible como "Debido proceso legal", que en su contexto y entre otras cosas presupone "El respeto al derecho de Defensa" y a su vez éste es una manifestación del "Principio de Contradicción", cuya observancia debe integrar la posibilidad de prueba que respalde la posición de la parte procesal. Sin duda toda persona puede acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualquier otra pretensión, así se resume del texto del Art. 10 de la "DECLARACION UNIVERSAL de los DERECHOS HUMANOS". En nuestro territorio patrio el parágrafo I) del Art. 13 de la C.P.E. Establece lo siguiente:

"Los derechos reconocidos por ésta Constitución son inviolables, universales, interdependientes y progresivos. EL Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y Respetarlos"

Sobre lo dicho la protección constitucional sobre el "Debido Proceso" está consagrada en el parágrafo II) del Art. 115 de nuestra carta magna, por otro lado se precautela la IGUALDAD entre las partes en el parágrafo I) del Art. 119 de la misma norma legal Suprema. En efecto el análisis de los preceptos Constitucionales señalados nos conlleva a la firme convicción de que no se puede considerar que se ha celebrado con las debidas garantías el proceso en el que no se ha permitido a alguna de las partes la prueba de los hechos que afirma, o incluso de otros cuya realización es incompatible con los que niega, pues de obrar así se estaría violentando derechos fundamentales de las personas como son los "Derechos a la defensa, contradicción e igualdad".

Que, a ésta altura, consideramos necesario aclarar que en el desarrollo de la audiencia, se estableció el OBJETO de la PRUEBA a su turno para ambos sujetos procesales, se puntualizo los extremos sometidos a probanza tanto para la parte DEMANDANTE como para la parte DEMANDADA teniendo el sumo cuidado de que los mismos respondan fielmente a los fundamentos y relación fáctica que los sujetos en litis expusieron a su turno en sus pretensiones, configurando el denominado "Elenco de hechos controvertidos" conforme al numeral 5) del Art. 83 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, precautelando de esta manera el DERECHO de DEFENSA que debe regir dentro del marco del "Debido Proceso", máxime si se trata como en el caso que nos ocupa de un proceso social de índole agroambiental, donde debe primar el SERVICIO a la SOCIEDAD, conforme a los PRINCIPIOS establecidos en el Art. 76 de la Ley 1715.

II).-C O N S I D E R A N D O : Que, a esta altura y conforme a ley se hace menester hacer un riguroso análisis de las referidas pruebas aportadas y admitidas en el proceso:

1).- Que, en lo referido a las documentales cursante a fojas 02 a 05 ofrecida en CALIDAD de CARGO por la parte ACTORA , consistente en un TITULO EJECUTORIAL y FOLIO REAL en originales con el valor legal asignado para el efecto por el Art. 393 del D.S.No.29215 de 02 de agosto del 2007 con relación al Art.1296 del Cod. Civ. Se acredita de una manera elocuente que los accionados señores VALENTIN LLANOS MIRANDA y FRANCISCA GORENA ESPADA de LLANOS, constituyen ser propietarios y dueños absolutos de la propiedad rural titulada "HIGUERA PAMPA" , parte integrante del cantón Padilla, provincia Tomina del Departamento de Chuquisaca, adquirido en el proceso de "Saneamiento" por ADJUDICACION , clasificada como PEQUEÑA PROPIEDAD AGRICOLA con una superficie de 0.7071 Hectáreas, con TITULO EJECUTORIAL No. SPP-NAL-164782 de 18 de Noviembre del 2010, inscrito en Derechos Reales del Departamento de Chuquisaca en el Folio con MATRICULA No. 1041010003806 Bajo el ASIENTO No. "A-1" de Titularidad de Dominio en 10 de Mayo del 2011 en cumplimiento estricto de las prescripciones jurídico legales establecido en el Art. 1538 del Cod. Civ.

2).- Que en lo concerniente a la CONFESION JUDICIAL deferida a los demandados señores VALENTIN LLANOS MIRANDA y FRANCISCA GORENA ESPADA de LLANOS dentro de los lineamientos jurídico legales establecidos en el Art. 403 y siguientes del Cod. Adj. Civ. Y absuelto en sus términos por parte del primero nombrado conforme consta en el Acta de fs. 38 Vta. Resulta siendo intrascendente a los fines y pretensiones de la parte actora, pues el confesante de referencia NIEGA los argumentos y fundamentos de la demanda interpuesta en su contra. Aunque en rigor de verdad se pudiera rescatar su aseveración en circunstancias en que refiere que los actores siembran una parte y otra no refiriéndose al terreno objeto de la discordia, extremo que nos hace presumir que efectivamente los accionantes estarían en POSESION CORPOREA de la misma. Por lo demás por expresa determinación de la parte ACTORA ha sido DESESTIMADA la CONFESION JUDICIAL deferida a la Co-Accionada señora FRANCISCA GORENA ESPADA de LLANOS conforme al Acta cursante a 39 en cuya consecuencia nada hay por analizar sobre el particular.

3).- Que, con relación a la PRUEBA TESTIFICAL de CARGO receptada precisamente en el despacho jurisdiccional Agroambiental con sede en esta ciudad de Padilla, provincia Tomina del Departamento de Chuquisaca, nos estamos refiriendo en forma específica a las declaraciones de los señores: SERAFIN FLORES RUIZ, ALFREDO MONTERO HERRERA, ANGEL RODAS ROJAS, y MARGARITA LLANOS MIRANDA, atestaciones que se puede evidenciar en el texto del ACTA cursante de fs.33 a 38. Declaraciones que por su uniformidad en tiempos hechos y lugares, las características de los mismos al ser mayoritariamente vecinos del lugar y fundamentalmente del terreno objeto de la presente discordia jurisdiccional, nos lleva a la firme convicción de que los ACTORES los señores PEDRO AMPUERO ANDRADE y DAYSI LLANOS GORENA se encuentra en la POSESION ACTUAL y TENENCIA del aludido terreno rural titulado "HIGUERA PAMPA" inicialmente denominado "CKARHUICHO" objeto de la discordia judicial, habiendo personalmente y en forma conjunta de algunos peones realizado actividades agrícolas con la siembra de maíz papa y poroto desde la gestión del 2010 y 2011. Y que igualmente les consta al constituirse mayoritariamente en TESTIGOS PRESENCIALES que en el mes de Octubre del 2013, los accionados señores VALENTIN LLANOS MIRANDA y FRANCISCA GORENA ESPADA de LLANOS acompañados de DOS POLICIAS , quisieron hacer DESALOJAR el predio rural objeto de la discordia judicial a los ACTORES, hechos materiales ocurridos en circunstancias en que se encontraban trabajando colaborados con peones.

Atestaciones que a mérito de las razones anotadas, merecen si duda credibilidad personal y por ende enmarcado en sus alcances dentro de la EFICACIA PROBATORIA asignada por el Art. 1330 del Cod. Civ. Aplicable a la materia por la permisión del Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996.

Que, constituye igualmente de trascendental importancia ACLARAR que si bien es cierto que VALENTIN LLANOS MIRANDA y FRANCISCA GORENA ESPADA de LLANOS , por memorial cursante a fs.14 de obrados de data 24 de Octubre del "2007", plenamente FORMALIZADO en el desarrollo y sustanciación del proceso conforme al ACTA de fs. 31 a 39 el cuaderno procesal Oponen TACHA RELATIVA prácticamente en contra de la totalidad de los TESTIGOS de CARGO propuestos por la parte demandante, este hecho ha quedado desvirtuado al procesarse la INEFICACIA de la TACHA conforme al Art.474 del Cod. Adj. Civ. Aplicable a la materia por la permisión del Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, toda vez que la parte demandada por intermedio de su abogado procedió no sólo a pedir meras ACLARACIONES, sino a CONTRAINTERROGAR a los testigos cuya tacha había sido opuesta, presumiéndose fundadamente un RETIRO de TACHA , amén de no haberse formulado con clarides las causales como sustento de la misma.

III).-C O N S I D E R A N D O: Que, con relación a la PRUEBA de DESCARGO propuesta, admitida y producida en el desarrollo y sustanciación del presente Proceso Oral de índole Agroambiental, merece el siguiente análisis de hecho y de derecho:

1).- Que, en lo referido a la PRUEBA DOCUMENTAL, los accionados ofrecen en condición de tal inicialmente el DOCUMENTO PRIVADO cursante a fs.17 y Vta. Instrumento que si bien no se encuentra reconocido en sus firmas y rúbricas dentro de los alcances jurídicos legales establecidos en el Art. 1297 del Cod. Civ. Empero al NO haber sido OBJETADO por la parte adversa conforme a ley, se presume su aceptación tacita, extremo que nos permite ingresar a su análisis. En efecto el documento de cita nos conlleva a la inequívoca conclusión de que en fecha 24 de Mayo del 2005 los accionados señores VALENTIN LLANOS MIRANDA y FRANCISCA GORENA ESPADA de LLANOS , adquieren a titulo oneroso la propiedad rural titulada "CKARHUICHO" (Hoy HIGUERA PAMPA) mas su vivienda parte integrante de la Comunidad de "San Isidro", canton Padilla, provincia Tomina del Departamento de Chuquisaca con una superficie de 1.0171 Hectáreas de sus anteriores propietarios los señores CRISTINA BALDERAS Vda. De LLANOS, LILIAN LLANOS BALDERAS, PABLO LLANOS BALDERAS, GUEIZA LLANOS BALDERAS y AYDE LOURDES LLANOS BALDERAS en el precio libremente convenido de DOS MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS . Contrato traslativo de dominio que nos hace presumir fundadamente que fue presentado al INRA en el proceso de "Saneamiento" a efectos de una posterior ADJUDICACION conforme a los alcances y efectos jurídicos legales del TITULO EJECUTORIAL cursante a fs.02 y Vta. Por otro lado el FORMULARIO de INFORMACION RAPIDA cursante a fs.23 de obrados con la eficacia probatoria asignada por el Art.1296 del Cod. Civ. No hace otra cosa que ratificar los términos del TITULO EJECUTORIAL de cita. 2).- Que, en lo concerniente a la prueba TESTIFICAL de DESCARGO receptado al igual que la de cargo en el propio despacho jurisdiccional del juzgado Agroambiental con sede en esta ciudad de Padilla , provincia Tomina del Departamento de Chuquisaca, nos referimos específicamente a las atestaciones de los señores CARMELO RODAS ROJAS, TEOFILO ORTIZ RODAS y ERASMO RAMIREZ ORTIZ conforme al contenido literal cursante en el ACTA de AUDIENCIA PUBLICA de fs.31a 39 los mismos no resultan siendo claros ni coincidentes por lo mismo poco o nada favorecen a los fines y pretensiones de sus presentantes a los efectos de intentar desvirtuar los argumentos y fundamentos de la demanda interpuesta. Probablemente lo más trascendente resulta siendo la declaración del señor TEOFILO ORTIZ RODAS, abogado de profesión quien habría labrado el CONTRATO de VENTA de la propiedad rural denominado "CKARHUICHO" en 24 de Mayo del 2005, acuerdo de voluntades en la que CRISTINA BALDERAS Vda. De LLANOS e HIJOS actúan como VENDEDORES y los accionados VALENTIN LLANOS MIRANDA y FRANCISCA GORENA ESPADA de LLANOS actúan como COMPRADORES y que a la postre el predio rustico de referencia se denomino "HIGUERA PAMPA" , aseveración que nos permite concluir elocuentemente sobre el OBJETO de la discordia judicial.

IV).-C O N S I D E R A N D O: Que, a esta altura es importante considerar que la autoridad jurisdiccional de Oficio con facultad propia concedida por el Art.378 del Cod. Adj. Civ. Aplicable a la materia por la permisión del art.78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, DISPONE a fs.39 del cuaderno procesal, la INSPECCION JUDICIAL del predio rural "HIGUERA PAMPA" objeto de la presente discordia judicial, actuado jurisdiccional efectuado en el propio lugar del litigio, la misma ha permitido al juzgador público acreditar mayores elementos de convicción en el desarrollo del Proceso Oral Agrario al obtenerse aspectos confirmatorios a los obtenidos en la compulsa de las demás pruebas conforme a las previsiones del Art.427 y siguientes del Cod. Adj. Civ. Cuya acta cursa a fs.43 y Vta. Actuado jurisdiccional que resulta siendo ratificatorio a los términos del memorial de demanda de fs.07 a 08, permitiéndonos clarificar el panorama en el desarrollo del proceso social agrario, en términos de haberse evidenciado la existencia real y corpórea de la indicada propiedad rural titulada "HIGUERA PAMPA", parte integrante de la circunscripción geográfica de la Comunidad de "San Isidro", Municipio de Padilla, provincia Tomina del Departamento de Chuquisaca, con una superficie aproximada de UNA HECTAREA ubicado a la vera del camino carretero que vincula la ciudad de Padilla con la ciudad de Monteagudo, terreno rural en el cual se ha podido acreditar actividad agrícola actual con sembradíos de maíz, poroto, amaranto, quinua, papa y algunas plantas frutales de higo realizado por los actores los esposos PEDRO AMPUERO ANDRADE y DAYSI LLANOS GORENA, a la par de haberse igualmente comprobado la existencia de una vivienda compuesta de cinco piezas en cuyo interior se observó el guardado de productos del anterior año agrícola como ser lacayote, instrumentos de labranza como ser arados, yugo apreciándose igualmente aves de corral como gallinas y ganado vacuno (Una vaca holandesa) de propiedad de los actores. Extremos estos que acreditan de una manera indubitable que los actores PEDRO AMPUERO ANDRADE y DAYSI LLANOS GORENA se encuentran en POSESION ACTUAL del supra referido terreno rural denominado "HIGUERA PAMPA" inmerso en contienda jurisdiccional.

Que, los hechos anteriormente detallados y ocurridos en el desarrollo y sustanciación del Proceso Oral de índole Agroambiental que hoy por hoy ocupa nuestra atención ya no nos dejan dudas sobre la materia sometida a juzgamiento por parte de éste despacho jurisdiccional, pues la convicción del juzgador emerge precisamente del medio en el cual se desarrolla el debate, de la expresión de los testigos, de las manifestaciones propias de las partes en la diligencia probatoria, de su contacto físico con las características del bien objeto del litigio. Ciertamente estas son circunstancias de orden objetivo que valorados con criterios de equidad y de derecho nos conllevarán a tomar una decisión sobre el litigio.

Que, la COMPULSA seria y responsable de la totalidad de la prueba de CARGO y de DESCARGO, le ha permitido al suscrito juzgador público, establecer con absoluta nitidez la existencia real y corpórea de un TERRENO RURAL AGRICOLA ubicado en inmediaciones de la Comunidad de "San Isidro", parte integrante del Municipio de Padilla, cantón Padilla, provincia Tomina del Departamento de Chuquisaca con una superficie aproximada a UNA HECTAREA , ACTUALMENTE POSEIDO por los actores los señores PEDRO AMPUERO ANDRADE y DAYSI LLANOS GORENA, cuya TENENCIA ha quedado acreditado con ACTIVIDAD AGRICOLA realizada durante las últimas gestiones con la siembra de maíz, papa, poroto, amaranto y quinua.

Que, en igual forma ha quedado demostrado de manera elocuente que en el mes de Octubre del 2013, los accionados señores VALENTIN LLANOS MIRANDA y FRANCISCA GORENA ESPADA de LLANOS acompañados de DOS POLICIAS pretendieron hacerles DESOCUPAR a los ACTORES y a sus peones la propiedad rural objeto de la presente causa judicial en circunstancias inclusive en que se encontraban realizando actividades agrícolas en el predio, PERTURBANDO de esta manera mediante ACTOS MATERIALES la POSESION ACTUAL sobre la misma.

v).- C O N S I D E R A N D O : Que, de conformidad a lo establecido en el Art. 602 del Cód. Adj. Civ. Aplicable supletoriamente a la materia por mandato imperativo del Art. 78 de la ley 1715 de 18 de octubre de 1996, con relación a la disposición transitoria primera de la Ley 3545 de 28 de noviembre del 2006, para la procedencia de los INTERDICTOS de RETENER la POSESION , se requieren estrictu sensu cuatro requisitos a saber:

1ro.- Que, la persona que interpone la demanda se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble.

2do.- Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediaella mediantes actos materiales

3ro.-Que la acción intentada se haya producido dentro del año a que se refiere el Art. 592 del Cod. Adj. Civ., indicando en forma expresa el día y fecha en que hubiere sufrido la amenaza o perturbación mediante actos materiales.

4to.- Que en el predio objeto de litis hubiese concluido en todas sus etapas el proceso de saneamiento. O en su caso no hubiese sido aún objeto de saneamiento. (Conforme a los AUTOS NACIONALES AGRARIOS No. S1a 041/2002 de 14 de mayo del2002 y del. 051/2002 de 21 de junio del 2002 de la misma Sala).

El último requisito ha sido introducido recientemente a nuestra economía Jurídica Nacional a partir de la DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA de la Ley 3545 de "RECONDUCCION COMUNITARIA de la REFORMA AGRARIA y su REGLAMENTO" de 28 de noviembre del 2006. Extremo Tomado en cuenta en el

desarrollo y sustanciación de la presente causa jurisdiccional a partir del análisis y los alcances jurídico legales del TITULO EJECUTORIAL cursante de fs.02 a 03 de obrados que acredita elocuentemente que el proceso de "Saneamiento" en la zona ha culminado en todas sus fases. Que, en cuanto a la posesión agraria el Tribunal Agrario Nacional ha establecido como precedente jurisprudencial el Auto Nacional Agrario S1ra. No. 033/2002 de 12 de abril del 2002, al señalizar que:

"Que la especialidad de la materia, radica entre otras cosas, en las diferencias sustanciales existentes en el ejercicio de un derecho de propiedad civil, frente al derecho de propiedad agraria, cuyo ejercicio en el segundo, se encuentra condicionado al ánimus y al corpus, es decir, no basta la situación legal de tenencia de un bien inmueble rural, sino ante todo una posesión real continuada en una superficie determinada.".

Que, en la materia y entratandose de PROCESOS INTERDICTALES se hace necesario e imprescindible profundizar nuestro análisis en lo que debemos entender por INTERDICTOS desde un enfoque general, para posteriormente aterrizar en los de RETENER la POSESION materia de nuestro juzgamiento, elementos que sin lugar a duda enriquecerá y profundizará nuestros fundamentos a la hora de tomar la determinación correspondiente. Sobre éste particular ocurrimos a la opinión de connotados tratadistas en materia procedimental civil, normativa de ineludible aplicabilidad en materia agraria por el régimen de supletoriedad reconocida expresamente al carecer de un procedimiento propio. De esta manera López Moreno citado por Carlos Morales Guillen en su obra "Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado" , Segunda Edición, Gisbert & Cia, La Paz Bolivia, Pag. 1098 nos señala:

-"Interdicto es el proceso Sumario o Sumarísimo en el que se deciden las cuestiones promovidas sobre la posesión actual de las cosas".

Sobre lo mismo el Dr. Enrique Ulate Chacón en su obra "Tratado de Derecho Procesal Agrario", Editorial Sapiencia, San José de Costa Rica 2002, Tomo III, pág. 14 nos señala:

"En la via Interdictal se pretende mantener una situación de hecho, independientemente de cualquier derecho. Su fundamento consiste en no permitir que las personas recurran a las vías de hecho en defensa de sus derechos, con el objeto de mantener la paz social".

Por su parte Reus citado por el nombrado Carlos Morales Guillen, en su obra ya mencionada en líneas anteriores en interpretación de los Arts. 1282, 1461 y siguientes del Cód. Civ. manifiesta:

-"Nadie puede hacerse justicia por sí mismo, sino recurriendo a los órganos jurisdiccionales competentes, instituidos para administrar Justicia"

-"No importa para que la eyección proceda que, inclusive, quien haya sufrido la eyección sea poseedor de mala fe".

-"Este interdicto se da no solo al que se halla en la posesión de la cosa que se le despojo, como al propietario, sino aun al que se halla en la tenencia o mera ocupación de la misma, como el depositario, el comodatario o el prendario, esto es, aunque no sea el dueño y aun cuando la posesión o la tenencia estuviera viciada, porque se la haya adquirido por la fuerza, clandestinamente o por encargo del dueño"

Sobre lo mismo, no es menos evidente la real importancia que se le debe asignar a la jurisprudencia emanada de la Administración de Justicia Ordinaria en mérito a las razones anotadas Ut-Supra a decir:

-"El Objeto y finalidad de estas acciones es amparar la posesión y en consecuencia, está vedado dilucidar cuestiones de derecho, calidad de títulos o la naturaleza de la posesión" (A.S.No. 22, de 28 de IX-79).

Hay más:

-"Las acciones posesorias facultan al poseedor demandar del Órgano Jurisdiccional competente se le reconozca su posesión restituyéndole o manteniéndole en ella, sin embarazos ni perturbaciones cualquiera que sea la clase de su posesión y debe incoarse dentro del año de producido el hecho que motiva la demanda"(A.S. No.232, de 28 de IX-79)".

-"El Interdicto de despojo es un proceso especial, de Trámite sumarísimo, que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa, al que de hecho fue despojado de ella" (G.J. No.1587,p.93).

-"La destrucción de los mojones y la siembra de los terrenos sembrados anteriormente por el propietario, mediante despojo violento, merece la condenación dispuesta para la restitución de los terrenos despojados y las penas impuestas, con criterio rigurosamente legal" (G.J. No. 61,p.566.).

Ciertamente, las Acciones Interdictales buscan la protección de una situación de hecho como es la POSESION precautelando de esta manera la tranquilidad social y sus efectos prácticos.

Que, los extremos antes referidos se encuentran igualmente referidos en nuestro Código Civil vigente, específicamente en su Art. 1462 en términos referidos a las ACCIONES de DEFENSA de la POSESION , cuando con rigoridad en su parágrafo I) determina:

"(Acción para conservar la Posesión)

-Todo poseedor de inmueble o de Derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión, puede pedir, dentro del año transcurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en ella".

En efecto, el "Interdicto de Retener la Posesión" , no supone precisamente la privación de la posesión, sino la perturbación, de hecho o de derecho mediante actos que atenten contra la posesión, perturbándola materialmente o que impliquen negación del derecho a esa misma posesión. Sin embargo el Procedimiento Civil, limita la acción a la perturbación o amenaza de perturbación material de la posesión.

Que, a mérito de lo expuesto, consideramos trascedente por la importancia que amerita profundizar nuestro análisis sobre lo que debemos entender sobre la POSESION para de esta manera conjugar coherentemente con el "INTERDICTO de RETENER la POSESION" objeto de la sustanciación de la presente causa jurisdiccional de índole Agroambiental. En efecto el Art. 87 del Cod. Civ. Nos franquea mayores luces sobre el particular, cuando prescribe:

"(NOCION)

I La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.

II Una persona posee por si misma o por medio de otra que tiene detentación de la cosa"

De lo expuesto, y basándonos en una interpretación de orden teleológica, constituyen elementos constitutivos de la posesión el animus y el corpus .

Que, sin embargo de los presupuestos jurídicos legales establecidos en los precedentes considerandos, se torna de trascendental importancia remitirnos en nuestro análisis a lo preceptuado en el Art. 592 del Cód. Adj. Civ. De cumplimiento imperativo a nuestro caso por mandato expreso de lo estatuido en el Art.90 del mismo cuerpo de leyes y en la materia por la permisión supletoria del Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, estableciendo como PLAZO LEGAL PERENTORIO para accionar los PROCESOS INTERDICTOS dentro "Del AÑO de PRODUCIDO los HECHOS en que se FUNDAREN" . Dicho de otro modo y conforme al Art. 621 del Código Civil Argentino fuente del merituado Art. 592 de nuestra normativa procesal civil:

"El derecho a la acción en los interdictos de retener, Recobrar y obra nueva perjudicial, CADUCA al año de producido el hecho, si dentro de él no se le ha intentado. El plazo se computa desde la producción del hecho y no desde su conocimiento por el afectado "

Sobre lo mismo el célebre Alcina citado por Carlos Morales Guillen en su obra "CODIGO de PROCEDIMIENTO CIVIL CONCORDADO y ANOTADO SEGUNDA EDICION, EDICION REVISADA y AMPLIADA" Editorial GUISBERT & CIA S.A. La Paz Bolivia 1982, Pág. 1010 nos refiere lo siguiente:

"Se pierde la posesión cuando se deja o consiente que Alguno lo usurpe o entre en posesión de la cosa y goce de ella durante UN AÑO, sin que el anterior poseedor haga durante ese tiempo acto alguno para defender su derecho ni haya intentado turbar la posesión del usurpador".

De la misma forma la jurisprudencia en materia ordinaria y refiriéndose a nuestro caso en concreto señala:

"Vencido el año del Interdicto, el procedimiento de estos juicios debe ajustarse al de la vía Ordinaria"(G.J.No.1291,p.33).

Que, la prueba en este tipo de procesos debe versar en probar el hecho de la posesión o tenencia actual y la amenaza o perturbación en ella con actos materiales , como asimismo en las acciones de defensa de la posesión, sin tomar en cuenta el derecho de propiedad. Su efecto radica conforme ya se tiene dicho no solo en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real, de trascendencia jurídica, motivo por el cual la administración de justicia en materia agraria debe tutelar contra cualquier alteración material, pues los interdictos posesorios en nuestra economía jurídica nacional sirven para mantener una situación de hecho con la finalidad de evitar perturbación del ordenamiento jurídico, mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad.

Que, consideramos igualmente de sumo interés recordar que los derechos fundamentales al que tiene acceso toda persona, protegido por el Art.13 y siguientes de la Const. Pol del Est. Boliviano en estricta concordancia con convenios de orden internacional como es el DERECHO a la PROPIEDAD PRIVADA y/o POSESION, debe merecer por las autoridades jurisdiccionales la tutela judicial efectiva.

Que, en mérito a las consideraciones antes referidas, el "INTERDICTO de RETENER la POSESION" (En materia Agroambiental) constituye ser el más enérgico "Remedio Procesal" frente a la agresión más radical que puede sufrir una o más personas en su "Posesión Actual o Tenencia" de un bien inmueble por parte de otra persona con "Amenazas y actos materiales" . Extremos éstos protegidos por los diferentes ordenamientos jurídicos vigentes en nuestro territorio patrio y consolidados por preceptos de orden Constitucional a efectos de que nuestro Estado plurinacional Boliviano cumpla estrictamente uno de sus fines y funciones como es el de: "Constituir una Sociedad Justa y Armoniosa" conforme a lo establecido en el numeral 1) del Art. 9 de la Const. Pol. del Est.

Que, por disposición expresa de los Arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento la apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que sólo puede ser revisada en casación cuando el inferior hubiese incurrido en error de hecho o de derecho señalado en el numeral 3) del Art. 253 del Cod. Adj. Civ. siendo el prudente arbitrio y la sana critica las herramientas fundamentales con las que cuentan los operadores de justicia en la valoración de la prueba como elemento fundamental para hacer procedente una demanda o desvirtuar la misma. Al efecto existe abundante jurisprudencia en materia agraria , como son los Autos Nacionales Agrarios: S2da. No.17/2001 de 27 de abril del 2001, S1ra No.03/2002 de 07 de Enero del 2002, S2Da. No.36/2002 de 15 de mayo del 2002, S2da. No.015/2005 de 16 de marzo del 2002 y S 1ra. No.021/2009 de 29 de octubre del 2009 entre otros. Ciertamente dentro del Proceso Oral Agrario Contenciosos y Contradictorio conforme constituye ser el "INTERDICTO de RETENER la POSESION", el juzgador de instancia tiene contacto inmediato y directo con el lugar de los hechos, con la prueba testimonial y con las partes, y ese simple hecho le permite arribar a una convicción sobre el "Cuadro Factico" demostrado que le va a permitir dictar Sentencia "Estimatoria" o "Desestimatoria".

Ahora bien, para que la Oralidad tenga éxito, la prueba se debe regir por el principio de la "Libre Valoración" facultando al Juez amplios poderes para apreciar y valorar la prueba recibida. En efecto la "Libre Apreciación Judicial de la Prueba" responde al principio "Inquisitivo" , que le otorga amplia iniciativa al juzgador en materia de pruebas. Es además facultad suya evaluar libremente las pruebas y darle a cada una el valor que considere le corresponde sin tener que sujetarse a una "Tarifa" previamente determinada por ley.

Al respecto el Prof. Ricardo Zeledón nos refiere:

"Esto significa gozar de amplias facultades para determinar

el cuadro factico sobre el cual deberá dictar Sentencia. Para

tal efecto razonará y justificará el valor dado a las probanzas

expresando los criterios de legalidad o equidad para sus

valoraciones, sin sujeción estricta a las normas de derecho

común sobre valoración de la prueba".

Aunados en las consideraciones doctrinales antes mencionadas, la valoración de la prueba judicial se constituye en Materia Agroambiental en la: "Operación Mental que realiza el Juez", que tiene como fin conocer el mérito o valor de convicción de los hechos, que pueden deducirse de los elementos probatorios. Es en efecto una actividad exclusiva del Juez, de ella depende el resultado del proceso. La valoración de la prueba es necesaria para la comprobación de los hechos, para descubrir la "Verdad Material e Histórica" de los mismos.

Que, constituye facultad potestativa de los SUJETOS PROCESALES en todo tipo de procesos, el de cumplir con la denominada CARGA de la PRUEBA establecida en el Art. 375 del Cod. Adj. Civ. En términos de demostrar los argumentos y fundamentos de la demanda para el ACTOR y desvirtuar la misma por parte de los DEMANDADOS, extremo CUMPLIDO en el caso que nos ocupa por la parte accionante, pues ha quedado plenamente acreditado y demostrado la "Posesión corpórea y tenencia actual" de un TERRENO RURAL AGRICOLA, titulado "HIGUERA PAMPA" ubicado en inmediaciones de la Comunidad de "San Isidro" parte integrante del Municipio de Padilla, provincia Tomina del Departamento de Chuquisaca específicamente a la vera del camino carretero que vincula esta ciudad de Padilla con la ciudad de Monteagudo en una superficie aproximada y calculada de UNA HECTAREA , inmueble en el cual habrían realizado "Actividades Agrícolas" como el sembrado de maíz, papa, poroto, amaranto, quinua y otros en el desarrollo de la presente gestión o "Año Agrícola" . Quedando igualmente absolutamente demostrado que los ACCIONADOS en el mes de Octubre del 2013 acompañados de DOS POLICIAS, pretendieron hacerlos desalojar el predio en circunstancias en que junto a algunos "Peones" se encontraban realizando trabajos agrícolas. Por lo demás queda completamente claro que la acción intentada con la presente demanda de "INTERDICTO de RETENER la POSESION" al haberse suscitado el hecho denunciado en el mes de Octubre del 2013 (La perturbación con actos materiales) se encontraría dentro de los márgenes del AÑO del INTERDICTO establecido en el Art. 592 del Cod. Adj. Civ. Aplicable a la materia por la supletoriedad concedida por el Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996. Correspondiendo en su consecuencia fallar conforme a las previsiones establecidas por ley, correspondiendo al Estado Plurinacional Boliviano el deber ineludible de promover, proteger y respetar la POSESION REAL y CORPOREA protagonizada por los actores con relación a la propiedad rural objeto de la presente discordia judicial, otorgando de esta manera TUTELA JUDICIAL EFECTIVA dentro de los cánones jurídico legales del "Debido Proceso" conforme establece el parágrafo I) del Art.13 de la C.P.E. Con relación al Art.115 de la misma norma Suprema. Pues OBRAR en CONTRARIO , significaría conculcar normas de orden público y de cumplimiento imperativo que ciertamente protegen derechos fundamentales. Extremos estos tomados en cuenta con mucha responsabilidad en el desarrollo y sustanciación del presente proceso judicial Agroambiental a partir del análisis efectuado a las pruebas de CARGO como de DESCARGO, cuyo estudio ha merecido su atención correspondiente en anteriores considerandos.

Que, del análisis exhaustivo del Art. 602 del Cód. Adj. Civ, aplicable al caso de autos por la permisión concedida del Art.78 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 para hacer procedente un "INTERDICTO de RETENER la POSESION", sin duda se hace menester de manera concurrente dos extremos fundamentales como son la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble y/o que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales y que finalmente estos hechos se hayan producido dentro del año del interdicto extremos que ciertamente fueron demostrados por el actor cumpliendo de esta manera con lo establecido en el numeral 1) del Art. 375 del Cód. Adj. Civ. vale decir la denominada CARGA DE LA PRUEBA amen de haberse suscitado estos hechos en el consabido "AÑO DEL INTERDICTO" . Extremos los anteriores inclusive fijados como objeto de la prueba en el presente proceso con cuya carga cumplió a cabalidad los actores quienes como se tiene dicho acreditó los extremos de su demanda en forma plena y en modo alguno desvirtuados por la defensa efectuada por la parte demandada. De estos hechos se tiene uniforme jurisprudencia conforme el Auto Nacional Agrario S1a. No. 109/02 de 4 de septiembre del 2002 publicado en la Gaceta Judicial Agraria de diciembre de la gestión del 2002. y auto Nacional Agrario No. S1ra No. 093/2002 de 04 de diciembre de 2002.

Que, se torna importante reconocer que en materia de "INTERDICTO de RETENER la POSESION" conforme se ha demandado en el caso que nos ocupa, existe aún muchas controversias, pues resulta que la profusa literatura que se ha originado sobre el particular, no nos ha dado, sin embargo, una doctrina satisfactoria, que permita elaborar una noción que exprese brevemente todos los aspectos que encierran la idea. Inclusive la propia jurisprudencia emitida en materia de la justicia Ordinaria no resulta siendo uniforme conforme debió ser. Empero los Operadores de Justicia y en forma muy especial los del área Agroambiental, nos vemos compelidos a fallar escudriñando leyes y normas de cumplimiento imperativo de Orden Civil aplicables a nuestra materia por la permisión supletoria establecida en el Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 y particularmente encuadrar nuestros actos dentro de los cánones y alcances jurídico legales señalados en el Art.1 del Cod. Adj. Civ. Con relación estricta a los PRINCIPIOS pregonados en el Art.76 de la referida Ley 1715.

Que, como corolario de las consideraciones antes referidas y en consideración a que nos encontramos en un "ESTADO PLURINACIONAL de DERECHO" conforme al mandato Constitucional establecido en el Art. 13, ocurrimos a la opinión de connotados tratadistas en materia Procedimental Civil , normativa de ineludible aplicabilidad en materia Agroambiental por el régimen de supletoriedad reconocida expresamente al carecer de un procedimiento propio. De esta manera Reus citado por Carlos Morales Guillen en su obra: "Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado" Gisbert & CIA S.A. La Paz Bolivia 1982 en interpretación de los Arts. 1282,1461 y siguientes del Cod. Civ. Manifiesta:

"Nadie puede hacerse justicia por sí mismo, sino recurriendo

a los órganos jurisdiccionales competentes, instituidos para

administrar justicia".

Que, la prueba en este tipo de procesos debe versar en probar los alcances jurídicos legales de una POSESION ACTUAL o TENENCIA de un BIEN INMUEBLE RURAL y que ALGUIEN AMENAZARE PERTURBARLO o lo PERTURBARE en ELLA mediante ACTOS MATERIALES . Su efecto radica no solo en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la POSESION es un hecho real, de trascendencia jurídica, motivo por el cual la administración de justicia en materia Agroambiental debe tutelar contra cualquier alteración material que pretenda mermar bienes jurídicos, pues este tipo de procedimientos Agroambientales en nuestra economía jurídica Nacional sirven para otorgar tutela judicial efectiva con relación a derechos legítimamente constituidos con la finalidad de evitar perturbación en el Ordenamiento jurídico nacional.

Que, en la sustanciación de la presente causa judicial agraria se llega a la firme convicción de ser un PROCESO SIMPLE es decir únicamente la sustanciación de un Interdicto de "RETENER la POSESION" incoado en la oportunidad por los señores PEDRO AMPUERO ANDRADE y DAYSI LLANOS GORENA en contra de los señores VALENTIN LLANOS MIRANDA y FRANCISCA GORENA ESPADA de LLANOS, extremos éstos y que por la propia naturaleza y connotaciones legales de la materia se ha procesado en el desarrollo y sustanciación del Proceso Oral Agroambiental en apego estricto a la ley especial, aplicando la normativa Civil en lo estrictamente necesario por el régimen de supletoriedad concedido por el Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, cuyo análisis jurídico se lo ha efectuado en anteriores considerandos, en términos referidos a la averiguación de la "Verdad material" e "Histórica" de los acontecimientos demandados por parte de los ACTORES y las pruebas propuestas, admitidas y producidas durante su desarrollo, amén de su contrastación y confrontación entre las pruebas de CARGO y DESCARGO en cumplimiento estricto de los principios de "Contradicción", "Bilateralidad" e "Igualdad" que debe ciertamente regir todo proceso jurisdiccional dentro de los cánones jurídico legales del "Debido Proceso". C onstituyendo nuestro deber el de "Tutelar Derechos Legítimos" protegidos por los diferentes Ordenamientos jurídicos vigentes en nuestro territorio patrio y consolidados por preceptos de Orden Constitucional conforme se los ha analizado superabundantemente en apartados precedentes.

Que, en aplicación de los Principios de "Congruencia" y "Legalidad" que tiene que verse reflejada en toda Sentencia, actuado jurisdiccional considerada como la de mayor trascendencia e importancia, debe de estar enmarcada en las formalidades inexcusables y obligatorias previstas por ley, al constituir un acto que por excelencia resume y concreta la función jurisdiccional misma, el juzgador público está obligado a resolver sobre las cuestiones que fueron objeto del "Petitorio" en la "Demanda", debiendo existir una adecuación precisa entre lo pedido en las "Mutuas Peticiones" y lo otorgado en la Resolución Judicial sin agregar otras que fueran ajenas y por ende vedadas a la relación procesal de conformidad a los Arts.190 y 192 del Cod. Adj. Civ. Aplicable a la materia por la permisión del Art.78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996. En efecto para dictar una Resolución Judicial favorable se tiene que tener en lo humano el grado máximo de certeza es decir sin la menor posibilidad de que existan términos medios, debiendo recaer sobre la cosas litigadas en la manera en la que hubieren sido demandadas sabida la verdad de las pruebas del proceso. Vale decir la adecuación, correlación o armonía entre lo peticionado y las pruebas producidas en el desarrollo y sustanciación de la causa jurisdiccional.

Que, el "Operador de Justicia" , particularmente en "Materia Agroambiental", se constituye específicamente en el DIRECTOR del PROCESO conforme a los PRINCIPIOS jurídico legales establecidos en el Art. 76 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 con relación al Art.87 del Cod. Adj. Civ.

P O R T A N T O: El suscrito Juez Agroambiental con asiento en esta ciudad de Padilla y con jurisdicción en las provincias Tomina y Belisario Boeto del departamento de Chuquisaca, administrando justicia agraria, a nombre del Estado Plurinacional Boliviano y en virtud a la jurisdicción y competencia especial que por ella ejerce, falla declarando PROBADA la DEMANDA de "INTERDICTO de RETENER la POSESIÓN" incoada por los señores: PEDRO AMPUERO ANDRADE y DAYSI LLANOS GORENA en contra de los señores: VALENTIN LLANOS MIRANDA y FRANCISCA GORENA ESPADA de LLANOS y en su consecuencia AMPARA a los ACTORES en la POSESION del "TERRENO RURAL AGRICOLA" titulada "HIGUERA PAMPA" (Antes Ckarhuicho), ubicado en inmediaciones de la Comunidad de "San Isidro", parte integrante del Municipio de Padilla, provincia Tomina del Departamento de Chuquisaca en una superficie aproximada de UNA HECTAREA, a la vera del camino carretero que vincula ésta ciudad de Padilla con la ciudad de Monteagudo con imposición de costas a los que señala la ley, al haberse probado plenamente los argumentos y fundamento de la DEMANDA durante la sustanciación del proceso, imponiéndoseles además a los accionados al pago de una multa de Bs. 500 (QUINIENTOS BOLIVIANOS) a favor del TESORO JUDICIAL. Monto de dinero que deberán ser cancelados dentro del plazo de VEINTE DIAS a partir de que la presente Resolución Judicial adquiera el carácter de COSA JUZGADA , todo bajo prevenciones de ley.

Esta sentencia de la que se tomará razón y registrada donde corresponda, tiene como antecedentes jurídicos la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, Código de Procedimiento Civil vigente desde el 2 de abril de 1976, Código Civil, (Decreto Ley No.12760 de 6 de agosto de 1975 y vigente desde el 2 de abril de 1976), Decreto supremo 23858 de 19 de diciembre de 1994, estos últimos aplicados por el principio de supletoriedad.

Es dictada en la ciudad de Padilla a los diez días del mes de Abril del año dos mil catorce.

REGISTRESE.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 033/2014

Expediente : Nº 992 - RCN - 2014

Proceso : Interdicto de Retener la Posesión

Demandante (s) : Pedro Ampuero Andrade y Daysi Llanos Gorena

Demandado (s) : Valentín Llanos Miranda y Francisca Gorena Espada

Distrito : Chuquisaca

Asiento Judicial : Padilla

Fecha : Sucre, junio 23 de 2014

Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 58 a 60, interpuesto por Valentín Llanos Miranda y Francisca Gorena de llanos, contra la Sentencia 01/2014 de 10 de abril de 2014, emitida por el Juez Agroambiental de Padilla, en el proceso de Interdicto de Retener la Posesión, seguido por Pedro Ampuero Andrade y Daysi Llanos Gorena contra los ahora recurrentes, memorial de respuesta de fs. 65 a 66 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 58 a 60 de obrados, Valentín Llanos Miranda y Francisca Gorena de llanos interponen recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia 01/2014 de 10 de abril de 2014 cursante de fs. 44 a 55 vta., pronunciada por el Juez Agroambiental de Padilla, bajo los argumentos que a continuación se desarrollan:

1.- Bajo el título de HECHOS QUE MOTIVAN EL RECURSO EN LA FORMA, refiere que en la quinta actividad de la audiencia del juicio oral, se objeto los puntos de hecho a probar fijados por el juez de la causa, acusando que los mismos son imprecisos, específicamente el referido a la fecha en que hubiesen ocurrido los actos materiales de perturbación, objeción que fue rechazada por el a quo, que esta deficiente fijación del objeto de la prueba, viola flagrantemente los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, toda vez que el a quo debe saber que fijar el objeto de la prueba es de trascendental importancia y atañe al debido proceso y el derecho a la defensa, pues una deficiente fijación del objeto de la prueba provoca incertidumbre, en este caso en los demandados, ya que éstos no sabían en relación a qué actos perturbatorios debían realizar su defensa ¿de los supuestamente ocurridos en 28 de noviembre de 2013? ¿o de los actos perturbatorios supuestamente ocurridos en octubre de 2013?, siendo que en la demanda se denuncia que las amenazas de perturbación ocurrieron el 28 de noviembre de 2013, en tanto que en el interrogatorio realizado a los testigos de cargo se señala que los hechos acaecieron el mes de octubre aspecto replicado en la sentencia impugnada, sentenciándose por esos hechos no denunciados en la demanda principal, hechos incongruentes que violan el debido proceso y el derecho a la defensa.

Finalmente indican que la confesión judicial de la demandada Francisca Gorena, a quien se acusa de haber perturbado la posesión, no fue producida, por lo que él a quo no realizó una valoración cabal de la prueba, de ello se tiene que no toma en cuenta que el demandado Valentín Llanos en su confesión manifestó que el día de la supuesta perturbación no se encontraba en el lugar sino en Sucre, empero el juez dicta probada la demanda en su contra por una supuesta perturbación, defectos de forma que violentan los arts. 190 y 192-2 del Cód. Pdto. Civ., suprimiendo su derecho al debido proceso en su faceta de motivación y fundamentación, por lo que interpone recurso de casación en la forma y pide se pronuncie auto nacional anulatorio conforme el art. 271-3) del Cod. Pdto Civ.

Bajo el rótulo, MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO, acusa:

Error de hecho en la valoración de la prueba testifical (art. 253-3 del Cód. Pdto. Civ.)., manifiestan que los testigos de cargo se refirieron a hechos ocurridos el mes de octubre de 2013 que son totalmente distintos a los denunciados en la demanda principal, que refiere que los mismos acontecieron el mes de noviembre, no existiendo prueba que permita demostrar los hechos denunciados en la demanda, prueba que tiene el valor legal contenido en los arts. 1330 del Cod. Civ. y 476 del Cód. Pdto Civ., que el juez ignora en su sentencia.

Señalan que el juez de forma parcializada hace una transcripción de las partes que conviene a los demandantes soslayando y excluyendo la declaración de los testigos, habiéndose limitado el derecho a solicitar aclaraciones bajo el pretexto de que si el abogado de la parte demandante ha efectuado tres preguntas se debe realizar (únicamente) tres aclaraciones, aspecto que vulnera el derecho de la defensa amplia e irrestricta conforme al art. 116 de la C.P.E.,

En este sentido afirman que el a quo debió concluir teniendo por no acreditadas las amenazas de perturbación a la posesión que se sostiene en la demanda, pero como producto de la errónea valoración de la prueba testifical y confesión judicial, el juez de la causa tiene como acreditada la amenaza o perturbación demandada.

Con éste preámbulo, conforme al art. 87 de la L. N° 1715, interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia 01/2014 de 10 de abril de 2014, solicitando se case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declara improbada la demanda.

Que, corrido en traslado, por memorial cursante de fs. 65 a 66 vta., Pedro Ampuero Andrade y Daysi Llanos Gorena contestan el mismo, solicitando a este tribunal se declare improcedente el recurso de casación en la forma y fondo, con costas.

CONSIDERANDO.- Que, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público, pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 17-I de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial) que en lo pertinente señala que "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitara a aquellos asuntos previstos por ley".

Que, en base a la normativa supra mencionada, éste tribunal tiene la ineludible obligación de velar porque los actos realizados por las juezas y jueces agroambientales se desarrollen en el ámbito del debido proceso resguardado por el art. 115-II de la C.P.E. entendido por algunos autores como: "...la garantía de garantías, (es) el principio general que engloba todo el derecho procesal y de todo proceso jurisdiccional. Se lo comprende como una cláusula general residual o subsidiaria por antonomasia, porque ella permite constitucionalizar todas las garantías orgánicas o procedimentales en tanto y cuando contribuyan directa o indirectamente a la dilucidación de un conflicto en sede jurisdiccional de modo justo y equitativo." (Cáceres Julca citado por Arturo Yáñez Cortés, en su libro "Excepciones e Incidentes", Primera Edición, pág. 88)

Con este preámbulo ingresando al análisis del recurso de casación en la forma y en el fondo se concluye que:

De la lectura del acta de audiencia pública cursante de fs. 31 a 39 de obrados, se evidencia que el a quo dando cumplimiento a lo establecido por el art. 83 - 5 de la L. N° 1715, fija los puntos de hecho a probar y de manera textual señala: "se fija como puntos de hechos a probar para la parte demandada 1.- Desvirtuar los términos de la demanda de fs. 7 a 8 y 2.- Demostrar los fundamentos de sus respuestas de fs. 24 y 25" (las negrillas nos corresponden), con referencia a ello, es pertinente señalar que según el art. 371 del Cód. Pdto. Civ. aplicado a la materia por el régimen de supletoriedad establecido por el art. 78 de la L. N° 1715, "Al sujetarse la causa a prueba, el juez fijará, en auto expreso y en forma precisa , los puntos de hecho a probarse (...)", aspecto que necesariamente debe guardar relación directa con los términos de la demanda, reconvención y contestación, tal como establece el art. 353 del Cód. Pdto. Civ., que constituyen los límites de la relación procesal, con referencia a ello el autor Gonzalo Castellano Trigo en su libro Como Tramitar y Resolver un Proceso Oral Agrario (pág. 239) señala que: "Conforme a la norma legal en análisis, el juzgador de primera instancia, tiene la obligación, cuando califica el proceso como una cuestión de hecho, de fijar expresamente y en forma precisa, los puntos de hecho a probarse en la estación probatoria " (las negrillas y subrayado nos corresponden).

Que, de la revisión de la demanda cursante de fs. 7 a 8, como de la contestación cursante de fs. 24 a 25 de obrados, se evidencia que, conforme al auto que fija los puntos de hecho a probar, la parte demandada debía probar, entre otros aspectos, "el envío de 3.000 $us. (Tres mil dólares americanos) el año 2005 ", o el "compromiso de devolver los títulos ejecutoriales emitidos por el INRA " hechos que si bien tienen relación con la demanda de interdicto de retener la posesión, constituyen simplemente argumentos esgrimidos por las partes y no constituyen puntos relevantes que ameriten ser probados en un Interdicto de Retener la Posesión en el que, conforme a lo normado por los arts. 602 del Cód. Pdto. Civ. y 1462 del Cód. Civ., debe acreditarse: 1) Que quien intentare la acción se encuentre en posesión actual del bien durante al menos un año de forma continua y no interrumpida, 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en su posesión mediante actos materiales y 3) que la demanda haya sido formalizada dentro del año de iniciados los actos perturbatorios; aspectos que debieron ser desvirtuados por la parte demandada y al no haber sido decretado de ésta forma por el juez de instancia se ingresa en la ambigüedad tal como se tiene desarrollado ut supra, aspecto que, en todo caso, fue observado por los demandados en el desarrollo de la audiencia principal conforme se evidencia a fs. 32 habiéndose señalado: "Con la palabra y a su turno el abogado de la parte demandada observa los puntos objeto de prueba fijados para la parte demandada, con el argumento que resulta ser muy amplio la determinación en los puntos de prueba fijados para la parte demandada, tener que desvirtuar todo el contenido de una demanda por lo que pide se precise los puntos de probanza para sus defendidos", máxime si se toma en cuenta que la sentencia emitida por la autoridad jurisdiccional no se pronuncia en relación a si la parte demandada "desvirtuó los términos de la demanda " o "acreditó los términos de la contestación " como se tenía fijado en el auto de fs. 32 que fija los puntos de hecho a probar en éstos términos, no existiendo por lo mismo congruencia entre lo que se dispuso en el precitado auto y lo considerado en la sentencia recurrida.

Que, la autoridad jurisdiccional, al haber dictado los puntos de hecho a probar para la parte demandada de forma ambigua y/o imprecisa, se apartó de lo establecido por el art. 83 - 5 de la L N° 1715 (norma procesal de cumplimiento obligatorio) como del contenido y espíritu del art. 115-II de la C.P.E., menoscabando, con este actuar, los principios de legalidad y de igualdad de las partes, incumpliendo su rol de director del proceso consagrado por el art. 87 del Cód. Pdto. Civ. y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3 numerales 1) y 3) del citado Código Adjetivo Civil, vulnerando los principios de dirección y de defensa previstos en el art. 76 de la L. Nº 1715, normas procesales que hacen al debido proceso..." (por lo mismo de cumplimiento obligatorio), en este mismo sentido, cabe citar la Sentencia Constitucional Plurinacional 0369/2011-R de 7 de abril de 2011 que, en relación al debido proceso ha señalado "......en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista 'debido proceso legal' es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables . Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal....." (las negrillas y subrayado nos corresponden)

Que, conforme lo normado por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, concordante con el art. 17-I de la L. Nº 025, corresponde a los jueces o tribunales de casación anular, de oficio, todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212, conforme lo normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS , hasta fs. 31 de obrados, correspondiendo al juez de primera instancia, en audiencia señalar los puntos de hecho a probar conforme al instituto jurídico demandado, debiéndose sustanciar y resolver el proceso conforme a lo alegado y probado por las partes.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Padilla la multa de Bs. 200, que serán descontados de sus haberes por la Jefatura de Enlace Administrativa y Financiera del Tribunal Agroambiental.

Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi tola

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo