ANA-S2-0031-2014

Fecha de resolución: 10-06-2014
Ver resolución Imprimir ficha

Interpone Recurso de Casación contra la Sentencia No. 02/2014 de 13 de febrero de 2014, pronunciada por el Señor Juez Agroambiental de Pailón, Prov. Chiquitos - German Busch y Secc. 3ra. 4ta. y 6ta. Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de Reivindicación, desocupación y entrega de Inmueble, con base en los siguientes argumentos:

En la forma: 

1. El Tribunal de Casación mediante Auto Nacional Agroambiental S.2da. No. 62/2013 de 9 de octubre de 2013 anula obrados, hasta fs. 1196, es decir hasta la sentencia, disponiendo que se emita nueva sentencia en los término ordenados por el Tribunal de Casación. Debiendo convocar a una sola audiencia complementaria al único fin de emitir nueva sentencia. Sin embargo, fija audiencia complementaria para intentar conciliar el conflicto para el 24 de enero de 2014, no habiéndose conciliado, fija nuevamente audiencia para el 05 de febrero de 2014 según consta de fs. 1297 de obrados, que no asistió la parte actora, fijando nuevamente audiencia para el 13 de febrero de 2014 para horas de la mañana y prorrogada para las 5 de la tarde del mismo día, en la que se emitió la Sentencia ahora impugnada. Debió convocar a una sola audiencia y emitir sentencia en los términos ordenados en el Auto Nacional Agroambiental S.2da/2013 de fecha 9 de octubre de 2013.

2. La audiencia oral agraria ha sido varias veces suspendida y prorrogada, es decir fijada más allá del plazo establecido e el artículo 84 de la L. 1715 que establece un tiempo máximo de 10 día para que los jueces agroambientales fijen fecha de audiencia complementaria en caso necesario, habiendo el presente proceso duración de un año y un mes, bajo la competencia del juez a quo. Que, estos actos son contrarios a la disposición legal contenida en el art. 180 P.I. de la Constitución Política del Estado y art. 76 de la L. No. 1715 que vulneran los principios de concentración y celeridad que rigen la administración de justicia agraria. Suspensiones de audiencias que contradicen lo dispuesto por el art. 148 de Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente en virtud del art. 78 de la Ley 1715, que dispone que por una sola vez las partes pueden acordar la suspensión de la audiencia. Que el retraso de la realización de la audiencia agraria debió limitarse a la dictación de nueva sentencia en cumplimiento a lo ordenado por la Sala 2da del Tribunal Agroambiental, además de vulnerar las disposiciones legales citadas, fue urdida para modificar la prueba producida oportunamente en las etapas correspondientes.

En el fondo:

1. Errónea aplicación de una disposición legal relativa a la prueba testifical para valorar una prueba documental : La cita del artículo 476 del Cód. Proc. Civ. para valorar la prueba documental cursante a fs. 6 a 15 vlta. es errónea e impertinente, porque esta disposición es aplicable para la valoración de pruebas testificales. Que se advierte de manera forzada intenta respaldar el valor legal a la prueba documental con el ejercicio de una facultad judicial destinada para la prueba testifical, incurriendo en error de derecho y aplicación indebida del art. 476 del Cód. Proc. Civ.

2. Aplicación indebida del párrafo VII del artículo 50 de la ley 1715 : Que en la fundamentación de la sentencia recurrida se cita el artículo 50 de la ley 1715 asignando el concepto "...siendo este un documento idóneo válido - documental a fs. 6 a 15 vlta.- mientras no sea anulado por autoridad competente conforme lo establece el artículo 50.P.VII de la ley 1715", y que la citada disposición legal sólo hace referencia a la autoridad competente para declarar la nulidad, sea absoluta o relativa de títulos ejecutoriales y que no existe letra o redacción alguna que respalde la aseveración del juez a quo; a diferencia del art. 175 de la anterior Constitución Política del Estado que en su parte pertinente señala "los títulos ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad...", contenido que no existe en el actual ordenamiento jurídico constitucional y agroambiental que de manera arbitraria se asigna al P.VII del art. 50 de la ley 1715 con el propósito de justificar las imperfecciones del derecho de propiedad del actor.

3.Contradicción respecto a la calificación de mi posesión, que deriva de acto de derecho en ejecutoria de sentencia : Refiere que el juez a quo no fundamenta el cambio de valoración respecto de mi posesión (de la primera sentencia anulada) y en la segunda sentencia se indica que no se ha demostrado que su posesión no es arbitraria y legal, valoración que no está motivada ni fundamentada. Que su persona fue restituida por mandato judicial, como resultado de haber probado que fue víctima del delito de despojo y otros, restitución de la propiedad Teresita que fue emitida en fecha 01 de octubre de 2004 en la cual se dispuso "la entrega de la propiedad rústica Teresita, para lo cual se otorgó un plazo, para los ocupantes arbitrarios, de su propiedad Srs. James Donald Crane, Kenneth E. Studer, Aaron G. Studer y David Eugener Woodling, pruebas que cursan a fs. 98 a 101 de obrados, que no ha sido consideradas ni valoradas a momento de dictar la segunda sentencia No. 002/2014. Que, no existe prueba ninguna aportada por el actor con la cual haya demostrado que su posesión sea emergente de un despojo, que sea arbitraria e ilegal, que es un presupuesto para la procedencia de la acción de reivindicación conforme exige el art. 1453 del Código Civil, no solo basta tener un derecho propietario, se debe cumplir con otros presupuestos, lo cual su autoridad no ha considerado y valorado debidamente, desconociendo las pruebas de descargo, concretamente las sentencias judiciales que tienen la calidad de cosa juzgada emergentes de un proceso penal. Que, simplemente se ha basado en el bloqueo de la matrícula 7.05.1.02.0000276 de derechos reales.

4. Incompleta apreciación y valoración de la prueba documental aportada por las partes : Refiere que el juez no considera la documentación presentada por el propio demandante cursante de fs. 6 a 8 de obrados emitida dentro el trámite de saneamiento del predio "San Martín I" donde en el punto resolutivo Tercero constata que las 500 hectáreas de propiedad del Banco Nacional de Bolivia S.A, no eran afectadas por la referida resolución, protegiendo y salvando derechos sobre la indicada superficie, que es el derecho propietario, sobre el cual su persona adquirió del Banco Nacional de Bolivia S.A. a través de escritura pública No. 2346/2010 de 7 de diciembre de 2010 y registrado en DD.RR. bajo matricula computarizada No. 7.05.1.02.0000276, sobre el cual no hubo pronunciamiento a momento de dictar sentencia. Que, en la injusta sentencia el juez a quo ha evadido y eludido referirse a la prueba documental de descargo cursante a fs. 1163 a 1169. Asimismo, ha ignorado la aplicación del principio de verdad material invocado de su parte en varias oportunidades con relación al art. 180 P.I de la Constitución Política del Estado.

5. Error de derecho y valoración de la prueba documental, relativa al cumplimiento de la FES por parte del actor : Que, en el tercer considerando de la Sentencia el juez a quo erróneamente establece el valor probatorio de las pruebas de cargo, para justificar el numeral 2)de los puntos fijados a la parte demandante, quien tenía que demostrar "haber tenido posesión y dado cumplimiento a la función económico social en el predio objeto de la demanda en forma personal como por los anteriores propietarios. Que el juez a quo, vulnera y contraria lo establecido en los arts. 1285 y 1286 del C. C. y 476 C.P.C., aplicados en supletoriedad al amparo del art. 78 de la L. 1715, al haber manifestado que el demandante habría probado haber estado en posesión del predio "San Martín I" y de haber cumplido la función económico social, con el desarrollo de la actividad ganadera bovina y ovina, al igual que su anterior propietario, sustentada en la documentación de fs. 21 a 23 de obrados y la prueba de inspección judicial. Por simples comentarios hechos por parte de un dependiente del demandante, que atestigua hechos producidos con anterioridad a su presencia laboral en la zona y por declaraciones hechas por terceras personas ajenas al proceso, que no han sido ofrecidos ni aceptados en calidad de prueba testifical. Que el juez a quo, afirma en la sentencia impugnada, que cumplían con la función económico social en el predio "San Martín I". Estos argumentos desvirtúan el espíritu de lo establecido en el art. 2 de la L. 1715 art. 2 de la L. 3545, art. 393 y 397 de la C.P.E.

6. Falta de valoración legal de la prueba documental presentada de su parte que realiza mejoras para el cumplimiento de la función económica social : Que, como demandado ha demostrado de manera documentada la mejoras o desmontes verificadas en campo en oportunidad de la inspección judicial, contrato de prestación de servicios, plano de ubicación del área desmontada, informe técnico, planillas de cálculo de área, liquidación de costos, cursantes de fs. 863 a 690 de obrados, incurriendo el juez a quo en omisión y apreciación de la prueba de descargo.

7. Error de derecho en la valoración de una prueba documental respecto de su contenido y efectos jurídicos : Que, respecto a la curiosa prueba de reciente obtención cursante a fs. 1382 consistente en un folio real de 7 de enero de 2014 en el cual se evidencia la legalidad de la tradición de su derecho de propiedad sobre 500 has. Del fundo Santa Teresita, el juez a quo incurre en error de derecho al asignar un valor legal a un bloqueo de matrícula como si se tratara de una cancelación definitiva de matrícula ordenada por autoridad competente, administrativa o judicial.

"Concluyéndose así que en el citado proceso no se han considerado a momento de emitir la sentencia de fs. 1556 a 1562 y vta. de obrados la totalidad de la prueba cursante en obrados, no adecuándose a lo establecido en los arts. 190 y 192 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir el análisis y evaluación fundamentada de la prueba , cita de leyes en que se funda, fundamentación jurídica y motivación que determina su decisión, toda vez que, del análisis del expediente se infiere que el juez a momento de la producción y recepción de la prueba de cargo y descargo, de reciente obtención, y otras insertas en el expediente, refirió que se consideraría a momento de dictar sentencia, no existiendo en la sentencia No. 002/2014 dentro la pruebas aportadas, de los hechos probados y no probados justificación del porque se valoró algunas y porque no se valoraron otras, y porque se desecharon o no tomaron en cuenta otras pruebas a momento de emitir sentencia, aspecto que vulnera lo establecido en el art. 192 inc. 2), del Cód. Pdto. Civ., arrt. 397 - I - II también del Cód. Pdto. Civ., es decir que no puede omitirse la consideración de ninguna de las pruebas cursantes en obrados, toda vez que la prueba es para el proceso y la resolución de la controversia".

"(...)  el a quo ingresado en valoraciones subjetivas de la prueba de cargo y descargo y/o no haber otorgado a la prueba el valor real que le asigna la ley , y haber omitido valorar prueba como la cursante de fs. 1163 y pronunciarse sobre la misma, conforme se anotó, precedentemente, incumple el deber que los arts. 190, 192-2) y 397 del Cód. Pdto. Civ. imponen a la autoridad jurisdiccional, estando el juez de instancia obligado a realizar una valoración integral de la prueba producida, más cuando ésta resulta esencial a los hechos que se discuten en el proceso, debiendo en todo caso, fundamentarse en hecho y derecho el por qué se considera una y no otra prueba y los alcances probatorios que cada una de ellas tiene en torno a cada hecho controvertido , deber cuyo cumplimiento resulta imprescindible a los efectos de obtener una resolución lo más ajustada al concepto de "justicia".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS, hasta el vicio más antiguo es decir hasta fs. 1556 inclusive, debiendo la autoridad jurisdiccional de instancia emitir nueva sentencia en el marco de lo normado por los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se fund, con base en los siguientes argumentos:

1. El juez a momento de la producción y recepción de la prueba de cargo y descargo, de reciente obtención, y otras insertas en el expediente, refirió que se consideraría a momento de dictar sentencia, no existiendo en la sentencia No. 002/2014 dentro la pruebas aportadas, de los hechos probados y no probados justificación del porque se valoró algunas y porque no se valoraron otras, y porque se desecharon o no tomaron en cuenta otras pruebas a momento de emitir sentencia, aspecto que vulnera lo establecido en el art. 192 inc. 2), del Cód. Pdto. Civ., arrt. 397 - I - II también del Cód. Pdto. Civ., es decir que no puede omitirse la consideración de ninguna de las pruebas cursantes en obrados, toda vez que la prueba es para el proceso y la resolución de la controversia.

2. El a quo ingresado en valoraciones subjetivas de la prueba de cargo y descargo y/o no haber otorgado a la prueba el valor real que le asigna la ley , y haber omitido valorar prueba como la cursante de fs. 1163 y pronunciarse sobre la misma, conforme se anotó, precedentemente, incumple el deber que los arts. 190, 192-2) y 397 del Cód. Pdto. Civ. imponen a la autoridad jurisdiccional, estando el juez de instancia obligado a realizar una valoración integral de la prueba producida, más cuando ésta resulta esencial a los hechos que se discuten en el proceso, debiendo en todo caso, fundamentarse en hecho y derecho el por qué se considera una y no otra prueba y los alcances probatorios que cada una de ellas tiene en torno a cada hecho controvertido , deber cuyo cumplimiento resulta imprescindible a los efectos de obtener una resolución lo más ajustada al concepto de "justicia".

RECURSO DE CASACIÓN / ANULATORIA / Violación de la Ley / Por no valoración de la prueba

El juez de instancia obligado a realizar una valoración integral de la prueba producida, debiendo en todo caso, fundamentarse en hecho y derecho el por qué se considera una y no otra prueba y los alcances probatorios que cada una de ellas tiene en torno a cada hecho controvertido.

"(...)  el a quo ingresado en valoraciones subjetivas de la prueba de cargo y descargo y/o no haber otorgado a la prueba el valor real que le asigna la ley , y haber omitido valorar prueba como la cursante de fs. 1163 y pronunciarse sobre la misma, conforme se anotó, precedentemente, incumple el deber que los arts. 190, 192-2) y 397 del Cód. Pdto. Civ. imponen a la autoridad jurisdiccional, estando el juez de instancia obligado a realizar una valoración integral de la prueba producida, más cuando ésta resulta esencial a los hechos que se discuten en el proceso, debiendo en todo caso, fundamentarse en hecho y derecho el por qué se considera una y no otra prueba y los alcances probatorios que cada una de ellas tiene en torno a cada hecho controvertido , deber cuyo cumplimiento resulta imprescindible a los efectos de obtener una resolución lo más ajustada al concepto de "justicia".

Sentencia Constitucional Plurinacional 0466/2013 de 10 de abril ha señalado: "Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- "Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales " y "En efecto, un supuesto de "motivación arbitraria" es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión " (las negrillas y subrayado nos corresponden); asimismo la Sentencia Constitucional 0023/2004 de 7 de enero de 2004 ha expresado: "En primer término las autoridades judiciales de la justicia ordinaria, deben otorgar a los litigantes la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ello les corresponde apreciar y valorar de la manera más certera posible el material probatorio que consta dentro del proceso, sobre la base del cual formará convicción y fundará su decisión (...)".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. ANULATORIA/6. Violación de la Ley/7. Por no valoración de la prueba/

Por no valoración de la prueba

El juez de instancia obligado a realizar una valoración integral de la prueba producida, debiendo en todo caso, fundamentarse en hecho y derecho el por qué se considera una y no otra prueba y los alcances probatorios que cada una de ellas tiene en torno a cada hecho controvertido.