AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 031/2014

Expediente: Nº 966 -RCN- 2014

 

Proceso: Reivindicación, desocupación y Entrega de Inmueble.

 

Demandante: James Donald Crane Representado por Johan loewen Guenter, Manuel Augusto Diez Canseco Arteaga y Carlos Alberto Murillo Salvatierra.

 

Demandados: Iglenio Klaus.

 

Distrito: Santa Cruz.

 

Asiento Judicial: Pailon.

 

Fecha: Sucre, 10 de junio de 2014

 

Magistrado Relator: Dr. Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1568 a 1573 vta. interpuesto por Iglenio Klaus, contra la Sentencia No. 02/2014 de 13 de febrero de 2014 cursante de fs. 1556 a 1562 de obrados pronunciada por el Señor Juez Agroambiental de Pailón, Prov. Chiquitos - German Busch y Secc. 3ra. 4ta. y 6ta. Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de Reivindicación, desocupación y entrega de Inmueble, seguido por James Donald Crane Representado por Johan loewen Guenter, Manuel Augusto Diez Canseco Arteaga y Carlos Alberto Murillo Salvatierra, memorial de contestación de fs. 1579 a 1581 vta. de obrados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 1568 a 1573 vta., Iglenio Klaus interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia No. 002/2014 cursante de fs. 1556 a 1561 de obrados, pronunciado por el Señor Juez Agroambiental de la Pro. Chuquitos - German Busch y Secc. 3ra. 4ta. y 6ta Ñuflo Chávez de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:

1.- Que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental mediante Auto Nacional Agroambiental S.2da. No. 62/2013 de 9 de octubre de 2013 anula obrados, dejando sin efecto la Sentencia No. 001/2013, ordenando al Juez A Quo emitir nueva sentencia en el marco de lo normado por los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil con exposición sumaria del hecho o del derecho, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de leyes que se funda. De donde se infiere que la orden del Tribunal de Casación al juez de la causa es taxativa y clara, orden incumplida por el a quo.

2.- Fundamentos del recurso de casación en la forma : a) Que el Tribunal de Casación mediante Auto Nacional Agroambiental S.2da. No. 62/2013 de 9 de octubre de 2013 anula obrados, hasta fs. 1196, es decir hasta la sentencia, disponiendo que se emita nueva sentencia en los término ordenados por el Tribunal de Casación. Debiendo convocar a una sola audiencia complementaria al único fin de emitir nueva sentencia. Sin embargo, fija audiencia complementaria para intentar conciliar el conflicto para el 24 de enero de 2014, no habiéndose conciliado, fija nuevamente audiencia para el 05 de febrero de 2014 según consta de fs. 1297 de obrados, que no asistió la parte actora, fijando nuevamente audiencia para el 13 de febrero de 2014 para horas de la mañana y prorrogada para las 5 de la tarde del mismo día, en la que se emitió la Sentencia ahora impugnada. Debió convocar a una sola audiencia y emitir sentencia en los términos ordenados en el Auto Nacional Agroambiental S.2da/2013 de fecha 9 de octubre de 2013; b) Que, de la revisión de obrados se evidencia que la audiencia oral agraria ha sido varias veces suspendida y prorrogada, es decir fijada más allá del plazo establecido e el artículo 84 de la L. 1715 que establece un tiempo máximo de 10 día para que los jueces agroambientales fijen fecha de audiencia complementaria en caso necesario, habiendo el presente proceso duración de un año y un mes, bajo la competencia del juez a quo. Que, estos actos son contrarios a la disposición legal contenida en el art. 180 P.I. de la Constitución Política del Estado y art. 76 de la L. No. 1715 que vulneran los principios de concentración y celeridad que rigen la administración de justicia agraria. Suspensiones de audiencias que contradicen lo dispuesto por el art. 148 de Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente en virtud del art. 78 de la Ley 1715, que dispone que por una sola vez las partes pueden acordar la suspensión de la audiencia. Que el retraso de la realización de la audiencia agraria debió limitarse a la dictación de nueva sentencia en cumplimiento a lo ordenado por la Sala 2da del Tribunal Agroambiental, además de vulnerar las disposiciones legales citadas, fue urdida para modificar la prueba producida oportunamente en las etapas correspondientes.

3.- Fundamentos del recurso de Casación en el fondo :

3.1.- Errónea aplicación de una disposición legal relativa a la prueba testifical para valorar una prueba documental : La cita del artículo 476 del Cód. Proc. Civ. para valorar la prueba documental cursante a fs. 6 a 15 vlta. es errónea e impertinente, porque esta disposición es aplicable para la valoración de pruebas testificales. Que se advierte de manera forzada intenta respaldar el valor legal a la prueba documental con el ejercicio de una facultad judicial destinada para la prueba testifical, incurriendo en error de derecho y aplicación indebida del art. 476 del Cód. Proc. Civ.

3.2.- Aplicación indebida del párrafo VII del artículo 50 de la ley 1715 : Que en la fundamentación de la sentencia recurrida se cita el artículo 50 de la ley 1715 asignando el concepto "...siendo este un documento idóneo válido - documental a fs. 6 a 15 vlta.- mientras no sea anulado por autoridad competente conforme lo establece el artículo 50.P.VII de la ley 1715", y que la citada disposición legal sólo hace referencia a la autoridad competente para declarar la nulidad, sea absoluta o relativa de títulos ejecutoriales y que no existe letra o redacción alguna que respalde la aseveración del juez a quo; a diferencia del art. 175 de la anterior Constitución Política del Estado que en su parte pertinente señala "los títulos ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad...", contenido que no existe en el actual ordenamiento jurídico constitucional y agroambiental que de manera arbitraria se asigna al P.VII del art. 50 de la ley 1715 con el propósito de justificar las imperfecciones del derecho de propiedad del actor.

3.3.- Contradicción respecto a la calificación de mi posesión, que deriva de acto de derecho en ejecutoria de sentencia : Refiere que el juez a quo no fundamenta el cambio de valoración respecto de mi posesión (de la primera sentencia anulada) y en la segunda sentencia se indica que no se ha demostrado que su posesión no es arbitraria y legal, valoración que no está motivada ni fundamentada. Que su persona fue restituida por mandato judicial, como resultado de haber probado que fue víctima del delito de despojo y otros, restitución de la propiedad Teresita que fue emitida en fecha 01 de octubre de 2004 en la cual se dispuso "la entrega de la propiedad rústica Teresita, para lo cual se otorgó un plazo, para los ocupantes arbitrarios, de su propiedad Srs. James Donald Crane, Kenneth E. Studer, Aaron G. Studer y David Eugener Woodling, pruebas que cursan a fs. 98 a 101 de obrados, que no ha sido consideradas ni valoradas a momento de dictar la segunda sentencia No. 002/2014. Que, no existe prueba ninguna aportada por el actor con la cual haya demostrado que su posesión sea emergente de un despojo, que sea arbitraria e ilegal, que es un presupuesto para la procedencia de la acción de reivindicación conforme exige el art. 1453 del Código Civil, no solo basta tener un derecho propietario, se debe cumplir con otros presupuestos, lo cual su autoridad no ha considerado y valorado debidamente, desconociendo las pruebas de descargo, concretamente las sentencias judiciales que tienen la calidad de cosa juzgada emergentes de un proceso penal. Que, simplemente se ha basado en el bloqueo de la matrícula 7.05.1.02.0000276 de derechos reales.

3.4.- Incompleta apreciación y valoración de la prueba documental aportada por las partes : Refiere que el juez no considera la documentación presentada por el propio demandante cursante de fs. 6 a 8 de obrados emitida dentro el trámite de saneamiento del predio "San Martín I" donde en el punto resolutivo Tercero constata que las 500 hectáreas de propiedad del Banco Nacional de Bolivia S.A, no eran afectadas por la referida resolución, protegiendo y salvando derechos sobre la indicada superficie, que es el derecho propietario, sobre el cual su persona adquirió del Banco Nacional de Bolivia S.A. a través de escritura pública No. 2346/2010 de 7 de diciembre de 2010 y registrado en DD.RR. bajo matricula computarizada No. 7.05.1.02.0000276, sobre el cual no hubo pronunciamiento a momento de dictar sentencia. Que, en la injusta sentencia el juez a quo ha evadido y eludido referirse a la prueba documental de descargo cursante a fs. 1163 a 1169. Asimismo, ha ignorado la aplicación del principio de verdad material invocado de su parte en varias oportunidades con relación al art. 180 P.I de la Constitución Política del Estado.

3.5.- Error de derecho y valoración de la prueba documental, relativa al cumplimiento de la FES por parte del actor : Que, en el tercer considerando de la Sentencia el juez a quo erróneamente establece el valor probatorio de las pruebas de cargo, para justificar el numeral 2)de los puntos fijados a la parte demandante, quien tenía que demostrar "haber tenido posesión y dado cumplimiento a la función económico social en el predio objeto de la demanda en forma personal como por los anteriores propietarios. Que el juez a quo, vulnera y contraria lo establecido en los arts. 1285 y 1286 del C. C. y 476 C.P.C., aplicados en supletoriedad al amparo del art. 78 de la L. 1715, al haber manifestado que el demandante habría probado haber estado en posesión del predio "San Martín I" y de haber cumplido la función económico social, con el desarrollo de la actividad ganadera bovina y ovina, al igual que su anterior propietario, sustentada en la documentación de fs. 21 a 23 de obrados y la prueba de inspección judicial. Por simples comentarios hechos por parte de un dependiente del demandante, que atestigua hechos producidos con anterioridad a su presencia laboral en la zona y por declaraciones hechas por terceras personas ajenas al proceso, que no han sido ofrecidos ni aceptados en calidad de prueba testifical. Que el juez a quo, afirma en la sentencia impugnada, que cumplían con la función económico social en el predio "San Martín I". Estos argumentos desvirtúan el espíritu de lo establecido en el art. 2 de la L. 1715 art. 2 de la L. 3545, art. 393 y 397 de la C.P.E.

Que, existían dudas razonables para determinar que sobre el predio demandado, no había cumplimiento de la F.E.S. ni F.S. ni posesión por parte del actor que no fueron valoradas ni tomado en cuenta a momento de dictar Sentencia. Que a momento de dictar Sentencia las pruebas no han sido debidamente valoradas y analizadas que eran preponderantes para determinar si hubo o no cumplimiento de la función social o función económico social y con qué actividad pro parte del demandante y del titulado del predio "San Martín I", y que en la inspección judicial se constató que en dicho predio no existe casa de vivienda, ni campamento, que el demandante no se encontraba ni siquiera en posesión de la otra superficie, y que no fundamento de manera lógica, objetiva y coherente la afirmación de posesión anterior del demandante y su antecesor.

3.6.- Falta de valoración legal de la prueba documental presentada de su parte que realiza mejoras para el cumplimiento de la función económica social : Que, como demandado ha demostrado de manera documentada la mejoras o desmontes verificadas en campo en oportunidad de la inspección judicial, contrato de prestación de servicios, plano de ubicación del área desmontada, informe técnico, planillas de cálculo de área, liquidación de costos, cursantes de fs. 863 a 690 de obrados, incurriendo el juez a quo en omisión y apreciación de la prueba de descargo.

3.7.- Error de derecho en la valoración de una prueba documental respecto de su contenido y efectos jurídicos : Que, respecto a la curiosa prueba de reciente obtención cursante a fs. 1382 consistente en un folio real de 7 de enero de 2014 en el cual se evidencia la legalidad de la tradición de su derecho de propiedad sobre 500 has. Del fundo Santa Teresita, el juez a quo incurre en error de derecho al asignar un valor legal a un bloqueo de matrícula como si se tratara de una cancelación definitiva de matrícula ordenada por autoridad competente, administrativa o judicial.

Y, de todo lo expuesto en su memorial de recurso de casación en la forma y en el fondo el recurrente refiere la vulneración de las disposiciones legales: art. 2 de la L. 1715, art. 2 de la L. 3545, art. 393 y 397 de la C.P.E., en relación a la posesión y confusión de cumplimiento de la FES ganadera atribuida al actor; art. 180 - I de la C.P.E., que establece el principio de la verdad material y art. 1286 con relación a la valoración de la prueba; art. 76 de la L. 1715 respecto a la celeridad y concentración en desarrollo de audiencia, art. 476 del CPC por ser impertinente a la valoración de la prueba documental; art. 148 del CPC relacionado con los arts. 83 y 84 de la L. 1715 en consideración al art. 90 y 148 del CPC relativo al carácter público y cumplimiento obligatorio de las normas procesales. Por lo que pide se conceda el recurso y la citada sentencia sea casada y/o Anulada en los términos contenidos en su recurso.

Que, corrido en traslado a la parte contraria el recurso señalado supra, por memorial de fs. 1579 a 1581 vta., es contestado por James Donald Crane, en los términos que contiene dicho memorial, solicitando se RECHACE el recurso de casación y consiguientemente CONFIRME la Sentencia No. 002/2014, sea con costas y demás condenaciones de ley.

CONSIDERANDO: Que, conforme prevé el art. 87-I de la Ley N° 1715, contra la sentencia o auto interlocutorio definitivo de las juezas y jueces, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., que se asimila a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y cuyo cumplimiento corresponde al recurrente, que explícitamente establece que el recurso debe ser presentado ante el Juez o Tribunal que dictó la sentencia recurrida y reunir los siguientes requisitos: Citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores o suplirse posteriormente.

Que, el recurso de casación en materia agroambiental es importante, por cuanto de esta forma se garantiza una mejor administración de justicia otorgando facultades el Tribunal Agroambiental para que fiscalice la aplicación del derecho.

CONSIDERANDO : Que, por lo señalado supra, realizada la compulsa de los antecedentes del proceso y del recurso en examen, se tiene que:

1.- El art. 397, parágrafo II del Cód. Pdto. Civ. señala que el juez tiene obligación de valorar, en la sentencia, las pruebas esenciales y decisivas, valoración que debe guardar directa relación entre el medio probatorio (idóneo) y el hecho o hechos que se pretenden probar, deber por el cual, el juez de la causa debe relacionar los hechos controvertidos a los medios probatorios propuestos por las partes y producidos durante la sustanciación del proceso, sin ingresar en contradicciones en cuanto a la valoración de la prueba y los hechos que se dicen probados por la misma.

Que, de la revisión de obrados se establece que se tiene como prueba de cargo : la cursante de fs. 3 a 37 y vta., de fs. 197 a 199, de fs. 406 a 679, de fs. 683 a 743 y vta., de fs. 756 a 759, de fs. 775, de fs. 801 a 1052, de fs. 1094 a 1118 y vta., de fs. 1232 a 1236 (informe Técnico), de fs. 1298 a 1419, de fs. 1425 a 1520 y vta., las literales de fs. 801 a 1052. Prueba de descargo : de fs. 65 a 171, de fs. 1062 a 1087, de fs. 1163 a 1169. Además de la prueba cursante de fs. 1262 a 1270 y de fs. 1543 a 1552 de obrados. La prueba de un tercero interesado cursante de fs. 762 a 770 de obrados.

Prueba que fue producida de acuerdo a las actas de audiencia cursantes de fs. 351 a 356, de fs. 366 a 372 y vta., de fs. 379 a 383 (testigos), de fs. 399 a 401 y vta., de fs. 403, de fs. 744 a 749 y vta., de fs. 784 a 785, de fs. 1053 y vta., de fs. 1087 a 1088, de fs. 1156 a 1158, de fs. 1183 a 1184 y vta., de fs. 1193 a 1195 y vta., de fs. 1297, de fs. 1422 y vta., de fs. 1538 a 1539, y de fs. 1555 y vta., de obrados, en el cual se dispuso que las pruebas adjuntas se considerarían a momento de dictar sentencia.

Asimismo, se tienen las pruebas cursantes de fs. 772 a 783, de fs. 1058 a 1059 del informe técnico pericial y complementación y aclaración, de fs. 1163 a 1168, informe técnico legal; y las pruebas cursantes de fs. 1262 a 1270 y de fs. 1543 a 1552 de obrados.

Concluyéndose así que en el citado proceso no se han considerado a momento de emitir la sentencia de fs. 1556 a 1562 y vta. de obrados la totalidad de la prueba cursante en obrados, no adecuándose a lo establecido en los arts. 190 y 192 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir el análisis y evaluación fundamentada de la prueba , cita de leyes en que se funda, fundamentación jurídica y motivación que determina su decisión, toda vez que, del análisis del expediente se infiere que el juez a momento de la producción y recepción de la prueba de cargo y descargo, de reciente obtención, y otras insertas en el expediente, refirió que se consideraría a momento de dictar sentencia, no existiendo en la sentencia No. 002/2014 dentro la pruebas aportadas, de los hechos probados y no probados justificación del porque se valoró algunas y porque no se valoraron otras, y porque se desecharon o no tomaron en cuenta otras pruebas a momento de emitir sentencia, aspecto que vulnera lo establecido en el art. 192 inc. 2), del Cód. Pdto. Civ., arrt. 397 - I - II también del Cód. Pdto. Civ., es decir que no puede omitirse la consideración de ninguna de las pruebas cursantes en obrados, toda vez que la prueba es para el proceso y la resolución de la controversia.

Que, conforme a lo normado por los arts. 190, 192-2) y 397 del Cód. Pdto. Civ. la sentencia recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso , contendrá una exposición sumaria del hecho o del derecho, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda, estando el juez en la obligación de valorar las pruebas esenciales y decisivas . Y, de acuerdo a lo normado por el art. 397 del código adjetivo civil señala: "I. Las pruebas producidas e la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica", "II. El juez tendrá obligación de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas".

En ésta línea, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su Sentencia Constitucional Plurinacional 0466/2013 de 10 de abril ha señalado: "Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- "Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales " y "En efecto, un supuesto de "motivación arbitraria" es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión " (las negrillas y subrayado nos corresponden); asimismo la Sentencia Constitucional 0023/2004 de 7 de enero de 2004 ha expresado: "En primer término las autoridades judiciales de la justicia ordinaria, deben otorgar a los litigantes la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ello les corresponde apreciar y valorar de la manera más certera posible el material probatorio que consta dentro del proceso, sobre la base del cual formará convicción y fundará su decisión (...)"

En este contexto, el a quo ingresado en valoraciones subjetivas de la prueba de cargo y descargo y/o no haber otorgado a la prueba el valor real que le asigna la ley , y haber omitido valorar prueba como la cursante de fs. 1163 y pronunciarse sobre la misma, conforme se anotó, precedentemente, incumple el deber que los arts. 190, 192-2) y 397 del Cód. Pdto. Civ. imponen a la autoridad jurisdiccional, estando el juez de instancia obligado a realizar una valoración integral de la prueba producida, más cuando ésta resulta esencial a los hechos que se discuten en el proceso, debiendo en todo caso, fundamentarse en hecho y derecho el por qué se considera una y no otra prueba y los alcances probatorios que cada una de ellas tiene en torno a cada hecho controvertido , deber cuyo cumplimiento resulta imprescindible a los efectos de obtener una resolución lo más ajustada al concepto de "justicia".

CONSIDERANDO : Que de conformidad al art. 17 de la L. No. 025 del Órgano Judicial y art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. No. 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos que son puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación de normas de orden público, tiene la obligación de pronunciarse conforme manda el art. 90 del señala Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por el art. 778 de la L. No. 1715.

Que, conforme la normativa mencionada, que le otorga facultad y atribución al tribunal de casación, de proceder a la revisión de oficio del trámite del proceso con el fundamento de resguardo del orden público para evitar su franca vulneración en desmedro del debido proceso, corresponde fiscalizar si el caso de autos el juez a quo cumplió las reglas del debido proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la admisión, tramitación y conclusión de la causa.

Que, corresponde a los jueces o tribunales de casación anular, de oficio, todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público conforme lo normado por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, concordante con el art. 17-I de la L. Nº 025.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212, conforme lo normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS , hasta el vicio más antiguo es decir hasta fs. 1556 inclusive, debiendo la autoridad jurisdiccional de instancia emitir nueva sentencia en el marco de lo normado por los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental con asiento judicial en Pailón la multa de Bs. 400 que serán descontados de sus haberes por la Jefatura de Enlace Administrativo y Financiero del Tribunal Agroambiental.

Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi tola

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo