Interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia 02/2014 de 12 de marzo de 2014, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cobija, dentro el proceso de Reivindicación, con base en los siguientes argumentos:
1. En el presente caso se tiene una acción principal, y una reconvencional, la primera trata de una acción reivindicatoria, a través de la cual, la Comunidad Campesina "Nueva Esperanza", pretende la restitución de una superficie de un predio, que formaría parte de una propiedad colectiva, que fuera reconocida mediante Título Ejecutorial en la gestión 2009, a favor de la mencionada comunidad vía saneamiento, y que pese a esto los demandados estarían ocupando el predio que se reclama, y la segunda a través de la cual se impetra el pago de mejoras, pues los demandados, estarían en el lugar inclusive antes del saneamiento, ahora bien, ya realizando un análisis del contenido de la Sentencia 02/2014, dictada por el Juez Agroambiental de Cobija, referida líneas arriba, corresponde hacer hincapié en lo siguiente. En la tramitación de todo proceso oral agrario, hoy agroambiental, deben observarse en primer orden, las normas de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545, y por supletoriedad el Código Adjetivo Civil, normas que deben ser aplicadas e interpretadas en armonía con la Ley Fundamental, bajo ese entendimiento, el art. 83 numeral 5 de la L. Nº 1715, refiere que el juzgador debe fijar el objeto de la prueba, esto no debe ser entendido como un simple enunciado, pues esta actividad guarda gran relevancia, ya que establecidas las probanzas a ser demostradas, es que tanto juzgador y partes, deben ceñirse a los mismos.
"(...) es imperativo establecer que la sentencia, comprende un proceso intelectual complejo, crítico, valorativo y de voluntad, que no está exento de una operación lógica coherente, en consecuencia no basta la simple cita de preceptos legales, en una resolución para que esta sea considerada motivada, sino que es preciso que se expongan las argumentaciones pertinentes que conduzcan a establecer la decisión correspondiente, tanto de hecho como de derecho, entonces en toda resolución se debe guardar cierta estructura en la cual el juzgador, debe de observar estrictamente el principio de congruencia, el mismo que no sólo requiere ser respetado en el transcurso del proceso entre una y otra resolución, sino que también es de observancia en el texto de una sola resolución, pues como establece el ordenamiento jurídico, toda resolución tiene una estructura básica formal que tiene que respetarse".
"(...) Así, en toda resolución, debe en principio identificarse las partes, una suma de las pretensiones así como también el objeto de la resolución, posterior a ello, tendrá que exponerse una parte relativa de lo demandado, otra relativa a los hechos comprobados por el juzgador, otra que exponga el razonamiento del juzgador más las normas legales que sustenten dicho razonamiento y finalmente la parte resolutiva que deberá responder a las partes precedentes, lo que significa, que la decisión debe guardar completa correspondencia con todo lo expuesto a lo largo del texto de la resolución; si no se estructura de tal forma una resolución, ésta carecerá de consecuencia, puesto que luego de analizar, relatar y considerar determinados hechos se llegaría a resultados distintos; en el ámbito jurisdiccional en general, esto implica la aplicación objetiva de las leyes, lo contrario significa violación al debido proceso, pues toda resolución es una construcción jurídica en la que el juzgador debe exponer todo, no sólo guardando la estructura formal sino, que el fondo contenido en dicha estructura, sea armónico, de modo que realmente su decisión resulte una unidad congruente y motivada, emergente del estudio que se haga de la causa petendi y la ratio decidenci, así lo preceptúan los arts. 190 y 192-2 del Cod. Pdto. Civ., aplicables en la materia por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, por lo que es necesario que la resolución se encuentre debidamente motivada, lo cual no es otra cosa que exponer los motivos que sustentan su decisión, explicando de forma clara y concisa de cómo se arribó a una u otra conclusión, en base a una subsunción coherente de las leyes aplicables a los hechos, así también lo ha glosado la jurisprudencia constitucional: "A objeto de resolver la problemática que motiva la presente acción tutelar es necesario referirnos a los alcances del principio de congruencia, que tiene relevancia en cualquier naturaleza de proceso sea este judicial o administrativo, a este fin acudiremos al desarrollo jurisprudencial sobre este principio procesal que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el juez y las pretensiones planteadas por las partes en los procesos; vale decir, que este principio delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes contendientes".
"(...) se tiene establecido que al haberse suscitado una incongruencia entre lo señalado en el objeto de la prueba y lo demostrado, a ocasionado que el a quo, en el considerando 2 de la ya mencionada Sentencia, incurra en falta de motivación y apreciaciones subjetivas, lo que a devenido en una subsunción errónea de los hechos, pues el juez de instancia, en tratándose de una acción reivindicatoria no cita la norma legal aplicable al caso, conforme manda el art. 192-2 del Cod. Pdto. Civ, en cuyo caso, no se ha aplicado la norma sustantiva que protege el derecho a la propiedad, pues este es un instituto propio del derecho civil, y por lo mismo debió someterse a los presupuestos que de el devienen, para así efectuar un argumento legal y fáctico dentro del marco de la verosimilitud de los hechos, y no a una apreciación subjetiva, pues conforme se evidencia en autos, en la subsunción se hace uso de normas Constitucionales tales como los arts. 56 y 394-III, mas sin embargo se ha obviado que si bien la Ley Fundamental enuncia derechos, empero estos se deben hacer valer a través de las normas sustantivas que el legislador a creado, para aplicarlos en casos concretos, por lo que todo juzgador a momento de considerar la ratio decidendi, debe hacer uso de la norma que se adecua a los hechos reclamados; en cuanto a la acción reconvencional, en la subsunción que se hizo, se evidencia que el a quo de alguna forma, aplicó el principio iura novit curia, empero no adecuando en forma coherente sus conclusiones en cuanto a los hechos, otro aspecto que llama la atención de este Tribunal, es la forma en la cual el a quo considera como no probado la autorización para el desmonte de 77,94 hectáreas, pues esto no fue señalado como objeto de la prueba, entonces mal puede considerárselo como no probado, en cuyo caso, será trascendente que el juzgador de instancia, asuma plena convicción sobre la pertinencia de los arts. 127, 129 y 961 del sustantivo civil, en los alcances de la reconvención, toda vez que las mejoras reclamadas, deben ser consideradas a partir del momento en el cual la Comunidad Campesina "Nueva Esperanza", hizo público y oponible a terceros su derecho propietario".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E., 4-I-2 de la L. N° 025, y 13 de la L. N° 212, administrando justicia en última instancia, ANULA OBRADOS , hasta fs. 116, con base en los siguientes argumentos:
1. Al haberse suscitado una incongruencia entre lo señalado en el objeto de la prueba y lo demostrado, a ocasionado que el a quo, en el considerando 2 de la ya mencionada Sentencia, incurra en falta de motivación y apreciaciones subjetivas, lo que a devenido en una subsunción errónea de los hechos, pues el juez de instancia, en tratándose de una acción reivindicatoria no cita la norma legal aplicable al caso, conforme manda el art. 192-2 del Cod. Pdto. Civ, en cuyo caso, no se ha aplicado la norma sustantiva que protege el derecho a la propiedad, pues este es un instituto propio del derecho civil, y por lo mismo debió someterse a los presupuestos que de el devienen, para así efectuar un argumento legal y fáctico dentro del marco de la verosimilitud de los hechos, y no a una apreciación subjetiva, pues conforme se evidencia en autos, en la subsunción se hace uso de normas Constitucionales tales como los arts. 56 y 394-III, mas sin embargo se ha obviado que si bien la Ley Fundamental enuncia derechos, empero estos se deben hacer valer a través de las normas sustantivas que el legislador a creado, para aplicarlos en casos concretos, por lo que todo juzgador a momento de considerar la ratio decidendi, debe hacer uso de la norma que se adecua a los hechos reclamados.
2. En cuanto a la acción reconvencional, en la subsunción que se hizo, se evidencia que el a quo de alguna forma, aplicó el principio iura novit curia, empero no adecuando en forma coherente sus conclusiones en cuanto a los hechos, otro aspecto que llama la atención de este Tribunal, es la forma en la cual el a quo considera como no probado la autorización para el desmonte de 77,94 hectáreas, pues esto no fue señalado como objeto de la prueba, entonces mal puede considerárselo como no probado, en cuyo caso, será trascendente que el juzgador de instancia, asuma plena convicción sobre la pertinencia de los arts. 127, 129 y 961 del sustantivo civil, en los alcances de la reconvención, toda vez que las mejoras reclamadas, deben ser consideradas a partir del momento en el cual la Comunidad Campesina "Nueva Esperanza", hizo público y oponible a terceros su derecho propietario.
RECURSO DE CASACIÓN/ ANULATORIA / Por sentencia sin fundamentación
Toda resolución se debe guardar cierta estructura en la cual el juzgador, debe de observar estrictamente el principio de congruencia, el mismo que no sólo requiere ser respetado en el transcurso del proceso entre una y otra resolución, sino que también es de observancia en el texto de una sola resolución, pues como establece el ordenamiento jurídico, toda resolución tiene una estructura básica formal que tiene que respetarse.
"(...) en toda resolución, debe en principio identificarse las partes, una suma de las pretensiones así como también el objeto de la resolución, posterior a ello, tendrá que exponerse una parte relativa de lo demandado, otra relativa a los hechos comprobados por el juzgador, otra que exponga el razonamiento del juzgador más las normas legales que sustenten dicho razonamiento y finalmente la parte resolutiva que deberá responder a las partes precedentes, lo que significa, que la decisión debe guardar completa correspondencia con todo lo expuesto a lo largo del texto de la resolución; si no se estructura de tal forma una resolución, ésta carecerá de consecuencia, puesto que luego de analizar, relatar y considerar determinados hechos se llegaría a resultados distintos; en el ámbito jurisdiccional en general, esto implica la aplicación objetiva de las leyes, lo contrario significa violación al debido proceso, pues toda resolución es una construcción jurídica en la que el juzgador debe exponer todo, no sólo guardando la estructura formal sino, que el fondo contenido en dicha estructura, sea armónico, de modo que realmente su decisión resulte una unidad congruente y motivada, emergente del estudio que se haga de la causa petendi y la ratio decidenci, así lo preceptúan los arts. 190 y 192-2 del Cod. Pdto. Civ., aplicables en la materia por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, por lo que es necesario que la resolución se encuentre debidamente motivada, lo cual no es otra cosa que exponer los motivos que sustentan su decisión, explicando de forma clara y concisa de cómo se arribó a una u otra conclusión, en base a una subsunción coherente de las leyes aplicables a los hechos, así también lo ha glosado la jurisprudencia constitucional: "A objeto de resolver la problemática que motiva la presente acción tutelar es necesario referirnos a los alcances del principio de congruencia, que tiene relevancia en cualquier naturaleza de proceso sea este judicial o administrativo, a este fin acudiremos al desarrollo jurisprudencial sobre este principio procesal que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el juez y las pretensiones planteadas por las partes en los procesos; vale decir, que este principio delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes contendientes".
En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la jurisprudencia constitucional ha entendido que: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió..(...)...". S. C. P. N° 0087/2013-R de 17 de enero.
Por sentencia sin fundamentación
Toda resolución se debe guardar cierta estructura en la cual el juzgador, debe de observar estrictamente el principio de congruencia, el mismo que no sólo requiere ser respetado en el transcurso del proceso entre una y otra resolución, sino que también es de observancia en el texto de una sola resolución, pues como establece el ordenamiento jurídico, toda resolución tiene una estructura básica formal que tiene que respetarse.