AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 027/2014

Expediente : Nº 957 - RCN - 2014

 

Proceso : Obligación de entregar semovientes y otros bienes que conforman la voluntad del testador.

 

Demandante (s) : Desiderio León Rivera, representado legalmente por Roberto Montero Salazar

 

Demandado (s) : Ricardo, Juana, Carmen y Juan Carlos todos de apellido León Ribera

 

Distrito : Chuquisaca

 

Asiento Judicial : Monteagudo

 

Fecha : Sucre, mayo 27 de 2014

 

Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 186 a 187 vta., interpuesto por Roberto Montero Salazar en representación legal de Desiderio León Rivera, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 24 de febrero de 2014, pronunciado por el Juez Agroambiental de Monteagudo, en el proceso de Obligación de entregar semovientes y otros bienes que conforman la voluntad del testador, seguido por el ahora recurrente contra Ricardo, Juana, Carmen y Juan Carlos todos de apellidos León Ribera, memoriales de respuestas, cursantes de fs. 193 a 194 y 197 a 199 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 24 de febrero de 2014 cursante de fs. 173 a 180, Roberto Montero Salazar en representación legal de Desiderio León Rivera, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, bajo los argumentos que a continuación se desarrollan:

Recurso de casación en la forma ; señala que los Autos Definitivos, se equiparan a una sentencia judicial ya que ponen fin al proceso, que estas formas de resolución deben pronunciarse sobre el derecho que es objeto del proceso y no sobre el proceso, por consiguiente, estas deben tener una parte considerativa y resolutiva debidamente motivada y fundamentada resolviendo el pleito de tal manera que evite nuevas discusiones a través de otros procesos, lamentablemente el Auto Definitivo de fs. 172 a 180 no contiene la parte considerativa, existiendo por lo mismo ausencia de citas normativas por las que se fundamenta y resuelve la excepción, vulnerando con ello el art. 190-2 del Cód. Pdto. Civ.

Recurso de casación en el fondo; realizando una transcripción del art. 1319 del Cód. Civ., el apoderado señala que la variadísima jurisprudencia nos enseña que hay cosa juzgada, cuando existe identidad de personas, causa y objeto ya que basta que una sola difiera para que la excepción resulte improcedente, en este entendido para que proceda la excepción de cosa juzgada se tiene que analizar los elementos de procedencia, teniéndose que, en cuanto a los sujetos se evidencia que son los mismos, el objeto es el cumplimiento del testamento abierto y finalmente la causa que es la obligación de entregar la alícuota parte del ganado y otros bienes. Entendida así, la cosa juzgada en el juicio concluido de división y partición interpuesta por su mandante en contra de los otros coherederos, refiere que el juzgador efectuó un análisis jurídico doctrinal con respecto a los semovientes indicando "al habérseles transferido las cuatrocientas cabezas de ganado mayor es decir las trescientas sesenta y cinco cabezas de ganado vacuno, treinta y cinco equinos, diez porcinos madres con crías y machos en cebo decididamente no constituyen ser bienes sucesorios hereditarios , sino bienes sujetos al régimen de la co-propiedad reglado por los arts. 158, 159 y siguientes del Cód. Civ.", contrastada esta parte resolutiva de la sentencia de división y partición con la de cumplimento al testamento abierto, en lo concerniente a la entrega del ganado nada hubiera sido resuelto, porque él a quo solo resolvió que el ganado es indivisible por ser bien común que no constituye bien sucesorio, se ha demostrado que el que el ganado es parte de la herencia y como tal ha sido dividida entre cuatro hermanos, excluyendo a su mandante, por lo que corresponde entregar los semovientes, así que es muy diferente a un proceso de división y partición de la masa hereditaria, por lo que el juzgador no ha definido la división de semovientes como del tractor agrícola, no existiendo además pronunciamiento o referencia en cuanto al mismo, por lo que, al no aplicar ni interpretar en forma correcta el art. 1319 del Cód. Civ., se vulneró el mismo.

Con estos argumentos interpone recurso de casación en la forma como en el fondo, pidiendo a este Tribunal anular obrados y en el fondo casar el auto definitivo, con la imposición de multas al juez inferior.

Que, por memorial cursante de fs. 193 a 194 de obrados, Carmen León Ribera responde al recurso de casación planteado, asimismo por memorial de fs. 197 a 199 vta., Juana León Rivera responde al mismo, solicitando a este Tribunal, se declare improcedente y consecuentemente infundado el recurso de casación en el fondo, sea con la imposición de costas procesales.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar , que constituye una carga procesal para la parte recurrente, estando, éste Tribunal, obligado a velar por su debido cumplimiento por tratarse de normas de orden público, que rigen la tramitación de los procesos .

Que, cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, se lo hace por haberse identificado errores "in iudicando", caso en el cual los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil ; en tanto si se plantea en la forma el mismo deberá circunscribirse a identificar errores "in procedendo", es decir, errores de procedimiento, cuya fundamentación deberá adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal , siendo en ambos casos, de inexcusable cumplimiento el mandato contenido en el artículo 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.

Con, este preámbulo, se pasa a examinar el recurso de casación planteado, concluyéndose que:

En cuanto al recurso de casación en la forma

Previo a ingresar al análisis del recurso planteado, es pertinente señalar que, el recurso de casación es un acto procesal complejo puesto que los elementos esenciales que debe contener, no sólo se resumen a expresar la voluntad de impugnar, sino y principalmente, en una debida fundamentación de hecho y en derecho, estando obligado a identificar el hecho y expresar con precisión de que forma el mismo, vulnera una norma procesal, presupuesto necesario para la procedencia del recurso. En el caso en análisis y de la lectura detenida del recurso de casación en la forma se concluye que el recurrente, en un primer momento, se encontraba obligado a subsumir los hechos al derecho, es decir, que al tratarse de un recurso de casación en la forma (error "in procedendo"), debió adecuar los hechos a uno de los presupuestos jurídicos del art. 254 del Cód. Pdto. Civ., aspecto que no acontece en el caso en análisis toda vez que el recurrente se limita a señalar que el Auto Definitivo carece de una parte considerativa y en el mismo se identifica la inexistencia (falta) de citas normativas, sin precisarse la norma legal que describe la causal de nulidad, apartándose así del principio de legalidad o especificidad, más cuando de manera equívocada se acusa la vulneración del art. 190-2 del Cód. Ptdo. Civ ., norma inexistente en nuestro ordenamiento jurídico.

Estando así planteado el recurso de casación en la forma, se aparta de los requisitos mínimos que permitirían a éste Tribunal, ingresar a un análisis de lo plantedado, correspondiendo por lo mismo, aplicar el contenido de los arts. 271-1) y 272- 2) del Cód. Pdto. Civ.

En cuanto al recurso de casación en el fondo

De la lectura íntegra, del recurso de casación en examen, se concluye que el recurrente de forma general acusa que el a quo, no aplico ni interpreto, de forma correcta la excepción de cosa juzgada, contenida en el art. 1319 del Cód. Civ . cuyo instituto textualmente señala: "La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas", el recurrente no toma en cuenta que la violación, la interpretación errónea y la aplicación indebida de una norma legal, constituyen figuras que difieren sustancialmente, limitándose a desarrollar los elementos de procedencia de la "cosa juzgada" (sujetos, objeto y causa), para finalizar señalando que el juez de instancia, no realizó un estudio de los mismos, además que dentro del anterior proceso, no se definió la división de semovientes así como del tractor, aspecto que aunque no se encuentra adecuado a los márgenes supra mencionados, merece una respuesta de este tribunal.

Por lo anteriormente mencionado y a objeto de determinar si el juzgador, al momento de emitir la resolución recurrida, transgredió el art. 1319 del Cód. Civ., es necesario recurrir a la doctrina desarrollada por el tratadista Carlos Morales Guillén, quien en relación a la cosa juzgada ha señalado: "... para que exista cosa juzgada se requiere de tres condiciones rigurosamente establecidas por la ley: 1.- La cosa demandada debe ser la misma, es decir, la misma cosa que se pidió ya en otro juicio terminado por Sentencia firme. La identidad debe ser absoluta (...); la identidad de la cosa demandada, no supone la identidad de la causa petendi, que es cosa diversa, la misma que constituye la segunda condición de la cosa juzgada, 2.- La demanda debe estar fundada en la misma causa. Esto es, el fundamento jurídico en que reposa el derecho que se reclama en juicio; es decir, la causa de la demanda es el hecho jurídico sobre el cual reposa el derecho de exigir o pedir y 3.- La demanda debe ser propuesta entre las mismas personas, por una en contra de la otra en la misma cualidad. La cualidad se refiere a la personalidad jurídica de la parte, no a la cualidad de actor o de demandado con que actuó en el juicio.

Sobre esa base y, del análisis realizado entre la Sentencia N° 010/2013, emitida por el a quo en el fenecido proceso de División y partición de bienes sucesorios y el actual proceso de Obligación de entregar semovientes y otros bienes , respecto a la concurrencia o no de los elementos que se requieren para la cosa juzgada como excepción, se concluye que:

En cuanto a la identidad de los sujetos procesales; en uno y otro proceso se identifica, en calidad de actor a Desiderio León Rivera y en calidad de demandados a Ricardo, Juana, Carmen y Juan Carlos todos de apellidos León Ribera.

En cuanto al objeto; si bien en el proceso de "División y partición de bienes sucesorios" se discute sobre la universalidad de bienes del de cujus, en ésta universalidad se identifican los bienes cuya entrega se pretende en el proceso "Obligación de entrega semovientes y otros bienes", es decir se identifica al mismo objeto (semovientes y tractor) como elemento de discusión.

En cuanto a la causa; entendida como el fundamento de la pretensión de la parte actora, quien se encuentra obligada a efectuar una relación de los hechos que constituyen el sustento o soporte fáctico de lo demandado que, necesariamente, deberá guardar relación con lo pedido (causa petendi), es decir los hechos que, debidamente acreditados darán paso a la aplicación del derecho.

Carlos Morales Guillen, en su libro Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo II, pág. 1571 en torno a la división y partición tiene señalado lo siguiente: "Los conceptos vulgar y legal de división o partición, no se diferencian y ambos implican la idea de distribuir en lotes sumas de dinero, fincas, objetos muebles o inmuebles, en suma, bienes en su acepción jurídica poseídos y disfrutados en común (división de la cosa común, art. 167) o que pasan inmediatamente del dominio de una sola persona al de dos o más, entre las cuales, además de partirse habrían de distribuirse (división de la cosa hereditaria, art. 1233 y s.). El concepto de partición, lleva consigo necesariamente los de liquidación y adjudicación " (las negrillas nos corresponden), en éste sentido, se concluye que en toda demanda de División y Partición de Bienes Sucesorios, se discute y dilucida el tipo y cantidad de bienes que, perteneciendo a la masa hereditaria del de cujus, deben ser divididos entre los herederos, a quienes, en definitiva, deberá hacérseles la entrega en las cuotas o porcentajes fijadas en el curso del proceso, siendo éste el fin último que se persigue, "la entrega de los bienes hereditarios".

Si bien la pretensión de Desiderio León Rivera, se inicia bajo el nombre de "Obligación de entregar semovientes y otros bienes ", en la misma se identifican, como fundamentos de la demanda, los mismos hechos que fueron discutidos en el proceso de "División y partición de bienes sucesorios", y el fin que se persigue encuentra identidad con el de éste último, en uno y otro se discute sobre los bienes que forman parte de la masa hereditaria de César León Sandoval y se procura, como fin, la entrega de los mismos en las cuotas que correspondieren, resultando necesario resaltar que la pretensión del recurrente, relativa a la división de los semovientes y el tractor, ya fue resuelta en la demanda de división y partición de bienes sucesorios, proceso en el que fue demostrado que el de cujus, dispuso (en vida) de dichos bienes hereditarios, concluyéndose que la causa de pedir (bienes que forman parte de la masa hereditaria y voluntad del de cujus) como el fin que se persigue (entrega de bienes hereditarios) no difieren en uno u otro caso.

En la línea previamente trazada, corresponde aclarar que la cosa juzgada material , resulta de sentencias que resuelven cuestiones sustanciales por lo que extiende potencialmente sus efectos fuera del proceso , pues lo allí resuelto no podría ser desvirtuado y/o alterado por otras y/o posteriores actuaciones judiciales; el fin que se persigue con la demanda de "Obligación de entregar semovientes y otros bienes", en sus efectos conllevaría alterar lo resuelto en el proceso de "División y partición de bienes sucesorios" que implicaría la violación del principio de la seguridad jurídica, instituida en el art. 178-I de la Constitución Política del Estado concluyéndose que entre en el caso en examen y el fenecido proceso de "División y partición de bienes sucesorios" existe identidad de sujetos, objeto y de causa.

Que, por lo supra mencionado el presente tribunal concluye que el a quo, no vulneró el artículo 1319 del Cód. Civ., correspondiendo por lo mismo aplicar el contenido de los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 186 a 187 vta., interpuesto por Roberto Montero Salazar en representación legal de Desiderio León Rivera, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 24 de febrero de 2014, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer efectivo el juez a quo.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se impone al recurrente la multa de Bs.- 200 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por la juez a quo.

No firma la magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo