AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 026/2014

Expediente : 955-RCN-2014

Proceso : Desalojo por Avasallamiento

Demandante : Abel Hurtado La Fuente

Demandado : Salomón Hurtado La Fuente, Paulina Lazo,

Judit Hurtado Lazo, Rosmery Hurtado Lazo,

Rubinia Deyne Hurtado Lazo, David Hurtado Lazo,

Magin Hurtado Lazo y Edy Alba

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Cochabamba

Fecha : Sucre, 27 de mayo de 2014 Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 398 a 401 vta. interpuesto por Salomón Hurtado contra la Sentencia Nº 01/2014 de 6 de febrero de 2014 pronunciada dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido por Abel Hurtado La Fuente contra el ahora recurrente y otros, memorial de respuesta de fs. 404 y vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Salomón Hurtado interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia Nº 01/2014 de 26 de febrero de 2014 cursante de fs. 63 a 66 vta., pronunciada por el Juez Agroambiental de Cochabamba, expresando que el fallo emitido por el juez a quo es lesivo a sus intereses, así como ilegal y violatorio de normas expresas y terminantes de la economía jurídica, con el agravante de no haberse pronunciado sobre el contenido del responde, haber valorado en forma sesgada las pruebas y desconocer e infringir normas de aplicación prioritaria contenidas en la C.P.E., L. N° 1715 y D.S. No. 25763. Haciendo una relación de antecedentes procesales, señala que el actor pidió el desalojo del lote de terreno que actualmente habita con su familia desde hace 63 años en forma continua por un supuesto avasallamiento, que al haber sido citado en forma irregular, opuso excepción de impersoneria, cosa juzgada y litispendencia y que el juez mediante auto de 21 de febrero de 2014 en forma ultrapetita sin correr traslado mucho menos convocar a audiencia oral, de oficio declaró improbadas las excepciones atentando al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados por el art. 115-II) de la C.P.E. Agrega que el único dueño del lote de terreno objeto de la litis, es Alberto Ovando Álvarez, quien compró dicho lote de su padre Nicolás Hurtado Moya, y que a su vez el comprador le autorizó para que habite la casa antigua y proceda a sembrar en alquiler hace más de 8 años. Refiere que el demandante inicio varias demandas de interdictos posesorios, de mejor derecho propietario y de acción negatoria, cuyos fallos fueron a favor del dueño de casa Alberto Ovando Álvarez, tal como se tiene probado con las pruebas que corren en obrados, quién a su vez planteó tercería de derecho preferente, que tampoco fue considerado por el juez a quo, vulnerando el derecho a petición establecido por el art. 24 de la C.P.E.

Manifiesta que la sentencia impugnada vulnera el art. 192 numerales 2 y 3 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el juzgador no valoró la prueba documental presentada dentro de término hábil ni los expedientes que cursan en el juzgado, prueba con la que se demostró que el demandante, no es propietario del lote de terreno, tampoco mencionó en la resolución la prueba referente a la sentencia que declaró improbada la demanda de mejor derecho propietario planteada por Abel Hurtado Lafuente contra Alberto Ovando Álvarez que es el actual propietario del lote de terreno del que ahora pretenden desalojarlo. Agrega que el juez no recepcionó las declaraciones testificales y mas al contrario cayendo en el terreno de prevaricato en la resolución en el numeral IV) "indica las testificales ninguna" (textual), pese haber sido admitida dicha prueba testifical vulnerando de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica; que en la audiencia de inspección ocular Alberto Ovando Álvarez, hizo conocer que el lote de terreno es de su propiedad, por compra a Nicolás Hurtado Moya y que su persona es quien vive con su autorización, aspecto este que tampoco se menciona en la ilegal resolución. Reiterando que su persona vive más de 63 años en la casa que construyo su padre y que actualmente vive con la autorización del actual propietario, sin incurrir en ningún avasallamiento, hace mención a hechos que supuestamente se suscitaron en octubre de 2013, en esa fecha no estaba vigente la L. N° 477 que es del 30 de diciembre de 2013, es más no indica cuando exactamente se inició el supuesto avasallamiento, resolviendo el caso sobre simples suposiciones, desconociendo el art. 123 de la C.P.E., que manda que la ley es solo retroactiva en materia laboral y penal, en franca vulneración de los arts. 378 y 390 del Cód. Pdto. Civ. y en flagrante violación al debido proceso el derecho a la defensa dejándolo en completo estado de indefensión, porque el juez de instancia tenía la obligación de recibir las pruebas antes de dictar sentencia, además de haber contravenido el art. 330 de la referida norma, así como la vulneración del art. 83 numeral 2) de la L. N° 83, arts. 84 y 86 de la L. N° 1715, art. 17 de la L. N° 025., art. 90 del Cód. Pdto. Civ.

Concluye, solicitando que ante la violación e interpretación errónea o aplicación indebida de las disposiciones legales y valoración sesgada de las pruebas citada, así como de haberse otorgado más de lo demandado, se case la sentencia o anule obrados, aplicando las leyes conculcadas, en todo su contenido con costas.

CONSIDERANDO: Que, los tribunales de casación tienen la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., art. 105 de la L. N° 439 y art.17 de la L N° 025, observando además principios constitucionales, circunscritos al debido proceso.

Que de la revisión de los antecedentes procesales se establece lo siguiente:

1.- Que el presente proceso deriva de la aplicación de la L. N° 477, Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, misma que entró en vigencia el 10 de diciembre del año 2013.

2.- En ese contexto, el juez a quo resuelve declarar probada la demanda de desalojo por avasallamiento interpuesta por el demandante Abel Hurtado Muñoz a través de la Sentencia 01/2014 cursante de fs. 63 a 66 vta. de obrados, fundamentando entre otros aspectos en el punto 4: "En previsión del art. 123 de la Constitución Política del Estado, la ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia laboral, penal y de corrupción. Al respecto cabe señalar, si bien los demandados ocuparon e incursionaron en la antigua casa que se encuentra en medio del predio, desde años anteriores y el año pasado sobre el resto de los terrenos laborables , no dejando arar y sembrar al actor, pero continúan permaneciendo actualmente , conforme se ha verificado en la inspección judicial, cuyas conductas se acomodan a las previsiones de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras; es decir, la ocupación de hecho de los demandados, producido anterior a la Ley N° 477, continua latente en vigencia de la Ley Contra el Avasallamiento de tierras, aplicable al caso presente con todas sus emergencias." (las negrillas y subrayado son nuestras), es decir el juez a momento de fundamentar la sentencia ahora recurrida, establece por una parte que, la ley es irretroactiva conforme al art. 123 de la C.P.E ., asimismo deja expresamente establecido que los demandados ocuparon e incursionaron a la casa del predio objeto de la litis en años anteriores y el año pasado sobre el resto del predio y que al permanecer continuamente esta conducta se acomoda a las previsiones contenidas en la L. N° 477, por lo que al ser la ocupación de hecho, continua y latente, la citada norma es aplicable en el caso de autos.

Que, la irretroactividad y citando a Cabanellas, es considerada como: "principio legislativo y jurídico según el cual las leyes no tienen efecto en cuanto a los hechos anteriores a su promulgación", consecuentemente, la irretroactividad se sostiene en el hecho de que cada norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurran durante su vigencia, es decir, bajo su aplicación inmediata, de esta manera, los hechos se dan por cumplidos bajo el imperio de la ley vigente, al momento de la realización de los mismos; estos fundamentos y su desarrollo teórico-jurídico se han configurado en el contexto constitucional como un principio y garantía fundamental, recogidas por las distintas constituciones de distintos países y en nuestra C.P.E. la cual en su art. 123 señala: "La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.", de la lectura e interpretación se observa que esta garantía y principio constitucional expresa de forma imperativa que la ley, sólo y únicamente dispone para lo venidero , señalando de forma clara que la retroactividad de la ley en materia laboral, en materia penal y en materia de corrupción, inclusive se da con restricciones, por lo que se establece de forma clara que la vigencia de la ley en el tiempo solo se da en los casos previstos por el art. 123 de la C.P.E., estableciendo de forma taxativa la irretroactividad de la ley en casos no contemplados por la citada norma, que además es concordante con el art. 164 parágrafo II de la referida norma suprema.

Que, el art. 3 de la L. N° 477, entiende por avasallamiento: "...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales".

Conforme lo argumentado respecto a la irretroactividad de la ley, es necesario precisar el ámbito de aplicación en el tiempo de la L. N°477, debiendo tomarse en cuenta para tal efecto que: 1) la invasión u ocupación de hecho; y 2) la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, se hubiesen dado con posterioridad a la promulgación de la citada Ley, toda vez que ante la existencia de la restricción constitucional respecto a la aplicación retroactiva de la ley, se debe observar de forma clara y precisa cuando se ha producido la invasión u ocupación de hecho o la incursión violenta o pacifica, las cuales deben ser necesariamente posterior a la promulgación de la L. N°477. En cuanto a lo previsto respecto de la continuidad, al haberse establecido que la retroactividad es inaplicable por el imperativo constitucional, se deberá tomar en cuenta este elemento como: "hacer algo sin interrupción" conforme refiere el punto 1) a la invasión de hecho u ocupación que puede ser continua, así como el punto 2) la ejecución de trabajos o mejoras con incursión violenta o pacifica que también puede ser continua pero que en ambos casos sean realizadas con posterioridad a la vigencia de la L. N°477.

Que en el presente caso de autos, el juzgador a momento de dictar la sentencia impugnada, refiere que los demandados incursionaron en años anteriores sobre la casa y el año pasado (octubre 2013) en el resto del predio, estos hechos que son coincidentes con las afirmaciones vertidas por el demandante en su memorial de demanda cursante a fs. 16 y 17, cuando señala que el demandado, ahora recurrente, no le permite ejercer su derecho propietario en el entendido que en junio de 2013 y el 25 de octubre del mismo año, le ha impedido la entrada con tractores para el arado de su propiedad. Al margen de las aseveraciones realizadas por el demandante así como lo fundamentado por el juez, en antecedentes también se evidencia la existencia de distintos procesos en los cuales han participado tanto el demandante como el demandado respecto al derecho de posesión del predio objeto de la litis, así como demandas donde se ha cuestionado la titularidad del derecho propietario del actor, hechos que evidencian la existencia de mecanismos eficaces para hacer valer sus derechos, no siendo atendible la aplicación de la L. N° 477 por existir hechos y actos anteriores a su vigencia.

CONSIDERANDO: Que por los fundamentos expuestos el juez a quo al resolver el presente proceso no ha considerado la irretroactividad de la L. N° 477, habiendo de forma errónea tramitado y aplicado un procedimiento que por los efectos y fundamentos descritos en el presente caso de autos, no debió haberse activado toda vez que la procedencia del desalojo por avasallamiento deberá corresponder a hechos ocurridos desde la vigencia de la L. N°477 y no así como erróneamente ha entendido el juzgador, en franco desconocimiento de la prohibición constitucional respecto a la irretroactividad de la ley y su vigencia en el tiempo.

Por todo lo expuesto precedentemente y ante la imposibilidad de aplicar la L. N° 477, a hechos pasados y en observancia del art. 17 inc. II de la L. N° 025, que faculta establecer la nulidad, máxime si esta se encuentra determinada por la propia C.P.E. concordante con el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., y lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 del Cód. Pdto. Civ. en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 de la norma citada, aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS , hasta el auto de admisión de fs. 21 inclusive, debiendo el juez de instancia pronunciarse conforme a los entendimientos expuestos en el presente fallo.

Sin responsabilidad por ser excusable, debiendo notificarse al Consejo de la Magistratura a los fines del art. 17 - IV de la L. N° 025.

No interviene el Magistrado Javier Peñafiel Bravo, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola