AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 025/2014
Expediente: Nº 944- RCN-2014
Proceso: Servidumbre Forzosa de Paso | |
Demandante (s): Domingo Vallejos Barrientos | |
Demandado (s): Egidio Vallejos Barrientos | |
Distrito: Tarija | |
Asiento Judicial: Yacuiba | |
Fecha: Sucre, 8 de abril de 2014 | |
Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco |
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y nulidad de fs. 201 a 206 vta., interpuesto por Domingo Vallejos Barrientos contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 24 de febrero de 2014, cursante de fs. 197 a 198 vta. de obrados emitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba dentro del proceso de Servidumbre Forzosa de Paso seguido por el ahora recurrente contra Egidio Vallejos Barrientos, el memorial de respuesta de fs. 210 y vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Domingo Vallejos Barrientos, interpone recurso de casación en el fondo y nulidad contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 24 de febrero de 2014, cursante de fs. 197 a 198 vta. de obrados, manifestando que conforme al art. 39 inc. 8 y 9 de la L. N° 1715, el Juez Agroambiental de Yacuiba, tiene competencia para conocer acciones reales sobre la propiedad agraria y otros que les señalen las leyes, norma concordante con el art. 10 núm. 1 inc. a) del Cód. Pdto. Civ., por lo que en razón a territorio y materia, es competente para conocer la servidumbre forzosa de paso, como pretensión principal y el resarcimiento de daños y perjuicios, como pretensión accesoria, es decir que, en el presente caso se trata de una acción mixta, donde la demanda de servidumbre forzosa de paso constituye la pretensión principal, y el pedido del resarcimiento del daño y perjuicios ocasionados, constituyen una pretensión accesoria a la principal o se deriva de la misma; que, a raíz del cierre del camino que utilizaba para transitar desde y hacia su predio, cuyo paso fue cerrado por el demandado, se vio impedido de desarrollar sus actividades forestales y al verse afectado en el ejercicio de sus derechos, demandó la constitución de servidumbre forzosa de paso como acción principal y el resarcimiento de los daños y perjuicios, como acción accesoria relacionada directamente con la acción de servidumbre, en consecuencia al haber el juzgador negado su competencia para conocer la demanda ha vulnerado el art. 14 - IV de la C.P.E.
Agrega que el a quo, ha infringido los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado y el art 2. de la L. N° 1715 modificado por el art. 2 de la L. N° 3545, al haber pronunciado el auto interlocutorio recurrido, desnaturalizando los conceptos y disposiciones constitucionales existentes sobre la propiedad, al hacer referencia al derecho de propiedad de bienes inmuebles urbanos tienen un tratamiento diferente a la propiedad agraria, exigiendo la presentación del folio real que acredite la inscripción en Derechos Reales, sin considerar que el predio objeto de la demanda se encuentra en proceso de saneamiento y que la propiedad agraria está regulada por la legislación agraria y no otra, por lo que, la observación realizada por el Juez Agroambiental en el sentido de que, el demandante no adjuntó el Testimonio que demuestre su derecho propietario debidamente registrado por las oficinas de Derechos Reales, o Folio Real que constituye titulo oponible a terceros, es impropio ya que no se trata de un predio urbano y que no ha considerado que el registro de mi derecho se encuentra pendiente hasta que se concluya con el saneamiento, sobre el particular, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado a través del Auto Constitucional N° 0245/2010-RCA de 07 de septiembre de 2010, señalando que la observación no es pertinente, pues lo que reclama el accionante (demandante), no es el derecho propietario de su predio, sino el ingreso al mismo a través de la servidumbre de paso, vulnerando el principio de que ningún fundo debe permanecer enclavado o improductivo, máxime si se acreditó la existencia de una actividad forestal con las autorizaciones correspondiente y agrarias a través de fotografías e inspección in situ del terreno; añadiendo que la arbitrariedad en la que incurrió el demandado, al no respetar su servidumbre de paso aparente, le perjudica en el ejercicio de su actividad económica y privándole de su derecho al trabajo, a la propiedad y a la garantía del debido proceso.
Refiere con relación a los gravámenes a los que hace referencia el Juez Agroambiental, art. 1540 del C.C., núm. 7 art. 9 de la Ley de Inscripción de DDRR, art. 75 núm. 4 del D.S. 27957, sobre la inscripción del gravamen a través de provisión ejecutorial, indicando que en caso de declararse probada la demanda, quedaría sin coercitividad y eficacia, se remite a normativas aplicables a predios urbanos, desconociendo lo que establece el art. 281 del C.C. que regula el Ejercicio de las Servidumbres, señalando que a falta de titulo, la servidumbre se ejerce en los límites de la posesión, a este efecto se tiene en cuenta la práctica del año anterior, de tal manera que la servidumbre aparente que ejercía el demandante se deje ejercer en la misma extensión y límites que estuvo usando hasta el momento en que fue impedida por el demandando. De lo que se colige que, no existe impedimento legal para no constituir Servidumbre Forzosa de Paso y menos supuestos defectos, toda vez que se acreditó ampliamente la función social y la existencia de antecedente dominal, por lo que no es necesaria la solicitud de presentación de Folio Real.
Asimismo, señala existir infracción del art. 378 con relación al Art. 331 del CPC- toda vez que, el a quo, supliendo el derecho del demandando, a manera de favorecerlo, anula obrados, bajo el argumento de no haber tomado en cuenta el art 79.1 de L. N° 1715, citando el Auto Nacional Agrario N° 009 del 08/03/2001, en el que de manera textual se acepta como facultad del Juez, el ordenar la producción de toda prueba que juzgare necesaria, obviando que en el presente caso, el Juez Agroambiental, ha procedido conforme al art. 378 y 331 del CPC., al admitir los memoriales de fs. 131 a 133 y fs. 149 haciendo mención al art. 431 del CPC, ordenando se corra en traslado al demandando para que se pronuncie conforme al art. 346 núm. 2 del CPC, el mismo no se opuso, no objetó el peritaje o los puntos de pericia, y por el contrario manifestó estar conforme con el perito propuesto para determinar los daños y perjuicios ocasionados, conforme cursa en actas de audiencia a fs. 167 vta., y 189, habiendo hecho uso el juez de las facultades establecidas en el art. 378 del CPC., determinado que las partes propongan a un perito Ingeniero Civil o topógrafo, para que se determine el camino más corto, directo, menos perjudicial, etc., y que ahora, so pretexto de saneamiento procesal pretende desconocer lo que hizo, anulando obrados cuando no existe vicio alguno, olvidando que para que opere la nulidad procesal, deben concurrir el principio de especialidad o legalidad, el principio de finalidad del acto, el principio de trascendencia y el principio de convalidación, por lo que no existe vicio alguno que justifique la emisión del auto interlocutorio recurrido.
Concluye, solicitando se anule o alternativamente se case el auto Interlocutorio recurrido, con costas, declarando la continuación del proceso, se designe a los peritos, como prueba que se encuentra pendiente y una vez concluida la etapa probatoria, ordenen al Juez Agroambiental emita la correspondiente sentencia.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 17 de la L. Nº 025 del Órgano Judicial y art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos que son puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; y en su caso, si se evidencia la infracción de normas de orden público, tiene la obligación de pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley Nº 1715.
En uso de la normativa mencionada que le otorga facultad y atribución al tribunal de casación, de proceder a la revisión de oficio del trámite del proceso con el fundamento del resguardo del orden público para evitar su franca vulneración en desmedro del debido proceso, corresponde fiscalizar si en el caso de autos la juez a quo ha honrado las reglas del debido proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la admisión, tramitación y conclusión de la causa.
Que, uno de los principios generales de la administración de justicia agraria establecidos por el art. 76 del la Ley Nº 1715, concordante con el art. 87 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al juez la calidad de director del proceso, por la cual el juzgador, tiene la obligación de dirigir por sus cauces legales a objeto de evitar vicios de nulidad; en ese entendido del análisis riguroso del proceso, así como lo argumentado por el recurrente del examen de la causa se evidencia lo siguiente:
Conforme se desprende del memorial de demanda de fs. 25 a 27 de obrados, se establece que el demandante ahora recurrente Domingo Vallejos Barrientos, interpone demanda sobre servidumbre de paso forzoso dirigiendo la acción contra Egidio Vallejos Barrientos; asimismo, por memorial de fs. 37 y vta. el demandante, modifica la demanda respecto del numeral 2 del petitorio y solicita se declare probada la demanda disponiendo el Establecimiento de Servidumbre de Paso Forzoso y el pago de costas, daños y perjuicios ocasionados a su persona.
Que, de la revisión de los antecedentes, se advierte que por auto de fs. 53 y vta. de obrados, se admite la demanda, posteriormente se cita con la misma al demandado conforme la diligencia de fs. 55 de obrados, quien por memorial cursante de fs. 64 a 66, responde la demanda en forma negativa e interpone excepción perentoria de transacción, tramitándose el proceso oral agrario conforme disponen los art. 82, 83 y 84 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545.
Que, posteriormente el juez a quo, por Auto Interlocutorio Definitivo de 24 de febrero de 2014 cursante de fs. 197 a 198 vta., resuelve declarar la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda conforme al art. 106 del Código Procesal Civil; disponiendo que el demandante subsane la demanda realizando una petición precisa y concreta, es decir aclarando si demanda servidumbre de paso forzoso o demanda pago de daños y perjuicios, concediendo al efecto cinco días para la subsanación de la demanda, bajo advertencia de tenerse por no presentada la demanda conforme al art. 333 del Cód. Pdto. Civ
Que, por todo lo expuesto precedentemente, se concluye que el Juez Agroambiental de Yacuiba sustanció el proceso conforme los arts. 82, 83 y 84 de la L. N° 1715 hasta fs. 189, pero que sin embargo no dio continuidad al mismo, toda vez que no atendió la solicitud realizada por la parte demandante respecto a la designación de un perito en el memorial de fs. 196 y tampoco prosiguió con el proceso oral agrario hasta concluir dictando la respectiva sentencia en cumplimiento del art. 86 de la citada norma legal, resolviendo la demanda previa compulsa y valoración de la prueba aportada por las partes al proceso, declarando, según corresponda improbada o probada la demanda y en consecuencia el pago o no de costas, daños y perjuicios, en el entendido de que el pago de daños y perjuicios fue demandado de manera accesoria en la demanda interpuesta, además de haber sido ratificado en el memorial que modifica la demanda cursante a fs. 37 y vta., en el que entre otros el demandante aclara su petición al solicitar : " ... y en sentencia se declare PROBADA, disponiendo la necesidad de establecimiento de Servidumbre de Paso Forzoso, para la actividad agrícola en la extensión superficial mencionada en la demanda. Y el pago de costas, daños y perjuicios, ocasionados a mi persona, por parte del demandado.", infiriéndose que el pago de daños y perjuicios es una pretensión accesoria a la principal, por lo que el juez no ha procedido conforme a derecho, ejerciendo su rol de director del proceso, estando por lo mismo, obligado a dirigirlo por sus causes legales, cumpliendo con el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., que dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212, conforme lo normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS , hasta fs. 197 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Yacuiba, designar el perito solicitado y proseguir con el desarrollo el proceso oral agrario hasta emitir la respectiva sentencia.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Yacuiba, la multa de Bs. 200.-, que serán descontados de sus haberes por la Delegación Departamental del Consejo de la Magistratura de Tarija en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.
Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.-
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo