SENTENCIA

No. 1/2014

Expediente No. 423

Proceso: Restitución de Servidumbre de Paso

Demandante: Iscela Jessenia Martinez Subia

Demandados: Andrea Subia Miranda y Valerio Subia Miranda

Distrito: Chuquisaca

Asiento judicial: Camargo

Fecha: viernes 7 de febrero de 2014

Juez: Víctor Murillo Calderón

VISTOS: La demanda saliente de fs. 17 a fs. 18, el Auto de Admisión de fs. 19, las pruebas admitidas en audiencia saliente de fs.47 a fs.49 vta. Y audiencia complementaria de fs.51 y siguientes. Todo cuanto convino y se tuvo presente.

CONSIDERANDO : Que, la actora Iscela Jessenia Martínez Subia, en su demanda afirma que es propietaria y poseedora de una parcela de terreno agrario laborable, ubicado en el Sector de Pueblo Bajo, Provincia de Sud Cinti del Departamento de Chuquisaca, con una extensión de 1,4781 hectáreas, debidamente matriculado con el No. 1092010002821, en el registro de Derechos Reales de Chuquisaca, en fecha 26 de julio de 2013 y que la posee en forma libre, pacífica, pública y continua, por más de 20 años, sembrando papa, maíz, arveja, cebolla y otros. Haciendo de esta manera que cumpla la función social.

Que, al lado Oeste de su propiedad, existe desde hace más de 20 años, un camino de entrada o acceso principal al terreno de referencia, cuya extensión es aproximadamente 3 metros de ancho y 50 metros de largo. Espacio por el cual, textualmente dice: ingresan sus animales, vehículos, como tractor, camión, para sembrar, arar, descargar fertilizantes, semillas y cargar la cosecha. En definitiva haciendo uso y goce de la mencionada entrada, de manera permanente y continua, siendo según ratifica entrada imprescindible, para el desarrollo de la actividad productiva.

Que, sin embargo, Valerio Subia Miranda y Andrea Subia Miranda, de manera ilegal y arbitraria procedieron a cerrar dicho paso de entrada, cercando con alambre, colocando postes y cavando zanjas, impidiendo de esta manera el ingreso a su propiedad, situación que le provoca daños y perjuicios. En definitiva, por lo expuesto y citando algunas disposiciones contenidas en el Código Civil y Art. 39 numeral 7) con relación Art. 79 de la Ley No. 1715, interpone demanda de restitución de servidumbre de paso, en contra de Valerio Subia Miranda y Andrea Subia Miranda. Pidiendo se dicte sentencia declarando probada la demanda y se disponga la restitución del paso de entrada y se deje libre el mismo dentro del plazo de 3 días, bajo conminatoria de ley, pago de daños, costas y perjuicios.

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda mediante Auto de fs. 19, corrido en traslado a los demandados, mediante los memoriales de fs. 28 a fs. 29 y de fs. 30 a fs. 31, se apersonan y contestan a la demanda, tanto Andrea Subia Miranda, como Valerio Subia Miranda. Manifestando en lo principal y en forma coincidente, que todo lo afirmado en la demanda, es completamente falso, porque según manifiestan, jamás existió comino de entrada, a la parcela de la demandante: Iscela Jessenia Martínez Subia; sin embargo reconocen que existió, como entrada a la mencionada parcela, una senda ubicada al final de la parcela del terreno de Valerio Subia Miranda, vale decir que, se ingresa al terreno de la demandante, por un bordo de una acequia de riego (textual)

Finalmente, los demandados piden, que una vez cumplidos con los trámites de rigor, se dicte resolución declarando improbada la demanda de restitución de servidumbre de paso.

CONSIDERANDO : Que admitida las respuestas, como es de rigor, se procede a señalar audiencia oral, conforme dispone el Art. 82 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y al amparo del Art. 83 del citado cuerpo de Ley, instalándose la audiencia pública, tal cual cursa a fs. 47 y siguientes, desarrollándose en la misma las actividades previstas en el Art., en cuestión. Lógicamente escuchándose los hechos y fundamentos de los actores. Además, dando cumplimiento al Art. 84 de la Ley 1715, se procedió a señalar audiencia complementaria, con el fin de la Inspección Judicial y naturalmente recibir la prueba testifica, cuya acta cursa de fs. 51 a fs. 52 y vta. Si bien en la notificación de fs. 34 y fs. 35, se consigna por un error día martes, siendo lo correcto viernes; pero la fecha correcta; sin embargo dicha notificación ha cumplido su finalidad, ya que la demandada Andrea Subia Miranda, estuvo presente en la audiencia de fs. 38 de obrados, vale decir no quedo indefensa, ni perjudicada. Jurisprudencia: 24072003-R,SC 1392006 R.)

CONSIDERANDO: Que del examen de las pruebas de cargo y descargo, admitidas y producidas por las partes, en el desarrollo de la audiencia, según el Art. 397 parágrafo I y II) del Código de Procedimiento Civil, se tiene:

PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO :

Testimonio de fs. 5 y fs. 6 vta, debidamente matriculado, acredita el derecho propietario de la demandante, con respecto al terreno de cultivo, ubicado en el Sector Pueblo Bajo del ex fundo Culpina, Provincia de Sud Cinti del Departamento de Chuquisaca, con una extensión de 1,4781 hectáreas. Que desde luego, tiene todo el valor legal, por mandato del Art. 399-l) del Código de Procedimiento Civil, 374-1) del C.P.C. y Art. 1287 del Código Civil. Cuya ubicación está también demostrada, a través del plano catastral de fs. 8 de obrados y certificado catastral de fs. 9 y respectivo cambio de nombre de fs. 10.

Igualmente, la demandante ha demostrado que el terreno en cuestión, está matriculado a su nombre, tal cual cursa la prueba documental a fs. 13 de obrados.

PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO : Francisca Subia Tarifa, a fs. 48 y vta. Luis Vásquez Cano a fs. 49 y Elsa Mendoza Blacuth a fs. 51 y vta., en forma uniforme y conteste, en tiempos, hechos y lugares. Declarar conocer los terrenos de la demandante, en la que, siembra maíz, papa, arveja etc. Igualmente afirman que existe un pozo y un promontorio de tierra en el ingreso, a la propiedad del demandado Valerio Subia Miranda, por donde ingresa a su vez, la demandante a su propiedad agrícola y que no tiene otro espacio de ingreso, siendo en consecuencia, el único. También testifican, que el ingreso de servidumbre, existe desde hace muchos años atrás, que según testifican tiene un ancho de 4 metros y 60 a 70 metros de largo. Naturalmente, siendo esta clase de testimonio oral, la más importante; porque se da fe de aquello, que se percibe directamente y se encuentran físicamente en el lugar. En rigor de verdad, tiene todo el valor legal, por mandato del Art. 444 del Código de Procedimiento Civil y Art. 475 del precitado cuerpo legal.

PRUEBA DOCUMENTAL Y TESTIFICAL DE DESCARGO: Los demandados, no ofrecieron prueba documental; sin embargo ofrecieron prueba testifical, que en su momento fue admitido por el juzgador; pero que no se dignaron en producir en audiencia, señalada para tal efecto. En cuanto a la confesión provocada de fs. 1 y fs. 2, el juzgador, da aplicación al Art. 424 del Código de Procedimiento Civil.

INSPECCION JUDICIAL : la inspección judicial, efectuada en el terreno en litigio, desde luego, se constituye en la prueba más importante, para la investigación de los hechos controvertidos, ya que el juzgador percibe y llega a la certeza, sobre la realidad que se investiga.

En el caso de autos, en la inspección judicial, efectuada el día martes 4 de febrero de 2014, en el lugar del predio en cuestión, se pudo verificar, la existencia de un pozo con agua y promontorio de tierra, al ingreso del terreno de propiedad del demandado Valerio Subia Miranda, por donde a su vez ingresa la demandante Isccela Jessenia Martínez Subia, con aproximadamente de 3 a 4 metros de ancho y con una extensión aproximadamente de 60 a 70 metros de largo y otros aspectos, consignados en el acta de fs. 51; 52 y vta., de obrados.

CONSIDERANDO : Que a efectos de resolver la presente controversia es menester observar algunos aspectos de orden doctrinal.

Servidumbre: según el diccionario jurídico de Manuel Ossorio, es un derecho en predio ajeno que limita el dominio en éste y que está constituido en favor de las necesidades de otra finca, perteneciente a distinto propietario etc..

Servidumbre de paso: según Messineo, deriva, en realidad, de la situación de los lugares, de estar un fundo situado entre otros, sin salida a camino público.

Que, según muchos tratadistas, el espíritu de las servidumbres, no es otra que el permitir una racional explotación y utilización de los predios; porque, nada ganaría un propietario, con tener un predio, si no tiene forma de llegar hasta él; porque se le interponen otros predios

De modo que el principio de la función social, vuelve a cobrar vigencia, púes el interés común exige que los predios sean explotados debidamente. Que a cada predio se le saque el mayor beneficio posible y para ello muchas veces son necesarios las servidumbres, para que de esta manera el predio, cumpla la función social.

JURISPRUDENCIA : Los artículos 262 y 264 del Código Civil, que reconocen y autorizan el derecho a obtener paso por el fundo vecino etc...(G.J. No 1607, op.40) Auto Nacional Agrario No. 021/2001; (G. J. No.1607, pag.40)

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a las disposiciones vigentes, que rigen en nuestro ordenamiento jurídico, las servidumbres están regulados, conforme dispone el Art. 255 del Código Civil, que textualmente señala: "En virtud de la servidumbre el propietario de un fundo puede, para utilidad o beneficio propio, realizar actos de uso en fundo ajeno" y también el Art. 262 del ya citado cuerpo legal, dice: "El propietario de un fundo enclavado entre otros y que no pueda procurarse salida a la vía pública, sin molestias o gastos excesivos, tiene derecho a obtener paso por el fundo vecino, en la medida necesaria al uso"

CONSIDERANDO: Que, analizados los artículos mencionados al exordio y la prueba, se considera a la servidumbre de paso motivo de la presente demanda, que fue constituido voluntariamente, incluso por los anteriores propietarios, esto es desde hace aproximadamente 20 años y que permitía la utilidad o beneficio, tanto de la actora, como de los demandados y que por tanto, dicha servidumbre, por su carácter, puede considerarse incluso como perpetua o imprescindible para la producción y de esta manera realizar actividades agrícolas en el terreno de la demandante.

CONSIDERANDO: Que, de la apreciación y valoración de las pruebas presentadas por las partes, según el Art. 1286 del Código Civil y Art. 397 parágrafos l y ll) del Código de Procedimiento Civil y compulsado las pruebas de cargo y descargo, se tiene los siguientes hechos.

DEMANDANTE

HECHOS PROBADOS:

1.- La demandante, ha demostrado, su derecho propietario, su ubicación respectiva y que son colindantes con los terrenos de los demandados.

2.- Igualmente ha demostrado, la existencia de una servidumbre de paso, con aproximadamente una extensión de 60 a 70 metros de largo y también aproximadamente 4 metros de ancho.

3.- Ha demostrado, que es el único ingreso a su propiedad agrícola y que no existe otro espacio.

4.- Fue también demostrado el tiempo de ejercicio de la posesión, sobre la servidumbre de paso.

5.- Demostró, la existencia de actos de interferencia en el ejercicio de uso de servidumbre de paso de parte de los demandados. ( pozo y promontorio de tierra)

Que, según Alsina: "Probar es demostrar la verdad de una proposición"

DEMANDADOS: No produjeron prueba alguna en su oportunidad.

CONSIDERANDO: Que el numeral 4) del Art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Ley No. 1715, faculta a los jueces agrarios, actualmente agroambientales, conocer las acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres, que pueden surgir de la actividad agropecuaria, forestal o ecológica y al respecto para la procedencia el Art. 262 del Código Civil, aplicable por la permisión del Art. 78 de la Ley 1715, establece: El propietario de un fundo enclavado entre otros y que no puede procurarse salida a la vía pública; sin molestias o gastos excesivos, tiene derecho a obtener paso por el fundo vecino etc...

En consecuencia, la actora ha cumplido a cabalidad con la carga de la prueba, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme era su obligación en observancia del Art. 375 numeral 1) del Adjetivo Civil, con relación al Art. 1545 del Código Civil y 1453 del precitado cuerpo legal, Toda vez que los requisitos o presupuestos para la procedencia de cualquier acción, son concurrentes y a falta de uno de ellos, hace inviable o improcedente la acción

POR TANTO: El suscrito juez agroambiental, con asiento en la ciudad de Camargo, con la competencia prevista por el Art. 39 numeral 4) de la Ley 1715. Administrando justicia agroambiental, en virtud de la jurisdicción y competencia, que por ley ejerce declara PROBADA , la demanda de restitución de servidumbre de paso, con costas. En consecuencia, se dispone la restitución de la servidumbre de paso a favor de la demandante Iscela Jessenia Martínez Subia, que debe ser efectuada en todo el ancho y largo de la servidumbre, de modo que pueda ingresar un vehículo de capacidad normal, desde el ingreso de la propiedad de Valerio Subia Martínez, hasta el punto que dobla a la izquierda y en ejecución de sentencia, se ordena el rellenado del pozo y el retiro del promontorio de tierra, ubicados al ingreso de la servidumbre de paso, por parte de los demandados, debiendo además dejar dicho paso, tal como se encontraba originalmente, para el uso de las partes o terceros, en el plazo de 10 días.

Esta sentencia, que será registrada, donde corresponde, es leída y pronunciada en audiencia pública en la ciudad de Camargo, a horas diez de la mañana del día viernes siete de febrero del año dos mil catorce. Firmando en constancia el suscrito juez y Oficial de Diligencias en suplencia legal del secretario por acefalia. Regístrese.

p las ella., dámela, que ex so ad, milaña audiencia pública a horas.....del día........de agosto de dos mil diez, por el juez agrario de las Provincias de Mor y Sud Cinti, con asiento en la ciudad de Camargo, dentro del proceso social agrario, sobre Acción Reivindicatoria, interpuesta por Maria del Carmen Gutiérrez Endivia de Pinto, contra Joaquín Juárez Zelaya, con relación a una fracción de terreno.........

VISTOS: La demanda saliente de fs......fas....el Auto Emisario de fs.....la respuesta cursante de fs....a fs....Auto de fs.....las pruebas admitidas en audiencia saliente de fs...a fs.....y siguientes, todo cuanto convino ver y se tuvo presente y;

CONSIDERANDO: Que, la actora María del Carmen Gutierrez Mendivil de Pino, en su petitorio, menciona que por la documental que tiene a bien adjuntar a la presente acción, acredita su derecho propietario sobre el predio denominado "El Caserín y Adyacentes" la que comprende 6 parcelas o áreas denominadas: La Estrella; Obispo;Purón, Ñauza; Viña Grande y Guaranguaycito, ubicado en la comunidad de Saladillo, Provincia de Nor Cinti del Departamento de Chuquisaca.

Que, según dice: la adquirió mediante el proceso de consolidación ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, en lo lo proindiviso conjuntamente sus hermanas, mediante el Título Ejecutorial proindiviso No. 42261 de fecha 24 de marzo de 1971, con Resolución Suprema No.140388 de fecha 2 de agosto de 1967, cuya consolidación tiene una superficie total de 22. 3460 has, con las colindancias y demás características identificadas por cada parcela en el T´titulo Ejecutorial y la hoja de deslinde. Debidamente registrada en las oficinas de Derechos Reales de Chuquisaca, bajo las partidad números140 a fs. No95, partida 141 y 142 ambos a fs. 96 y el último en la partida 138 a fs. 93, todos de fecha 22 de junio de 1973 años.

Continua manifestando la actora, que la parcela Ñauza, fue entregado en el año 1998 mediante contrato de medianería al demandado: Joaquin Juarez Zelaya y que fueron renovando y firmando nuevos contratos de medianería, habiéndose cumplido el último en fecha 15 de marzo de 2010. Tambien menciona, que cumplio con los acuerdos de medianeria, aportando insumos y semillas, para la siembra, con las respectivas conciliaciones de los gastos y cosechas, que sin embargo, el demandado pretende hacerse registrar y buscar la titulación de una parte de la parcela "Ñauza" con una superficie de 1 hectárea

Concluyeviia carácteyturoiadodalbu por memorial de fs. 2, el Sr. Vicente Romero, interpone el interdicto de retener la posesión contra el Sr. Liborio Vásquez, expresando que, desde hacen más de 10 años se encuentra en pacífica posesión de una parcela de terreno que anteriormente era de su tío Clemente Espinosa, quien lo adquirió en calidad de venta de la Empresa SAGIC, venta que posteriormente no fue consolidada, pero que su tío continuó ocupando y trabajando sin que nadie le perturbara y que él, como era su colindante y pariente, siempre lo ha estado cuidando y cooperándole en sus trabajos. Expresa más adelante que, antes de morir su tío le dejó un documento que suscribió ante las autoridades de la Federación Especial de Trabajadores Campesinos de Nor y Sud Cinti, por el cual le dejaba dicha parcela, con la condición de que debería continuar cuidando y atendiéndole a su persona hasta su muerte, lo que así ha ocurrido puesto que procedió a cubrir todos los gastos correspondientes al fallecimiento de su tío Clemente Espinosa.

Agrega que, por el documento que acompaña, demuestra que actualmente ocupa una parte de la referida parcela, el Sr. Aurelio Romero, en razón de que el difunto propietario Clemente Espinosa así lo dispuso, que sea hasta su muerte y que Aurelio Romero, como si fuera propietario, ha entregado toda la parcela para que la trabaje como propietario el Sr. Liborio Vásquez, quien lo ha hecho sin respetar su posesión y, es más le corta todo ingreso a la parcela de terreno que en forma muy aparte posee, junto a la que le dejó su tío Cemente Espinosa, por lo que , por ésta razón y ante la interrupción de su posesión, en la vía interdicta y de acuerdo a lo determinado por los Art. 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme la atribución que le confiere al suscrito por el art. 39 inc. 7°) y 79 de la Ley N° 1715, interpone el interdicto de Retener la Posesión ello para que el demandado se abstenga de perturbar su pacífica posesión en la parcela de terreno que le dejó Clemente Espinosa.

CONSIDERANDO: Que, conforme a lo establecido por el art. 79 parágrafo II) de la Ley 1715, se corre en traslado la demanda para que el demandado la conteste en el término legal, por lo que, para su legal citación, se libra la correspondiente orden instruida.

Que, conforme a lo determinado por el art. 123 del Código de Procedimiento Civil, es citado legalmente el demandado, tal como se evidencia por la providencia cursante a fs. 13 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, conforme al memorial de respuesta cursante a fs. 5-6 de obrados, el demandado Liborio Vásquez, manifiesta que responde a la demanda dentro del término legal que establece el art. 79 parágrafo II) de la Ley N° 1715, expresando su sorpresa por la serie de mentiras y afirmaciones que están fuera de la realidad y que el demandante, sin ningún asidero de verdad, dice que ha tenido por varios años el terreno de cultivo que pertenece al Sr. Aurelio Romero, quien, desde hace más de 30 años ha estado trabajando y en la posesión libre y pacífica -del terreno ubicado en el- Sector La Banda, como propietario, estando su derecho debidamente registrado en DD.RR. de Chuquisaca, siendo totalmente falso lo afirmado por Vicente Romero que ha continuado en la posesión de la mencionada parcela, por lo que mal puede pretender solicitar el interdicto de retener la posesión.

Señala más adelante que, al presentar la demanda, el demandante no ha presentado el respectivo Titulo Ejecutorial que garantice o respalde su supuesto derecho propietario, mucho menos presenta documento que acredite que estuvo en la posesión de la parcela de terreno que pertenece al Sr. Aurelio Romero, lo que simplemente se puede observar, en el expediente, es una declaración sobre terrenos realizada en la Oficina de la Federación Especial de Trabajadores Campesinos de Nor y Sud Cinti de Chuquisaca, que realiza el finado Clemente Espinosa, quien sin tener ningún documento legal que acredite su derecho propietario, deja una parte del terreno de cultivo a Vicente Romero y que éste nunca lo ha trabajado ni estuvo en su posesión. Y que de la misma forma, deja el terreno a Dn. Aurelio Romero en calidad de arrimante.

Expresa que, actualmente, el Sr. Aurelio Romero en forma personal trabaja el terreno y está en la posesión del mismo, teniendo, además, el título ejecutorial respectivo, porque él fue quien canceló el precio total de la parcela en vista que el finado Clemente Espinosa no lo hizo, reconociéndose, incluso este hecho en la declaración sobre terrenos, donde manifiesta claramente que la adquisición o compra de SAGIC quedó nula.

Finaliza manifestando que Vicente Romero tiene la osadía y atrevimiento de señalar que Aurelio Romero no es propietario de la parcela de terreno y que se le ha cortado todo ingreso a su parcela, aspectos que son totalmente falsos y temerarios y que no es de extrañar que el demandante, de mala fe, interponga la presente demanda y que su persona desde hacen dos años atrás, junto a su familia, está colaborando y ayudando en la siembra y otras tareas y faenas agrícolas al Sr. Aurelio Romero quien, por su estado avanzado de edad, no puede realizar dichas tareas. También señala que todo este tiempo no existe observación ni reclamo de los vecinos ni de autoridades del lugar, porque todos conocen los antecedentes y el derecho propietario y la posesión libre y pacífica del Sr. Aurelio Romero y que por los antecedentes manifestados, solicita que corridos los trámites de rigor, se dicte sentencia declarando improbada la demanda y sea con las costas respectivas.

CONSIDERANDO: Que, conforme al art. 82 de la Ley 1715, se señala audiencia pública dentro del término legal y a los fines de darse cumplimiento a todos los pasos señalados en el art. 83 de la misma ley.

Que, en la referida audiencia, cuya acta cursa a fs. 16 de obrados, se informa estar únicamente en audiencia el demandante asistido de su abogado mas no así el demandado ni su abogado, por lo que no siendo motivo de suspensión de la audiencia ni de nulidad aquella incomparecencia, se prosiguió con la audiencia desglosándose, en lo posible, todos y cada uno de los pasos procedimentales establecidos en el art. 83 de la Ley N° 1715, es así que se establecieron los puntos de hecho a ser probados por los litigantes y se procedió a aceptarse la prueba documental, la inspección solicitada y testifical ofrecidas hasta ese momento.

Que, toda vez que no habían concurrido los testigos propuestos por ambas partes, se procedió a señalar la audiencia señalada por el art. 84 de la tantas veces citada ley 1715.

CONSIDERANDO: Que debidamente analizada la prueba producida y compulsada conforme a la sana crítica y prudente arbitrio y de conformidad a lo establecido por el art. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, relacionada con los puntos de hecho pedidos a ser probados por las partes, se tienen acreditados los siguientes hechos:

1.- Que, conforme a la documental de fs. 1, el Sr. Clemente Espinosa, en fecha 10 de mayo de 1989, ante la Federación Especial de Trabajadores Campesinos de Nor y Sud Cinti, suscribió un documento con el propósito de declarar voluntariamente que los terrenos que ocupaba en el Sector La Banda de Culpina, que en principio adquirió de la Empresa SAGIC y cuya compra quedó nula, continuaba trabajándolo como verdadero dueño y que, dada su avanzada edad y temiendo su muerte, deja "su terreno" a su sobrino y colindante Vicente Romero, con el compromiso de cuidarle y velar por su salud hasta su muerte.

También en éste mismo documento aclara el Sr. Clemente Espinosa que Aurelio Romero permanecerá como arrimante facultándole a sembrar el terreno y obtener los medios para poder vivir, siempre y cuando cumpla las condiciones ya señaladas, puesto que el único propietario era aquel.

2.- Si bien la compra efectuada a la Empresa SAGIC no se consolidó en forma definitiva en favor de Clemente Espinosa al haber sido declarada nula, es valedera su declaración cuando en el documento de fs. 1, señala que él no es el propietario, y que si bien se encontraba en la posesión del mencionado terreno, y siendo la posesión uno de los modos de adquirir la propiedad, conforme lo determina el art. 110 del Código Civil, no es menos cierto que no hizo ningún trámite para perfeccionar éste su derecho.

3.- No es cierto que el demandante Vicente Romero haya estado en posesión actual o en la tenencia del terreno ubicado en el Sector La Banda, de Culpina, puesto que, los testigos de descargo Inocencio Coronado Martínez a fs. 21 vlta., Anastasio Fuentes a fs.23 y vlta. y Enrique Gallardo Cardozo a fs.34 vlta y 35, manifiestan de manera coincidente que quien trabajaba el terreno en cuestión era Dn. Aurelio Romero hasta aproximadamente el año 1999 y que, desde aquella fecha, lo trabaja y en sí lo posee, el Sr. Liborio Vásquez junto a su familia, quienes colaboran a Dn. Aurelio Romero en el cumplimiento de las obligaciones de la comunidad, así como en la provisión de víveres y otros, para la satisfacción de sus necesidades personales y que no vieron en sí trabajar a Dn Vicente Romero. Hechos igualmente reconocidos incluso por el testigo de cargo Agustín Caihuara (fs. 36 y vlta.) y los otros testigos Leonardo Guerrero Trujillo (fs. 37 vlta) y Juan Reynaldes Aldana (fs. 38 y vlta.) expresan ver, desde hacen dos años atrás aproximadamente, al demandado Liborio Vásquez, trabaja el terreno que origina el presente interdicto. De igual manera todas éstas circunstancias han sido confirmadas por el suscrito juzgador a tiempo de realizar la audiencia de inspección in situ, cuya acta cursa a fs. 18 de obrados.

Asimismo, por las atestaciones cursan a fs. 19-20, 36, 37, 38 y 39, de Leonardo Guerrero, Agustín Caihuara, Leonardo Guerrero Trujillo y Juan Reinadles Aldana, en lo más relevante de sus declaraciones expresan que desconocen que a la muerte de Clemente Espinosa Vicente Romero haya trabajado el terreno, también que el dueño sea Aurelio Romero porque este era únicamente arrimante de Dn. Clemente Espinosa y que la Federación Especial de Trabajadores Campesinos de Nor y Sud Cinti siempre amparó la posesión de Dn. Aurelio Romero, "pese a que él no tenía documentación", desconociendo actos de perturbación que haya sufrido Aurelio Romero.

Consecuentemente se deduce que cualquiera haya sea la calidad que tenga Aurelio Romero actualmente y con relación al terreno ubicado en La Banda, de Culpina, es decir, arrimante, propietario, tenedor o poseedor, en el caso de autos eso no interesa, puesto que él no ha sido demandado, sino el demandado es Liborio Vásquez, y lo que se debía demostrar era la realización, por su parte de actos de perturbación en la posesión de Vicente Romero, presupuesto necesario que no han sido demostrados en el curso del proceso.

3.- Con relación a la prueba documental aportada por el demandante a fs. 1, no tiene relevancia jurídica alguna, puesto que sólo se trata de una declaración voluntaria sobre terrenos que no le pertenecen al declarante, por lo que mal puede "dejar" a persona alguna dichos terrenos, mucho más si el documento no está revestido de las formalidades establecidas por ley para su validez.

Con referencia a la prueba documental cursante a fs. 26 y 29-30, presentada por el demandado Liborio Vásquez, conforme a la permisión contenida en el art. 331 del Código de Procedimiento Civil, tampoco es relevante en el caso de autos, puesto que la primera no tiene validez legal alguna y, la segunda, se refiere a documentos que pertenecen a una persona ajena al proceso, siendo las mismas impertinentes a la solución de la presente causa.

4.- Tanto por la declaraciones de los testigos de cargo, como por las de descargo, así como por la audiencia de inspección realizada en situ, se puede establecer que ninguno de los presupuestos legales establecidos en el art. 602 del Procedimiento Civil, se hayan cumplido por el demandante, puesto que, no se ha demostrado que el demandante haya estado en la posesión del terreno ubicado en el Sector La Banda de Culpina, ni mucho menos que el demandado haya realizado actos materiales de perturbación que impidan de manera absoluta al demandante, la realización de sus labores agrícolas en el terreno de su propiedad o por lo menos, se hayan vertido amenazas para impedirle tal objetivo. Si bien algunos testigos expresan conocer algunas de ellas, pero todos tienen como fuente el propio demandante, sin que ninguno haya sido testigo presencial de tales acciones intimidatorias.

Los actos materiales de perturbación serían de tal naturaleza que impidan el libre tránsito por la senda existente a la acequia que cruza por los terrenos colindantes al terreno objeto de la litis, tanto para el demandante, como para sus animales de carga, hecho que tampoco ha sido demostrado, puesto que en la inspección realizada, se ha evidenciado existir, desde hace mucho tiempo, una pequeña senda por la cual transitan libremente todos los vecinos de la comunidad sin que haya restricciones de ninguna naturaleza.

6.- Tampoco el demandante ha demostrado la fecha en que tales actos materiales de perturbación si los hubieron, se hayan producido con el propósito de cumplir el mandato del art. 592 del Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a tenor del art. 78 de la ley 1715, que textualmente dice en lo referente al plazo para intentar los interdictos, los cuales deben ser presentados: "Dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren, excepto los de adquirir la posesión y la denuncia de daño temido que podrán intentarse en cualquier tiempo."

CONSIDERANDO: Como ya se tiene manifestado ampliamente, este interdicto lo único que pretenden es la protección de la posesión sin importar el derecho propietario, como taxativamente lo expresa el art. 602 del Código de Procedimiento Civil que, textualmente dice: "Para que proceda el interdicto de retener la posesión, se requerirá: 1.- Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble. 2.- Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales "

Presupuestos taxativos, concretos, específicos que la ley de manera rigurosa determina se cumplan para la procedencia del presente interdicto lo que no ocurre en el caso de autos, puesto que, en ocasión de la inspección ocular, el demandante refiere que todos los productos sembrados en el terreno objeto de la litis, fueron realizados por Dn Liborio Vásquez, quien se encuentra trabajando el terreno desde hacen dos años (FS. 18 vlta.), coincidiendo con las declaraciones de los testigos de descargo como de cargo, quienes declaran en el mismo sentido, pruebas por demás de suficiente para demostrar que el demandante no se encuentra, actualmente, en la posesión o tenencia del terreno que origina el presente proceso, como para ampararlo en su posesión y la consiguiente reparación de los daños ocasionados por la perturbación de la misma.

Como se tiene expresado abundantemente, los interdictos por su naturaleza y en lo referente a las resoluciones que recaen en su solución, las mismas tienen valides mientras no sean revocadas por otras de mayor jerarquía, por lo que los litigantes que creyeren lesionado su derecho, tienen la más amplia facultad de instaurar el proceso que mejor les convenga para hacer valer sus derechos en otro proceso, pero de distinta naturaleza.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de las Provincias Nor y Sud Cinti, con asiento en la ciudad de Camargo, administrando justicia en ésta instancia, a nombre de la ley y por la jurisdicción que por ella ejerce FALLA: declarando IMPROBADA la demanda de fs. 2, con costas.

Esta sentencia que será registrada en el Libro de tomas de Razón respectivo, es pronunciada en la ciudad de Camargo, a horas diecisiete y treinta, el día lunes cuatro febrero de dos mil años.

REGÍSTRESE.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 23/2014

Expediente : Nº 932 - RCN - 2014

Proceso : Restitución de Servidumbre de Paso

Demandante (s) : Iscela Jessenia Martínez Subia

Demandado (s) : Valerio Subia Miranda y Andrea Subia Miranda

Distrito : Chuquisaca

Asiento Judicial : Camargo

Fecha : Sucre, abril 8 de 2014

Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de nulidad cursante de fs. 82 a 83 vta., interpuesto por Valerio Subia Miranda y Andrea Subia Miranda, contra la Sentencia N° 1/2014 de 7 de febrero de 2014 emitida por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Camargo en el proceso de Restitución de Servidumbre de Paso seguido por Iscela Jessenia Martínez Subia contra los ahora recurrentes, memorial de respuesta de fs. 87 a 88, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Valerio Subía Miranda y Andrea Subia Miranda, por memorial de fs. 82 a 83 vta., interponen recurso de nulidad contra la Sentencia N° 1/2014 de 7 de febrero de 2014 cursante de fs. 54 a 57 vta., pronunciado por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Camargo, distrito judicial de Chuquisaca, bajo los términos que a continuación se detallan:

Señalan que en merito a la demanda de Restitución de Servidumbre de Paso interpuesta en su contra, procedieron a contestar la misma en el plazo establecido, en virtud a ello el juez a quo dicto el Auto cursante a fs. 32 de obrados (Auto de apertura del periodo de prueba), notificándose con el mismo a Valerio Subia Miranda (demandado), Andrea Subia Miranda (demandada) e Iscela Jessenia Martínez Subia (demandante) en fecha 14 de enero, conforme a las notificaciones cursantes a fs. 33, 34 y 35 de obrados y que de la revisión de las últimas dos notificaciones, es decir, las cursantes a fs. 34 y 35, se establece que las mismas se encuentran viciadas de nulidad por consignarse ambas como día de notificación el día martes 17 de enero de 2014, fecha inexistente en el calendario toda vez que el día 17 correspondería al día viernes de igual forma realizan una transcripción doctrinaria que gira en torno a las citaciones, recalcando que éstos actos viciados de nulidad, afectan todo lo actuado hasta el momento ya que el juez a quo no las enmendó o corrigió antes de dictar sentencia y aunque el mismo señala en su parte resolutiva que dichas notificaciones cumplieron con su finalidad las mismas está mal realizadas.

Asimismo acusan que la notificación o citación con la sentencia N° 1/2014 cursante de fs. 54 a 57, se ha desarrollado con error y violación ya que no se procedió a notificar con la misma a Valerio Subia Miranda, haciendo constar que la copia de la referida sentencia fue entregada a otra persona acto que en el fondo constituye otro vicio de nulidad y aunque a fs. 79 de obrados se hace ver como si se hubiese notificado a su persona señalan que esto no es verdad.

Concluyen señalando que en merito al art. 87 de la L. N° 1715 y arts. 257, 258 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. recurren de nulidad, para que el Tribunal Superior o Tribunal Agrario Nacional enmiende los errores indicados y revoque la mencionada sentencia, disponiendo la nulidad de obrados hasta fs. 34.

Que, por memorial cursante de fs. 87 a 88 de obrados, Iscela Jessenia Martínez Subia, contesta al recurso de casación planteado, solicitando al Tribunal Agrario Nacional declararlo improcedente, con costas.

CONSIDERANDO: Que, conforme prevé el art. 87-I de la Ley N° 1715, contra la sentencia o auto interlocutorio definitivo de las juezas y jueces, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., que se asimila a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y cuyo cumplimiento corresponde al recurrente.

Que, el principio pro actione, tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo , que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, siempre y cuando se cumplan los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia y el actor exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico.

Que, la nulidad de actos procesales, debe ajustarse, para su procedencia, a presupuestos normativos y principios reconocidos por la doctrina y jurisprudencia, es en este entendido que corresponde ingresar al análisis de lo normado por los arts. 16-I y 17-III de la L. N° 025, que a la letra señalan: "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley" y "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos"; en el mismo sentido cabe citar la Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo que en los FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO, (parágrafo III.1.), respecto a las nulidades procesales, ha señalado: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2010-R de 26 de julio estableció: "... los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD (...); b) PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL ACTO (...); c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA (...) y d) PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN, en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento (Couture op. Cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso..." (Lo subrayado nos corresponden), concordante con ello el Código Procesal Civil en sus arts. 105-II y 107-I-II y III señala "(...).El acto será válido aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión" y "Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por la ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tacita. Constituye confirmación tacita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil"

CONSIDERANDO: Que, por lo supra mencionado, realizada la compulsa de los antecedentes del proceso y del recurso en examen, se tiene que:

1.- En cuanto a las notificaciones cursantes a fs. 34 y 35 de obrados, si bien es cierto lo aseverado por los recurrentes en cuanto a que se habrían consignado como fechas de notificación el día martes 17 de enero de 2014, es preciso hacer notar que el fin de estos actos procesales era hacer conocer a las partes del proceso la fecha en la cual se desarrollaría la audiencia oral agraria a realizarse el día lunes 20 de enero del 2014 a horas 10:00, audiencia que se llevo a cabo en la fecha y hora señalada ut supra, encontrándose presentes los demandados, tal como se señala de manera textual a fs. 38 "(...) Instalado el acto por el Sr. Juez, Posteriormente por Secretaria se informo, estar corriente el expediente, ausente la demandante Iscela Martínez Subia, quien presento en audiencia memorial solicitando la suspensión de audiencia, presente los demandados Valerio Subia y Andrea Subia ausente su abogado" (las negrillas y subrayado nos corresponden), de lo informado se concluye que los recurrentes no podrían alegar desconocimiento del acto programado o indefensión, toda vez que los actos observados cumplieron su objetivo y/o finalidad (principio de finalidad del acto), además de ser consentidos por las partes, quienes de manera voluntaria participaron en audiencia oral agraria programada por la autoridad jurisdiccional, convalidando así el acto defectuoso.

2.- Respecto a la falta de notificación, al demandado, con la Sentencia N° 1/2014 de 7 de febrero de 2014 cursante de fs. 54 a 57 vta. de obrados, de la revisión del expediente, se tiene que de fs. 65 a 71 vta. cursa orden instruida librada por el juez a quo, a efectos de diligenciarse la citación, a Valerio Subia Mirando, con: 1.- El acta de lectura de la sentencia y 2.- La Sentencia N° 1/2014 de 7 de febrero de 2014, adjuntas, en su integridad, a la precitada Orden Instruida; asimismo a fs. 71 vta. se consigna: "(a) Horas 11:25 am. Se dio cumplimiento a la orden instruida del Juzgado Agroambiental de las Provincias Nor y Sud Cinti -Camargo. Emanada por el Dr. Víctor Murillo Calderón juez Agroambiental. Entregando la orden instruida al Señor Valerio Subía Miranda " (las negrillas y subrayado nos corresponden), firmando, a continuación, el demandado Sr. Valerio Subia Miranda , concluyéndose que si bien se acusa que la orden instruida fue entregada a persona diferente, no se presenta prueba que respalde lo aseverado.

Que, por lo expuesto, estando desvirtuados los argumentos expuestos por la parte recurrente, corresponde a este tribunal aplicar lo normado por los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de nulidad cursante de fs. 82 a 83 vta., interpuesto contra la Sentencia N° 1/2014 de 7 de febrero de 2014 emitida por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Camargo, distrito judicial de Chuquisaca, con costas.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se le impone a los recurrentes la multa de Bs.- 100 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo