AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 22/2014
Expediente: Nº 903- RCN-2014
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión | |
Demandante (s): Delia Escalera Escalera | |
Demandado (s): María Ticona Gonzáles y Juan Solis Galarza | |
Distrito: Cochabamba | |
Asiento Judicial: Villa Tunari | |
Fecha: Sucre, 3 de abril de 2014 | |
Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco |
VISTOS: El recurso de casación de fs. 196 a 199 de obrados, interpuesto por Apolonia Escalera Escalera, contra la Sentencia N° 02/2013 de 26 de noviembre de 2013 emitida por la Juez Agroambiental de Villa Tunari dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión, memorial de respuesta de fs. 205 a 208, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Apolonia Escalera Escalera de fs. 196 a 199 de obrados, interpone recurso de casación, haciendo una relación de los antecedentes procesales así como de la sentencia emitida por el juez a quo señalando que se incurrió en violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al haber declarado probado el responde y condenar a la demandante con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, violando e interpretando erróneamente el art. 613 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que la norma descrita no señala en lugar alguno que se condenará al pago de tales daños y perjuicios al demandante como pretende entender la juzgadora. Agrega que también la juez a quo incurrió en error de derecho y error de hecho al apreciar la prueba, puesto que no cumplió con la valoración integral de la prueba aportada sin importar quien la hubiere producido según se exige en materia agraria tal cual señala la jurisprudencia sentada por el Tribunal Agrario, efectuando a continuación una relación del segundo y tercer considerando de la sentencia emitida respecto de los hechos probados por los demandados, de la prueba documental, testifical aportada por las partes y de la inspección, argumentado el despojo sufrido como legítima poseedora de toda la propiedad, acreditada con documentos de propiedad, certificaciones y la existencia de trabajos anteriores.
Concluye solicitando se case la sentencia recurrida y se declare probados los extremos de la demanda, ordenando en consecuencia el desalojo de los demandados, con pago de costas, daños y perjuicios.
Que, corrido el traslado respectivo, el mismo es respondido, en los términos que contiene el memorial de fs. 205 a 208 de obrados conforme la foliación del expediente en el que se extraña la fs. 207, solicitando se confirme la sentencia de 26 de noviembre de 2013, con costas, o en su caso, se declare improcedente o infundado el recurso.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación o de nulidad conforme lo previsto por el art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., procederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente determinados por la ley.
Asimismo de conformidad a lo establecido por el art. 213 parágrafo I, del Cód. Pdto. Civ., las resoluciones judiciales son recurribles mediante impugnación por la parte perjudicada y en concordancia con el referido artículo, se tiene que la intervención esencial de las partes en un proceso son, el demandante, el demandado y el Juez conforme lo dispuesto por el art. 50 del adjetivo civil, normas aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L.Nº 1715.
Que en el caso de autos, de la revisión prolija del expediente, se tiene que "la recurrente" Apolonia Escalera Escalera (tercera interesada), por memorial de fs. 196 a 199 de obrados interpone recurso de casación contra la Sentencia N° 02/2013 de 26 de noviembre de 2013 emitida por la Juez Agroambiental de Villa Tunari dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Delia Escalera Escalera contra María Ticona Gonzáles y Juan Solis Galarza, sin ser parte demandante o demandada en el presente proceso, toda vez que conforme los datos del proceso y concretamente la parte resolutiva de la sentencia emitida, se advierte que los coherederos Apolonia Escalera Escalera conjuntamente a Celia Dionicia, Ramón, Fidelia y Tomasa Escalera Escalera son únicamente terceros interesados, es decir que no son parte esencial en el proceso.
De lo expuesto se tiene que, la facultad de recurribilidad se encuentra ligada a la calidad de partes, consecuentemente la impugnabilidad de una resolución se halla asociada a la condición de parte o a quien de acuerdo a la ley esté facultado a tener legitimación y plantear el recurso, consecuentemente, al no ser parte esencial en el proceso Apolonia Escalera Escalera, no corresponde considerar el recurso de casación de fs. 196 a 199 de obrados, en ese sentido al no encontrarse el referido recurso interpuesto por las partes de intervención esencial en proceso, el mismo no permite a este Tribunal ingresar al análisis del fondo del recurso en examen.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189 inc. 1) de la C.P.E., art. 4 parágrafo I, inc. 2) de la L. N° 025 y art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce falla, declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 196 a 199 de obrados, interpuesto por Apolonia Escalera Escalera, con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 800.- que mandará hacer efectivo la juez a quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se le impone a la recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por la juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo