AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 20/2014

Expediente : Nº 926 - RCN - 2014

Proceso : Reconocimiento de Mejor Derecho

Propietario

Demandante (s) : José María Flores Espada

Demandado (s) : Benito Montalgo Wanco, Daniel Alejandro

Muñoz, Mariano Cayara Yucra, Dionisio Bulto y Vicente Mamani

Distrito : Chuquisaca

Asiento Judicial : Sucre

Fecha : Sucre, Abril 3 de 2014

Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 221 a 227 de obrados, interpuesto por José María Flores Espada, contra la Sentencia N° 03/2014 de 11 de febrero de 2014 cursante de fs. 209 a 216 de obrados emitida por el Juez Agroambiental de Sucre en el proceso de Reconocimiento de Mejor Derecho Propietario, seguido por el ahora recurrente contra Benito Montalgo Wanco, Daniel Alejandro Muñoz, Mariano Cayara Yucra, Dionisio Bulto y Vicente Mamani, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, José María Flores Espada por memorial cursante de fs. 221 a 227 de obrados recurre de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia N° 03/2014 de 11 de febrero de 2014 cursante de fs. 209 a 216 de obrados emitida por el Juez Agroambiental de Sucre, con los argumentos que a continuación se detallan:

I.- BAJO EL TITULO DE CASACION Y/O NULIDAD EN LA FORMA; señala que el Juez Agroambiental de Sucre, después de señalar el objeto de la prueba en la cual señala: "1.- Probar Mejor Derecho Propietario en inscripción de título ejecutorial de las parcelas (...) frente al derecho propietario", ingresa en el campo de ilegal accionar de nulidad del proceso, desnaturalizando completamente la naturaleza del proceso Oral Agrario de Reconocimiento de Mejor Derecho de Propiedad, que refiere fundamentalmente a la determinación disputa y contención de un Derecho Real de Propiedad y Derecho Registral Preferente ya que en el segundo numeral fija un objeto de prueba totalmente opuesto al primero, incorporando aspectos posesorios y de Función Social, totalmente ajenos a la naturaleza jurídica cuando señala: "2.- el trabajo actual que realiza en las parcelas en cuestión cumpliendo la función social o económico social, que salvaguarden su derecho propietario, de acuerdo a la naturaleza de las parcelas", vulnerando el principio de dirección al que debe atenerse en su accionar el juez recurrido, haciendo que la sentencia incumpla los arts. 190 y 192-3) del Cod. Pdto. Civ. toda vez que la tramitación del presente proceso, adolece de vicios insubsanables de nulidad prevista en el art. 252 del Cod. Pdto. Civ.

Indica que a fs. 204 vta. y 205, se objetó el auto que fija el objeto de la prueba, mediante recurso de reposición del numeral 2 del objeto de la prueba, fundamentado en el art. 85 de la L. N° 1715, que no fue registrado en el acta de audiencia, el Juez Agroambiental de sucre efectua una contradictoria y difusa interpretación de los art. 2, 76 de la L. N° 1715, 393 y 397 de la C.P.E., señalando antes de pronunciarse en recurso de reposición al numeral 2) del objeto de la prueba contestando: (...) el Código Civil deberá ser aplicado solo en la parte correspondiente que no vulnere los principios que sustentan y rigen la materia. Por tanto se confirma el auto objeto de la prueba en todas sus partes, en especial en el punto dos observado por el actor (...), al resolver el recurso de reposición en audiencia y en la sentencia recurrida, el juez no desarrolla ninguna fundamentación legal, menos constitucional extrañando doctrina y jurisprudencia referida al reconocimiento de Mejor Derecho de Propiedad procediendo a vulnerar su derecho al debido proceso y a la legítima defensa que establecen los art. 115 y 119 de la C.P.E. y el principio de dirección art. 76 de la L. N° 1715, por ser normas de orden público como lo establece el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., debiendo determinar el objeto de la prueba de acuerdo a la demanda, la naturaleza del proceso de Mejor Derecho de Propiedad prevista en el art. 1545 del Cód. Pdto. Civ.

Menciona que en el presente caso, el juez recurrido no aplicó correctamente el principio de congruencia, ya que no debió tomar en cuenta sus propias legaciones, más aún si los demandados ni siquiera contestaron a la demanda y sus memoriales de contestación tardías no ingresaron a la litis constituyéndose en prueba no judicializada, por lo que en su oficiosa adición de demostrar actual función social o económica social de los terrenos en litigio como carga probatoria para el suscrito demandante, es absoluta y totalmente a lo demandado y a la naturaleza del proceso oral agrario de mejor derecho de propiedad ya que el juez no puede dejar de aplicar el Código Civil toda vez que el art. 193 del Cód. Pdto. Civ. señala que por insuficiencia de la ley y a falta de ley expresa deberá fundar la sentencia en los principios generales del derecho, las leyes análogas o la equidad que nace del ordenamiento jurídico del Estado; en consecuencia solicita la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta que se dicte auto de fijación del objeto de la prueba.

Bajo el TITULO RECURSO DE CASACION EN EL FONDO señala que la sentencia cursante de fs. 209 a 216 dictada por el Juez recurrido, vulnera los arts. 193 y 194 del Cód. Pdto. Civ. toda vez que a fs. 215 se señala como hechos probados "(...) el actor ha probado su derecho copropietario de la propiedad Pangorasi mediante Titulo Ejecutorial de dotación de 1972 (fs. 6) (...) a fs. 216 señala antes de desarrollar parte resolutiva de sentencia (...) consecuentemente de lo analizado se evidencia que el actor ha probado el derecho propietario de las parcelas en cuestión. Adquirido mediante dotación hace muchos años, inscrito en Derechos Reales en 1972 (...) (textual) , ya que, lo aseverado por juez, cumple en la carga de la prueba señalada a fs. 204, numeral 1) conforme lo señala el art. 375 del Cod. Pdto. Civ. siendo que el hecho constitutivo de su derecho de propiedad, es un Titulo Ejecutorial Agrario, solicitando se case la sentencia recurrida y se declare probada la demanda, con costas, multa al juez infractor y se ordene el desapoderamiento de todos los demandados de la propiedad agraria en litigio.

CONSIDERANDO: Que, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos, y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio, pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 17-I de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial) que en lo pertinente señala que "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitara a aquellos asuntos previstos por ley".

Según Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Como Tramitar y Resolver un Proceso Oral Agrario" pág. 117, citando a De Santo señala que: "La demanda no es otra cosa que una declaración de voluntad mediante la cual se concretan las pretensiones ante el juez, a fin de obtener la satisfacción de un interés o el reconocimiento de un derecho", noción que nos permite concluir que toda demanda debe tener un fin y que en el caso de autos no es otro que el reconocimiento y/o declaratoria del "mejor derecho propietario".

El art. 76 de la L. N° 1715 concordante con el art. 87 del Cód. Pdto. Civ. otorgan al juez de la causa, la calidad de director del proceso, estando por lo mismo, en la obligación de dirigirlo por sus causes legales, por lo que, presentada la demanda, la autoridad jurisdiccional tiene la ineludible obligación de revisarla de forma previa a su admisión.

Por esencia, una demanda de "mejor derecho propietario" o "mejor derecho de propiedad", figura no reconocida, expresamente, por nuestro ordenamiento jurídico, persigue la declaración y reconocimiento de la preeminencia de un derecho de propiedad respecto a otro que se alega tener sobre un mismo inmueble, existiendo la necesidad de remitirnos, a fin de establecer con certeza los elementos (principales) de ésta figura jurídica, a los arts. 1545 y 1538 del Cód. Civ., los que, de forma textual, expresan: "Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título" y "I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales" de lo que se concluye que, la sentencia que se busca, tiene carácter meramente declarativo, es decir que no crea o modifica un derecho o una situación jurídica, toda vez que éstos ya existían, sino que con la sentencia se adquiere, simplemente, una prueba perfecta de su certidumbre, es decir se otorga "certidumbre jurídica" aspecto que debe ser entendido en su real dimensión toda vez que la misma permite distinguirla de una sentencia condenatoria que tiene, por lo general, un doble efecto: a) Declarar el derecho y b) Obtener el cumplimiento de una obligación y/o carga (hacer, no hacer, entregar, etc.) en tanto que, como se tiene dicho, una sentencia declarativa ha de pronunciarse respecto a un estado de incertidumbre sobre el derecho, limitándose a declarar o negar la existencia de una situación jurídica, vale decir que no es susceptible de ejecución porque la declaración judicial basta para satisfacer el interés del actor.

Cabe asimismo, hacer mención a la "posesión", que, conforme al art. 87 del Cód. Civ. debe entenderse como: "(...) el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real" y que conforme a Carlos Morales Guillen, en su libro Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I, pág. 189 "(...), consiste en detentar una cosa de manera exclusiva como propietario o titular de cualquier otro derecho sobre ella. Supone dos elementos constitutivos: 1) el corpus possessionis: actos materiales de detentación , goce, uso, transformación de la cosa. No se trata de actos jurídicos (venta, arrendamiento) que recaen sobre la propiedad (...)" (las negrillas nos corresponden)

Lo previamente desarrollado nos permite identificar los elementos que entran en discusión y por lo mismo han de ser objeto de prueba en una demanda de "mejor derecho propietario": a) La existencia de un derecho propietario vigente (del actor) que se discute frente a otro de similar naturaleza (del demandado), b) Identidad de objeto (bien inmueble) sobre el que recaen los derechos del actor y del demandado y c) Inscripción, en los registro públicos, del instrumento y/o acto jurídico en el que se origina el derecho de propiedad discutido.

El objeto de la demanda, entendido no únicamente como el elemento material sino también como la pretensión o fin que se persigue debe reunir requisitos que no necesariamente deben estar explícitamente reconocidos en una norma procesal concreta, uno de ellos el que lo pedido sea legal y objetivamente posible.

El art. 178 de la C.P.E. señala que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad , celeridad , gratuidad , pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad , participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos . En éste marco principista, resulta menos que ilícito, antiético e ilegal conducir a las partes a un proceso cuyo objeto principal (pretensión) resulta imposible de alcanzar.

Éste Tribunal en su AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N°66/2013 de 5 de noviembre de 2013 ha señalado: "El acceso a la justicia, no debe ser entendido, en sentido literal, como la facultad de recurrir ante la autoridad jurisdiccional, administrativa o la llamada por ley y tramitar un proceso por el mero formalismo de hacerlo sino que debe buscar, en esencia, la satisfacción de una pretensión o la tutela de un derecho, "pretensión legal" y/o "derecho reconocido por ley", consideración que nos permite concluir que, resultaría inoficioso e incluso ilegal, tramitar un proceso superfluo cuyo resultado negativo, de antemano, es conocido por la autoridad que conoce la causa, quien tiene la ineludible obligación de percatarse que la demanda contenga los elementos mínimos que permitan iniciar un proceso en el que los hechos que se alegan permitan ingresar a dilucidar el derecho cuya tutela se persigue, lo contrario sería iniciar una causa en la que implícitamente se estarían eliminando los principios de legalidad, probidad, celeridad, gratuidad y servicio a la sociedad, reconocidos por la C.P.E.

En ésta línea la SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA en el Auto Supremo N° 301/2012, ha señalado: "La doctrina y la jurisprudencia (...), han reconocido de manera concordante, que la facultad del juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión (...), resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo. En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el juez no queda automáticamente conminado a admitirla (...), debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido el acto de demanda (...) y está relacionado con el poder reconocido al juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito, así lo determina el artículo 3 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil (...). El segundo supuesto (control material o de fondo) en que el Juez puede ejercer la facultad de rechazar in limine una demanda, lo constituye aquellos casos en los que la ley excluye la posibilidad de tutela jurídica, o demanda objetivamente improponible ; es decir cuando nos encontramos frente a una pretensión inviable de inicio. Así también, el Juez podrá ejercer la facultad de repulsar in limine una demanda cuando advierta objetivamente la falta de presupuestos de la pretensión; es decir, si los hechos expuestos por el actor no coinciden con el presupuesto de hecho contenido en la norma jurídica que fundamenta la pretensión (...). Ahora bien, corresponde precisar en qué situaciones resulta legítimo rechazar in limine una pretensión (...). Al respecto, son varios los criterios de clasificación que adopta la doctrina, empero, diremos que en principio esa facultad comprende aquellas pretensiones en las que falta un interés susceptible de ser protegido, o demanda imposible ; de la multiplicidad de relaciones subjetivas que se suceden en el tráfico jurídico, no todas encuentran un amparo por el derecho, existen relaciones jurídicas que se crean al margen de la legalidad y que el ordenamiento las priva de tutela jurídica por estar en pugna con el orden público o ser contrarias a la ley; y la demanda objetivamente improponible (...). Esta indagación, no se limita a verificar si la norma abstracta ampara el caso concreto que en litigio se plantea (...). Al respecto, Morello Sosa - Berizonce "Improponibilidad Objetiva de la Demanda", señalan: "Si el objeto o la causa en que se sustenta la pretensión que porta la demanda, se exhiben constitutivamente inhábiles, de disponerse sustanciación se daría lugar a un proceso infructuoso, que habrá nacido frustrado desde su origen , porque aún cuando reúnan aparentemente las condiciones de procedibilidad, si en lo sustancial se muestran como inhábiles o contrarias a la ley, esa actividad oficiosa del juez es la única que corresponde con la finalidad del servicio de justicia, que excluye la prodigalidad de la gestión infructífera por inconducente". Es decir, El rechazo in limine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad (...)"

En ese contexto, revisada la demanda que cursa de fs. 102 a 109 vta. de obrados se tiene que la parte actora de forma expresa señala: "(...) dirigiendo la demanda en contra 1.- Benito Montalvo H, detenta parcela SILLKIWANI (...)" (fs. 102), "(...) en contra de los usurpadores: 1.- Benito Montalvo H, detenta parcela SILLKIWANI (...)" (fs. 102 vta.), "CONFLICTO, con los detentadores de estas parcelas " (fs. 102 vta.), "(...) pretenden se les reconozca en el Saneamiento a la propiedad agraria que ejecuta el INRA Chuquisaca, inexistente posesión legal, de los antes citados ciudadanos (...)" (fs. 102 vta.), "(...), tenga presente, la edad de los antes citados pretendidos poseedores (...)"; concluyéndose que en momento alguno se identifica el derecho propietario de los demandados a quienes de manera reiterada se los identifica en calidad de, simples poseedores, es decir no se identifica el pretendido derecho propietario que ostenta la parte demandada, resultando de ello que, el trabar una relación procesal en la que de modo alguno se llegará a discutir, menos resolver, la preeminencia de un derecho de propiedad respecto a otro, resultando insustancial dilucidar cuál de los derechos fue inscrito, en los registros públicos en fecha anterior es conducir a las partes a un proceso superfluo por no haberse acreditado, en la demanda, la existencia de los elementos de hecho que permitan discutir la pretensión de la parte actora que en el caso en análisis, como se tiene dicho, debe nacer, necesariamente, de la controversia existente entre dos o más derechos de propiedad, máxime si la suma y el petitorio del memorial de demanda señalan que se demanda el "reconocimiento de mejor derecho propietario" y lo pedido se sustenta en el art. 1545 del Cód. Civ. que hace relación a actos traslativos ejecutados por el propietario del bien inmueble y en el art. 1538 de la precitada norma legal que hace referencia a la inscripción del título en los registros de Derechos Reales, en éste sentido la demanda, en los términos planteados, adolece de incongruencia entre los hechos en que se sustenta y el derecho que se pide sea discutido en el curso del proceso, en el caso en análisis, se solicita a la autoridad jurisdiccional inicie un proceso cuyo fin es dilucidar la preeminencia de un "derecho de propiedad" respecto de otro sin embargo de ello, a continuación, se afirma que la parte demanda no ostenta ningún "derecho de propiedad" y simplemente viene ejerciendo actos posesorios, por lo que, al no existir dos "derechos de propiedad", del actor uno y del demandado otro, no se puede solicitar que el juez resuelva una demanda de "mejor derecho propietario", introduciendo en el caso en análisis argumentos con los que se plantea una acción reivindicatoria en la que el propietario no poseedor reclama el bien del poseedor no propietario.

En éste contexto, el juez de la causa se encontraba obligado a revisar los argumentos de hecho y derecho de la demanda debiendo realizar un examen jurídico de la pretensión y observar si existe correspondencia entre los hechos invocados, el objeto y pretensión y los preceptos jurídicos a ser aplicados y al verificar que los hechos que sustentan la pretensión de la parte actora no tienen correspondencia con el derecho que se pide sea aplicado, debió observar la misma conforme a lo establecido por el art. 333 Cód. Pdto. Civ. y otorgar a la parte actora la posibilidad de acreditar que los hechos en que se funda la demanda, sea ampliándolos y/o modificándolos, permiten ingresar a una discusión de derecho y, en su defecto, proceder a rechazar la demanda, rechazo "in limine litis (inadmisión de demanda por carecer de los requisitos legales mínimos de procedencia), evitando con ello gastos insulsos a las partes dentro del proceso, estando la parte demandante facultada para hacer uso de los recursos que le franquea la ley, aspecto por el cual, de modo alguno, se le habría restringido su derecho de acceso a la justicia.

Que, corresponde a los jueces o tribunales de casación anular, de oficio, todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público conforme lo normado por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, concordante con el art. 17-I de la L. Nº 025.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212, conforme lo normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial, 252 del Cód. Pdto. Civ. y 105-II del Código Procesal Civil aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS , hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto de Admisión de la demanda cursante a fs. 110 vta., correspondiendo al juez de primera instancia observar la demanda y solicitar que, de forma previa se identifique el "derecho propietario" de los demandados con la advertencia de que el mismo deberá guardar relación con el objeto del derecho propietario del actor.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Sucre la multa de Bs. 300 que serán descontados de sus haberes por la Jefatura de Enlace Administrativa y Financiera del Tribunal Agroambiental.

Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo