AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 19/2014

Expediente: Nº 916-RCN-2014

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Nery Ichazo Bayón, Carlos Ichazo Bayón y Hernan Ichazo Bayón

 

Demandados: Bonifacio Herrera Torrez y Marcelina Herrera Torrez

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Villa Montes

 

Fecha: Sucre, 03 de abril de 2014

 

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 141 a 143 vta., interpuesto por Bonifacio Herrera Torrez, contra la Sentencia Agroambiental N° 011/2013 de 26 de noviembre de 2013 cursante de fs. 109 a 111 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Villa Montes, dentro el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por los ahora recurridos Nery Ichazo Bayón, Carlos Ichazo Bayón y Hernán Ichazo Bayón contra el ahora recurrente y Marcelina Herrera Torrez, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 141 a 143 de obrados, Bonifacio Herrera Torrez, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, con los siguientes argumentos:

Indica que se realizó una incorrecta interpretación del art. 607 (sin mencionar de que norma) y como ya establece la jurisprudencia sobre la materia en cuestión, el objeto de la demanda planteada contra el recurrente, versa sobre el de recobrar la posesión o tenencia perdida, dando un concepto sobre lo que es la posesión y de sus elementos el corpus y el animus, precisando que a la falta de alguno de estos elementos no hay posesión, por lo tanto no se puede recobrar algo que nunca se tuvo, tal cual es el caso de los demandantes, ya que ellos a decir del recurrente, no son oriundos ni vivieron en los predios motivo del litigio.

Señala también que realizando un análisis de la prueba documental adjuntada como la pericia realizada por el topógrafo, se puede determinar conforme indica el técnico, que existe una sobre posición territorial del asentamiento de los señores Bonifacio Herrera Torrez y Marcelina Herrera Torrez, asi como la existencia de dos viviendas precarias, tres tanques de agua, dos corrales, un corral en construcción y en una parte del terreno se observa desbarajamiento de la maleza en el monte, observándose también en el ingreso un portón de alambre con tablillas pero sin cerco perimetral, sin embargo, en el mencionado informe no se indica que los supuestos propietarios se encuentran en posesión o hayan realizado mejoras en el lugar por lo que no se los podría considerar poseedores.

Manifiesta igualmente, que en las declaraciones testificales de cargo, se evidencia la manipulación realizada a los testigos, haciendo una relación de las preguntas y respuestas efectuadas por los mismos, indicando que con dichos testimonios solo se ratifica la pacifica posesión de los demandados y corrobora que los demandantes nunca estuvieron en posesión.

Asimismo, el recurrente hace una relación de los puntos de hecho a probar fijados por el juez de primera instancia, señalando que en cuanto al primer punto referente a la posesión actual y efectiva de los actores sobre el predio o parcela denominada "La Laguna", en base a la pruebas testificales y la pericia, lo único que se llega a establecer es que los únicos poseedores de parte de la propiedad son los hermanos Herrera. En cuanto al segundo y tercer punto de hecho a probar, referente al despojo con violencia o sin ella que cometieron los demandados al ingresar o instalarse levantando construcciones precarias para vivienda dentro de la parcela en una extensión de dos hectáreas aproximadamente y a que la acción de despojo fuera interpuesta dentro del año de producidos los hechos, manifiesta que en mérito a la pericia realizada el recurrente y su hermana viven en el mencionado predio pero no cuatro meses como manifiestan los testigos de cargo, si no que su posesión data desde hace mas de 10 años atrás, ya que son los únicos moradores del predio, donde se dedican a la agricultura, ganadería y a la crianza de varios tipos de animales, concluyendo en que los argumentos esgrimidos, la prueba testifical de cargo y la inspección judicial, no fueron apreciadas o tomadas en cuanta objetivamente e imparcialmente por parte del juzgador a momento de dictar sentencia basada en una errónea interpretación o aplicación del derecho y en equivocada apreciación de los hechos o de la prueba.

Finalmente, expresa que tomando en cuenta que en las acciones de interdictos simplemente de discute el hecho de la posesión y no el derecho de propiedad, solicita: a) Se tenga por planteado en tiempo y forma el recurso de apelación en el efecto devolutivo. b) Previo traslado de ley a la contraparte a cuyo fin acompaña las respectivas copias. c) Luego de los trámites de rigor, se dicte Auto de Vista revocando totalmente la sentencia toda en cuento ha sido materia del presente recurso y d) Costas.

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado por la abundante jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental, como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental en el conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el art. 87 de la Ley 1715 y el art. 258 num. 2) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente.

Que, de la revisión y examen del contenido del memorial de recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 141 a 143, corresponde manifestar en principio, que el recurso tal como se encuentra redactado, si bien en la suma o síntesis refiere que el recurso de casación es planteado en el fondo y en la forma, empero en el contenido del mismo no precisa de qué forma observa el fondo o cual la forma, es decir no discrimina adecuadamente cual la norma sustantiva en la que apoya su recurso en el fondo, tampoco especifica cuáles son las normas adjetivas vulneradas en la forma que pertenecen al código de procedimiento civil para establecer alguna nulidad, careciendo en consecuencia de una adecuada formulación.

Asimismo, el recurrente de manera general refiere que el juez a quo realizó una incorrecta interpretación del art. 607, además de no precisar a qué ley, decreto o norma se refiere, el recurrente no precisa en que error habría incurrido el juez que dictó la resolución recurrida, sobre la norma y el fundamento que debe inspirar su contenido y alcance. El recurso en su redacción realiza una relación de la prueba pericial y testifical aportada por el demandante durante la tramitación del proceso, así como de los puntos de hecho a probar determinados por el juez a quo, sin cumplir con los requisitos de procedencia previstos en el mencionado art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, puesto que a mas de relatar los antecedentes, el recurrente no denuncia ninguna vulneración en el fondo de la normativa legal vigente, ni demuestra en forma concreta y precisa la violación de las normas, conforme señala el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, que permite acusar violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o en su caso error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas en que se hubiera incurrido al pronunciar la resolución.

Finalmente, a pesar de que el recurrente en la suma o síntesis de su memorial hace referencia al recurso de casación, en su petitorio solicita se tenga por planteado el Recurso de "Apelación en el efecto devolutivo", solicitando también que previo el trámite de rigor, se dicte "Auto de Vista revocando totalmente la sentencia", observándose un total desconocimiento de la norma, confundiendo el recurso de nulidad y casación con el recurso de apelación, por lo que cabe aclarar que este tipo de recurso no se encuentra regulado en materia agraria, los recursos dentro del proceso oral agrario se encuentran establecidos y previstos en el art. 87 de la Ley Nº 1715, que son los de casación y nulidad con sus propios fines y objetivos.

Que, al no haberse deducido el recurso de casación en observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Cod. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189-1) de la C.P.E. y art. 144-1 de la L. N° 025, art. 87. IV de la L. N° 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 141 a 143 vta. de obrados interpuesto por Bonifacio Herrera Torrez.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100 a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo