AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº18 /2014

Expediente: Nº 919-RCN-2014

 

Proceso: Desalojo y Avasallamiento

 

Demandante: Jorge Gilbert Vásquez Pinedo

 

Demandados: Felipe Benito Amaguachi Tahuasi y otros

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: Apolo

 

Fecha: Sucre, 03 de abril de 2014

 

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 114 a 117, interpuesto por Felipe Benito Amaguachi Tahuasi, Augusto Gerardo Cuajera Albarez, Justiniano Cuajera Albarez, Rufino Cuajera Quispe, Gabriel Artidorio Argandoña Molina, German Vargas, Lidia Amaguachi Cubo, Flavia Flor Amaguachi Taguasi, Ciriaco Pablo Bacinario Apaza, Ezequiel Garcia, Carmelo Garcia, Ovidio Duran Mariaca, Corina Mónica Aliaga Piluy y Juan José Galileo Quispe, contra la Sentencia Agroambiental N° 02/2014 de 29 de enero de 2014 cursante de fs. 100 a 107 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Apolo, dentro el proceso de Desalojo y Avasallamiento seguido por el ahora recurrido Jorge Gilbert Vasquez Pinedo contra los ahora recurrentes antes mencionados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 114 a 117 de obrados, Felipe Benito Amaguachi Tahuasi y otros, interponen recurso de casación en el fondo, con los siguientes argumentos:

Indica como antecedentes que el Sr. Jorge Vásquez Pinedo arguyendo que es propietario legitimo del predio Andes Santa Rosa de Palma, en fecha 22 de diciembre de 2013, habría sufrido avasallamiento de sus predios con destrozo de cercos, por lo que en fecha 22 de enero de 2014 inicio una acción de desalojo y avasallamiento en contra de los ahora recurrentes, amparado en el art. 5 numeral 4 de la nueva Ley Noº 477 de fecha 30 de diciembre de 2013, la cual fue admitida, señalándose audiencia de inspección judicial para posteriormente llevarse a cabo la audiencia de juicio conforme a la Ley Nº 477, dictándose sentencia declarando probada la demanda y disponiéndose que los demandados restituyan el cerco destrozado en el plazo de 30 días, disponiéndose también que no se restrinja el derecho de los demandados como pueblo indígena originario de explotar los recursos del rio debiendo el demandante ceder un paso para dicho efecto. Sentencia que ha decir de los recurrentes ha violado las normas del debido proceso, como la irretroactividad de la norma, la presunción de inocencia y el debido proceso.

En relación a la irretroactividad de la norma, manifiestan que en audiencia de juicio oral cuya acta cursa de fs. 72 a 74, interpusieron incidente de irretroactividad de la norma, con el argumento de que el demandante inicia acción amparado en la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013, sobre hechos de avasallamiento y destrozos ocurridos en fecha 22 de diciembre de 2013, incidente que fue rechazado por el juzgador argumentando que el procedimiento de desalojo que establece la ley 477 es de orden social, contraviniendo claramente lo establecido en el art. 123 de la Constitución Política del Estado. Asimismo, indica que es importante aclarar que en la parte conclusiva de la referida sentencia se menciona que el demandante no ha probado ocupación en la vía de hecho, mejoras en el predio, ejecución de trabajos recientes ni incursión continua al predio, con lo que se demuestra que no hubo continuidad en los hechos y si bien se encontraron alambres destrozados no existió ocupación ni asentamientos o mejoras. Finalmente cita la Sentencia Constitucional Nº 0770/2012 de fecha 13 de agosto de 2012, indicando que en su parte fundamental señala de manera textual que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible, lo que debe interpretarse en armonio con el art. 123 de la norma fundamental, que dispone que la ley es retroactiva cuando beneficia al imputado o imputada y se garantiza la presunción de inocencia durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable regirá lo más favorable al procesado, mismos que son vinculantes y de cumplimiento obligatorio.

Respecto a la violación del principio de la presunción de la inocencia señala que la referida sentencia viola su derecho a la presunción de inocencia, detallando dicho aspecto en cuatro puntos: 1) Si bien en la inspección se pudo verificar que existe destrozos de un cerco de alambre de púas, la parte demandante no probó que los demandados fueras los autores de dicho actos, atribuyéndoles la autoría por el hecho de que extraen recursos áridos del rio. 2) No existe una prueba objetiva y material que sustente que los demandados hayan participados en los destrozos del cerco que se encuentra a la orilla del rio y de camino y que se les impuso una sanción en base a presunciones y deducciones, en virtud a una norma de fecha 30 de diciembre de 2013, aplicados a hechos cometidos ocho días antes que la norma entre en vigencia. 3) La parte actora manifestó que siempre tuvo problemas con los demandados desde años atrás, lo que fue considerado por el juez para dictar sentencia vulnerando el principio de la presunción de inocencia. 4) El demandante no pudo probar que el su predio existieran indicios de asentamientos recientes y que la ley 477 es una norma especial que sirve para desalojar a los avasalladores de predios y no para investigar supuestos hechos de daños, los que deben se tramitados en la vía correspondiente, citando nuevamente la Sentencia Constitucional Nº 0770/2012 de fecha 13 de agosto de 2012.

Finalmente, manifestando que, encontrándose dentro el plazo establecido en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, plantean Recurso de Casación contra la sentencia Nº 02/2014 de fecha 29 de enero de 2014, pidiendo se revoque la misma, por no adecuarse a derecho.

CONSIDERANDO : Que por mandato del art. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado código adjetivo civil.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público:

En efecto, siendo que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas o los procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en su desarrollo son de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia, como es, entre otros actos procesales, el pronunciamiento de la sentencia considerado como el de mayor trascendencia e importancia, cuya emisión debe estar enmarcada en las formalidades previstas por ley, al constituir un acto jurisdiccional que por excelencia, está destinada a resolver la controversia puesta a conocimiento del juez, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, en esa línea, este actuado procesal debe estar revestido de ciertas formalidades en su pronunciamiento de carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de fundamentación jurídica y motivación recogidos por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigo conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando al demandado, asimismo en el art. 192-2) del Código Adjetivo Civil establece las formalidades que debe contener la sentencia al ser considerada como un fallo judicial, en mérito a dichos principios, la parte considerativa deberá contener exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda.

En ese contexto del análisis de la Sentencia recurrida, se puede advertir con meridiana claridad que la misma no contiene evaluación fundamentada de la prueba, a más de que, de forma contradictoria se señala en el punto de HECHOS PROBADOS POR EL DEMANDANTE, en el punto 3ro. Indica textual "El demandante ha probado el avasallamiento en la vía de hecho cuyos actos materiales se manifiestan con la destrucción y cortado de alambres de púas...", empero contradictoriamente indica en el punto de HECHOS NO PROBADOS.- "No se ha probado ocupaciones en la vía de hecho...", estas contradicciones descalifican la Sentencia N° 02/2014 de 29 de enero de 2014, toda vez que conforme al art. 3 de la L. N° 477, "se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, siendo este un primer presupuesto y la ejecución de trabajos o mejoras, siendo este el segundo presupuesto, finalmente con incursión violenta o pacífica temporal o continuada, resultando este el tercer presupuesto para que prospere la demanda de avasallamiento, aspectos que deberán ser objeto de análisis y examen a momento de resolver el presente caso, aspecto que no fue cumplido a cabalidad por el juez a quo, que se limita simplemente a deducir por lógica inductiva y deductiva llegando a indicios y presunciones relacionadas con las pruebas literales de cargo y de descargo, afirmaciones que no cumplen con lo previsto por el art. 190 ni cumple con las formalidades requeridas por el art. 192 -2) ambos del Cód. Pdto. Civ., razón por la cual el juez ha infringido los mencionados artículos, al no emitir una sentencia con la debida compulsa entre los hechos demandados y debidamente probados con las normas aplicables al caso, vulneración que interesa al orden publico de los arts. 190 y 192 -2) del Cód. Pdto. Civ. y debe ser enmendado de oficio por este tribunal.

Por otro lado, corresponde aclarar que la sentencia debe contener la debida fundamentación jurídica y motivación, que como principios que rigen la emisión de resoluciones que tienen la calidad de fallos judiciales, su observancia es de orden público, advirtiéndose en la sentencia en revisión que las apreciaciones realizadas por el juez a quo son contradictorias en cuanto se refiere a la valoración de los hechos probados por las partes, puesto que no se emitió la sentencia en forma motivada y relacionada con los antecedentes y medios probatorios que fueron producidos en el proceso, incumpliendo de esta manera con la labor fundamental de relacionar el hecho o los hechos y otorgarle el encaje legal y jurídico, operación que en la doctrina se denomina "subsunción" que es el enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley, labor que naturalmente debe expresarse en la sentencia de manera clara, precisa y exhaustiva, obteniendo de este modo una sentencia fundamentada de lo que se tiene que, la motivación cumple un papel relevante y necesario que refleja que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis de los aspectos fácticos y legales y la consideración de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, aspectos, que como se señaló precedentemente, no fueron debidamente observados por el juez de instancia, tal cual se refleja en la señalada Sentencia N° 02/2014 de 29 de enero de 2014 cursante de fs. 100 a 107 de obrados, incumpliendo de este modo con el deber impuesto a los jueces de concluir el proceso con el pronunciamiento de una sentencia en el marco de una actividad procesal definitiva, su inobservancia implica la vulneración de la previsión contenida en los arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., normas adjetivas de orden público y como tal de cumplimiento obligatorio, atentando el deber del órgano judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, normas que hacen al debido proceso, que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 100, inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Apolo, pronunciar nueva sentencia con el debido y correspondiente análisis y evaluación fundamentada cuidando que la misma contenga el análisis y evaluación de los hechos y del derecho aplicable al caso concreto que se enmarca el proceso con la debida fundamentación jurídica, motivación y evaluación fundamentada de la prueba, sin ingresar en contradicciones que descalifiquen la misma, observando fiel cumplimiento de la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Apolo, la multa de Bs. 300.- que serán descontados de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad de Enlace Administrativa y Financiera del Tribunal Agroambiental.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo