AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 17/2014

Expediente : Nº 891 - RCN - 2014

 

Proceso : Reivindicación

 

Demandante (s) : Franz Fernández Padilla

 

Demandado (s) : Félix Serrudo Yucra

 

Distrito : Sucre

 

Asiento Judicial : Sucre

 

Fecha : Sucre, marzo 31 de 2014

 

Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 78 a 79 de obrados, interpuesto por Félix Serrudo Yucra, contra la Sentencia No. 01/2014 de 14 de enero de 2014 pronunciada por el Juez Agroambiental de Sucre en el proceso de Reivindicación, seguido por Franz Fernández Padilla contra el ahora recurrente, memorial de respuesta de fs. 82 a 84, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, contra la sentencia cursante de fs. 66 a 72 de obrados, Félix Serrudo Yucra interpone recurso de casación en el fondo, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

1.- Señala que la sentencia emitida por el juez a quo es atentatoria, injusta y viola la Constitución Política del Estado en sus arts. 393 y 397, concordantes con los arts. 2, parágrafos II, III y IV y art. 3, parágrafo I de la Ley N° 1715 que garantizan la función económica social y función social, normas en las que basa su derecho sobre la parcela en litigio, por lo que la sentencia emitida, desconoce su legítimo derecho posesorio en una superficie de 1.4070 ha (una hectárea con cuatro mil setenta metros), tal como se tiene del plano catastral emitido por el INRA, rompiendo el principio de función social y económico social establecido por la Ley N° 1715.

2.- Indica que en materia agraria no basta tener título de propiedad sino que es necesario estar en posesión afirmando que en el presente caso el demandante nunca estuvo en posesión ni por un instante, motivo por lo que su persona interpuso una demanda de interdicto de retener la posesión, en consecuencia para que sea procedente la acción reivindicatoria es necesario el cumplimiento de tres presupuestos 1) haber estado en posesión, 2) haber perdido la posesión y 3) ser propietario; de lo que se colige que el fin fundamental de la acción reivindicatoria es recuperar la posesión del predio que se perdió como efecto del despojo, recalcando que en el presente caso el demandante nunca estuvo en posesión, por lo que no se puede hablar de despojo tal como el juez a quo erróneamente lo ha entendido, señalando que en consecuencia podemos decir que esta acción no es sino el perfecto interdicto de recobrar la posesión.

3.- Por otro lado señala, que no se ha valorado de manera adecuada la prueba documental y testifical producida durante el proceso, llegando al extremo de dar credibilidad a conocimientos referenciales de los testigos de cargo citando a cada uno de ellos, pero no así en relación a sus testigos propuestos que de manera clara señalaron que su persona ha estado en posesión desde pequeño junto a su padre y a su muerte él solo, por lo que en el saneamiento se respetó su parte, no entendiendo por qué razón se pretende desconocer ese derecho.

Finalmente indica que estando fundamentada la violación de varias disposiciones jurídicas que se han pasado por alto en la sentencia o se han aplicado erróneamente, al amparo del art. 87 de la L. N° 1715 y arts. 250 y 253 del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de casación en el fondo, para que una vez verificada las violaciones jurídicas, anule obrados hasta el vicio más antiguo, con costas.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar, cumplimiento que constituye una carga procesal para la (s) parte (s) recurrente (s) , estando, éste tribunal, obligado a velar por su debido cumplimiento, por tratarse de normas de orden público que rigen la tramitación de los procesos.

En este contexto, para que este tribunal ingrese al análisis de fondo de todo recurso de casación y/o nulidad planteado, debe enmarcarse y sujetarse a los mandatos establecidos por el art. 258 - 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, en este sentido se deberá "Citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos, especificaciones que deberán hacerse en el recurso y no en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente".

Que, el recurso de casación en el fondo deberá, necesariamente, fundarse en las causas desarrolladas por el art. 253 del Cód. Pdto. Civ:

1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, debiendo el recurrente identificar la norma legal infringida y/o vulnerada y precisar si se acusa violación, interpretación errónea y/o aplicación indebida de la ley por tratarse de figuras jurídicas de naturaleza diferente, toda vez que la primera implica una infracción directa de la ley por aplicación incorrecta de sus preceptos, en el segundo supuesto habrá que acreditarse que la autoridad jurisdiccional, ha otorgado (a los preceptos jurídicos) un sentido equivocado, mientras que, cuando se acusa aplicación indebida de la ley se deberá probar la forma en la que la autoridad jurisdiccional ha aplicado preceptos legales a hechos no regulados por la norma, imponiéndose al recurrente, por mandato del art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., la obligación de especificar en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley ;

2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; y,

3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho , debiendo acreditarse, éste último supuesto a través de documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador; resultando de ello que todo recurso de casación no podrá limitarse a señalar que se acusa error de derecho y error de hecho sino que deberá precisar si el recurso se funda en el "error de hecho" o en "el error de derecho" en el que incurrió el juzgador a tiempo de valorar la prueba o en definitiva precisar si se funda en ambas figuras debiendo en uno u otro caso especificarse en qué consistió el error de hecho y en qué el error de derecho con identificación de la prueba erróneamente valorada por la autoridad jurisdiccional.

Que, revisado el contenido del memorial cursante de fs. 78 a 79 de obrados, se concluye que:

1.- El recurrente, de forma por demás generalizada funda su recurso de casación en el fondo amparándose en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ. sin precisar si se acusa "violación", "interpretación errónea" o "aplicación indebida" de la ley o "error de hecho" o "error de derecho" en la apreciación de la prueba y, si bien señala que la sentencia viola los arts. 393 y 397 de la C.P.E., concordantes con el art. 2-II-III-IV y art. 3-I de la Ley N° 1715, se limita a transcribir las precitadas normas legales, afirmando de forma textual: "(...) normas en los que se basa mi derecho que tengo en relación a la parcela mencionada, por lo que la sentencia emitida por su probidad, desconoce mi legitimo derecho posesorio (...), así mismo rompe con el principio de la función social y económico social establecida por la Ley 1715", efectuando afirmaciones que no cumplen con el mandato del art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., es decir no precisa la forma en la que, la sentencia recurrida, viola las normas constitucionales señaladas en el memorial de casación.

2.- Si bien, a continuación se afirma que el demandado nunca estuvo en posesión del predio objeto del litigio, transcribiendo los presupuestos que, considera, deben probarse en una acción reivindicatoria, no identifica la norma o normas que considera haber sido violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas, restringiendo sus argumentos, nuevamente, a meras afirmaciones, ésta vez, en torno a la posesión del predio omitiendo adecuar su memorial de casación a lo normado por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.

3.- Finalmente, se limita a señalar que no se ha valorado de manera adecuada la prueba "documental" y "testifical de descargo", sin precisar la prueba documental que se observa a más de que, el recurrente, omite precisar si el administrador de justicia al momento de valorar la prueba, incurrió en "error de hecho" o "error de derecho" , más aún, no precisa de qué forma, fue desconocido o sobredimensionado, por el juzgador, el valor probatorio que le otorga la ley (error de derecho), como tampoco especifica que pruebas que, habiendo sido valoradas (erróneamente), debieron ser omitidas por el juez de primera instancia o cuales, que habiendo sido excluidas (erróneamente), debieron ser integradas, en su sentencia, por el juzgador (error de hecho), debiendo el recurrente, en éste último caso, mediante documentos o actos auténticos que cursen en los antecedentes del proceso, demostrar la equivocación manifiesta del juzgador y no simplemente efectuar, como lo hace en el recurso, una serie de afirmaciones generalizadas respecto a la posesión del predio.

Finalmente, a más de lo previamente desarrollado, en el petitorio final del memorial de casación, se solicita "para que el tribunal de alzada una vez verificada las violaciones jurídicas, ANULE OBRADOS hasta el vicio más antiguo, con costas", confundiendo el recurso de casación en el fondo con el recurso de casación en la forma o nulidad, no existiendo la debida congruencia entre las normas que se citan en el memorial de casación, art. 253 del Cód. Pdto. Civ., y el petitorio final, es decir que el recurrente señala que se interpone recurso de casación en el fondo y a continuación pide se aplique la sanción prevista para el recurso de casación en la forma.

De lo previamente expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación observando las formalidades previstas por ley, éste tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo del recurso planteado, correspondiendo en consecuencia aplicar lo normado por los arts. 87-IV de la L. Nº 1715 y arts. 271 - 1) y 272 - 2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria a la materia por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1) de la C.P.E.; art. 4 parágrafo I inc. 2) de la L. N° 025 y art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce falla, declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 78 a 79 de obrados, interpuesto por Félix Serrudo Yucra, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer efectivo el juez a quo.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se impone al recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz