AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 16/2014
Expediente: Nº 879-RCN-2014
Proceso: Cumplimiento de Contrato y Medida Precautoria.
Demandantes: Zenon Cruz Guerrero y Basilia Villa de Cruz.
Demandados: Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de
Cornejo.
Distrito: Santa Cruz.
Asiento Judicial: Santa Cruz I.
Fecha: Sucre, 26 de marzo de 2014.
Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1734 a 1739, interpuesto por, Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo contra la Sentencia N° 001/2013 de 18 noviembre de 2013, emitida por el Juez Agroambiental de Santa Cruz I, dentro del proceso de cumplimiento de contrato y medida precautoria seguido por Zenón Cruz Guerrero y Basilia Villa de Cruz contra los ahora recurrentes, memorial de respuesta de fs. 1746 a 1749, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo de fs. 1734 a 1739 interponen recurso de casación en el fondo, contra la Sentencia N° 001/2013 de 18 noviembre de 2013 cursante de fs. 1679 a 1704 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Santa Cruz I, bajo los argumentos que a continuación se detallan:
Señalan que dentro del saneamiento procesal realizado de acuerdo a lo establecido por el art. 189 del Cód. Pdto. Civ., el juez a quo no saneo lo dispuesto por el anterior juzgador, siendo que en el otrosí 1° del Auto de admisión de demanda, en lo referente a las medidas precautorias de prohibición de innovar, éstas fueron dictadas sobre la totalidad de la extensión de los fundos rústicos "Motacusal y Villa Fátima", siendo evidente que se actuó sin sustento técnico, respecto a la entrega parcial de los terrenos, que de acuerdo a la prueba presentada por el propio demandante y admitida por su autoridad, cursa el informe de un perito, Ing. Ángel del Águila Camacho, que fue ordenado en la audiencia de medida precautoria, quien establece con claridad que en el predio el MOTACUSAL existen 50 ha. de caña sembrada por Zenón Cruz, 48 ha. de caña y 127 ha. de soya sembradas por Emigdio Cornejo, asimismo en la otra parcela VILLA FATIMA se identificó 4 has. de caña sembradas por Emigdio Cornejo y 62 has. sembradas por Zenón Cruz, medida precautoria en la que afirman y asumen que recibieron las 50 has. sembradas con caña, como un incentivo para el contrato de compra y venta que se iba a firmar posteriormente y que en el resto del predio solo realizarían trabajos por un contrato de alquiler mismo que se encuentra debidamente reconocido en sus firmas y rubricas, por lo tanto lo acordado en la clausula cuarta es clara, en el sentido de que la entrega del terreno fue parcial y por lo tanto la medida precautoria de prohibición de innovar debió ser respecto a las 50 has. entregadas a momento de la suscripción del contrato y no así sobre la totalidad prometida la cual tiene otro tipo de contrato "Alquiler", con esto el juez a quo dejó que se siga cometiendo perjuicio y daño económico a nuestras personas ya que los demandantes están usufructuando el bien con una suerte de protección del anterior juzgador.
Indican además que la primera condición a probar, referida a la entrega de documentos, ha sido cumplida por los demandados a momento de la firma del contrato promisorio, tal como se manifiesta en la demanda, encontrándose además en obrados la Resolución Suprema No. 02638 de 3 de marzo de 2010, prueba de que el proceso de saneamiento ha concluido, aclarando que, Emigdio Cornejo Ortuño y Constantina Ayala de Cornejo se presentaron al proceso de saneamiento por lo predios Motacusal y Villa Fátima, otorgándoles el INRA un nuevo derecho, vía conversión y adjudicación sobre el resultado de 257.6447 has. por lo que la interpretación del juez a quo respecto al incumplimiento de la entrega de documentación, no fue apreciada en su cabalidad y no puede excederse en su interpretación del contrato promisorio, porque jamás se acordó que haya existido una condición de entregar títulos ejecutoriales inscritos en derechos reales, por lo que la condición de entregar los documentos ha sido cumplida. Por otro lado en cuanto al saldo del pago por parte de los demandantes la misma estaba condicionada al crédito bancario aspecto que solo fue prolongado por más de tres años, aprovechando el usufructo de la tierra, aspecto no analizado por el juez a quo dejando en incertidumbre y oscuridad la solución al litigio, al no fijar un plazo para el cumplimiento de la misma.
Haciendo un redacción similar a lo precedente, señalan también que en la parte resolutiva primera no se define el plazo para el cumplimiento de la cláusula cuarta, es decir, que en sentencia debió señalar el plazo para la celebración del contrato definitivo y la entrega total del fundo rustico dando cumplimiento a lo establecido por el art. 463 del Cód. Civ., por lo que la sentencia no pone fin al conflicto.
El recurso también se refiere a un supuesto abuso de confianza cometido por parte de los compradores, que aprovechando el permiso que se les otorgo para trabajar y efectuar mejoras en el área cultivada con caña, realizando un abuso de la confianza depositada por parte de los vendedores, por último señalo otros aspectos que no fueron referidos por el juzgador en la sentencia impugnada, para concluir solicitando que el tribunal de justicia agraria case la sentencia recurrida y declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional.
CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado código adjetivo civil.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público:
En efecto, siendo que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas o los procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en su desarrollo es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia, como es, entre otros actos procesales, el pronunciamiento de la sentencia considerado como el de mayor trascendencia e importancia, cuya emisión debe estar enmarcada en las formalidades previstas por ley, al constituir un acto jurisdiccional que por excelencia, resume y concreta la función jurisdiccional misma, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, las formalidades en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de fundamentación jurídica y motivación recogidos en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigo conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando al demandado, estableciéndose en el art. 192-2) del Código Adjetivo Civil, en mérito a dichos principios, que la parte considerativa deberá contener exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda.
En ese contexto, de antecedentes, se desprende que si bien se emitió la Sentencia N° 01/2013 de 18 de noviembre de 2013 cursante de fs. 1679 a 1704, resolviendo la pretensión de la parte actora; y de la demanda reconvencional, empero; su emisión no se ajusta a la normativa procesal aplicable contenida en los mencionados arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., al no contemplar la misma la correspondiente sintaxis, congruencia y la dicción haciendo que su redacción se resuma a una extensa pero simple relación de los hechos y curiosamente una copia de algunas normas incluso de materia penal para concluir con una falta de análisis y evaluación de los hechos, careciendo de la debida fundamentación jurídica y motivación, todos estos aspectos determinan que la misma sea ineficaz , al advertirse, por un lado, que la redacción de la primera parte lejos de contener una parte considerativa de los antecedentes que motivan el fallo se dedica a realizar una relación foja por foja de los actuados procesales, de la misma manera cuando ingresa a hacer el análisis de la demanda, la contestación y reconvención y de la petición del tercerista realiza un examen como si estos actuados contendrían la razón de la decisión o "ratio decidendi", haciendo de la redacción de la sentencia en examen sea difícil de entender no existiendo relación entre lo analizado y lo resuelto en este actuado judicial que tiene importancia capital dentro de la decisión del proceso.
Por otro lado, corresponde aclarar que la sentencia debe contener la debida fundamentación jurídica y motivación, que como principios que rigen la emisión de resoluciones, su observancia es de orden público, advirtiéndose en la sentencia en revisión que las apreciaciones realizadas por el juez aquo son contradictorias en cuanto se refiere a la valoración de los hechos probados por las partes, puesto que no se emitió la sentencia en forma motivada y relacionada con los antecedentes y medios probatorios que fueron producidos en el proceso, incumpliendo de esta manera con la labor fundamental de relacionar el hecho o los hechos y otorgarle el encaje legal y jurídico, operación que en la doctrina se denomina "subsunción" que es el enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley, labor que naturalmente debe expresarse en la sentencia de manera clara, precisa exhaustiva y ordenada, obteniendo de este modo una sentencia fundamentada de lo que se tiene que, la motivación cumple un papel relevante y necesario que refleja que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis de los aspectos fáctico y legal y consideración de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, aspectos, que como se señaló precedentemente, no fueron debidamente observados por el juez de instancia, tal cual se refleja en la señalada Sentencia N° 01/2013 de 18 de noviembre de 2013 cursante de fs. 1679 a 1704 de obrados, incumpliendo de este modo con el deber impuesto a los jueces de concluir el proceso con el pronunciamiento de una sentencia en el marco de una actividad procesal seria, definitiva y de máxima importancia, lo que implica la vulneración de la previsión contenida en los arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., normas adjetivas de orden público y como tal de cumplimiento obligatorio, atentando el deber del órgano judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, normas que hacen al debido proceso, que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 1679 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Santa Cruz I, pronunciar nueva sentencia con el debido y correspondiente análisis y evaluación fundamentada cuidando que la misma contenga el correspondiente orden, congruencia y la dicción haciendo que su redacción sea clara y contenga el análisis y evaluación de los hechos y del derecho aplicable al caso concreto que se enmarca el proceso con la debida fundamentación jurídica y motivación y evaluación fundamentada de la prueba observando fiel cumplimiento de la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Santa Cruz I, la multa de Bs. 300.- que serán descontados de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad de Enlace Administrativa y Financiera del Tribunal Agroambiental.
De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo