AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 14/2014

Expediente : Nº 902 - RCN - 2014

Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante (s) : Ramón Donato Gareca Romero

Demandado (s) : Lucio Vaca Tejerina y Marina Blas

Mamani

Distrito : Tarija

Asiento Judicial : Yacuiba

Fecha : Sucre, marzo 25 de 2014

Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación y nulidad en el fondo y en la forma de fs. 84 a 86 de obrados, interpuesto por Lucio Vaca Tejerina y Marina Blas Mamani, contra la Sentencia de 20 de enero de 2014 cursante de fs. 79 vta. a 83 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba, en el proceso de interdicto de recobrar la posesión, seguido por Ramón Donato Gareca Romero contra los ahora recurrentes, memorial de respuesta de fs. 91 a 92 vta. de obrados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Lucio Vaca Tejerina y Marina Blas Mamani por memorial cursante de fs. 84 a 86 de obrados, recurren de casación y nulidad en el fondo y en la forma contra la Sentencia de 20 de enero de 2014 cursante de fs. 79 vta. a 83 de obrados, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

Señalan que, el juez a quo en la parte resolutiva de la sentencia declara probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, ordenando en consecuencia, la restitución de la fracción del terreno rural que se encuentran en su poder denominado "La Bomba", dentro del plazo de 5 días calendario, bajo conminatoria de lanzamiento y condenándoles además con costas, indicando que la primera normativa violentada es el art. 78 de la L. N° 1715 con relación al art. 607 y sgtes. del Cód. Pdto. Civ. ya que, al admitir la demanda de interdicto de recobrar la posesión no se tomó en cuenta el carácter de supletoriedad que contempla el art. 78 de la L. N° 1715, respecto al procedimiento a ser aplicado en la demanda, violándose la forma esencial del mismo, aspecto que conlleva la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

A continuación mencionan que los arts. 1286 y 1330 del Cód. Civ. y el art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ. fueron violentados por haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas testificales, siendo que la sentencia recurrida es lesiva a sus intereses al no haberse realizado una apreciación y valoración correcta de las declaraciones testificales tanto de cargo como de descargo, toda vez que se creó una confusión al afirmar los testigos de cargo que el demandante se encuentra en posesión pero sin especificar donde; es decir en la fracción en la que actualmente viven "La Bomba II" o en la fracción dividida por un camino donde se encuentra el demandante hace 20 años "La Bomba I", tal como se tiene manifestado en la demanda, el demandante es propietario de una parcela de terreno denominada "La Bomba" con una superficie de 10.8156 ha. y que su ex trabajador y su concubina procedieron al corte de alambres y al retiro de postes que formaban parte del cierre perimetral de su predio, con el fin de proceder a un ilegal ingreso a su propiedad descargando materiales de construcción de un aljibe, para almacenamiento de agua para su consumo y que después de este hecho, el mismo toma contacto con sus personas para realizar el reclamo pensando que aquel antijurídico fue realizado para evitar daños en su propiedad, accionar que causa confusión toda vez que primero indica que es propietario del predio "La Bomba" luego reconoce que son propietarios del predio denominado "La Bomba" donde se encuentra su vivienda, contigua a ella se haya la lonja de terreno motivo de la presente litis, conforme se tiene consignado en el acta de inspección judicial cursante de fs. 54 a 55 de obrados, por lo que a meridiana claridad se tiene que son dos fracciones divididas por un camino, señalan además que las declaraciones de los testigos de cargo no son claras, ni precisas al contrario son ambiguas y confusas ya que manifiestan que conocen la propiedad denominada "La Bomba" que pertenece al demandante, sin aclarar que son dos fracciones divididas por un camino, una con una superficie de 3884.39 m2 que es donde se encuentran en posesión por más de 27 años y que supuestamente fueron despojados y la otra fracción que tiene una superficie de 9879.77 m2 que es en el que el demandante trabaja hace mas de 20 años, asimismo indican que son los recurrentes los que viven en el terreno en conflicto dedicándose a la cría de animales y a la siembra, siendo que sus personas rompieron el alambre para meter material de construcción del aljibe que se construyó para la obtención de agua en el terreno que supuestamente fue despojado, algo ilógico y sin asidero jurídico que se produzca un despojo si nunca se tuvo posesión alguna en el referido terreno por el demandante.

Finalmente, al amparo de los arts. 87, 90, 251, 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., art. 78 del la L. N° 1715 y art. 1330 del Cód. Civ. plantean recurso de casación y nulidad en el fondo y en la forma, pidiendo se dicte la correspondiente resolución en aras de la justicia, con costas.

Que, por memorial cursante de fs. 91 a 92 vta., Ramón Donato Gareca Romero, responde al recurso de casación planteado, solicitando a este tribunal se declare improcedente e infundado, con costas.

CONSIDERANDO: Que, conforme lo señalado por el art. 87, parágrafo I de la L. Nº 1715, el plazo para interponer el recurso de casación y nulidad contra las sentencias pronunciadas por los jueces agrarios ahora jueces agroambientales, es de 8 días perentorios , computados a partir de su notificación, señalando a continuación, parágrafo III:"(...). El juez rechazara el recurso si fuese presentado fuera de termino " (las negrillas nos corresponden), disposición concordante con el art. 262-1) del Cód. Pdto. Civ. que establece "El tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido en los siguientes casos: 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término".

En este contexto normativo, para que éste Tribunal pueda ingresar al análisis de fondo del recurso interpuesto, debe acreditarse en primera instancia el haberse dado cumplimiento a los mandatos contenidos en las normas legales desarrolladas ut supra.

Que, de la revisión prolija del expediente se tiene que a fs. 79 vta. de obrados, cursa acta de reinstalación de audiencia en la que se señala "En las oficinas del Juzgado Agroambiental de Yacuiba, siendo a hrs. 17:00 del día lunes 20 de enero del presente año se reinstala la Audiencia Principal suspendida el día jueves 16 de enero del presente año, para dar lectura a la Sentencia , (...) informándose por secretaria que se encuentra presente en la misma el demandante Sr. Ramón Donato Gareca (...), los demandados Sr. Lucio Vaca Tejerina y Sra. Marina Blas Mamani (...)", y a fs. 83 de obrados el juez a quo falla declarando probada la demanda, señalando en el último párrafo: "La presente resolución judicial tiene su fundamento legal (...), quedando notificadas ambas partes con la presente resolución", otorgándose a continuación (en la misma fecha) fotocopias legalizadas de todo lo obrado conforme consta de la nota de entrega cursante a fs. 83 vta. de obrados a la parte demandada.

Contra la precitada sentencia, por memorial cursante de fs. 84 a 86 Lucio Vaca Tejerina y Marina Blas Mamani interponen recurso de casación y nulidad en el fondo y en la forma que, según el cargo de recepción cursante a fs. 86 de obrados, fue presentado al Juzgado Agroambiental de Yacuiba el 29 de enero de 2014 a horas 16:20.

Que, por lo supra mencionado éste tribunal concluye que la notificación a las partes con la Sentencia Agroambiental impugnada, fue realizada el 20 de enero del 2014 , aspecto corroborado por los recurrentes en el recurso de casación cursante de fs. 84 a 86 de obrados, en el que textualmente señalan: "Señor juez, he sido notificada con la sentencia de fecha 20 de enero de 2014 (...)", por lo que, conforme al art. art. 87-I de la L. Nº 1715, el plazo para interponer el recurso en examen fenecía el 28 de enero del 2014 , toda vez que la precitada norma legal hace referencia a un plazo perentorio que corre de momento a momento , a más de que el recurso de casación y/o nulidad en examen no se adecúa a los requerimientos que fija el art. 258 - 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715.

Que, al verse imposibilitado éste tribunal para ingresar al análisis de fondo del recurso de casación planteado, corresponde emitir pronunciamiento conforme lo establecido en los arts. 271-1) y 272-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicados a la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1 de la C.P.E.; art. 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, declara IMPROCEDENTE , el recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 84 a 86 de obrados, interpuesto por Lucio Vaca Tejerina y Marina Blas Mamani.

Se llama severamente la atención al Juez Agroambiental de Yacuiba, por haber concedido el recurso en examen fuera del término de ley.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.- que mandará hacer efectivo el juez de instancia.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se impone a la recurrente la multa de Bs.- 200 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez de instancia.

No firma la Magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo