Interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 02/2013 de 28 de febrero de 2013 emitida en el proceso de reivindicación, con base en los siguientes argumentos:
1. Indica que, erróneamente se señala que el actor demostró su derecho propietario mediante la Escritura Pública N° 196/93 de fs. 6 a 10, folio actualizado de fs. 14, expediente del proceso de nulidad y resarcimiento de daños y perjuicios de fs. 35 a 226 y testimonio de escritura privada de fs. 246 a 250 sin considerar que a fs. 228 los demandantes indicaron que el antecedente dominial es el título ejecutorial emitido a favor de su persona señalando que existiría una venta realizada a favor de Hilarión Soliz Torrez sin cursar en antecedentes prueba relativa a éste hecho, por lo que, los demandantes no demostraron su derecho con antecedente en título ejecutorial, considerando, la juzgadora, erróneamente, un derecho perfecto a favor de la parte actora.
2. Argmenta que de la prueba testifical e inspección judicial, valorada conforme lo establecido en los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ. y 1289, 1297, 1309 y 1330 del Cód. Civ. quedó demostrado que el demandante nunca tuvo posesión en el terreno y que al ser considerada en sentido contrario se incurre en error en la valoración de la prueba conforme lo establecido por los arts. 253-3), 271-4) y 274 del Cód. Pdto. Civ.
3. Aclara que la desposesión, que erróneamente la autoridad pretende justificar, se encuentra desvirtuada por la inspección judicial y por la prueba testifical de descargo, quienes declaran que es la recurrente quien se encuentra en posesión del terreno, por lo que no podría producirse la desposesión. A continuación aclara que la autoridad jurisdiccional, al hacer referencia a la confesión judicial, dividió ésta prueba, violando el principio de integralidad de la prueba, quedando demostrado el error de derecho en el que ha incurrido la autoridad a tiempo de valorar la confesión como prueba decisoria relacionada a la desposesión del terreno pues se desconoce la función social que cumple en el terreno, institución agraria regulada por normas de orden público conforme lo establece el art. 155 del D.S. N° 29215. Asimismo aclara que la juez de instancia no consideró la confesión espontánea que el demandante realizó a fs. 228 vta., afirmando que el conflicto se generó cuando éste pretendió ingresar a poseer el terreno, pues su persona se encontraba en posesión del mismo.
4. Señala que la juez de instancia hace referencia a la conjunción de posesiones, establecida en el art. 92 parágrafo II. del Cód. Civ., y afirma que la juez de ninguna manera puede aplicar la analogía al presente caso, más aún si en el proceso no se acredita el fallecimiento de los vendedores y reitera que en materia agraria la posesión se refiere a la tenencia material del bien a través de la residencia o la actividad productiva aspecto que nunca cumplieron los demandantes, demostrándose el error de hecho y de derecho en el que incurrido la autoridad jurisdiccional al valorar la prueba.
5. Manifiesta que la autoridad al dictar la sentencia de fs. 342 a 344 ha incurrido en la violación de leyes aplicables por imperio propio al presente proceso ya que, en el informe en conclusiones cursante de fs. 255 a 284, el INRA, valora la legalidad o ilegalidad de la posesión, prueba que, el juez a quo omite valorar, siendo que la misma constituye documento público con la validez que le asignan los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215, normas que la autoridad jurisdiccional, a decir del recurrente, estaba obligada a aplicar por expresa disposición del art. 2 parágrafo II del precitado Decreto Supremo, norma que habría sido violada y erróneamente interpretada, quien a su vez habría desconocido lo dispuesto por el art. 64 de la L. N° 1715 que otorga al INRA la competencia para valorar la legalidad o ilegalidad de la posesión.
"(...) la acción reivindicatoria, en materia agraria, se enmarca en los límites de las acciones reales, a través de la cual el propietario que ha sido despojado en forma injusta o ilegítima, solicita la restitución del bien, requiriéndose que, por la especialidad de la materia, el objeto de la demanda recaiga sobre un bien de naturaleza agraria, es decir, sobre un bien productivo en el que se puedan desarrollar determinadas actividades que se subsumen en los conceptos de "función social" o "función económico social", al respecto el art. 1453 - I del Cód. Civ., establece que: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta", de donde se extraen los elementos de hecho a probar durante la sustanciación del proceso, presupuestos que, en materia agraria, deben concurrir de forma inexcusable e indivisible y no darse de forma aislada , es decir, tal como lo establece la jurisprudencia emanada de éste tribunal (Auto nacional Agroambiental S2ª N° 018/2012 de 21 de mayo de 2012)".
"Respecto a la posesión del actor y despojo sufrido, presupuestos 2.- y 3.- de los puntos de hecho a probar, si bien se arriba a conclusiones positivas, la autoridad jurisdiccional omite realizar las consideraciones legales que apoyan sus decisiones, no existiendo la debida fundamentación legal que sustente la valoración limitándose a señalar, en relación a la posesión del actor que: "(...) se hace aplicable por analogía la norma incursa en el Pgr. II del Art. 92 del código civil (...)", "La demandada confiesa haber entregado la parcela litigiosa a favor de su hijo de quien proviene el derecho del actor y litisconsortes", sin precisar las normas legales que sustentan la valoración que de la prueba se realiza (tasación legal de la prueba) y respecto al despojo sufrido se afirma, simple y llanamente que: "La demandada confiesa haber entregado la parcela litigiosa a favor de su hijo, de quien proviene el derecho del actor y litisconsortes, quienes como se dice antes no han podido hacer uso del derecho de uso y disfrute del terreno comprado por impedimento, proveniente de la demandada, hecho que también se constituye en la desposesión (...)" sin nuevamente citar normas legales en las que se arriba a ésta conclusión, resultando de ello una sentencia que contiene una serie de afirmaciones sin base legal que las respalde, incumpliéndose lo normado por los arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ. que obligan a la autoridad jurisdiccional basar sus decisiones en una adecuada valoración de la prueba y sin tomar en cuenta los principios que rigen la materia".
"(...) de manera incongruente y sin fundamentar en derecho, la juez a quo señala que los demandados y los litisconsortes NO HAN HECHO USO DE SU DERECHO AL USO Y DISFRUTE del terreno objeto de la litis y que el impedimento que realiza la demandada se constituye en la desposesión, es decir que por una parte refiere que si ha existido posesión a través del hijo de la demandada sin embargo contradice esa afirmación al señalar que no han hecho uso del derecho al uso y disfrute del bien objeto de la litis, en consecuencia existe una incongruencia respecto a la valoración de la posesión y desposesión de la parte actora denotándose una falta de fundamentación y congruencia entre lo considerado y lo resuelto".
"(...) la decisión de los jueces en cuanto a su fundamentación y motivación es imperiosa e inexcusable y se debe hallar revestida de formalidad, o en su defecto se estaría vulnerando con su actuación normas que hacen al debido proceso y a la defensa consagrados por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, en razón de ser un imperativo legal que el órgano jurisdiccional deba pronunciar las resoluciones correspondientes frente a los recursos planteados, como es el caso de autos, cuidando a más de la forma, el de fundamentar y motivar, de tal manera que satisfagan a las partes y les sea fácilmente entendible cual el razonamiento del juzgador al momento de resolver su petitorio en uno u otro sentido. Sobre el particular resulta valioso lo expresado por el tratadista Eduardo Couture en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil: "La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212, conforme lo normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS , hasta el vicio más antiguo es decir hasta fs. 130 inclusive, con base en los siguientes argumentos:
1. La autoridad jurisdiccional omite realizar las consideraciones legales que apoyan sus decisiones, no existiendo la debida fundamentación legal que sustente la valoración limitándose a señalar, en relación a la posesión del actor que: "(...) se hace aplicable por analogía la norma incursa en el Pgr. II del Art. 92 del código civil (...)", "La demandada confiesa haber entregado la parcela litigiosa a favor de su hijo de quien proviene el derecho del actor y litisconsortes", sin precisar las normas legales que sustentan la valoración que de la prueba se realiza (tasación legal de la prueba) y respecto al despojo sufrido se afirma, simple y llanamente que: "La demandada confiesa haber entregado la parcela litigiosa a favor de su hijo, de quien proviene el derecho del actor y litisconsortes, quienes como se dice antes no han podido hacer uso del derecho de uso y disfrute del terreno comprado por impedimento, proveniente de la demandada, hecho que también se constituye en la desposesión (...)" sin nuevamente citar normas legales en las que se arriba a ésta conclusión, resultando de ello una sentencia que contiene una serie de afirmaciones sin base legal que las respalde, incumpliéndose lo normado por los arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ. que obligan a la autoridad jurisdiccional basar sus decisiones en una adecuada valoración de la prueba y sin tomar en cuenta los principios que rigen la materia.
3. De manera incongruente y sin fundamentar en derecho, la juez a quo señala que los demandados y los litisconsortes NO HAN HECHO USO DE SU DERECHO AL USO Y DISFRUTE del terreno objeto de la litis y que el impedimento que realiza la demandada se constituye en la desposesión, es decir que por una parte refiere que si ha existido posesión a través del hijo de la demandada sin embargo contradice esa afirmación al señalar que no han hecho uso del derecho al uso y disfrute del bien objeto de la litis, en consecuencia existe una incongruencia respecto a la valoración de la posesión y desposesión de la parte actora denotándose una falta de fundamentación y congruencia entre lo considerado y lo resuelto.
4. Se concluye que la autoridad jurisdiccional, al momento de emitir la sentencia recurrida, no dio cumplimiento a los mandatos contenidos en los arts. 190, 192-2) y 397-II del Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, normas orden público, por lo mismo de cumplimiento obligatorio conforme a lo normado por el art. 90 del mismo cuerpo legal.
PRECEDENTE 1
Acción Reivindicatoria / Naturaleza jurídica
La acción reivindicatoria, en materia agraria, se enmarca en los límites de las acciones reales, a través de la cual el propietario que ha sido despojado en forma injusta o ilegítima, solicita la restitución del bien, requiriéndose que, por la especialidad de la materia, el objeto de la demanda recaiga sobre un bien de naturaleza agraria, es decir, sobre un bien productivo en el que se puedan desarrollar determinadas actividades que se subsumen en los conceptos de "función social" o "función económico social.
"(...) la acción reivindicatoria, en materia agraria, se enmarca en los límites de las acciones reales, a través de la cual el propietario que ha sido despojado en forma injusta o ilegítima, solicita la restitución del bien, requiriéndose que, por la especialidad de la materia, el objeto de la demanda recaiga sobre un bien de naturaleza agraria, es decir, sobre un bien productivo en el que se puedan desarrollar determinadas actividades que se subsumen en los conceptos de "función social" o "función económico social", al respecto el art. 1453 - I del Cód. Civ., establece que: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta", de donde se extraen los elementos de hecho a probar durante la sustanciación del proceso, presupuestos que, en materia agraria, deben concurrir de forma inexcusable e indivisible y no darse de forma aislada , es decir, tal como lo establece la jurisprudencia emanada de éste tribunal (Auto nacional Agroambiental S2ª N° 018/2012 de 21 de mayo de 2012)".
PRECEDENTE 2
(RECURSO DE CASACIÓN / ANULATORIA / Por sentencia sin fundamentación)
La decisión de los jueces en cuanto a su fundamentación y motivación es imperiosa e inexcusable y se debe hallar revestida de formalidad, o en su defecto se estaría vulnerando con su actuación normas que hacen al debido proceso y a la defensa consagrados por el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
"(...) la decisión de los jueces en cuanto a su fundamentación y motivación es imperiosa e inexcusable y se debe hallar revestida de formalidad, o en su defecto se estaría vulnerando con su actuación normas que hacen al debido proceso y a la defensa consagrados por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, en razón de ser un imperativo legal que el órgano jurisdiccional deba pronunciar las resoluciones correspondientes frente a los recursos planteados, como es el caso de autos, cuidando a más de la forma, el de fundamentar y motivar, de tal manera que satisfagan a las partes y les sea fácilmente entendible cual el razonamiento del juzgador al momento de resolver su petitorio en uno u otro sentido. Sobre el particular resulta valioso lo expresado por el tratadista Eduardo Couture en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil: "La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado".
Eduardo Couture en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil: "La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado"
La Sentencia Constitucional 0977/2010-R de 17 de agosto de 2010 al señalar: "(...) Uno de los componentes del debido proceso es la fundamentación de toda resolución que busca infligir una sanción, aún sea en instancia administrativa. Al respecto, la SC1369/2001-R de 19 de diciembre, expresó lo siguiente: "...todo Tribunal o Juez llamado a dictar una Resolución, está obligado a exponer ampliamente las razones y citar las disposiciones legales que apoyen la decisión que ha elegido tomar". Luego la SC 0752/2002-R de 22 de junio, señaló que: "...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son los razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión".
NATURALEZA JURÍDICA
La acción reivindicatoria en materia agraria tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho de propiedad mediante la cual el propietario de un fundo agrario, que ha sido despojado en forma ilegítima o arbitraria, solicita la recuperación o restitución del bien mediante la desposesión del demandado; que en la substanciación del proceso en la materia se requiere el cumplimiento de la FS o FES.
Por sentencia sin fundamentación
La decisión de los jueces en cuanto a su fundamentación y motivación es imperiosa e inexcusable y se debe hallar revestida de formalidad, o en su defecto se estaría vulnerando con su actuación normas que hacen al debido proceso y a la defensa consagrados por el art. 115 de la Constitución Política del Estado.