AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 13/2014

Expediente : Nº 490 - RCN - 2013

 

Proceso : Reivindicación

 

Demandante (s) : Esteban Othmar Bertsch Velásquez, Gabriel Ernesto Saldías Bass Werner y Liliana Yukiko Orgas Asanuma

 

Demandado (s) : Agustina Torrez Chávez de Márquez

 

Distrito : Tarija

 

Asiento Judicial : Tarija

 

Fecha : Sucre, 17 febrero de 2014

 

Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 370 a 374 de obrados, interpuesto por Agustina Torrez Chávez de Márquez, memorial de respuesta de fs. 377 a 387 vta., Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 29/2013 de 23 de mayo de 2013, Auto de Amparo Constitucional N° SCCFI-504/2013, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Agustina Torrez Chávez, por memorial de fs. 370 a 374 de obrados, interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 02/2013 de 28 de febrero de 2013 cursante de fs. 362 a 364, emitida en el proceso de reivindicación seguido por Esteban Othmar Bertsch Velásquez con adhesión de Gabriel Ernesto Saldías Bass Werner y Liliana Yukiko Orgas Asanuma contra Agustina Torrez Chávez de Márquez; bajo los argumentos que a continuación se detallan:

I. Bajo el título de Error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, señala y/o acusa:

1) "Supuesto derecho propietario del demandante" e indica que, erróneamente se señala que el actor demostró su derecho propietario mediante la Escritura Pública N° 196/93 de fs. 6 a 10, folio actualizado de fs. 14, expediente del proceso de nulidad y resarcimiento de daños y perjuicios de fs. 35 a 226 y testimonio de escritura privada de fs. 246 a 250 sin considerar que a fs. 228 los demandantes indicaron que el antecedente dominial es el título ejecutorial emitido a favor de su persona señalando que existiría una venta realizada a favor de Hilarión Soliz Torrez sin cursar en antecedentes prueba relativa a éste hecho, por lo que, los demandantes no demostraron su derecho con antecedente en título ejecutorial, considerando, la juzgadora, erróneamente, un derecho perfecto a favor de la parte actora.

Asimismo, señala que la juez de instancia argumentó erróneamente que el actor demostró su derecho propietario cuando de la documentación cursante de fs. 255 a 284 se acredita que el predio fue sometido a proceso de saneamiento y que en el mismo se verificó el incumplimiento de la función social en relación a Leni Haydee Cardozo Lema de Bertch y Esteban Othmar Bertch Velásquez, documentación que pese a estar admitida a fs. 343 vta. no ha sido valorada correctamente.

2. "Supuesta posesión ilegal o detentación actual de la demandada" , argumentando que, de la prueba testifical e inspección judicial, valorada conforme lo establecido en los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ. y 1289, 1297, 1309 y 1330 del Cód. Civ. quedó demostrado que el demandante nunca tuvo posesión en el terreno y que al ser considerada en sentido contrario se incurre en error en la valoración de la prueba conforme lo establecido por los arts. 253-3), 271-4) y 274 del Cód. Pdto. Civ.

3. "De la supuesta desposesión", aclara que la desposesión, que erróneamente la autoridad pretende justificar, se encuentra desvirtuada por la inspección judicial y por la prueba testifical de descargo, quienes declaran que es la recurrente quien se encuentra en posesión del terreno, por lo que no podría producirse la desposesión.

A continuación aclara que la autoridad jurisdiccional, al hacer referencia a la confesión judicial, dividió ésta prueba, violando el principio de integralidad de la prueba, quedando demostrado el error de derecho en el que ha incurrido la autoridad a tiempo de valorar la confesión como prueba decisoria relacionada a la desposesión del terreno pues se desconoce la función social que cumple en el terreno, institución agraria regulada por normas de orden público conforme lo establece el art. 155 del D.S. N° 29215.

Asimismo aclara que la juez de instancia no consideró la confesión espontánea que el demandante realizó a fs. 228 vta., afirmando que el conflicto se generó cuando éste pretendió ingresar a poseer el terreno, pues su persona se encontraba en posesión del mismo.

4. "Posesión del demandante ejercida sobre el bien litigioso con anterioridad al despojo" señala que la juez de instancia hace referencia a la conjunción de posesiones, establecida en el art. 92 parágrafo II. del Cód. Civ., y afirma que la juez de ninguna manera puede aplicar la analogía al presente caso, más aún si en el proceso no se acredita el fallecimiento de los vendedores y reitera que en materia agraria la posesión se refiere a la tenencia material del bien a través de la residencia o la actividad productiva aspecto que nunca cumplieron los demandantes, demostrándose el error de hecho y de derecho en el que incurrido la autoridad jurisdiccional al valorar la prueba.

II. A continuación, con el rótulo de Interpretación errónea y violación de leyes aplicables por imperio propio señala que la autoridad al dictar la sentencia de fs. 342 a 344 ha incurrido en la violación de leyes aplicables por imperio propio al presente proceso ya que, en el informe en conclusiones cursante de fs. 255 a 284, el INRA, valora la legalidad o ilegalidad de la posesión, prueba que, el juez a quo omite valorar, siendo que la misma constituye documento público con la validez que le asignan los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215, normas que la autoridad jurisdiccional, a decir del recurrente, estaba obligada a aplicar por expresa disposición del art. 2 parágrafo II del precitado Decreto Supremo, norma que habría sido violada y erróneamente interpretada, quien a su vez habría desconocido lo dispuesto por el art. 64 de la L. N° 1715 que otorga al INRA la competencia para valorar la legalidad o ilegalidad de la posesión.

Señala asimismo que, la juez de instancia afirma y cuestiona que en el proceso de saneamiento no se ha considerado la documentación relativa a la transferencia ni los juicios relativos que van desde un interdicto de adquirir la posesión.

Asimismo señala que la jueza a quo ha violado el art. 397 de la C.P.E. pues de la prueba documental que cursa de fs. 255 a 284 quedaría demostrado que la autoridad competente ha verificado y establecido que la recurrente cumple la función social en el predio y que; siendo que el demandante no ha probado los puntos de hecho a probar se viola la precitada norma constitucional.

Concluye señalando que el demandante no ha demostrado los puntos de hecho a probar como tampoco los presupuestos establecidos en el art. 1453-I del Cód. Civ., que, por la especialidad de la materia, su probanza, debe estar ligada al cumplimiento de la función social, por lo que se habría incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y violado y aplicado indebidamente el art. 1453 del Cód. Civ., conforme lo establecido en el art. 253-1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., haciéndose procedente el recurso de casación en el fondo.

Con éstos fundamentos, de conformidad con lo establecido en los arts. 87 parágrafo I y IV de la L. N° 1715, 250, 253-1) y 3) y 258 del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de casación en el fondo contra la sentencia cursante a fs. 342 a 344 y de acuerdo a lo establecido en el art. 274 del Cód. Pdto. Civ. solicita al tribunal agroambiental case la injusta e ilegal sentencia y declare IMPROBADA la demanda de reivindicación con costas.

Que, por memorial de fs. 377 a 387 vta. el recurso es contestado en los términos que desarrollan en el mismo, solicitando que previa remisión de antecedentes ante el Tribunal Agroambiental se lo declare improcedente o infundado sea con costas en ambas instancias.

Que, por Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 29/2013 de 23 de mayo de 2013 la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, CASA la Sentencia N° 02/2013 de 28 de febrero de 2013 cursante de fs. 362 a 364, emitida por la Juez Agroambiental de Tarija dentro del proceso de reivindicación seguido por Esteban Othmar Bertsch Velásquez con adhesión de Gabriel Ernesto Saldías Bass Werner y Liliana Yukiko Orgas Asanuma contra Agustina Torrez Chávez de Márquez y deliberando en el fondo, falla declarando IMPROBADA la demanda de reivindicación de fs. 228 a 230 vta., con costas.

Que, la Sala Civil y de Familia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto Constitucional N° SCCFI-504/2013 de 16 de octubre de 2013 emitido en la acción de amparo constitucional interpuesto Oswaldo Fong Roca, en representación de Esteban O. Bertsch Velásquez, Gabriel Ernesto Saldias Bass Werner y Liliana Yukiko Orgaz Asanuma contra el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 29/2013 de 23 de mayo de 2013, concede la tutela impetrada por los accionantes, cuya parte resolutiva dispone entre otros: "(...), la emisión de un nuevo Auto que se ajuste a lo establecido en la presente acción", por lo que dando cumplimiento a lo resuelto, se emite el presente Auto Nacional Agroambiental.

CONSIDERANDO: Que, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público, pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 17-I de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial) que en lo pertinente señala que "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitara a aquellos asuntos previstos por ley".

Que, el art. 397, parágrafo II del Cód. Pdto. Civ. señala que el juez tiene la obligación de valorar, en la sentencia, las pruebas esenciales y decisivas, valoración que debe guardar directa relación entre el medio probatorio (idóneo) y el hecho o hechos que se pretenden probar , deber por el cual, el juez de la causa debe relacionar los hechos controvertidos a los medios probatorios propuestos por las partes y producidos durante la sustanciación del proceso, concordante con el art. 192, numeral 2) del citado cuerpo adjetivo civil que en lo pertinente expresa: "La sentencia se dará por fallo y contendrá: 2) La parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda" (las negrillas son nuestras)

Que, la acción reivindicatoria, en materia agraria, se enmarca en los límites de las acciones reales, a través de la cual el propietario que ha sido despojado en forma injusta o ilegítima, solicita la restitución del bien, requiriéndose que, por la especialidad de la materia, el objeto de la demanda recaiga sobre un bien de naturaleza agraria, es decir, sobre un bien productivo en el que se puedan desarrollar determinadas actividades que se subsumen en los conceptos de "función social" o "función económico social", al respecto el art. 1453 - I del Cód. Civ., establece que: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta", de donde se extraen los elementos de hecho a probar durante la sustanciación del proceso, presupuestos que, en materia agraria, deben concurrir de forma inexcusable e indivisible y no darse de forma aislada , es decir, tal como lo establece la jurisprudencia emanada de éste tribunal (Auto nacional Agroambiental S2ª N° 018/2012 de 21 de mayo de 2012).

Que, de la revisión de actuados procesales se tiene que de fs. 339 a 344 vta. cursa acta de audiencia de 30 de enero de 2013, en la que la juez a quo fija los puntos de hecho a probar para las partes, acto primordial que guía el curso del proceso y guía a las partes a efectos del ejercicio del derecho a la defensa efectiva, quienes a partir de éste acto, se encuentran reatadas a probar los hechos controvertidos conforme lo dispuesto por la jueza o el juez de la causa, quien también queda obligado (a) a guiar el proceso en torno a éstos y no otros elementos atendiendo la naturaleza de la materia, en éste sentido se tiene que la autoridad jurisdiccional fijó como puntos de hecho a probar para la parte actora: 1.- Derecho propietario del actor y de los litisconsortes activos, 2.- Posesión del actor ejercida con anterioridad al despojo, 3.- Despojo sufrido por el actor por hecho de la demandada y 4.- Posesión ilegítima de la demandada.

Que, de la lectura la sentencia N° 02/2013 cursante de fs. 362 a 364 de obrados se concluye que:

a) En relación al numeral 1.- (Derecho propietario) de los puntos de hecho a probar, la autoridad jurisdiccional arriba a la conclusión de que el actor ha demostrado su derecho propietario y a continuación, a fs. 363 vta. señala que: "(...) la actora se ha desprendido del derecho propietario (...), extremo que la demandada confiesa tanto en ocasión de la inspección judicial como al prestar su declaración confesoria (...)" dando a entender que la transferencia de un bien inmueble se acredita a través de éste medio de prueba sin embargo no efectúa la cita de las leyes y/o razones legales en las que funda su conclusión, en éste sentido, la autoridad jurisdiccional soslaya el deber inmerso en los arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ. que en lo pertinente expresan que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso (...)" y "La sentencia se dará por fallo y contendrá: 2) La parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba, y cita de las leyes en que se funda ", concordante con el art. 397-II del precitado cuerpo adjetivo civil que a la letra señala: "El juez tendrá obligación de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas" (las negrillas nos corresponden).

b) Respecto a la posesión del actor y despojo sufrido, presupuestos 2.- y 3.- de los puntos de hecho a probar, si bien se arriba a conclusiones positivas, la autoridad jurisdiccional omite realizar las consideraciones legales que apoyan sus decisiones, no existiendo la debida fundamentación legal que sustente la valoración limitándose a señalar, en relación a la posesión del actor que: "(...) se hace aplicable por analogía la norma incursa en el Pgr. II del Art. 92 del código civil (...)", "La demandada confiesa haber entregado la parcela litigiosa a favor de su hijo de quien proviene el derecho del actor y litisconsortes", sin precisar las normas legales que sustentan la valoración que de la prueba se realiza (tasación legal de la prueba) y respecto al despojo sufrido se afirma, simple y llanamente que: "La demandada confiesa haber entregado la parcela litigiosa a favor de su hijo, de quien proviene el derecho del actor y litisconsortes, quienes como se dice antes no han podido hacer uso del derecho de uso y disfrute del terreno comprado por impedimento, proveniente de la demandada, hecho que también se constituye en la desposesión (...)" sin nuevamente citar normas legales en las que se arriba a ésta conclusión, resultando de ello una sentencia que contiene una serie de afirmaciones sin base legal que las respalde, incumpliéndose lo normado por los arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ. que obligan a la autoridad jurisdiccional basar sus decisiones en una adecuada valoración de la prueba y sin tomar en cuenta los principios que rigen la materia.

Por otra parte, de manera incongruente y sin fundamentar en derecho, la juez a quo señala que los demandados y los litisconsortes NO HAN HECHO USO DE SU DERECHO AL USO Y DISFRUTE del terreno objeto de la litis y que el impedimento que realiza la demandada se constituye en la desposesión, es decir que por una parte refiere que si ha existido posesión a través del hijo de la demandada sin embargo contradice esa afirmación al señalar que no han hecho uso del derecho al uso y disfrute del bien objeto de la litis, en consecuencia existe una incongruencia respecto a la valoración de la posesión y desposesión de la parte actora denotándose una falta de fundamentación y congruencia entre lo considerado y lo resuelto.

Que, la decisión de los jueces en cuanto a su fundamentación y motivación es imperiosa e inexcusable y se debe hallar revestida de formalidad, o en su defecto se estaría vulnerando con su actuación normas que hacen al debido proceso y a la defensa consagrados por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, en razón de ser un imperativo legal que el órgano jurisdiccional deba pronunciar las resoluciones correspondientes frente a los recursos planteados, como es el caso de autos, cuidando a más de la forma, el de fundamentar y motivar, de tal manera que satisfagan a las partes y les sea fácilmente entendible cual el razonamiento del juzgador al momento de resolver su petitorio en uno u otro sentido. Sobre el particular resulta valioso lo expresado por el tratadista Eduardo Couture en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil: "La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado". Asimismo, es uniforme la jurisprudencia constitucional sentada sobre esta temática, como la expresada en la Sentencia Constitucional 0977/2010-R de 17 de agosto de 2010 al señalar: "(...) Uno de los componentes del debido proceso es la fundamentación de toda resolución que busca infligir una sanción, aún sea en instancia administrativa. Al respecto, la SC1369/2001-R de 19 de diciembre, expresó lo siguiente: "...todo Tribunal o Juez llamado a dictar una Resolución, está obligado a exponer ampliamente las razones y citar las disposiciones legales que apoyen la decisión que ha elegido tomar". Luego la SC 0752/2002-R de 22 de junio, señaló que: "...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son los razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión"; presupuestos inexcusables, que no fueron debidamente observados por la Jueza Agroambiental de Tarija en la sentencia emitida que es objeto de análisis en la presente instancia.

Que, Agustina Torrez Chávez de Márquez por memorial de a fs. 470 de obrados denuncia al personal del Juzgado Agroambiental de Tarija adjuntando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0817/2013 de 9 de mayo de 2013, toda vez que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, no corresponde efectuar análisis de naturaleza alguna.

Que, de lo previamente desarrollado, se concluye que la autoridad jurisdiccional, al momento de emitir la sentencia recurrida, no dio cumplimiento a los mandatos contenidos en los arts. 190, 192-2) y 397-II del Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, normas orden público, por lo mismo de cumplimiento obligatorio conforme a lo normado por el art. 90 del mismo cuerpo legal.

Que, corresponde a los jueces o tribunales de casación anular, de oficio, todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público conforme lo normado por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, concordante con el art. 17-I de la L. Nº 025.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212, conforme lo normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS , hasta el vicio más antiguo es decir hasta fs. 130 inclusive, debiendo la autoridad jurisdiccional de instancia, emitir nueva sentencia en apego a normativa en actual vigencia y de manera particular, conforme lo normado por los arts. 190, 192 y 397 del Cód. Pdto. Civ., realizando un análisis y evaluación fundamentada de los hechos y conforme se tiene analizado en la presente sentencia.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez Agroambiental con asiento judicial en Tarija la multa de Bs. 200, que serán descontados de sus haberes por la Jefatura de Enlace Administrativo y Financiero del Tribunal Agroambiental.

Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo