SENTENCIA
Dictada dentro de la Medida Preparatoria de demanda de Inspección Judicial
CAUSA No.- 01/2013 YAPACANI Formalizado de Demanda deCumpli-
miento de contrato de promesa de compraventa de un fundo rústico con la entrega
de la minuta de compraventa definitiva del fundo rústico comprometido en venta,
desocupación y entrega del fundo rústico vendido, liberación de los gravámenes
hipotecarios que pesan sobre el fundo rústico vendido, pago de daños y perjuicios y
disminución del precio por merma en la superficie del fundo rústico vendido seguido
por el demandante Bernardo Camacho Almendras contra el demandado Havard
Saether y su Esposa N.N.
Vistos : El proceso de la materia de Fs.1 á Fs. 600 ; el cumplimiento y observancia de normas y plazos procesales ; y ,
CONSIDERANDO : Que el demandante Bernardo Camacho Almendras
por memorial de Fs. 60 a 61 plantea en Demanda Medidas Preparatorias, de inspección ocular a los predios denominados: NUEVA ESPERANZA, BELLA ESPERANZA, NUEVO MUNDO y la ESPERANZA fusionados en uno solo con denominación de BRANGUS argumentando que en fecha 16 de Noviembre del 2010 mediante documento privado, debidamente reconocido en firmas y rubricas ante Notaria de Fe Pública No. 20 a cargo de Carlos Argandoña Galarza con asiento en la ciudad de Santa Cruz, el Sr. HARVAR SAETHER le trasfiere la superficie de 324.1014 hectáreas, con la denominación de BRANGUS y que al presente el vendedor el predio no ha sido entregado físicamente, en virtud a este incumplimiento es que se permito demandar la presente acción .
QUE los predios objetos del contrato son NUEVA ESPERANZA con Matricula Computarizada No.-7042010002695 con la superficie 108.7175 hectáreas, BELLA ESPERANZA con Matricula Computarizada No.-7042010001686 con la superficie 50.0000 hectáreas, predio NUEVO MUNDO con Matricula Computarizada No.-7042010002696 con la superficie 100.0000 hectáreas y predio denominada LA ESPERANZA fusionadas
todas actualmente denominada Propiedad BRANGUS según plano y mensura de la superficie de 238.0654 hectáreas ubicado en la Sección Segunda de la Prov. Ichilo cantón San Carlos del Dpto. de Santa Cruz , corresponderían en propiedad al Sr. HARVAR SAETHER, por lo que ampara su acción en lo previsto en el Art. 319 numeral 10 y con relación al Art. 427 del Cod. de Proc. Civil aplicado supletoriamente por imperio del Art. 78 de la Ley No. 1715 , modificado por intermedio de la Ley No.3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y la competencia que tiene para el conocimiento del presente proceso en virtud de lo prescrito en el Art. 39 num.8) de la Ley No.- 1715, solicitando en MEDIDA PREPARATORIA DE DEMANDA audiencia de Inspección Ocular IN SITU en el predio denominado "BRANGUS de inspección a los predios descritos y contra del ciudadano HARVAR SAETHER, vendedor del predio denominado "BRANGUS," proponiendo como perito para la Inspección IN SITU del predio al Agrimensor Juan Carlos Baldivieso Parra cuyo registro del Colegio de Agrimensores es el No. 0096900089, señalándose mediante providencia de Fs. 62 a Fs.63 de a 10 de Enero 2013 para Audiencia de Inspección Judicial Ocular al fundo denominado " BRANGUS " ( compuestos por las propiedades NUEVA ESPERANZA, BELLA ESPERANZA , NUEVO MUNDO Y LA ESPERANZA ), para el día Viernes 18 de Enero del presente año 2013 a Hrs. 08:30 Am. en adelante cuyo acta cursa de Fs.73 a Fs. 76 constando con la presencia de el futuro demandado HAVARD SAETHER quien no se opuso a que se inspeccione la propiedad y dijo tener los planos y los títulos de propiedad firmados por el Pdte. Evo Morales y que la tierra está como está y así estaba nomas , ORDENANDOSE al Sr. Perito designado en la presente causa, levantar datos y presentar su informe técnico pericial a la brevedad posible cuyo informe pericial cursa de Fs. 99 a Fs. 108
QUE mediante memorial de Fs.130 a 139 el demandante Formaliza a Demanda de cumplimiento de contrato de promesa de compraventa de un fundo rústico con
la entrega de la minuta de compraventa definitiva del fundo rústico comprometido en venta, desocupación y entrega del fundo rústico vendido, liberación de los gravámenes hipotecarios que pesan sobre el fundo rústico vendido, pago de daños y perjuicios y disminución del precio por merma en la superficie del fundo rústico contra el demandado Havard Saether , adjuntando la prueba documental de fs. 1 á 59, que justifican y prueban su legitimación procesal activa y su derecho a demandar, , que el referido fundo rústico denominado "BRANGUS" es el resultado de la fusión de las propiedades agrarias denominadas "NUEVA ESPERANZA", "BELLA ESPERANZA", "NUEVO MUNDO" y "LA ESPERANZA", y que su superficie real y actual es de 236.0997 hectáreas; razón por la cual, en tiempo y forma hábil, en contra de HAVARD SAETHER y de su esposa a quien no conoce en forma personal, pero de quien sabe de su existencia por la mención que se hace en la cédula de identidad del vendedor HAVARD SAETHER de su estado civil de "casado", en la vía del procedimiento agrario se interpone demanda argumentando que mediante contrato privado de fecha 16 de noviembre de 2.010 debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas por ante la Notaría de Fe Pública Nº 20 de Primera Clase de éste Distrito Judicial a cargo del Abogado Carlos Argandoña Galarza, el Sr. HAVARD SAETHER suscribió a favor del demandante BERNARDO CAMACHO ALMENDRAS, un Documento Privado de Promesa de Compra Venta Irrevocable, el objeto de la promesa de compra venta irrevocable lo constituyen cuatro fundos rústicos, y que según confesión del vendedor en la parte final de la cláusula SEGUNDA a efectos del saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) fueron presentados como una sola parcela con la denominación de "BRANGUS" con una superficie total de 324.1014 hectáreas, lo que así consta a la finalización del trámite de saneamiento agrario según Título Ejecutorial de Copropiedad No. SPPNAL124692, expedido en fecha 08 de abril del 2.010, por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Dn. Juan Evo Morales Aima, con Resolución Suprema No. 228293 de fecha 31 de diciembre del 2.007, Título Ejecutorial de Copropiedad, por el cual, FRANCISCO JAVIER ARCE MICHEL y DANIEL FABRICIO ARCE MICHEL, consolidan y adjudican a su nombre la propiedad agraria sobre el fundo rústico denominado "BRANGUS", Título Ejecutorial que ha sido debidamente inscrito en el Registro de Derechos
Reales en la ciudad de Montero con la matrícula No. 7.04.2.01.0007458, bajo Asiento 1 - A, en fecha 26 de agosto de 2.011, los nombrados copropietarios FRANCISCO JAVIER ARCE MICHEL y DANIEL FABRICIO ARCE MICHEL mediante la escritura pública No. 178/2011 de fecha 22 de octubre de 2.011, protocolizada por ante la Notaría de Fe Pública No. 1 de Portachuelo a cargo de Mario Darwin Antelo Pizarro efectúan ratificación de la venta anteriormente realizada a favor de HAVARD SAETHER, lo que ha sido inscrito en el Registro de Derechos Reales en la ciudad de Montero con la matrícula No. 7.04.2.01.0007458, bajo Asiento 2 - A, en fecha 15 de diciembre de 2.011, lo que así consta en el Folio Real de fecha 31 de enero del 2.013 expedido por el Registro de DD.RR.; el precio convenido para la compra y venta del fundo rústico denominado "BRANGUS" según lo estipulado en la cláusula CUARTA es de QUINIENTOS MIL 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES ($us.500.000.00) de los cuales a la firma del referido documento he pagado la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES ($us.125.000.00) y el saldo por la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES ($us.375.000.00) debió ser pagada en fecha 30 de noviembre del año 2.010, lo que no fue pagado al existir una merma de 86.0360 hectáreas en la superficie del fundo rústico denominado "BRANGUS" que me fue transferido, lo que importa, una merma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES ($us.132.667.00) en el precio de venta convenido, razón por la cual, mediante carta de fecha 25 de noviembre de 2.010 que fue entregada al vendedor HAVARD SAETHER con intervención del Notario de Fe Pública No. 1 de Tercera Clase de la localidad de San Carlos, Prov. Ichilo del Dpto. de Santa Cruz Dr. Carlitos G. Serrate Oliva, se propuso al vendedor HAVARD SAETHER, el pago del saldo del precio con la disminución del importe por las hectáreas faltantes, es decir, propuse pagarle la suma de DOSCIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES ($us.242.333.00) y/o alternativamente la resolución del contrato, lo que no fue aceptado por el vendedor HAVARD SAETHER, quien mediante carta de fecha 29 de noviembre de 2.010, confiesa que existe merma en la superficie del fundo que me vende como consecuencia de los rebalses
del Río Surutu y a la vez de su parte le oferta reducir el precio de venta convenido en la suma de CINCUENTA MIL 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES ($us.50.000.00), lo que no fue aceptado por parte del demandante ; al no aceptar el vendedor la rebaja en el precio por el importe de las hectáreas que no existen ni avenirse a la resolución del contrato de manera voluntaria, el Documento Privado de Promesa de Compra Venta Irrevocable de fecha 16 de noviembre de 2.010 debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas por ante la Notaría de Fe Pública Nº 20 de Primera Clase de éste Distrito Judicial a cargo del Abogado Carlos Argandoña Galarza, quedó firme y subsistente a todos los fines y efectos de derecho, así también, el contrato privado de fecha 16 de noviembre de 2.010, ha sido incumplido por el vendedor HAVARD SAETHER, en su obligación de liberar de los gravámenes hipotecarios que pesan sobre el fundo comprometido en venta, pues, pese a que contra firma del compromiso de compraventa se pago la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES ($us.125.000.00) que de acuerdo a lo estipulado en el contrato serían utilizados en parte por el vendedor para obtener del Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A., la minuta de cancelación y levantamiento de los gravámenes hipotecarios que pesan sobre el fundo rústico "BRANGUS", estos gravámenes hipotecarios aún están vigentes, el vendedor HAVARD SAETHER, en forma consciente y de manera voluntario ha incumplido el contrato de compromiso de compraventa evitando con desleales practicas entregarme la minuta de compraventa, hacerlo adquirir la posesión y propiedad de la cosa vendida y la liberación de los gravámenes hipotecarios que aún subsisten , también se ha demostrado y confesado por el vendedor HAVARD SAETHER mediante carta de fecha 29 de noviembre de 2.010, que el fundo rústico que se me transfiere por erosión ocasionada por rebalses del Río Surutu ha sufrido mermas en su superficie siendo la superficie real y actual de 236.0997 hectáreas, existiendo así, una merma de 88.0017 hectáreas entre la superficie según títulos y la superficie según mensura, también, se tiene demostrado que el precio de venta convenido por hectárea es de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS 72/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES ($us.1.542.72), esa cantidad multiplicada por la superficie faltante de 88.0017 hectáreas, permite que me asista el derecho a solicitar que del precio convenido para la compraventa
del fundo rústico "BRANGUS" se efectúe a mi favor la rebaja de la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO 28/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES ($us.135.764.28) ; razón por la cual corresponde demandar al vendedor HAVARD SAETHER, para que cumpla sus obligaciones de vendedor de entregarme la minuta de venta definitiva, liberar los gravámenes hipotecarios que favorecen al Banco Industrial y Ganadero del Beni, desocupar y entregarle la posesión del fundo vendido, pago de los daños y perjuicios que me han sido ocasionados y la rebaja de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO 28/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES ($us.135.764.28) en el precio de la venta por el importe de las 88.0017 hectáreas que no existen, demanda que también debe estar dirigida en contra de la esposa del vendedor HAVARD SAETHER , en su condición de tercera interesada; amparando su acción en los arts . 39 - 8) de la Ley No. 1715 de 18 de Octubre de 1.995 (Ley INRA) debidamente modificado por el art. 23 de la Ley No. Ley No. 3545 de 28 de Noviembre de 2006 (Ley de Reconducción de la Reforma Agraria) con relación a los arts. 78, 79 y siguientes de la ya referida Ley No. 1715 y a los arts. 519, 601 - I, 614 - 1), 2) y 3), 616, 622 y 624 - I del Código Civil y al art. 327 del Código de Procedimiento Civil, normas civiles sustantivas y adjetivas de aplicación supletoria en autos de conformidad a lo regulado por el art. 78 de la Ley INRA , en contra del vendedor incumplido HAVARD SAETHER, interpongo demanda agraria pidiendo que el vendedor HAVARD SAETHER, cumpla con sus obligaciones de entregarle la minuta de venta definitiva, liberar los gravámenes hipotecarios que favorecen al Banco Industrial y Ganadero del Beni, desocupar y entregarle la posesión del fundo vendido, pago de los daños y perjuicios que me han sido ocasionados y la rebaja de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO 28/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES ($us.135.764.28) en el precio de la venta por el importe de las 88.0017 hectáreas que no existen; sea con imposición de costas y honorarios; demanda que también se interpone en contra de la ESPOSA DEL VENDEDOR A QUIEN NO SE CONOCE, e n su condición de tercera interesada, pidiendo o que dicte sentencia declarando PROBADA la demanda y ordene que dentro de tercero día de su ejecutoria el vendedor HAVARD SAETHER, le entregue la minuta de venta definitiva bajo
prevención de que en caso de no entregarle la minuta de transferencia su autoridad ordenará a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria y al Registro de Derechos Reales que en sus archivos inscriban a su nombre la propiedad sobre el fundo "BRANGUS"; se libere los gravámenes hipotecarios que favorecen al Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A. bajo prevención de que en caso de liberar los gravámenes hipotecarios su autoridad ordenará al Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A. y al Registro de Derechos Reales la cancelación de las referidas hipotecas y cuyos costos serán imputados al vendedor con cargo al dinero que ha sido depositado por concepto de pago del saldo del precio; desocupar y entregar el fundo rústico "BRANGUS" que me ha sido vendido bajo prevención de desapoderamiento; el pago de los daños y perjuicios que me han sido ocasionados los que pido sean calificados en ejecución de la sentencia pasada ya en autoridad de cosa juzgada; y la rebaja de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO 28/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES ($us.135.764.28) en el precio de la venta por el importe de las 88.0017 hectáreas que no existen, sea con imposición del pago de costas y honorarios.
QUE el demandante BERNARDO CAMACHO ALMENDRAS solicita citar a la esposa del vendedor como tercera interesada que declara que desconozco su nombre y domicilio real; razón por la cual, al amparo de lo establecido por el Art. 124 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en autos por mandato del Art. 78 de la Ley No. 1715, solicito que su citación con la presente demanda y decreto de su admisión, previo juramento de ley sea efectuada mediante edictos de prensa, adjuntando como PRUEBA DOCUMENTALES Y EN CUANTO A LA PRUEBA TESTIFICAL , solicitando la anotación preventiva en el Registro de Derechos Reales de la presente demanda y del decreto de su admisión sobre el fundo rústico denominado "BRANGUS", cuyo derecho de propiedad se encuentra inscrito en el Registro de Derechos Reales en la ciudad de Montero con la Matrícula No. 7.04.2.01.0007458 y la paralización de todos los trabajos que efectúa el demandado HAVARD SAETHER, en el fundo rústico denominado "BRANGUS" como también la prohibición al demandado HAVARD SAETHER, de no innovar y de celebrar contratos teniendo como objeto al fundo rústico denominado
"BRANGUS , solicitando además que dando cumplimiento a lo establecido por el Art. 1479 del Código Civil con relación al Art. 1 - II del Cód. de Proc Civil, normas sustantiva y adjetiva de aplicación supletoria en autos por imposición del Art. 78 de la Ley Especial No. 1715, se sirva ordenar la citación con la presente demanda y decreto de admisión a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), para que esta institución tutelar a su vez comunique la existencia de esta causa a la Gerencia de Liquidación del Banco Sur S.A., que a su vez subsume los derechos del fusionado Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A.; solicitando se libre exhorto encomendado para su ejecución al Sr Juez Agroambiental de la Prov. Andrés Ibáñez de este Dpto. de Santa Cruz, con asiento en la ciudad de Santa Cruz, adjuntando dos ( 2) cheques : El PRIMERO con serie No.- 0148979 por el monto de $US239.235.00 00/100, EL SEGUNDO con serie No.- 0148978 por el monto de 135.764.28 $US. EN ORIGINALES , mas Adjunta boleta de cuantía judicial por el monto de 13.922.00 Bs.
QUE mediante AUTO DE ADMISION de Fs. 140 a Fs. 142 de obrados de 20 de Febrero de 2013 sobre la Medida Preparatoria de Inspección Judicial CAUSA NO.-01/2013YAPACANI; SE ADMITE LA FORMALIZACIÓN DE DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE UN FUNDO RUSTICO CON LA ENTREGA DE LA MINUTA DE COMPRAVENTA DEFINITIVA, DESOCUPACION Y ENTREGA DEL FUNDO RUSTICO VENDIDO, LIBERACION DE LOS GRAVAMENES HIPOTECARIOS QUE PESAN SOBRE EL FUNDO RUSTICO VENDIDO ,PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DISMINUCIÓN DEL PRECIO POR MERMA EN LA SUPERFICIE DEL FUNDO VENDIDO , cursante de Fs. 130 a Fs. 139, interpuesta por el demandante BERNARDO CAMACHO ALMENDRAS contra el demandado HAVARD SAETHER y en condición de tercero interesado SU ESPOSA DEL DEMANDADO HAVARD SAETHER, prueba
documental propuesta, ofrecida reproducida en medidas preparatoria de demanda de Fs.01 a Fs.129, se la admite en todo lo que hubiere lugar en derecho, corriéndosela en traslado a los demandados HAVARD SAETHER y su esposa en calidad de TERCER INTERESADO, para que la contesten, reconvengan y/o excepcionen dentro del término perentorio e improrrogable de quince (15) días calendario a partir de su legal citación bajo apercibimiento de ley.
QUE por providencia de 01 de Abril de 2013 al devolver los edictos de prensa
los Edictos de Prensa y que por datos del Proceso se tiene que a la fecha no se ha apersonado NN. Esposa del demandado Havard Saether , siendo que el derecho a la defensa es inviolable en juicio , para no dejar en indefensión a la demandada NN. ESPOSA DEL DEMANDADO HAVARD SAETHER , en virtud de lo que establece el Art. 124 Numeral 4) del Cód. de Proc. Civil de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la Ley Especial No.- 1715 , SE DESIGNA ABOGADA DEFENSOR DE OFICIO a la Dra. CRISTINA ARGANDOÑA TOLEDO a quien deberá notificársela si acepta o rechaza esta designación y estar a derecho conforme a ley en el presente proceso Causa No .- 01/2013 Yapacani . -- por el Sr. Oficial de Diligencias -- quien acepta la designación de Oficio , mediante memorial de Fs. 277 de obrados y contesta la demanda negándola de forma y fondo y solicita ser tomada hasta la conclusión del presente proceso
QUE, citado legalmente el demandado HARVARD SAETHER mediante diligencia de Fs. 199 en fecha 19 de Marzo de 2013 años quien rubrica y adquiere pleno conocimiento del proceso y mediante apoderado legal en la persona del Abogado Santiago Pimentel Gutiérrez munido del Poder Notarial bajo el Instrumento No.- 183/2013 de 28 de Marzo 2013 contesta y reconviene a Fs.270 a 273 y aportando las literales de Fs.243 a fs.269, ORDENANDOSE mediante providencia de 04 de Abril 2013 a Fs. 274 al Sr. Secretario Habilitado informe sobre el plazo de la contestación del demandado si se ha vencido o se encontraba aún vigente al momento de su contestación ELEVANDOSE EL
INFORME DE FS. 275 en lo referente al plazo para contestar a la demanda se VENCIA el día MIERCOLES 03 DE ABRIL DE 2013 A HORAS 14:30 PM. POR SER LOS PLAZOS EN MATERIA AGRARIA IMPRORROGABLES Y DE MOMENTO A MOMENTO TENIENDOSE QUE LA CONTESTACION Y RECONVENCION mediante MEMORIAL de FS. 270 A 273 FUE PRESENTADA FUERA DE TERMINO DE LEY QUE ESTABLECE EL ART. 79 DE LA LEY ESPECIAL No.- 1715 por ser recepcionada en día Jueves 04 de Abril de 2013 a horas 09:37 am.
QUE, mediante Auto Interlocutorio Simple de 12 de Abril de 2013 se CONSIDERA l a contestación y reconvención de Fs.270 a 273, el Informe de Fs. 275 se tiene presente que demandado Havard Saether fue debidamente citado y notificado por el Sr. Oficial de Diligencias en fecha 19 de marzo de 2013 a Hrs. 14:30 pm por diligencias de Fs. 199 de obrados, se considero que los plazos procesales en materia agraria son improrrogables , de momento a momento, así lo señala el Art.79 de la Ley No.-1715 y lo reconoce ampliamente la uniforme jurisprudencia en materia agraria de su Rectitud Tribunal Agroambiental llegándose a concluir que el demandado Havard Saether, ha dejado vencer el plazo legal establecido a efectos de estar a derecho y quien fuera representado por el Abogado Santiago Pimentel Gutiérrez en la presente contestación y planteamiento de reconvención por Resolución de Contrato demanda con cargo de recepción por datos del proceso 09:37 am del día Jueves 04 de Abril de 2013 .
QUE, se consideró a la Abogada Cristina Argandoña Toledo mediante memorial de Fs. 277 , quien acepto la designación de Abogado Defensor de Oficio y contesta a la demanda principal , niega acción al demandado Havard Saether y propone toda prueba adjunta al expediente que pudiere beneficiarse y le fuere útil, proponiendo al Juzgador que presentara prueba a posterior
de acuerdo al Art.331 del Cod. de Proc., dándose por contestada la presente
la demanda por parte de NN " Esposa del demandado Havard Saether , representante a quien se le hará conocer diligencias procesales en su domicilio procesal señalado, por lo que suscrito Juez Agroambiental , en apego a las leyes especiales en la materia , por supletoriedad del Art. 79 de la Ley Especial No.- 1715 y en virtud del Art. 76 de la referida ley a los efectos de lo dispuesto por el Art. 82 y 83 de la ley No.- 1715, DIO COMO NO PRESENTADA LA CONTESTACION Y RECONVENCION ADJUNTA por ser presentada en forma extemporánea, NI COMO PROPUESTA LA LITERAL ARRIMADA a dichos actuados y señalando para Audiencia Central el día Jueves 18 de Abril 2013 a Hrs. 09:30 am en adelante.
QUE , dicha Audiencia del día Jueves 18 de Abril 2013 a Hrs. 09:30 am en adelante por memorial de Fs.281 y suscrita por el Apoderado Legal Santiago Pimentel se pidió su suspensión y por Providencia de 18 de Abril 2013 Ante la solicitud de suspensión de audiencia, por la parte demandada, y ante la convulsión social , bloqueos de caminos que se está realizando a la fecha , conforme lo ha establecido la uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Agroambiental , con relación al sagrado e inviolable derecho a la defensa, se suspendió el acto procesal y lo señalo para su continuación el día martes 23 de Abril de 2013 a horas 15:00 pm. en adelante .
QUE , instalada la audiencia central de 23 de Abril de 2013 cuyo acta cursa de Fs. 568 a 578 en la cual estuvieron presentes en Audiencia el demandante BERNARDO CAMACHO ALMENDRAS con su Abogado, está presente el apoderado legal del demandado HAVARD SAETHER, el abogado Santiago Pimentel Gutiérrez, está presente la defensora de Oficio de NN. Esposa de Havard Saether la Dra. Cristina J. Argandoña Toledo ordenándose darse lectura a los Arts. 79 y 80 de la Ley No.- 1715, teniéndose en este estado de la causa, por apersonado al Abogado Santiago Pimentel en representación legal del demandado Havard Saether, a quien se hará conocer
todo lo obrado en el presente proceso, audiencia en la que el DR. CLAUDIO JIMENEZ FLORES hace conocer que no h ay hechos nuevos posteriores a nuestra demanda y los hechos jurídicos que la sustentan es precisa , argumentando la DRA. ARGANDOÑA TOLEDO que como abogado defensor de oficio desconoce el nombre de su representada en proceso , observa el proceso que no cumple con el Art.327 del Cod, de Proc. Civil que debe especificarse el nombre de la persona y las generales de ley en este caso no las hay , el Art. 90 del Cod. de Proc. dicen que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio bajo pena de nulidad , al amparo del Art. 115 de la Constitución Política del Estado que dice que toda persona en juicio será protegida por el estado y el estado garantiza , para ejercer el derecho a la defensa y con el fin de no causar indefensión solicito se anule obrados hasta la admisión de demanda para saber quién es su defendida y no conoce su nombre y dirección, solicitando SE SALVEN SUS DERECHOS QUE LE CORRESPONDAN Y SEA TOMADA EN CUENTA EN TODOS LOS ACTOS PROCESALES DE ESTA DEMANDA, hecho que fue contestado por el DR. CLAUDIO JIMENEZ FLORES que en la prueba arrimada en la demanda de Fs. 120 a 122 , cursa el contrato de compromiso de compraventa, se halla adjuntada la Cedula de Identidad personal del demandado Harvard Saether, donde se identifica que es casado, en la escritura que hace referencia con los hermanos Michel, expresa el Sr. Havard Saether que es divorciado, ante esta situación de la Dra. Argandoña TOLEDO como defensora de oficio ya no sería necesaria su intervención en proceso, en sentencia autoridad dilucira este aspecto, la prueba correspondiente que su estado civil es divorciado y que el lo hubo dentro de su estado civil de divorciado, haciendo innecesaria la intervención de la esposa, por lo que el suscrito JUEZ AGROAMBIENTAL de comprobarse lo expuesto por el Abogado de la parte demandante dispuso tenerse presente a los fines de ley .
QUE , No habiendo excepciones que resolver se paso a la ACTIVIDAD PROCESAL NO 3º Art. 83 de la Ley No.-1715 , no encontrándose vicio procesal alguno , en cumplimiento del Art. 83 inc.3) de la Ley No.- 1715 ; se insto y exhorto a ambas partes litigantes a que arriben a un acuerdo conciliatorio y amigable en la presente causa y así salvar sus diferencias en aras de la hermandad cediéndose un intervalo de 15 minutos para ambas partes hablen, reflexionen y traten de llegar a un acuerdo conciliatorio total y definitivo amigable., al cabo de los cuales ambos abogados a su turno expresaron no haber podido arribar a ningún acuerdo conciliatorio no obstante los grandes esfuerzos realizados, por lo que en cumplimiento de la ACTIVIDAD PROCESAL NO.- 5º DE LA LEY NO.- 1715 se pasa a dictar el Auto Interlocutorio que fija el Objeto de la Prueba. PARA EL DEMANDANTE BERNARDO CAMACHO ALMENDRAS debe cumplir con la carga de la prueba que le incumbe como actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho conforme lo dispone el Art. 375 parágrafo I del Cod. de Proc. Civil ; y, debe
acreditar justificar y comprobar los siguientes extremo jurídicos. 1º.- Acreditar la existencia del Contrato Privado sobre Compra - venta de los fundos NUEVA ESPERANZA, BELLA ESPERANZA, NUEVO MUNDO Y LA ESPERANZA fusionados en uno solo fundo rústico denominado "BRANGUS" de propiedad de HAVARD SAETHER en litigio y que establece la obligación de suscripción del contrato de transferencia definitiva contra pago total de precio convenido y estipulado ; y si se pacto o no alguna condición suspensiva o resolutoria , 2º.- Demostrar y comprobar la existencia o no de termino o plazo para la suscripción de compra - venta definitiva del predio en litis y si este plazo se encuentra vencido .3 3º.- Demostrar y justificar las causas que motivaron el incumplimiento del compromiso de compra -venta 4º.- Demostrar y justificar la tenencia, posesión y/o derecho de propiedad del predio agrario en conflicto y el cumplimiento de la F.S o F.E.S de este predio .
5º.- Acreditar, demostrar y justificar el estado del proceso de saneamiento del predio Brangus , 6º.- Demostrar y justificar los anticipos de pagos parciales en cumplimiento del compromiso de compra - venta suscrito entre el demandante y el demandado. 7º.- Demostrar y justificar los fundamentos legales de su pretensión jurídico - legal. 8) Demostrar y justificar la merma del terreno y sus razones, del predio BRANGUS objeto del contrato y precio fijado. 9 .- Acreditar, demostrar y justificar posibles daños y perjuicios económicos ocasionados
QUE, acto seguido el DR. CLAUDIO JIMENEZ FLORES no observo nada respecto al auto y DR. SANTIGO PIMENTEL pidió que se le permita el expediente, en merito del poder especial presentado el proceso y hace uso de los puntos previsto en el Art. anterior sobre los vicios procesales, siendo objetado esta acto por el DR. CLAUDIO JIMENEZ FLORES de observar el expediente sobre posibles vicios de nulidad es extemporánea, que el Sr. Juez mediante auto de Fs.288 a 289 en el Segundo Considerando en su parte resolutiva determina, dar como no presentada la reconvención a pruebas adjuntas, toda vez que la contestación y reconvención de Fs.270 a Fs.273, ha sido presentada de extemporánea y que en cumplimiento al apersonamiento del apoderado no fue considerado y a partir de este momento pido se le de la intervención, velando por el debido proceso la petición que el hace de retrotraer el Procedimiento, no cabe y contraviene el Art. 16 de la No.- 025 del Órgano Judicial que dice que los jueces deben tramitar consecutivamente procesos , sin retrotraer a las etapas concluidas, el derecho del demandado de hacer sus observaciones ha concluido , así lo establece el Art. 83 inc. 3, pidió se rechace la petición y continuemos en proceso la acreditación de pruebas.
QUE se fijo los mismos hechos a probar para el demandado a través de su
apoderado mediante auto de fecha 23 de Abril de 2013 en consideración
que el Art. 83 en su numeral 3) y el Art.16 de la Ley No.- 025 del Órgano Judicial, así lo contemplan, se rechaza lo peticionado por la parte demandada de retrotraer el tramite , por no haberse contestado la demanda oportunamente siendo presentada de forma extemporánea su contestación y reconvención sin embargo para no dejar en indefensión tomando se debe considerar el art. 83 num .5 de la ley No.- 1715, pasando a fijarse el objeto de la prueba PARA EL DEMANDADO DE CONFORMIDAD AL ART.375 INC.2 DEL COD. .PROC. CIVIL. En cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor.
QUE, en la misma audiencia se ordenó pasar a estrados al demandante y se tomo el juramento de reciente obtención al demandante Bernardo Camacho Almendra con relación a la prueba aportada al inicio de la presente audiencia que cursan de FS. 285 a Fs. 558 y aportadas al proceso mediante memorial de Fs. 561 a 562 , quien juro en legal forma y teniéndosela por aportada al proceso con notica de parte contraria; pasándose a dictar la Providencia. de 23 de Abril 2013 , en cumplimiento del Art.84 de la Ley Especial No.-1715 se señala para audiencia complementaria para el día Viernes 03 de Mayo de 2013 a horas 09:00 am, en adelante conminándose a ambas partes litigantes la aportación de todas sus probanzas bajos prevenciones de ley, quedando las partes autocitadas y notificadas.
QUE mediante Auto Interlocutorio Simple de 30 de Abril 2013 que cursa a Fs. 598 de Obrados se tuvo que debe considerarse y tenerse en cuenta que la superioridad a través del Sr. Pdte. del Tribunal Agroambiental mediante CITE- T.A / PRES./C.I. No.- 51/13 de fecha 30 de Abril de 2013, declaro en comisión al Suscrito Juez Agroambiental para asistir a la " CUMBRE DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DENOMINADA LA OPINION DEL PUEBLO PARA CONSTRUIR UNA JUSTICIA PLURAL " a realizarse los días JUEVES 02 y VIERNES 03 DE MAYO
DEL PRESENTE AÑO EN EL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA , por cuanto se tiene presente para evitar confusiones en las partes procesales, suspensión de la continuación de la audiencia complementaria NO ATRIBUIBLE NI IMPUTABLE A ESTE SERVIDOR PUBLICO, si no dispuesto por la superioridad.
QUE, a efectos de continuarse con la tramitación de la presente causa se señala para continuación de audiencia a efectos de su realización se señala para el día de martes 07 de Mayo de 2013 a Hrs. 09:30 am.
QUE , instalada la Audiencia Complementaria de martes 07 de Mayo de 2013 a Hrs. 09:30 am. c onstando con la presencia en Audiencia el demandante BERNARDO CAMACHO ALMENDRAS con su Abogado Patrocinante Dr. Claudio Jiménez Flores, no está presente el apoderado legal del demandado HAVARD SAETHER, el abogado Santiago Pimentel Gutiérrez, está presente la defensora de Oficio de NN. Esposa de Havard Saether la Dra. Cristina J. Argandoña Toledo , informando el Strio. que
las partes procesales tanto la defensora de Oficio de NN. Esposa de Havard
Saether la Dra. Cristina J. Argandoña Toledo ha presentado un memorial con cargo de recibido 08:59 am. y el Dr. Claudio Jiménez Flores presenta el memorial con la suma de Absuelve Traslado a hrs. 09:15 am. ordenándose que por Secretaria de este Juzgado Agroambiental se de lectura al Art.84 de la Ley No.-1715 y a los memoriales reseñados solicitando el DR. CLAUDIO JIMENEZ FLORES resolver el incidente planteado por contrario, para seguir con la tramitación normal de la causa , dictándose el Auto de Fs. 590 a 592 CONSIDERANDOSE el memorial de Fs.580 a 581 por parte del Apoderado legal del demandante, memorial de Fs.586 de la defensora de oficio y memorial de Fs.587 a 588 de contestación por parte del demandante Bernardo Camacho Almendras, los datos del proceso, RECHAZANDO los incidentes de Fs. 581 a 582 y de Fs. 586 y Vlta. y ordenado se prosiga el proceso conforme a ley .
QUE la parte demandante en audiencia pública de la fecha ratifico sus pruebas con relación a los puntos a probar mediante Auto de Fs. 574 a Fs, 575 y pidió que se le de el respectivo valor y la considere en sentencia
QUE , mediante providencia de 07 de Mayo 2013 por lo acomplejado del Proceso , considerando que el suscrito Juez necesita un análisis exhaustivo y prolijo para dictaminar fallo, en cumplimiento del Art.84 de la Ley Especial No.-1715 a los efectos de lo previsto en el Art. 86 de la Ley No.- 1715, se PRORROGA POR UNICA VEZ LA PRESENTE AUDIENCIA COMPLEMENTARIA y se la señala para su continuación para el día Jueves 09 de Mayo de 2013 a horas 17:0 0 pm. en adelante, quedando las partes autocitadas y notificadas.
HECHOS PROBADOS DEL DEMANDANTE BERNARDO CAMACHO ALMENDRAS :
De la revisión de obrados se tiene probado y demostrado los sgtes. Hechos.
I.- El promisorio demandante ha acreditado, demostrado y justificado los términos y pretensiones de su demanda con las pruebas y documentos adjuntados judicialmente exhibidos y reconocidos y por el documento privado de Fs. 01 a Fs. 03 , el mismo que cursa en originales de Fs. 119 a 121 y que tienen el valor jurídico probatorio que le reconocen los arts.1297 y 1289 Apartado I del Cod. Civil con relación a los Art.398 y 399 Apartado II inc.1º) del Cód. de Proc. Civil aplicables supletoriamente por mandato del art.78 de la Ley Especial No.-1715 y en merito a las nuevas competencias establecidas en el Art.23 incs.7 y 8 de la Nueva Ley Comunitaria de Reconducción de la Reforma Agraria No.- 3545 de 28 de Noviembre de 2006; al haber probado y demostrado haber suscrito de buena fe el DOCUMENTO PRIVADO SOBRE PROMESA DE VENTA IRREVOCABLE DE UN FUNDO RUSTICO reconocido ante Notario de Fe Publica No.- 20 de Primera Clase a cargo de Carlos Argandoña Galarza sobre Documento Privado de Promesa de Venta , Testimonio que tiene el
valor probatorio que le asigna el Art.1309 del C.C. con relación al Art.400 inc.1) del Cod. de Proc. Civil .; así como también ha demostrado que actualmente está en posesión de la Propiedad " BRANGUS" el promitente vendedor quien está en pacifica posesión asentado pacíficamente usando los pastizales con ganado vacuno, y cuya situación fáctica ha sido legalmente comprobada y verificada de visu por este Tribunal de Justicia Agraria en la Audiencia de Inspección Judicial de Fs.73 a Fs. 76 de 18 de Enero de 2013 , Inspección Judicial Ocular que tiene el valor probatorio y la eficacia jurídica que le asigna el Art.427del C.P.C. en concordancia con el Art. 1334 del Cod. Civil, aplicable supletoriamente por mandato del Art.78 de la Ley Especial No.-1715 con relación a los Arts. 393 y 397 de la C.P.E y Art.2do. de la ley Especial No.-1715, modificado por el Art.2do de la ley No.-3545 y el Art.155 del presente reglamento, por ser la "Reina de las pruebas" en materia agraria en función a los principios de dirección, inmediación y especialidad previstos en el Art.76 de la Ley No.1715, al constituirse en prueba legal fehaciente, determinante y coincidente que corrobora plenamente la verdadera intención de el demandante BERNARDO CAMACHO ALMENDRAS al suscribir con el demandado HAVARD SARTHER el Documento Privado de promesa de compra Venta de Un Fundo Rustico de Fs. 01 a 03
II.- Que, en cuanto al Informe Técnico Pericial evacuado por el Ing. Juan Carlos Baldivieso Parra que cursa de Fs.99 a Fs.108 , resultan verosímiles y merecen plena credibilidad en criterio del Juzgador , considerándose objetivo y real en su apreciación, Informe técnico pericial que tiene el valor probatorio , por lo que corresponde al Suscrito Juzgador merecerle lo previsto en el Art. 441 del Cod. de Proc. Civil en concordancia con el Art. 1333 del Cod. Civil ; vale decir, que arroja mayores luces para la dictaminación del fallo correspondiente y se lo constituye en legal ya que las partes litigantes gozaron
de termino para observarlo y/o pedir complementación por lo que se da valor integro y se lo tiene por acreditado, valorado y justificado prudentemente en proceso .
QUE , el demandante Bernardo Camacho Almendras ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbe como actor por el Art. 375 inc.1) del Cod. de Proc. Civil referente AL PUNTO l y 2 del Objeto de la Prueba ) se ratifica el documento en copia legalizada de Fs. 01 a Fs. 05 y anexado los originales a Fs. 119 a Fs. 122 contrato de 16 de Noviembre de 2010 con reconocimiento de firma ante Notario de Fe Publica No.- 20 de la Ciudad de Santa Cruz a cargo del Sr. Notario Carlos Argandoña Galarza, SE PRUEBA y demuestra que el demandante HAVARD SAETHER se comprometió a vender al demandante BERNARDO CAMACHO ALMENRAS un fundo denominado Brangus que es la fusión de 4 parcelas ; 1) "NUEVA ESPERANZA" , con una extensión superficial según título de propiedad de 108.7175 hectáreas, cuyo de derecho de propiedad se encuentra inscrito en el Registro de Derechos Reales en la ciudad de Montero con la matrícula No. 7.04.2.01.0002695; el segundo denominado "BELLA ESPERANZA" , con una extensión superficial según título de propiedad de 50.0000 hectáreas, cuyo de derecho de propiedad se encuentra inscrito en el Registro de Derechos Reales en la ciudad de Montero con la matrícula No. 7.04.2.01.0001686; el tercero denominado "NUEVO MUNDO" , con una extensión superficial según título de propiedad de 100.0000 hectáreas, cuyo de derecho de propiedad se encuentra inscrito en el Registro de Derechos Reales en la ciudad de Montero con la matrícula No. 7.04.2.01.0002696; y el cuarto denominado "LA ESPERANZA" , con una extensión superficial según título de propiedad de 50.0000 hectáreas, cuyo de derecho de propiedad se encuentra inscrito en el Registro de Derechos Reales en la ciudad de Montero con la matrícula No. 7.04.2.01.0002695; los cuatro fundos según confesión del vendedor en la parte final de la cláusula SEGUNDA a efectos del saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) fueron presentados como una sola parcela con la denominación de "BRANGUS" con una superficie total de 324.1014 hectáreas se prueba que el termino de suscripción de contrato
establecido en la clausula QUINTA en la que establece la suscripción la conclusión de proceso de saneamiento de la propiedad agraria y la correspondiente migración de datos del INRA Derechos Reales, ese plazo conforme a datos del proceso , se ha cumplido el 08 de Abril de 2010 SEGÚN POR EL TITULO DE Fs. 557 a 558 que esa fecha el Gobierno extendió a favor de los Sres. FRANCISCO JAVIER ARCE MICHEL y DANIEL FABRICIO ARCE MICHEL, consolidan y adjudican a su nombre la propiedad agraria sobre el fundo rústico denominado "BRANGUS", Título Ejecutorial No. SPPNAL124692, que ha sido debidamente inscrito en el Registro de Derechos Reales en la ciudad de Montero con la matrícula No. 7.04.2.01.0007458, bajo Asiento 1 - A, en fecha 26 de agosto de 2.011 ,
QUE , con los referido documentos se aporta los puntos 1 y 2 al encontrarse los plazos vencidos en fecha 08 de Abril de 2010, se demostró la mala fe el vendedor estableció como un hecho pendiente de cumplimiento una situación que ya estaba cumplida que era la conclusión de trámite de saneamiento el plazo para la suscripción al día de hoy está vencido.
QUE AL PUNTO 3 y 4 ) El cumplimiento del compromiso esta incumplido dese la suscripción del contrato de compraventa en su clausula segunda parágrafo sexto nos expone que 324.1014 hectáreas , dicha superficie no existe físicamente ya que con el Informe Técnico Pericial elevado por el Agrimensor Juan Carlos Baldivieso Parra dentro de la Medida Preparatoria de Inspección Judicial al Predio Brangus de Fs. 99 a 108, este INFORME en forma precisa y categórica según plano a Fs. 105 y vista satelital de Fs.106, la propiedad Brangus sufrió una merma de 86 has. siendo la superficie real a la fecha 236. 0997 has. existiendo una merma de 88, 0017 ha.
QUE la falta de 88 ,0017 ha. en la superficie se constituye la PRIMERA CAUSA del incumplimiento del contrato de compraventa y como SEGUNDA CAUSA se tiene que el plazo establecido en la clausula quinta el demandante demuestra que también fue incumplido por el vendedor ya
que antes de la suscripción del compromiso de compraventa había concluido el trámite de saneamiento y que se extienda el SPP - NAL. 124692 sustentado en la Resolución Suprema No.- 228293 inscrito que ha sido debidamente en el Registro de Derechos Reales en la ciudad de Montero con la matrícula No. 7.04.2.01.0007458, bajo Asiento 1 - A, en fecha 26 de agosto de 2.011 , actualmente por el Asiento No.- 02 ese derecho corresponde a Harvard Saether en fecha 15 de Diciembre de 2011 , si trasladamos esa causa a la fecha de cumplimiento del contrato a la clausula Quinta del contrato al inscribir su derecho propietario en DD.RR el día 16 de Diciembre de 2011 incumplió una vez mas de suscribir el contrato de venta definitiva , la propiedad Brangus es poseída por el vendedor Harvard Saether que el derecho está inscrito en DD.RR. a Fs. 125 y el titulo ejecutorial agrario No.- SPP - NAL - 124692 de Fs. 248 de obrados , la escritura de 252 de ratificación de venta a 254 y folio real de Fs. 255, está establece la función social de este predio rural .
QUE con referencia al AL PUNTO 5 del Auto que fija el Objeto de la Prueba , se colige que el proceso de saneamiento agrario está concluido en toda su totalidad , no obstante para que en forma clara y precisa quede demostrado que el trámite de saneamiento está concluido de Fs.286 a Fs. 528 se adjuntaron fotocopias legalizadas de la carpeta de saneamiento signado como I - 16578 A , la cual se halla anexado los Exp. 10335 y 32563, documentos estos que demuestran y prueban el trámite de saneamiento del predio Brangus está concluido ya que su conclusión se ha extendido el Titulo Ejecutorial referido de Fs. 248 .
QUE en lo referente AL PUNTO 6) el demandante Prueba el demandante en el documento de Fs. 119 a 120 en la clausula 4 inc. a ) el promitente vendedor y promitente comprador declaran que al tiempo de suscribir dicho documento se efectuó el pago de la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS ( SUS. 125. 000) quedando un saldo a pagar de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ( $US. 375 .000) acto que no ha sido de objetado ni desvirtuado por el demandado .
QUE relativo al PUNTO 7) Se prueba que la demanda de Fs. 130 a Fs. 139 la sustenta en lo que establece los 39 inc.8 de la Ley No.- 1715, modificado por el 23 de la 3545 con relación a los Arts. 78 y 79 de la Ley No.- 1715 , estas normas legales establecen la competencia de su autoridad para conocer y tramitar y concluir el proceso que nos ocupa en la demanda nos referimos a lo que establece a los arts. 519, 601 - I, 614 - 1), 2) y 3), 616, 622 y 624 - I del Código Civil y al art. 327 del Código de Procedimiento Civil, normas civiles sustantivas y adjetivas de aplicación supletoria en autos de conformidad a lo regulado por el art. 78 de la Ley INRA.
QUE con relación AL PUNTO 8) Se prueba y tiene que la merma del terreno de la propiedad sus razones y las razones de esta merma , están referidas en el informe de técnico del Agrimensor Juan Carlós Baldivieso Parra de Fs. 99 a 108 en condición de perito designado dentro de medidas previas a la demanda en sus conclusiones establece que hay una merma de 88. 0017 ha. entre la superficie real y según titulo 324. 1000 ha. y la de 236.0997 ha. físicamente.
QUE la causa o merma en esa superficie se constituye por un hecho natural que es el cauce del Rio Surutu de esa forma por el informe se tiene probado y demostrado la merma en la superficie del terreno y a las razones de esa merma , haciendo constar que en la demanda principal de fs. 130 a 139 se ha hecho la reserva para justificar probar y demostrar los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del vendedor en oportunidad de ejecución de sentencia en un tiempo futuro sobre EL PUNTO 9 del auto que fija l objeto de la prueba .)
QUE , en lo relativo al hecho a probar el DR. CLAUDIO JIMENEZ FLORES expone que la presente causa en cuanto a sus medios de pruebas es total y absolutamente documental, pericial y de presunciones, más aún, si el
demandado mediante su carta de fecha 29 de noviembre de 2.010 adjuntada a Fs. 128 , en forma voluntaria y sin presión de ninguna naturaleza admite y confiesa que és el Río Surutu el causante de la merma en la superficie de la propiedad vendida y a su vez tácitamente acepta la reducción en el precio propuesta de mi parte, cuando, me propuso reducir dicho precio en la suma de CINCUENTA MIL 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES ($us.50.000.00) siendo lo manifestado por el demandado HAVARD SAETHER en la carta de fecha 29 de noviembre de 2.010, constituye confesión judicial espontánea y tiene toda la fuerza probatoria que le asignan el Art. 1321 del Código Civil con relación al Art. 404 - II del Código de Procedimiento Civil, normas sustantiva y adjetiva de aplicación supletoria en autos por imposición del Art. 78 de la Ley Especial No. 1715 en razón por la cual en forma expresa de parte del demandante renunciando a la proposición y producción de prueba testifical.
QUE , relación a la merma del terreno por causas naturales en la cantidad de 88. 0017 Has. del predio BRANGUS ha sido plenamente demostrado y comprobado por el Peritaje adjunto de Fs. 99 a Fs. 108 , correspondiendo en derecho restar a la suma del Contrato Original de rebaja de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO 28/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES ($us.135.764.28) en el precio de la venta por el importe de las 88.0017 hectáreas que no existen físicamente teniéndose que el precio de venta convenido por hectárea con el vendedor fue de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS 72/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES ($us.1.542.72)
QUE , realizada la resta de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES ($us.375.000.00), menos los CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO 28/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES ($us.135.764.28) por la merma las 88.0017 hectáreas queda el saldo efectivo de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO 72/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES ($us.239.235.72) que pagara el demandante en ejecución de sentencia .
CONSIDERANDO : Que con la demanda y todas las actuaciones mediante Exhorto Simple se citó con la presente demanda y Auto de admisión a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), para que esta institución tutelar a su vez comunique la existencia de esta causa a la Gerencia de Liquidación del Banco Sur S.A., que a su vez subsume los derechos del fusionado Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A , acto que se encuentra debidamente diligenciado mediante diligencia de citación de Fs. 550 en fecha 04 de Marzo de 2013 y hasta la fecha no han respondido y hecho presente, por cuanto se considera los gravámenes para la respectiva liberación correspondiente en ejecución sentencia .
HECHOS PROBADOS DEL DEMANDADO HAVARD SAETHER
I.- El demandado Havard Saether solamente ha probado ejercer la titularidad del predio BRANGUS YA QUE LOS anteriores copropietarios FRANCISCO JAVIER ARCE MICHEL y DANIEL FABRICIO ARCE MICHEL mediante la escritura pública No. 178/2011 de fecha 22 de octubre de 2.011, protocolizada por ante la Notaría de Fe Pública No. 1 de Portachuelo a cargo de Maria Darwin Antelo Pizarro efectúan ratificación de la venta anteriormente realizada a favor de HAVARD SAETHER, lo que ha sido inscrito en el Registro de Derechos Reales en la ciudad de Montero con la Matrícula No. 7.04.2.01.0007458, bajo Asiento 2 - A en fecha 15 de diciembre de 2.011, lo que así consta en el Folio Real de fecha 31 de enero del 2.013 expedido por el Registro de Derechos Reales y por la carta notariada de fecha 29 de noviembre de 2.010 que cursa a Fs. 128 , constituye confesión judicial espontánea y tiene toda la fuerza probatoria que le asignan el Art. 1321 del Código Civil con relación al Art. 404 - II del Código de Procedimiento Civil , confirma y reconoce haber suscrito el contrato privado de fecha 16 de noviembre de 2.010 debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas por ante la Notaría de Fe Pública Nº 20 de Primera Clase de éste Distrito Judicial a cargo del Abogado Carlos Argandoña Galarza.
CONSIDERANDO : Que en lo relativo a la esposa del demandado Havard Saether NN. hasta el momento a quien se le designo defensora de oficio a
la Dra. Cristina J. Argandoña Toledo , por datos del proceso se tiene que a Fs. 553 a 555 cursa escritura pública de transferencia de 12 de Octubre de 2011 relativa al predio BRANGUS que la suscriben JAVIE R ARCE MICHEL y DANIEL FABRICIO ARCE MICHEL con el demandado HAVARD SAETHER teniéndose en la clausula PRIMERA ( DE LA PARTES ) AL PUNTO 2) HAVARD SAETHER mayor de edad , hábil por ley con documento de identidad para extranjero No.- e- 0014146 ACTUALMENTE DIVORCIADO .... El mismo que corre en Proceso a Fs. 253 a 254 en e l Testimonio de la minuta de Transferencia referida . .
QUE , por datos del proceso y ante este justificativo expuesto se tiene y comprueba que el demandado Havard Saether a la fecha es divorciado , empero , las actuaciones de la defensora de oficio se dan por validez , otorgándoles se salven sus derechos en caso de demostrarse lo contrario
CONSIDERANDO : Que, los documentos de Fs1 a 03 y 119 a 121 , base en el que se apoya la demanda, constituye un Documento Privado de Promesa Irrevocable de Venta de un fundo Rustico y Escritura sobre Trasferencia de un bien Inmueble ubicado en la Prov. Ichilo Cantón San Carlos denominado " BRANGUS " relativo a contrato definitivo de transferencia de predios agrarios; debiendo tenerse en cuenta que las leyes sustantivas y normas procesales civiles tienen carácter taxativo y su ámbito de aplicación está orientado al Derecho Civil que regula relaciones de derecho privado emanado del Derecho Romano a diferencia de las leyes y normas especiales y de contenido eminentemente social que rigen el Derecho Agrario y que trascienden la esfera del derecho civil por que deben observarse inexcusablemente normas y preceptos constitucionales y otros principios rectores contemplados en el Art.76 de la Ley Especial No.-1715 de 18 de Octubre de1996 y en la Nueva Ley de Reconducción de la Reforma Agraria No.-3545 de 28 de Noviembre de 2006.
QUE, conforme a lo dispuesto por el Art.510 del Cód. Civil ( Intención
común de los contratantes ) I" E n la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras " .II) " En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato.
QUE, la Ley Especial No.-1715 en su Art.39 ( Competencias) modificado por el Art.23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria que sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo 1º del Art. 39 de la Sgte manera - 7.- Conocer Interdictos de adquirir , retener y recobrar la posesión de fundos agrarios , para otorgar tutela sobre actividad agropecuaria y ; 8º - Conocer otras acciones reales personales y mixtas derivadas de la propiedad , posesión y actividad agropecuaria " y se ha establecido en forma general el conocimiento por parte de los Jueces Agroambientales de las acciones que pudieran surgir de los conflictos emergentes de la posesión y derechos de la propiedad agraria, como las que denuncien la sobreposición de derechos , las de mensura y deslinde, el establecimiento y la extinción de las servidumbres, las de garantizar el ejercicio pleno del derecho de propiedad agraria, y otras , coligiéndose que para garantizar el pleno ejercicio del derecho de propiedad agraria de la posesión agraria, a diferencia de la propiedad en materia civil para su procedencia no basta acreditar justo título de propiedad, sino que exige como condición sine quanon que cumpla con la función económico social, considerando que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y que pequeña, mediana y empresa agropecuaria están reconocidas por ley y gozan de la protección del Estado, en cuento cumplan con la función económica social y por consiguiente los títulos ejecutoriales emitidos por el Servicio Nacional de Reforma Agraria (INRA) cumpliendo con estas condiciones son definitivos causan estado y no admiten ulterior recurso , estableciendo perfecto derecho de propiedad ; así lo ha entendido la Nueva Ley de Reconducción Comunitaria
de la Reforma Agraria de 28 de Noviembre de 2006 en concordancia con el Art.76 de la Ley No.-1715 (de los principios generales)
QUE, el Art.105 del Cod. Civil, señala que la propiedad 1) es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los limites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico; y 2) El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el Libro V del Código presente; en concepto este Art. que ha sido desarrollado en todas las Constituciones y Ordenamiento Jurídicos del Mundo y constituye base teórica - doctrinal de carácter universal para la imposición de las respectivas limitaciones legales a las distintas formas de propiedad y defensa propias de derechos , estando facultado el demandado Havard Saether conforme se demuestra en proceso ha enajenar, contratar y cuanto acto jurídico pudiere corresponder en derecho sobre sus bienes inmuebles de acuerdo a sus derechos e intereses.
QUE; el Art. 519 del Cod. Civil ( EFICACIA DEL CONTRATO ) El contrato tienen fuerza de ley entre las partes contratantes . No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por el ley y el Art. 520 del citado cuerpo civil ( EJECUSION DE BUENA FE E INTEGRACION DEL CONTRATO ) establece que el contrato DEBE SER EJECUTADO DE BUENA FE Y OBLIGA NO SOLO A LO QUE SE HA EXPRESADO EN EL , SINO TAMBIEN A TODOS LOS EFECTOS QUE DERIVEN CONFORME A SU NATURALEZA , SEGÚN LA LEY , O A FALTA DE ESTA SEGÚN LOS USOS Y LA EQUIDAD .
CONSIDERANDO : Que el Art. 521 del Código Civil ( CONTRATOS CON EFECTOS REALES ) En los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real , LA TRANSFERENCIA
O LA CONSTITUCION TIENE LUGAR POR EFECTO DEL CONSENTIMIENTO , SALVO EL REQUISITO DE FORMA EN LOS CASOS EXIGIBLES, REQUISITO INSOSLAYABLE que correspondió en el presente caso demandarla en todo caso al promitente comprador Bernardo Camacho Almendras, en caso del pacto comisorio, desde el vencimiento del plazo para el pago del precio. De optar por exigir este, no puede el vendedor reclamar la resolución, de no entregarse por el vendedor la cosa dentro del plazo convenido , el comprador puede pedir la resolución de contrato o la cosa vendida pero; si el comprador no abona el precio de la cosa mueble comprada a crédito , el vendedor no puede resolver la venta y solo puede pedir el pago con los intereses por la demora , igual situación se produce, salvo pacto en contra en caso de venta de inmuebles.
QUE , en el Cód. Civil se determina con las intenciones comunes de las partes plasmadas en un contrato surta los efectos jurídicos legales , su cumplimento a falta de la voluntad de estas, sea dirimida a instancia judicial , ya que por el incumplimiento voluntario o forzoso de alguna de las partes, será promovida la acción correspondiente en busca de su cumplimiento efectivo salvo pactado lo contrario , siendo esta petición un acto jurídico válidamente concertado valido cuya cumplimiento es subsidiaria en los negocios fijos a favor del demandante por el supuesto comprobado de haber el demandado Havard Saether incumplido sus Obligaciones referentes a este contrato y al no hacerse la prestación a tiempo, por lo que corresponde judicialmente promover su cumplimiento de manera indudable, firme y de acuerdo a los datos relativos, desarrollados y previstos del proceso oral agrario.
CONSIDERANDO . Que en virtud de las pruebas documentales, técnicos periciales, testifícales de cargo y descargo y pruebas aportadas al proceso, corresponde al Juzgador Público pronunciarse analizándolas, valorándolas,
apreciándolas y compulsándolas conforme a las previsiones del Art.1286 del C.C. con relación a los Art.397 y 476 del C.P.C. aplicables supletoriamente por mandato del Art.78 de la Ley Especial No.1715- y en aplicación del Art.86 de la referida ley se llega a la íntima convicción y pleno convencimiento de que la demandante ha probado y justificado y demostrado plenamente y conforme a ley los términos de sus acciones y pretensiones jurídicas invocadas en su formalización de demanda de Fs.130 a 139, al haberse comprobado indubitable y fehacientemente que el promisorio vendedor HAVAR SAETHER asumió plenamente en uso de sus facultades mentales los documentos que cursan de Fs.01 a 3 y Fs. 119 a 121 y que tenia pleno conocimiento de que la propiedad había tenido reducción física por causas naturales, declaraciones expresas y voluntarias que constituyen confesión judicial espontánea en concepto de lo dispuesto por el Art.404 apartado II del Cód. de Proc. Civil y hacen plena fe contra quienes las han prestado según la previsión del Art.1321 del Código Civil, considerando además el aforismo jurídico de que "a confesión de parte relevo de pruebas: POR TANTO el suscrito Juez Agroambiental de la Prov. Ichilo con Asiento Judicial en Yapacani, administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, la Constitución Política del Estado y leyes especiales que rigen la materia y en virtud a la jurisdicción y competencia agraria que por ley ejerce FALLA: declarando PROBADA LA DEMANDA PRINCIPAL DE" " Cumplimiento de contrato de promesa de compraventa de un fundo rústico con la entrega de la minuta de compraventa definitiva del fundo rústico comprometido en venta, desocupación y entrega del fundo rústico vendido, liberación de los gravámenes hipotecarios que pesan sobre el fundo rústico vendido, pago de daños y perjuicios y disminución del precio por merma en la superficie del fundo rústico vendido "de Fs.130 a 139, en consecuencia se ordena:
1)al demandado Havard Saether suscriba la Minuta de Compraventa definitiva dentro de tercer día de ejecutoriada la sentencia, bajo prevenciones de ordenarse a los Registro Públicos proceder al cambio de nombre mediante testimonio de ley en caso de omisión a este mandato judicial
2)Se liberan los gravámenes hipotecarios que pesan sobre la matricula Computarizada No. 7.04.2.01.0007458, cuyos acreedores son banco Industrial y Ganadero del Beni , a los efectos se extienda el testimonio de ley una vez ejecutoriada la sentencia a las entidades pertinentes .
3)Se ordena la desocupación y entrega del predio Brangus al adquirente Bernardo Camacho Almendras, bajo prevenciones de desapoderamiento con el auxilio de la fuerza pública en caso se requiera.
4)SE APRUEBA LA REBAJA DE CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO 28/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES ($us.135.764.28) en el precio de la venta por el importe de las 88.0017 hectáreas QUE NO EXISTEN FISICAMENTE , ORDENANDOSE EL PAGO efectivo de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO 72/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES ($us.239.235.72) que pagara el demandante en ejecución de sentencia y QUE SE ENCUENTRA EN depósito A LA ORDEN de su pago MEDIANTE CHEQUE No.- 0148979 de fecha 15 de Febrero de 2013 , mas el pago de daños y perjuicios , pago de costas y honorarios profesionales a ser calificados en ejecución de sentencia .
Esta Sentencia que será registrada donde corresponde, se fundamenta en las disposiciones legales precitadas, la pronuncio, firmo y sello en Yapacani, Tercera Sección Municipal de la Prov. Ichilo a los 09 días del mes de Mayo de 2013 .
REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE; ARCHIVÁNDOSE COPIA.
SENTENCIA .
Dictada dentro del Proceso de Interdicto de Retener la Posesión seguida por la demandante Verónica Chaira Mamani contra el demandado Esteban Aliaga Monrroy ;
VISTOS: El proceso de la materia de Fs.1 á Fs. ; el cumplimiento y observancia de normas y plazos procesales ; y ,
CONSIDERANDO : Que, la demandante Verónica Chaira Mamani , mediante memorial de Fs.23 a 26 y Vlta. y adjuntando la prueba documental de Fs.1 a 22 , interpone Demanda de " Interdicto de Retener la Posesión del lote de terreno No.-16 Manzano 98 A del antiguo Barrio Nuevo con una extensión superficial de 800 Mts.2. , argumentando que desde hace muchos años se encuentra en posesión legitima, real y pacifica de este lote de terreno , el cual lo adquirió del Sr. Martin Oña Córdova en fecha 09 de agosto de 2001 , habiéndose ratificado la transferencia a su favor en fecha 11 de marzo de 2010, demostrando asi única y absoluta poseedora y propietaria de la mejoras introducidas en este lote consistentes en rellanado de base , nivelado , compactado , embardado y enmallado y en lo principal una infraestructura de vivienda que construyo con muchos años de trabajo y que en forma gradual vive con sus hijos , por lo que sustenta su demanda en los Arts. 1462 del Código Civil , Arts. 602 y 603 del Cód. de Proc. Civil , Art. 152 numeral 10 de la ley No.- 025 el Órgano Judicial arts. 39 y 79 de la ley No.- 1715 , DEMANDA de Interdicto de Retener la Posesión en contra de su vecino Isaac Esteban Aliaga Monrroy solicitando el amparo de su posesión y que se ordene la reposición de la barda que abusivamente destruyo y la evacuación de material de su lote de terreno y sea con costas , daños y perjuicios , ya que al encontrarse más de una década en posesión de este lote no.- 16 del barrio Nuevo el demandado Isaac Esteban al vencer en una demanda de mensura y deslinde en la vía civil a su vendedor el Sr. Martir Oña Córdova sobre predios que aun tienen la categoría de rústicos y
no de urbanos, cual debía ventilarse dicho en la vía agraria o agroambiental , no habiéndose incoado esta demanda civil en contra de su persona como poseedora del lote de terreno si no lisiada absurda e irregularmente en contra de su vendedor Mártir Oña Cordova , no habiendo sido citada , enjuiciada en ningún caso por parte del demandado Isaac Esteban Aliaga Monrroy quien motivado, por su ambición materialista sin percatarse de la ilegalidad que rodea su pretensión, valido de una sentencia dictada por la Sra. Juez de Instrucción de Yapacani , en flagrante usurpación de funciones del Juez
Agrario , teniéndose que la Juez de Instrucción de Yapacani, no se percata que la Honorable Alcaldía Municipal de Yapacani, NO TIENE DELIMITADA SU AREA URBANA CONFORME A LEY , careciendo de competencia para aprobar urbanizaciones y menos para adjudicar lotes urbanos en área rural , ya que de forma prepotente y abusiva el demandado Isaac Esteban Aliaga Monrroy procedió a la demolición de la barda primero con amenazas y luego con actos materiales , ocasionándole una serie de daños y perjuicios e inconvenientes perturbando su legitima posesión y que días atrás a la presentación de la demanda el demandado se presento con el apoyo de otras personas supuestamente sus trabajadores quienes incursionaron y allanaron su domicilio quienes después de proferir expresiones hirientes a la dignidad personal PROCEDIERON A LA TALA DE UN ARBOL FRUTAL y a la excavación de piso de terreno para colocar una barda por medio de su vivienda descargando material de construcción en el inmueble de su posesión con la clara intención de apropiarse de su lote No.- 16 donde tiene su vivienda y mejoras introducidos en el .
QUE , el demandado Isaac Esteban Aliaga Monrroy , con una serie de artimañas había logrado adjudicación municipal y consolidación de derecho propietario en DD.RR. sobre dos lotes de terrenos contiguos a su vivienda signado con los números 6 - 13 M - 98 de la Urbanización 06 de Agosto actual Barrio Nuevo según se verifica por la ilegal Resolución No.- 43/92 de fecha 21 de Mayo de 1992 , titulo por vía municipal con testimonio de fecha 21 de Mayo de 1992 constituyendo un título de propiedad bajo partida No.- 010104077 de 22 de Mayo de 1992 actualmente bajo la matricula computarizada No.- 7.04 .2. 01.0004541 y/o 7.04.3.01.0001786, inscripción a toda luces viciado de nulidad que transgrede una serie de normas legales , ya que por informe de 24 de Enero de 2013 emitido por MAX ELIEZER BARRIENTOS Pdte. Del Honorable Concejo Municipal HA RECONOCIDO DE MANERA EXPRESA QUE LA ORDENANZA MUNICIPAL No.-081/2009 de 04 de
Noviembre de 2009 de limitación de Radio Urbano de Yapacani , NO SE HALLA HOMOLOGADA Y NO CUENTA CON RESOLUCION SUPREMA , como PRESUPUESTO INDICATIVO QUE CONFIRMA QUE LA MENCIONADA Ordenanza Municipal No.-081/2009 de 04 de Noviembre de 2009 de limitación de Radio Urbano de Yapacani , no se halla en vigor, y ya mucho antes de la citada ordenanza , un asentamiento humano en categoría rural en la cual solo se cuenta con una proyección urbana determinada por el INRA dentro del proceso de saneamiento de tierras, LA ALCALDIA no podía adjudicar de lotes urbanos ni aprobar urbanizaciones , ni tampoco aprobar planos urbanísticos de barrios como definitivos, apareciendo el demandado Isaac Esteban Aliaga Monrroy como dueño de una superficie mayor y real de la que legalmente posee , QUIEN LUEGO DE LA APERTURA DE CALLES QUE HICIERA LA ALCALDIA MUICIPAL DE YAPACANI, AL SER PRESUMIBLEMENTE AFECTADO DE MANERA INJUSTA QUIERE HACERCE PAGO CON MI LOTE DE TERRENO .
QUE, LA ALCALDIA VULNERO NORMAS LEGALES ADJUDICANDO LOTES URBANOS QUE NO ERA DE SU COMPETENCIA Y BORRO DE SUS MAPAS MI LOTE APROBANDO NUEVOS PLANOS PARA EL DEMANDADO en sobre - posesión del lote No.- 16 . asi lo demuestra el plano de Uso de Suelo aprobado en fecha 4 de abril del 2008 que también se acompañan por lo que se comprueba que el demandado tiene la clara intención de perpetrarse en el lote No.- 16 , siendo la demandante víctimas de abusos y actos de eyección y/o perturbaciones SIN SER DEMANDADA, EN NINGUN JUICIO Y MENOS VENCIDA EN CALIDAD DE TITULAR DEL PREDIO EN EL CUAL ESTA EN POSESION, SITUACION QUE LA OBLIGA A BUSCAR LA PROTECCION JUDICIAL ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE y lógicamente de deslindes judiciales de predios, los interdictos , y acciones judiciales y personales que pertenecen a la judicatura agraria.
QUE , por decreto de 25 de Febrero de 2013 cursante a Fs. 27 se observa la demanda, aspecto que es subsanado por memorial de Fs.42 a 43 , siendo admitida por auto de 04 de marzo de 2013 cursante a Fs. 44, siendo citado el demandado Isaac Esteban Aliaga Monrroy según diligencias de Fs. 48 , siendo contestada por memorial de Fs.122 a 130 y Vlta. con cargo de recepción ante la Dra. Norma Wilma Valda Cuellar Notario de Fe Publica No.- 01 de Tercera Clase , ordenando mi autoridad al Strio. Habilitado informar sobre la foja en reverso faltante de la contestación y oposición de excepciones , quien eleva informe a Fs. 136 , dando lugar a dictarse el auto de Fs. 137 de fecha 05 de Abril 2013 Considerándose que la contestación de Fs.122 a Fs. 130 y Vlta. ha sido presentada en tiempo hábil y calendario, por el ACTA DE RECEPCION DE FS. 131 SUSCRITA POR LA SRA. NOTARIO DE FE PUBLICA No.-1 DE TERCERA CLASE - DRA. NORMA WILMA VALDA CUELLAR, dando fiel y estricto cumplimiento al Art. 97 del Cod. de Proc. Civil ( Presentación en caso de urgencia ) de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la Ley Espacial No.- 1715 y en cuanto a la interposición del memorial de Fs. 134 con la suma de SUBSANA con cargo de presentación LUNES 01 DE Abril de 2013 a hrs. 15:25 pm. se lo rechazo por constituírselo FUERA DE PLAZO PARA LOS EFECTOS ENCOMENDADOS . por lo que en cumplimiento del Art. 82 a los fines del Art. 83 de la ley Especial No.-1715 SE SEÑALA para AUDIENCIA CENTRAL el día Lunes 15 de Abril de 2013 a Hrs.
15:00 pm en adelante, audiencia en la que deberá ser analizada, compulsada y resuelta la Excepción de Incompetencia planteada mediante memorial de contestación de Fs.122 a 130 de obrados.
QUE, efectuada la Audiencia Central señalada cuyo acta cursa a Fs. 156 a 166 , en la cual se hicieron presentes en Audiencia la demandante Verónica Chaira Mamani con su Abogado Dr. Marco Antonio Cardozo Guevara y el demandado Isaac Esteban Aliaga Monrroy acompañado de su Abogado Defensor Dr. Richard López Suarez, desarrollándose las actividades procesales , dándose lectura al Art. 79 de la Ley No.- 1715, ratificando la
parte demandante su demanda y pruebas y por parte del demandado nada nuevo que alegar, habiéndose planteado excepción de Incompetencia por parte del demandado, se lecturo y la contesto en audiencia el DR. CARDOZO GUEVARA , amparándose en el Art. 11 num. II del Decreto Supremo No.- 29215, que reglamenta a la Ley No.-1715 y la Ley No.-3545, la Ley No.-247 de regularización de derecho propietario donde claramente se establece que mientras no haya una Resolución de Homologación por el H. Senado Nacional conforme al Decreto Supremo No.- 24447, aunque el inmueble este en el radio urbano sigue con la competencia y está bajo norma de la ley No.-1715 y 3545 y es de competencia del Juez Agroambiental , como ser lo y es justamente donde se está litigando por ser la demanda emergente de la posesión, con relación a la excepción a incompetencia en función a esta normativa se los considera infundado y por lo tanto piden que sean rechazadas de pleno derecho por ser su autoridad la competente para conocer esta demanda de interdicto de retener la posesión .
QUE, al amparo del Art. 83 num.3 de la Ley No.-1715 se paso el expediente y las pruebas presentadas a l Abogado de la parte demandante para que se pronuncie en relación a posibles nulidades que se encuentren en las actuaciones procesales y las cuestiones que corresponden para sanear el Proceso, quien hace presente que a fs.122 a 123 consta la contestación
y excepción y se verifica un memorial incompleto , inconcluso se verifica un acta de la Notaria de Fe Publica No.- 1 en fecha de fecha 29 de Marzo de 2013 levanta un acta que no lleva y refrenda la firma de un testigo de actuación, firmando solo la Sra. Notario, el demandado indica que fue recepcionada en fecha 29 de Marzo de 2013 y no se percato que el memorial era incompleto, de acuerdo a las normas procedimentales en materia agraria y de conformidad Art. 327 del Cod. de Proc. Civil y en este caso se verifica no se ha cumplido con este requisito fundamental , memorial que es incongruente, es defectuoso, y sus argumentaciones en el escrito y sus argumentos legales no debieron ser considerados por lo que su autoridad deba rechazar por no cumplir los requisitos legales, pido la nulidad de
obrados hasta la notificación con la demanda al demandando y pido se que reponga el auto dictado por su autoridad, vale decir que se modifique el auto de fecha 05 de Abril de 2013 por existir defectos en la contestación recepcionada ante su juzgado, ratificándose el DR. RICHARD LOPEZ SUAREZ en el tenor integro de la contestación y excepción presentada en forma oportuna y no extemporánea y se pronuncia expresamente sobre la nulidad, que no tiene asidero legal, dice que la contestación es inconcluso e incongruente , que estas aseveraciones y fundamentos no constituyen las nulidades previstas por ley , el memorial de Fs. 122 a 123, en el memorial de Fs. 130 se refiere a los motivos resultantes de esa omisión que le puede pasar a cualquiera de nosotros los profesionales, pidiendo que se declare infundado el recurso de nulidad, y hace alusión a la prueba de la parte de demandante , óbices legales que son fotocopias simples que la autoridad no le ha observado en su sano criterio para admitir la presente demanda ha dispuesto 10 días para la subsanación de la demanda, por principio de la parte demandada debe tener el mismo derecho , ya que dicho memorial de subsanación fue presentado 2 días de haber vencido el plazo para la contestación , en síntesis su autoridad debía haber concedido dos o tres días para subsanar esta omisión por parte del demandado .
QUE, en audiencia se dicta el AUTO INTERLOCUTORIO SIMPLE de 15
de Abril 2013, considerándose que habiéndose planteado la excepción de incompetencia bajo los argumentos de que el lote de terreno se encuentra dentro del radio urbano y escuchado al abogado de la parte demandante quien dice que por mismos datos del mismo proceso a través de las certificaciones emitidas por la H. Alcaldía Municipal Yapacani, que se encuentra la Ordenanzas municipal sin Homologar, encontrándose en efectos legales como un bien rural .
Que la contestación a la demanda y planteamiento de excepción , el suscrito Juzgador de forma y fondo la tiene como defectuosa ya que debe cumplir a cabalidad , con procedimientos para que cause estado .
QUE , la petición de nulidad de obrados por parte del abogado Cardozo bajo
los argumentos constados en acta se tienen presentes, por el informe y datos del proceso que confirman lo aseverado, en suscrito Juzgador Publico en cumplimiento del Art. 3 numeral 1y 3) del Cod. de Prc. Civil en concordancia del Art. 76 de la ley Especial No.- 1715, DECLARO : HABER LUGAR a la petición de nulidad de obrados, revocándose parcialmente el auto de Fs.137 a 138 al amparo del Art.189 del Cod. de Proc. Civil de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la Ley Especial No.- 1715 y en el fondo se tiene por no contestada a la demanda, ni propuesta la excepción planteada , debiendo proseguirse la causa .
QUE , en este estado del proceso el Abog. DR. RICHARD LOPEZ SUAREZ , acusa al Juzgador de estar está obrando con parcialidad al emitir al auto que acaba de dictar y pide que se aclare qué calidad tiene el auto si es simple o definitivo, haciéndole conocer es Auto Interlocutorio Simple, reservándose el derecho de recurrir de forma oportuna y se le aclaro que el suscrito servidor público no tiene ningún interés, ni tiene resentimiento con ningunas de las partes porque no las conoce, que simplemente se esta abocándo al proceso oral agrario sus etapas procesales cumpliendo su función como Juzgador y en el momento valoraran las pruebas presentadas por las partes, se dictara sentencia de acuerdo a los datos procesales,
QUE , el DR. RICHARD LOPEZ SUAREZ , expone y hace presente como parte demandada en este proceso , que considera parcializada y no validas las actuaciones del SUSCRITO JUEZ porque se dispuso la restitución de los servicios básicos de agua potable y luz eléctrica a la demandante a través de órdenes judiciales y hacen conocer en este estado m del proceso que en SENTENCIA de otro proceso en el Juzgado de Instrucción Mixto de Yapacani SE ESTABLECIO los linderos , se ordeno el retiro de cualquier muro divisorio y que mi autoridad dispuso la restitución de estos servicios que otra autoridad y en otro se dispuso el retiro , por lo que en cumplimiento del Art. 83 inc.4 de la ley No.- 1715 no lograron arribar a ningún acuerdo conciliatorio no obstante los
grandes esfuerzos realizados, pasando en cumplimiento de la ACTIVIDAD PROCESAL NO.- 5º. DE LA LEY No.- 1715 a dictar el sgte. Auto Interlocutorio Simple que fija el Objeto de la Prueba. PARA LA DEMANDANTE VERONICA CHAIRA MAMANI debe cumplir con la carga de la prueba que le incumbe como actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho conforme lo dispone el Art. 375 Inc. I del Cod. de Proc. Civil ; y, debe acreditar justificar y comprobar los siguientes extremos jurídicos.1º.- Demostrar la posesión actual y tenencia del lote de terreno objeto de la litis . 2º.- Demostrar las amenazas y /o eyección que sufre a la fecha por parte del demandado 3º.- Demostrar y justificar la posesión que pretende retener 4º.- Acreditar y demostrar posibles daños y perjuicios causados por el demandado; y en cuanto a la parte demandada al tenerse por no contestada no se puede fijar ningún hecho a probar.
QUE , en esta etapa del proceso el DR. LOPEZ SUAREZ , se ratifica en la contestación y excepción de incompetencia planteada, haciendo conocer que RECURRIRA ante el Tribunal Agroambiental en su oportunidad , su autoridad esta parcializado y el derecho agrario es de carácter social
y humano debe escuchar a las partes , no solo a una, se tenga presente.
Pasando a dictar la Providencia de Fs. 166 de 15 de Abril 2013 en la que se hace constar que no habiéndose agotado la recepción de pruebas en la presente causa , en cumplimiento del Art.84 de la Ley Especial No.- 1715 se señala para audiencia complementaria para el día Lunes 22 de abril de 2013 a horas 15:00 am, en adelante conminándose a ambas partes litigantes la aportación de todas sus probanzas bajos prevenciones de ley, quedando las partes autocitadas y notificadas.
CONSIDERANDO : QUE, llevada a efecto la audiencia complementaria de fecha 15 de Abril de 2013 cuyo acta cursa de Fs.189 a 204 , en Audiencia que se hicieron presentes la demandante Verónica Chaira Mamani con su Abogado Dr. Marco Antonio Cardozo Guevara , está presente el demandado Isaac Esteban Aliaga Monrroy acompañado de su Abogado Defensor Dr. Richard López Suarez , ordenándose darse lectura al memorial de Fs.179 a
Fs. 181 con cargo de presentación de 15:25 pm del día viernes 19 de Abril de 2013 presentado por parte del demandado Isaac Esteban Aliga Monrroy, como también al art. 84 de la ley No.-1715, haciendo conocer el DR. RICHARD LOPEZ SUAREZ que la parte demandante a ingresar dos maquinarias agrícolas dentro de la propiedad de mi cliente , prueba de ello se ha levantado un Acta Notarial que adjunta al proceso suscrita por la Dra. Wilma Norma Valda Cuellar, respondiendo el DR. CARDOZO GUEVARA al memorial presentado por el demandado que fue lecturado al inicio de esta audiencia, solicitando el rechazo por la temeridad ,en el argumento de que hay mala redacción y la otra que es la grave donde se acusa falsedad en el acta de audiencia central, no existe la falsedad, de parte de la demandante acusar la conformidad absoluta con la redacción del acta de fecha 15 de Abril de 2013 , y que fuera firmada por su autoridad, en cuyo tenor se refleja todo lo que se ha expresado en la audiencia anterior, exponiendo que la ordenanza que extiende el radio urbano debe cumplir con los requisitos de una Resolución Suprema con la respectiva homologación , así que el Tribunal Constitucional ya no se especifica ni pronuncia jurisprudencia con esta ley nueva No.- 247, mencionando que la demandante Verónica Chaira Mamani ocupa el predio , no es intención de apropiarse de un bien que no le pertenece, siempre ha sido ocupadocon herramienta agrícola e implementos mecánicos, existen herramientas agrarias que siempre están ahí en el predio de la demandante, podemos demostrar la función social porque vive la demandante varios años y no necesariamente realiza la actividad agraria y no es 7 meses atrás como dice el demandado , el predio es ocupado se lo expreso anteriormente pido que se tome en cuenta este aspecto.
QUE , conforme a lo dispuesto por el Art. 83 inc.5), se pasa a la admisión e inadmisión de las pruebas, pasándose el expediente al Abogado de la parte demandante el DR. CARDOZO GUEVARA quien pide la admisión de la prueba documental de Fs. 01 a Fs. 19 , de Fs. 32 a 41 y de acuerdo al sano criterio la admita, la recepcione la valore , la compulse y tome en
cuenta en resolución final , pide se recepcione la declaración de los testigos
presentes y hacer notar que la testigo la Sra. Teofila Escobar propuesta por la demandante ha sido amenazada por el demandando, fue amenazada , respondiendo el DR. RICHARD LOPEZ SUAREZ, abogado del demandado Isaac Esteban Aliaga Monrroy y manifiesta que es falso fruto del invento lo manifestado , la Sra. Teófila Escobar Aguilar es pariente afín de la demandante y del demandado, haciendo llegar por Secretaria reportes informáticos que de forma llegaría a ser la cuñada de su cliente y consuegra de la demandante, por lo que el suscrito JUEZ AGROAMBIENTAL refiere a que si fuere tacha no es de reciente conocimiento, debería habérsela planteado conforme a ley , se tomara en cuenta los reportes como prueba de reciente obtención , llamando a estrados al demandado Isaac Esteban Aliaga Monrroy para que preste juramento de reciente obtención en relación a los documentos referido anteriormente , quien dice que conforme a creencia religiosa no puede prestar el debido juramento pero en si biblia en mano
reconoce que son aportados como de reciente obtención.
QUE, en la audiencia de la fecha se recepciono la declaración de los testigos propuestos por la parte demandante consistentes en la declaraciones de cargo BENEDICTA FLORES SACANA cuyo acta cursa a Fs.194 a 195 , DELIA ESPIRIRU CHAMO cuyo acta cursa a Fs.196 a 197y la declaración cuestionada de TEOFILA ESCOBAR AGUILAR de fs. 198 a Fs. 200 .
QUE , el suscrito Juez Agroambiental paso a inspeccionar el predio cuya acta forma parte de la presente audiencia complementaria y cursa en obrados de Fs. 201 a Fs. 204, inspección que se llevó a efecto conforme a las previsiones del Art.427 del C.P.C., pasando a dictarse la Providencia de 204, que por lo acomplejado del Proceso , considerando mi autoridad necesita hacer un análisis exhaustivo y prolijo para dictaminar fallo, en cumplimiento del Art.84 de la Ley Especial No.-1715 a los efectos de lo previsto en el Art. 86 de la Ley No.- 1715 , se PRORROGA POR UNICA VEZ y se la señala para su continuación para el día Jueves 02 de Mayo de 2013 a horas 17:30 pm. en adelante, quedando las partes autocitadas y notificadas.
QUE , debe considerarse y tenerse en cuenta que la superioridad a través del Sr. Pdte. del Tribunal Agroambiental mediante CITE- T.A / PRES./C.I. No.- 51/13 de fecha 30 de Abril de 2013, declaro en comisión al Suscrito Juez Agroambiental para asistir a la " CUMBRE DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DENOMINADA LA OPINION DEL PUEBLO PARA CONSTRUIR UNA JUSTICIA PLURAL " a realizarse los días JUEVES 02 y VIERNES 03 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO EN EL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA , por cuanto se tiene presente para evitar confusiones en las partes procesales , suspensión de la continuación de la audiencia complementaria NO ATRIBUIBLE NI IMPUTABLE A ESTE SERVIDOR PUBLICO, si no dispuesto por la superioridad.
HECHOS PROBADOS.-
De la revisión de obrados se tienen probado y demostrado los sgtes. hechos.
con las pruebas y documentos adjuntados judicialmente exhibidos y reconocidos y por los antecedentes domíniales y que tienen el valor jurídico probatorio que le reconocen los arts.1297 del C.C. con relación a los Art.398 y399 Apartado II inc.1º) del Cód. de Proc. Civil aplicables supletoriamente por mandato del art.78 de la Ley Especial No.-1715.
I.- Que, por la prueba documental de cargo de Fs.01 á 08 consistentes en la transferencia del lote de terreno signado con el No.- 16 , Manzano No.- 98A de la Junta Vecinal Barrio Nuevo con una extensión superficial de 800 mts.2 , que hubieran suscrito el anterior propietario Mártir Oña Córdoba con los Sres. Antonio Flores Alejandro y Verónica Chaira Mamani, que fuera ratificada por transferencia a los diez días del mes de Marzo de 2010 se acredita y demuestra que la demandante Verónica Chaira Mamani, esta la posesión real del lote de terreno ya que la situación de hecho que reflejan estas pruebas han sido debidamente comprobadas por el Juzgador en virtud de los principios de dirección, inmediación, competencia y otros previstos en el Art.76 de la Ley Especial No.-1715 y que constituyen principios rectores en
materia agraria.
QUE, según el Acta de Audiencia de Inspección Judicial Ocular de fecha de Marzo de 2010 que cursa de Fs.201 a 204 y que corrobora plenamente los términos de la demanda principal en cuanto al Interdicto de Retener la Posesión del lote de terreno de 800 Mts.2, verificándose que está en esquina, que se encuentra con barda de ladrillo aproximadamente de 50 cm de altura y posterior enmallado , esta embardada al lado de la Av. San José y al lado de la circunvalación , como también al lado posterior , al lado que colinda con el demandante Isaac Esteban Aliaga Monrroy está la barda derruida , encontrándose en su interior una casa de una planta color amarillo , en cuyo patio se observa un camión azul , un tractor agrícola marca NEW HOLLAND con rastra , un tractor amarillo con una fumigadora , se observa afuera de inmueble un camión Nissan Condor color blanco que supuesta -
mente serian de propiedad de la demandante Verónica Chaira Mamani , en la parte colindante se observa un promontorio de material de construcción, piedra al lado de la demandante Verónica Chaira y arena al lado de el demandado Isaac Esteban Aliaga Monrroy que serian para construir una barda por parte del demandado , existe un árbol de Pacay . , se verificó que la demandante esta en posesión real y corporal del lote de terreno de 800 MTS. 2 colindan con los lotes No.-13 y 14 que serian del demandado Isaac Esteban Aliaga Monrroy , Inspección Judicial Ocular que con el valor probatorio que le asigna el Art.427 del C.P.C. considerando además que en materia agraria la Inspección Judicial se constituye en la "reina de las pruebas"
II.- QUE, de la prueba testimonial consistente en las declaraciones de los testigos de cargo BENEDICTA FLORES SACANA cuyo acta cursa a Fs.194 a 195 , DELIA ESPIRIRU CHAMO cuyo acta cursa a Fs.196 a 197y la declaración cuestionada de TEOFILA ESCOBAR AGUILAR de fs. 198 a Fs. 200 , se evidencia que la demandante se encontraba en quieta , pacífica y continuada posesión del lote de terreno desde hace aproximadamente 10 a 12 años atrás donde actualmente habita en compañía de sus hijos ;
CONSIDERANDO : que consta por datos del proceso y a lo verificado que en varias oportunidades la demandante ha sido objeto de perturbación y amenazas por parte del demandado para que desocupe el lote de terreno y han sido COMPROBADAS por la parte demandante con el tumbado de la barda , excavación para construir por parte del demandado y acopio de material en e lote de posesión y tenencia de la demandante y cuya situación penosa y lamentable sobre algunos vestigios de estos actos criminosos han sido verificados y comprobados de visu por este Tribunal de Justicia Agroambiental en el acto de la Inspección Judicial Ocular realizado el 22 de Abril de 2013; habiendo el actor consecuentemente justificado plenamente la
prueba de cargo que le incumbe por exigencia del Art.375 Inc.1ºdel Código de Procedimiento Civil; prueba que tiene el valor que le asigna el Art.1330 del C.C. con relación al 444 de C.P.C.-
HECHOS NO PROBADOS.- I.- El demandado Isaac Esteban Aliaga Monrroy , al no haberse considerado su contestación a la demanda principal ni la excepción propuesta , no obstante que fue legalmente citado y notificado con todas las actuaciones procesales, no han logrado destruir, enervar ni desvirtuar los términos de la demanda principal sobre "Interdicto de Retener la Posesión"
IIo.- Que el demandado Isaac Esteban Aliaga Monrroy solo ha logrado demostrar que es propietario de los lotes de terrenos No.- 13 y 14 con su debida documentación Y QUE COLINDAN CON EL LOTE NO.- 16 DE PROPIEDAD Y POSESION DE LA DEMANDANTE VERONICA CHAIRA MAMANI por lo que se extrae que el lote No.- 14 consta con 800MTS.2 y el lote No.- 13 , POR EL INFORME TECNICO A SOLICITUD DE SR. ISAAC ESTEBAN ALIAGA MONRROY DE FS. 71 DE OBRADOS , INFORME DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2012 QUE FUERA SUSCRITO POR ARQ. RAUL ALEXANDER PRADO - DIRECTOR DE OBRAS PÚBLICAS, POR EL TOP. ZACARIAS CHOQUE TITO JEFE DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL
GOBIERNO MUNICIPAL DE YAPACANI , INFORMAN QUE EN FECHA 21 DE MAYO DE 1992 LA H. COMUNA MEDIANTE SU DEPENDENCIA DEL PLAN REGULADOR APRUEBA EL LOTE NO.- 6 Y 13 UBICADO EN EL MANZANO 98 A JUNTA VECINAL 06 DE AGOSTO HOY JUNTA VECINAL BARRIO NUEVA --- SE INFORMA QUE EL LOTE 13 QUE ESTA EN CUESTION SUFRE UNA REDUCCION DE 5.50 MTS. DE LARGO DE ACUERDO A SU DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA Y VENTA TENIENDO LAS SGTES. DIMENSIONES Y COLINDANCIAS -- SUP . 690 MTS.2
AL NORTE CON EL LOTE NO.- 6 Y MIDE 20 MTS, AL SUD CON
EL AREA DE ESTACIONAMIENTO Y MIDE 20 MTS. AL ESTE CON EL LOTE NO.- 14 Y MIDE 34.50 MTS. AL OESTE CON EL LOTE NO.- 12 Y MIDE 34.50 MTS. y que el demandado al plantear la demanda de mensura y deslinde al declarar probada la demanda se ordena restituirle 110 mts.2, certificando en el fondo los funcionarios municipales la inexistencia del lote No.- 16 , EL CUAL ESTA EN POSESION LA DEMANDANTE VERONICA CHAIRA MAMANI .
CONSIDERANDO : QUE la Ordenanza Municipal No.- 081/2009 de fecha 04 de noviembre de 2009 en su artículo 1 ) determina la ampliación del radio urbano de Yapacani y donde se encuentran los lotes urbanos No.- 13 y 14 , CUYA ORDENANZA MUNICIPAL POR LA CERTIFICACION DEL DE FS. 78 EN SU PUNTO 3) SE ESPECIFICA QUE NO SE ENCUENTRA HOMOLOGADA POR EL GOBIERNO CENTRAL LO CUAL NO ES LIMITANTE PARA EL GOBIERNO AUTONOMO MUNICPAL DE YAPACANI , PARA ATENDER EL ACELERADO CRECIMIENTO HABITACIONAL URBANO DEL MUNICIPIO DE YAPACANI .
QUE , también la certificación de fs. 78 hace constar que la delimitación urbana y homologación se encuentra en proceso ante las instancias correspondientes y que hasta el 5 de junio de 2013 será afirmada de acuerdo
a la ley No.- 247 .
QUE , ante la inexistencia en proceso oral agrario de la homologación de la Ordenanza Municipal No.- 081/2009 de fecha 04 de noviembre de 2009 en su artículo 1 ) determina la ampliación del radio urbano de Yapacani y donde se encuentran los lotes urbanos No.-13 y14, POR LA CERTIFICACION DE FS. 78 EN SU PUNTO 3) QUE ESPECIFICA QUE NO SE ENCUENTRA HOMOLOGADA POR EL GOBIERNO CENTRAL , por lo que el suscrito Juez tiene la competencia para dilucidar fallo en la presente causa , actuando con la competencia prevista por ley y de acuerdo a los datos del proceso.
QUE, debe tenerse en cuenta que las leyes sustantivas y normas procesales civiles tienen carácter taxativo y su ámbito de aplicación está orientado al Derecho Civil que regula relaciones de derecho privado emanado del Derecho Romano a diferencia de las leyes y normas especiales y de contenido eminentemente social que rigen el Derecho Agrario y que trascienden la esfera del derecho civil por que deben observarse inexcusablemente normas y preceptos constitucionales y otros principios rectores contemplados en el Art.76 de la Ley Especial No.-1715 de 18 de Octubre de1996 y en la Nueva Ley de Reconducción de la Reforma Agraria No.- 3545 de 28 de Noviembre de 2006.
QUE, la Ley Especial No.-1715 en su Art.39 ( Competencias) modificado por el Art.23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria que sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo 1º del Art. 39 de la Sgte manera - 7.- Conocer Interdictos de adquirir , retener y recobrar la posesión de fundos agrarios , para otorgar tutela sobre actividad agropecuaria y ; 8º - Conocer otras acciones reales personales y mixtas derivadas de la propiedad , posesión y actividad agropecuaria "y se ha establecido en forma general el conocimiento por parte de los Jueces Agroambientales de las acciones que pudieran surgir de los conflictos emergentes de la posesión y derechos de la propiedad agraria, como las que denuncien la sobreposición de derechos , las
de mensura y deslinde, el establecimiento y la extinción de las servidumbres, las de garantizar el ejercicio pleno del derecho de propiedad agraria, y otras , coligiéndose que para garantizar el pleno ejercicio del derecho de propiedad agraria de la posesión agraria, a diferencia de la propiedad en materia civil para su procedencia no basta acreditar justo título de propiedad, sino que exige como condición sine quanon que cumpla con la función económico social, considerando que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y que pequeña, mediana y empresa agropecuaria están reconocidas por ley y gozan de la protección del Estado, en cuento cumplan con la función económica social y por consiguiente los títulos ejecutoriales emitidos por el Servicio Nacional de Reforma Agraria (INRA) cumpliendo con estas condiciones son definitivos causan estado y no admiten ulterior recurso , estableciendo perfecto derecho de propiedad ; así lo ha entendido la Nueva Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de 28 de Noviembre de 2006 en concordancia con el Art.76 de la Ley No.-1715 (de los principios generales).
QUE, el Art.105 del Cod. Civil, señala que la propiedad 1) es un poder jurídico que permite usar, gozar y deponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los limites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico; y 2) El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el Libro V del Código presente; en concepto este Art. que ha sido desarrollado en todas las Constituciones y Ordenamiento Jurídicos del Mundo y constituye base teórica - doctrinal de carácter universal para la imposición de las respectivas limitaciones legales a las distintas formas de propiedad y defensa propias de derechos , estando facultada la demandante VERONICA CHAIRA MAMANI conforme se demuestra en proceso ha enajenar, contratar y cuanto acto jurídico pudiere corresponder en derecho sobre sus bienes inmuebles de acuerdo a sus derechos e intereses, NO EXISTIENDO TALES ACTOS JURIDICOS CON RELACIÓN A LA PORCION DE TERRENO DE 800 MTS.2 OBJETO DE DEMANDA DE RETENCION SOLICITADA. CONSIDERANDO . Que en virtud de las pruebas documentales, testifícales aportadas al proceso, corresponde al Juzgador Público pronunciarse analizándolas, valorándolas, apreciándolas y compulsándolas conforme a las previsiones del Art.1286 del Cod. Civil con relación a los Art.397 y 476 del Cód. de Procedimiento Civil. aplicables supletoriamente por mandato del Art.78 de la Ley Especial No.1715- y en aplicación del Art.86 de la referida ley especial se llega a la íntima convicción y pleno convencimiento de que la demandante VERONICA CHAIRA MAMANI ha justificado y demostrado plenamente los términos de su acción y pretensión jurídica en cuanto al Interdicto de Retener la posesión de 800 mts.2; y al haber DEMOSTRADO estar en posesión real y corporal del lote de terreno ; cumpliendo en proceso lo previsto por el Art. 39 inc.7º de la Ley No.-1715, concordante con los Arts.602 del C.P.C y Art. 87 del C.C. : POR TANTO el suscrito Juez Agroambiental de la Provincia Ichilo con Asiento Judicial en Yapacani, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y leyes y en virtud a la jurisdicción y competencia agraria que por ley ejerce FALLA: declarando PROBADA EN PARTE LA DEMANDA DE INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN de Fs. 22 a Fs. 26 y memorial de Fs. 42 a Fs. 43 con costas ; amparándola y protegiéndola en su posesión 800 Mts.2 que ocupa y fuera signado actualmente con el lote No.- 16.
Esta Sentencia que será registrada donde corresponde, se fundamenta en las disposiciones legales precitadas, la pronuncio, firmo y sello en Yapacani, Tercera Sección Municipal de la Provincia Ichilo a los 6 días del mes de Mayo de de 2013.
REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE; ARCHIVÁNDOSE COPIA. SENTENCIA No. / 13 Reg. a Fs.209 a 226 FOLIO: No.- Exp. No. 18/13 Fecha 06 - 05- 2013
SENTENCIA
Dictada dentro del Proceso de Interdicto de Retener la Posesión seguida por el demandante Cristóbal Cuaquira Cruz contra el demandado Constancio Arrayaza Hinojosa.
VISTOS: El proceso de la materia de Fs.1 á Fs. ; el cumplimiento y observancia de normas y plazos procesales ; y ,
CONSIDERANDO : Que, el demandante Cristóbal Cuaquira Cruz, mediante memorial de Fs.16 a 17 y Vlta. y adjuntando la prueba documental de Fs.1 a 15 , interpone Demanda de " Interdicto de Retener la Posesión sobre la parcela de terreno No.- 22 del Sindicato Agrario Abanico Km. 6 de aproximadamente 15.8988 has., argumentando que en el año 2005 , en una asamblea ordinaria realizada en Sindicato Agrario Abanico Km. 6 su persona pidió la palabra en asamblea y pregunto si no tenían una parcela desocupada para trabajar ,en lo cual el dirigente respondió que existe una parcela dentro del sindicato y esa era la parcela No.- 022 con una extensión superficial de 17.4271 has. que se encontraba totalmente abandonada y sin trabajar injustificadamente por el Sr. Constancio Arrayaza Hinojosa, por lo cual se consulto a las bases del Sindicato si estaban de acuerdo en ceder la parcela indicada a favor del demandante Cristóbal Cuaquira Cruz y por unanimidad la Asamblea determino ceder la parcela de terreno con la finalidad de que la trabaje la tierra y la haga producir , tomando en cuenta que la tierra es para quien la trabaja, fue así que el Sindicato decidió que el demandante Cristóbal Cuaquira Cruz haga un aporte sindical en beneficio del sindicato, siendo esta la razón por la que se encuentra asentado en posesión pacifica y continuada de la referida parcela de terreno desde el año 2005 hasta la fecha cumpliendo con la función social, asistiendo a las reuniones ,trabajos comunales y aportes sindicales.
Que el demandante Cristóbal Cuaquira Cruz expone en su demanda principal que el demandado Constancio Arrayaza Hinojosa el día Sábado 16 de
Febrero de 2013 a horas 14:30 pm. ingreso con un tractor oruga color amarillo a su parcela a realizar acordonamiento en el área que se encuentra en posesión cometiendo actos de perturbación en su posesión en una hectárea en la zona sur de la parcela que se demuestra en el Informe de Desmonte Ilegal No.- 04/2013 de fecha 16 de Febrero de 2013 emitido por el Lic. Jacinto Cahuasiri Tali Responsable de la Unidad Forestal de Municipio de Yapacani , pidiendo el demandante que se tome en cuenta que durante estos 8 años que se encuentra en posesión pacifica, publica de buena fe en todo ese tiempo jamás fue perturbado ni molestado en su posesión hasta el día referido y por el demandado , por lo que sustenta su demanda en los Arts. 24, 394 numeral III) de la C.P.E arts. 87, 211 y 212 del Código Civil , Arts.2, 3 numeral I , 39 mum. I num.7 ) 79 num.I inc.1 y 2) y art.80 de la ley No.- 1715, art. 327, 592 y 602 del Cód. de Proc. Civil , DEMANDA de interdicto de retener la posesión en contra de CONSTANCIO ARRAYAZA HINOJOSA solicitando el amparo de su posesión .
QUE , por Auto de 11 de Marzo de 2013 se admite la demanda principal y se la corre en traslado al demandado Constancio Arrayaza Hinojosa , quien fue citado y notificado mediante diligencias de Fs. 21 y vlta. quien contesta a la demanda principal a fs. 36 a 40 adjuntado copia legalizada de titulo ejecutorial y copia legalizada del Acta de Inspección Judicial ocular a la parcela en cuestión argumentando que dentro de la MEDIDA PREPARATORIA DE INSPECCION JUDICIAL OCULAR tramitada ante este Tribunal de Justicia Agroambiental y LA PRUEBA LEGAL REPRODUCIDA como ser Acta de Inspección Judicial Ocular a la parcela de su propiedad y demás actuados relativos a la parcela 022 con una extensión superficial de 17.4271 hectáreas - ubicada en el Sindicato Agrario Km. 6 Abanico Faja Norte del Municipio de Yapacani - Prov. Ichilo haciendo conocer que a la fecha se encuentro desapoderado de su parcela , siendo comprobado este avasallamiento por acta de Inspección
Judicial ocular y cuyo autor es el Sr. Cristóbal Cuaquira Cruz quien uso
la fuerza y con una serie de amenazas en complicidad con dirigentes del Sindicato despojándolo de la parcela, por lo que hace conocer que ni el vive en esta parcela y su derecho al trabajo ha sido coartado, al no estar en posesión quieta y pacífica y no poder trabajar y realizar el mantenimiento de mejoras introducidas en este predio me perjudican enormemente , por lo que pedimos a su autoridad al haber comprobado el despojo del que he sido víctima, haciendo conocer que por medio de la presente contestación a la demanda de Interdicto de Retener la Posesión .
QUE , el demandado Constancio Arrayaza Hinojosa argumenta que la demanda de Interdicto de Retener la Posesión es INOFICIOSA, que el demandante CRISTOBAL CUAQUIRA CRUZ quiere sorprender a la autoridad haciéndole creer que los carretones vuelan y que los aviones caminan por tierra y que son jalados por bueyes , que sus derechos sobre la parcela se encuentran lesionados y se remita al acta de Inspección Judicial de fecha 07 de marzo de 2013 que adjunto y pide se tenga de su parte los pormenores , las confesiones que hace el demandante y demás que se detallado de todo el recorrido que se recogió de las evidencias de esta ilegal posesión del avasallador CRISTOBAL CUAQUIRA CRUZ, quien por evidencia concreta por su autoridad recientemente ha perturbado y avasallado, SUPUESTAMENTE PORTANDO DOCUMENTACION DE DERECHO PROPIETARIO DE LA MISMA PARCELA QUE OCUPO de hecho y que , CREE QUE LA JUSTICIA LE DEVUELVA LO QUE LE PERTENECE EN DERECHO AL TITULO EMERGIDO Y EMITIDO POR EL INRA DEBIDAMENTE REFRENDADO POR SR. PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE ESTE ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA SR. JUAN EVO MORALES AYMA Y QUE SU DEMANDANTE CRISTOBAL CUAQUIRA CRUZ respete lo ajeno que posee títulos de propiedad.
QUE , como propietario de la parcela que aduce derecho y posesión el
avasallador hizo las gestiones correspondientes y averiguo si el Sindicato tenía conocimiento o había ordenado el asentamiento de CRISTOBAL CUAQUIRA CRUZ , cuando descubrió que anteriores dirigentes habían procedido a repartir parcelas incluyendo la suya, DESCONOCIENDO E INFRIENGIENDO NORMAS ESPECIALES EN LA MATERIA AGRARIA, YA QUE SE TIENE EL LEGADO DE QUE LA UNICA ENTIDAD QUE TIENE EL PODER PARA DOTAR, DISTRIBUIR, REPARTIR Y TITULAR TIERRAS ES EL INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA NACIONAL , recayendo estas supuestas dotaciones ilegales EN UN ILICITO TRAFICO DE TIERRAS comprobado que debe de ser castigado con todo el peso de la Ley
QUE , luego del despojo de su parcela de terreno , que sufrí y al ver que el avasallador por la fuerza PROCEDIO A REALIZAR MEJORAS EN SU PARCELA , PEOR AUN AL SER NOTIFICADO CON LA DEMANDA PREPARATORIA DE INSPECCION JUDICIAL SOLICITADA ANTE SU DIGNO TRIBUNAL, haciéndole notar QUE EN EL PRIMER INTENTO DE INSPECCIONAR la parcela por daos del Acta de Suspensión de Fs..15 A Fs.16 del día Jueves 28 de Febrero de 2013, por señalamiento de Fs. 13 de 26 de Febrero de 2013 se procedió a la Audiencia de Inspección Judicial Ocular a la parcela ubicada en el Sindicato Agrario Abanico Km. 6, dentro de la Demanda Voluntaria de Inspección Ocular para comprobar su estado , uso y función social que cumple seguida por su persona como el futuro demandante contra el futuro demandado CRISTOBAL CUAQUIRA CRUZ, ACTO QUE AHORA ES A LA INVERSA Y EL AVASALLADOR CREE TENER DERECHOS Y SE CONSIDERA POSEEDOR DUEÑO DE LO AJENO, SE INFORMO a su autoridad que miembros del Sindicato Agrario Abanico Km 6 OPUSIERON a que se realice la AUDIENCIA DE INSPECCIÓN , bajo el argumento de que ninguna autoridad puede pasar por encima de los dirigentes de este sindicato y ellos habían tomado decisiones en sus reuniones , CERRANDO EL INGRESO principal de acceso a la
parcela dando lugar a que su autoridad dicte la providencia de 28 de Enero 2013 bajos los argumentos de que ante la ferrea oposición que han planteado los comunarios de no abrir la reja y ante las declaraciones de que la llave la tiene el dirigente actual del Sindicato Agrario Abanico Km.06 , SE SUSPENDIO ESTE ACTO PROCESAL Y SE LO SEÑALÓ PARA EL DÍA JUEVES 07 DE MARZO DE 2013 a Hrs. 08:00 am. Ordenándose oficiarse al Sr. Cmdte. de la Policía Nacional de Yapacani, para que proporcione la CUATRO ( 4) guardias debidamente pertrechados para la seguridad y protección del personal del Tribunal de Justicia Agroambiental, bajo apercibimiento de ley, en caso haya resistencia comprobada por alguna de las partes .
CONSIDERANDO : QUE , ante esta acto desprovisto por parte del demandado CRISTOBAL CUAQUIRA CRUZ con una turba enardecida, dio lugar a presentarse el memorial de fs. 18 dentro dela referida Medida Preparatoria de Inspección Judicial su autoridad dicto la providencia de FS. 19 ORDENANDO Al otrosí 1º.- Notificarse al Sr. Cirilo Sonabi Cruz en calidad de Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical de Comunidades Interculturales Productores Agropecuarios de Yapacani para que asista a la Audiencia señalada para el Jueves 07 de Marzo a Hrs. 08:00 am. en adelante. Y por otro lado Al Otrosí 3º . - Proveyó conminarse al Señor Dirigente del Sindicato Agrario KM. 06 en la persona de VALERIO CATARI para que el día Jueves 07 de Marzo de 2013 en adelante PROCEDA A ABRIR EL PORTON DE INGRESO PRINCIPAL AL REFERIDO SINDICATO A EFECTOS DE EFECTUAR POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA AGROAMBIENTAL A SU CARGO LA AUDIENCIA DE INSPECCION A HRS. 08:00 EN ADELANTE ,Ordenándose al Señor Comandante para que a través de Guardia de la Policía Nacional de Yapacani se notifique con la debida anticipación , con conminatoria en e l Al otrosí 4º Por el Señor Oficial de Diligencias a Edgar Zarate Cruz para que asista a la Audiencia señalada para el Jueves 07 de Marzo a Hrs. 08:00 am., en el
referido Sindicato Faja Norte Km. 06.
QUE , el demandado Constancio Arrayaza Hinojosa hace conocer de los TRABAJOS RECIENTES REALIZADOS POR SU DEMANDANTE EN LA PARCELA DE SU PROPIEDAD EN ESTE LAPSO LOS AVASALLADORES REALIZARON TRABAJOS EN LA PARCELA COMO SER ALAMBRADOS DE 3 HEBRAS COMO REZA EL ACTA DE INSPECCION QUE SE HA ADJUNTADO A LA CONTESTACION, PLANTACIONES DE CITRICOS, SUPUESTAMENTE EN DOS HECTAREAS QUE EN EL ACTO DE LA INSPECCIÓN SU AUTORIDAD CONSTATO QUE MINUTOS ANTES LOS HABIAN SEMBRADO Y QUE EN TODO EL MOMENTO QUE SE REALIZO PROSEGIAN SEMBRANDO ESTOS CITRICOS , realizando trabajos de limpieza , acompañado de varias personas, quienes posteriormente por la fuerza chaquearon e hicieron desaparecer sembradíos de plátanos que tenía y ahora trataba en audiencia de Inspección Judicial demostrarlos como suyos que con tanto esfuerzo demandado Constancio Arrayaza Hinojosa lo había cultivado.
QUE, el demandado pide se tenga presente que a confesión de parte RELEVO DE PRUEBAS, expresaron en Acta de Inspeccion y en la propia demanda principal de Fs. 16 a 17 , el demandado CRISTOBAL CUAQUIRA CRUZ hace conocer a la autoridad que su posesión en su parcela de terreno DATA RECIENTEMENTE DEL AÑO 2005 , SI HACEMOS INCAPIE EN LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS DESPUES DE LA PROMULGACION DE LA LEY No.- 1715 18 DE OCTUBRE DE 1996 -- SON ASENTAMIENTO ILEGALES COMPROBADOS Y NO RECONOCIDOS POR LA LEY EN CONSECUENCIA SUJETOS A DESALOJO E INDICANDO QUE EL PROCESO DE SANEAMIENTO DE LA PARCELA DE SU PROPIEDAD FUE REALIZADO A PLENA LUZ DEL DÍA , SIN OBJECION ALGUNA , no como lo expresara el PROPIO demandado CRISTOBAL CUAQUIRA CRUZ , que fue el Sindicato que le cedió la parcela y que no la conocía y que en reunión pidió PUBLICAMENTE
su delimitación y PIDIO la colaboración de los vecinos DE ESTA SU PARCELA , bajo el so pretexto de un supuesto abandono de su parte -- EN EL 2005 -- cuando ya el SANEAMIENTO DE LA PROPIEDAD AGRARIA SE HABIA CONSOLIDADO y el demandado figuraba como único poseedor de este bien agrario .
QUE , el demandado Constancio Arrayaza Hinojosa argumenta y se ampara
el Art. 135 del Cod. Civil aplicado por Imperio del Art.78 de la Ley Especial NO.- 1715 " LA POSESIÓN VICIOSA - La posesión violenta o clandestina no funda usucapión sino desde el día en que cesen la violencia o clandestinidad COSA QUE NO ES RELATIVA EN ESTE PROCESO AGRARIO, contraviniendo el demandante CRISTOBAL CUAQUIRA CRUZ lo previsto en el Art. 101 del Cod. Civil, ya que desde que supuestamente adquirieron el derecho propietario y posesorio nunca han estado u demostrado su buena fe en la posesión o en forma de haberla adquirido y esto no le ha generado a la fecha derecho alguno legal sobre la parcela No.- 22, contraviniendo el demandado con el Art. 105 del COD. CIVIL, por lo que su persona como propietario reconoce plenamente lo que nos impone el Art. 210 del Cod. Civil ( DOMINIO ORIGINARIO DE LAS TIERRAS Y FACULTAD DE Distribución ) Las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económicas - sociales y de desarrollo rural , como lo establece el Art. 1279 del Código Civil . Los derechos se ejercen y los deberes se cumplen conforme a su naturaleza y contenido especifico, que se deducen por las disposiciones del ordenamiento jurídico, las reglas de la buena fe, y el destino económico social de esos derechos y deberes existiendo entre su persona CONSTANCIO ARRAYAZA HINOJOSA y el demandante CRISTOBAL CUAQUIRA CRUZ el conflicto entre derechos al que se refiere el Art. 1281 del C.C que los conflictos entre derechos serán resueltos por los órganos jurisdiccionales en la forma determinada por las leyes de la república ( Hoy Estado Plurinacional ) . Y
QUE EL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE LA PARCELA QUE PRETENDE RETENER EL DEMANDANTE ES SOLO DE SU PERSONA , QUE LE PERTENECE .
QUE , el demandado fundamenta lo previsto en el Art. 152 del Cód. Civil que el poseedor de buena fe de un mueble corporal adquiere la propiedad del mismo conforme al Art. 101 desde el momento de su posesión , sobre todo si tenemos en cuenta que de conformidad a lo establecido en el Art.2 de la Ley No.-1715 el trabajo constituye la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, traducido esto en el cumplimiento de la función económico social que debe cumplir la parcela que se litiga, CONTESTANDO A LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL DEMANDANTE CRISTOBAL CUAQUIRA CRUZ, NEGANDOLE ACCION Y DERECHO SOBRE LA PARCELA DE SU PROPIEDAD y/o proteger el derecho propietario de la PARCELA NO.- 022 DEL SINDICATO AGRARIO KM. 06 FAJA ABANICO del Municipio de Yapacani - de 17.4271 hectáreas, contando su persona con la PERSONERIA NECESARIA PARA RESPONDER A LA PRESENTE DEMANDA.
AGRARIA DE INTERDICTO DE RETENER LA POSESION , de conformidad a lo previsto por los Arts.24 , 393 y 394 de la Constitución Política del Estado, Arts. 87, 211, 212 del Cod. Civil , Art.39 y Art.79 de la ley No.-1715, RESULTANDO EN CONSECUENCIA QUE SON LOS TRIBUNALES LOS QUE TIENEN QUE CONOCER Y RESOLVER EL PRESENTE CONFLICTO, con la finalidad de hacer respetar el derecho de propiedad con relación a la citada parcela, vale decir que su demandante CRISTOBAL CUAQUIRA CRUZ no cuenta con el justo titulo y contraviene las Disposiciones Finales Cláusula Sexta de la Ley No.-1715, SOLICITANDO A SU AUTORIDAD PREVIA FORMALIDADES PROCESALES, DECLARE IMPROBADA LA DEMANDA PRINCIPAL y en el fondo , ordene la DESOCUPACIÓN y ENTREGA DE LA PARCELA DE TERRENO de 17.4271 hectáreas signada con el No.- 022 - - ubicada en el Municipio de
Yapacani , Tercera Sección Municipal de la Prov. Ichilo , QUE FUERA DESPOJADA en la totalidad POR LA FUERZA por el demandante y avasallador CRISTOBAL CUAQUIRA CRUZ, mas pago de daños y perjuicios cometidos y al mismo tiempo decrete la restitución inmediata del fundo rustico despojado, pidiendo se condene al demandante CRISTOBAL CUAQUIRA CRUZ al pago de costas judiciales, honorarios profesionales, como así previa ejecutoria de sentencia se digne remitir testimonio al Ministerio Público para el inmediato procesamiento penal de su demandante sus cómplices y/ó encubridores y terceras detentadoras arbitrarias actuales y COMO EMERGENCIA DE LA SENTENCIA EN EJECUSIÓN LIBRE EL CORRESPONDIENTE MANDAMIENTO DE DESAPODERAMIENTO Y DESALOJO CON EL AUXILIO DE LA FUERZA PUBLICA EN CASO DE RESISTENCIA.
QUE, por lo que en cumplimiento del Art. 82 a los fines del Art. 83 de la ley Especial No.-1715 SE SEÑALO para AUDIENCIA CENTRAL el día miércoles 10 de Abril de 2013 a Hrs. 09:00 pm en adelante, audiencia que se suspendió a solicitud del demandado y se la señalo por decreto de Fs. 44 para llevarse a efectos el día Miércoles 17 de Abril de 2013 a horas 09:00 am. QUE, efectuada la Audiencia Central señalada cuyo acta cursa a Fs. 46 a 55 , en la cual se hicieron presentes en Audiencia el demandante con su Abogado Dr. Sabino Martinez Solar y el demandado Constancio Arrayaza Hinojosa acompañado de su Abogado Defensor, desarrollándose las actividades procesales , por lo que el DR. SABINO MARTINEZ SOLAR s e ratifico en la demanda de retener la posesión de la parcela de terreno que se encuentra en el Sindicato Abanico Km.6 y pidió que una vez admitida la demanda contestada que ha sido pido que se establezcan los daños y perjuicios en la presente demanda, prosiguiendo el abogado de la defensa el DR. LUIS FERNANDO RIBERA CABRERA, quien se ratifica en extenso en su contestación a Fs. 36 a 40 y también se ratifica en la medida preparatoria de inspección adjuntada a la contestación y que cursa de Fs. 28 a 35 para que se tome en cuenta que el
demandado Cristóbal Cuaquira afirma en la demanda que está asentado desde el año 2005 y se ampara en un acta de asamblea ordinaria que no fue presentada en su demanda donde los dirigentes del Sindicato KM. 6 Abanico de este municipio de Yapacani , don Cristóbal Cuaquira Cruz pregunto al Sindicato si no tenían una parcela desocupada para trabajar en la cual el dirigente de esa entonces que no señala el nombre ni el apellido, indicaron que la parcela desocupada No.-022, ESTABA DESOCUPADA Y SUPUESTAMENTE, este dirigente consulto a las bases del Sindicato si estaban de acuerdo en ceder la parcela del demandado al ahora demandante y su autoridad debe valorar las pruebas aportadas conforme a lo establecido en el Art. 1286 del Cod. Civil y Art. 397 del Código de Procedimiento Civil Aplicables supletoriamente por mandato del Art. 78 de la Ley No.- 1715 , que en sus pruebas documentales el ahora demandante no presenta ninguna Acta de la Asamblea que dice y hace referencia en su demanda , tampoco aporta la personería del Sindicato , otro aspecto que se debe hacer conocer es que los dirigentes no están facultados para distribuir tierras a su antojo y capricho por lo que la demanda al faltar esta acta de asamblea año 2005 , no se dio el cumplimiento al Art. 79 núm. 1 de la Ley No.- 1715 , argumenta que la única institución tutelar de tierras es el Instituto Nacional de Reforma Agraria encargada de dotar, adjudicar, distribuir, redistribuir conforme lo establece el Art. 18 de la No.-. 1715 .
QUE, argumetna que el demandante Cristóbal Cuaquira Cruz, quiere sorprender a la autoridad , que la tierra es para quien la trabaja, este principio regia en la anterior ley, decía que en abandono por más de dos años provocaba su intervención y/o dotación, siendo que el demandante Cristóbal Cuaquira supuestamente está en posesión de la parcela del demandado Constancio Arrayaza Hinojosa que supuestamente en el año 2005 los dirigentes le hicieron la entrega , si se hacemos hincapié en los asentamiento humanos después de la promulgación de la ley, son asentamientos ilegales comprobados y no reconocidos por esta ley , en consecuencia son sujetos a desalojo y con la finalidad de hacer respetar el derecho propietario de su defendido con relación a
la citada parcela ya que el demandante Cristóbal Cuaquira Cruz no cuenta con justo titulo y es mas contraviene la disposición transitoria clausula 6 de la Ley No.- 1715, solicito que declare improbada la demanda principal de retener la posesión y en el fondo ordene la desocupación de entrega de la parcela No.- 022 ubicada en el Sindicato Agrario Abanico Km. 6 , más el pago de daños y perjuicio, costas juridiciales, honorarios profesionales y se libre el mandamiento de desapoderamiento, para el desalojo de su demandante , no m habiendo hechos nuevos que alegar.
Que , en la presente causa al no haberse planteado excepciones de ninguna naturaleza en cumplimiento de la ACTIVIDAD PROCESAL NO 3º.- Art. 83 de la Ley No.-1715 , se pasa el expediente y las pruebas presentadas a las partes para que se pronuncien en relación a posibles nulidades que se encuentren en las actuaciones procesales y las cuestiones que corresponden para sanear el Proceso y las resoluciones de las excepciones si se las hubiere planteado , no habiéndose detectado ningún vicio procesal , se pasa el expediente y las pruebas presentadas a los Abogados tanto de la parte demandante como de la parte demandada para que se pronuncie en relación a posibles nulidades que se encuentren en las actuaciones procesales y las cuestiones que corresponden para sanear el Proceso , no encontrándose vicio procesal alguno , por lo que en la ACTIVIDAD PROCESAL NO.- 4º. DE LA LEY NO.- 1715 se insto y exhorta a ambas partes litigantes a que arriben a un acuerdo conciliatorio y amigable en la presente causa y así salvar sus diferencias en aras de la hermandad, al cabo de los cuales ambos abogados a su turno expresaron no haber podido arribar a ningún acuerdo conciliatorio no obstante los grandes esfuerzos realizado pasando a la ACTIVIDAD PROCESAL NO.- 5º. DE LA LEY NO.- 1715 mediante auto interlocutorio simple de la fecha , SE PASA A FIJAR EL OBJETO DE LA PRUEBA PARA EL DEMANDANTE CRISTOBAL CUAQUIRA CRUZ debe cumplir con la carga de la prueba que le incumbe como actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho conforme lo dispone el Art. 375 par. I del Cod. de Proc. Civil; y, debe acreditar justificar y comprobar los siguientes extremo jurídicos. 1º.- Demostrar la posesión actual y tenencia de la parcela de terreno objeto de la litis. Es decir la parcela No.- 022 del Sindicato Abanico. 2º.- Demostrar las amenazas y/o eyección que sufre a la fecha por parte del demandado. 3º.- Demostrar y justificar la posesión que pretende retener 4º.- Acreditar y demostrar posibles daños y perjuicios causados por el demandado. PARA EL DEMANDADO DE CONFORMIDAD AL ART. 375 INC.2 DEL COD. .PROC. CIVIL .
1º.- En cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor. 2.- Demostrar y justificar derechos sobre la parcela en litigio. 3º.- Demostrar, posesión, con referencia a la parcela objeta del litigio. 4º.- Demostrar posibles daños y perjuicios causados.
QUE , a continuación se pasó a la admisión e inadmisión de pruebas presentadas , P or parte del demandante Cristóbal Cuaquira Cruz , se tiene A fs. 02 y 03 informe de desmonte ilegal de 16 de Febrero 2013 otorgado por H. Alcaldía Municipal de Yapacani , a Fs. 04 fotografías del desmonte ilegal , a 06 Fs. un Informe del CORREGIMIENTO Central de Yapacani , capital de la Tercera Sección Municipal de la Prov. Ichilo de fecha 18 de Febrero de 2013, otorgado por Raúl Castro Mendieta, a Fs.07 plano de ubicación de Fecha 20 de Febrero de 2005, elaborado por Carlos Suasnabar Vásquez , de Fs. 08 a 10 Fotografías y trabajos y mejoras en la parcela No.-022 que los mismos fueron verificados por el Juez Agroambiental de Yapacani , fundamentando el Abogado DR. SABINO MARTINEZ SOLAR que las pruebas aportadas dentro de la demanda principal tanto documentales como testificales se ratifican en las mismas y que establecen los presupuestos básicos de la posesión actual y real de Cristóbal Cuaquira , la perturbación de la cual ha sido objeto y que la demanda ha sido interpuesta dentro del año , en todo el contexto cumple con el Art. 602 del Cod. de Proc. Civil y Arts. 39 y 79 de la ley No.- 1715 y la No.- 3545
que modifica a la Ley No.- 1715 y su Decreto Reglamentario No.- 29215
y con relación a las testificales de los testigos propuestos se admiten los propuestos cuyas fotocopias de las cedulas de identidad personal cursan : A Fs. 11 cursa la de Valeriano CATARI Porco, a Fs. 12 cursa la de Lino Aquino Rodríguez , A Fs. 13 cursa la de Vicente Velásquez Orellana , A Fs. 14 cursa la de Antonia Mendoza Vargas y a Fs.15 cursa la de Fortunato Catari Porco.
QUE , el Abogado del demandado en este estado del proceso observa que el demandante Cristóbal Cuaquira , no ha aportado el acta de asamblea ordinaria que hace referencia en su demanda principal que seria del año 2005 y no ha presentado la personería jurídica y si dentro del esta Personería Jurídica del Sindicato Agrario km. 6 El Abanico está facultado o faculta a sus dirigentes para poder distribuir tierras , indicando que los sindicatos , son agrupaciones encargadas de velar, cooperar para un mayor engrandecimiento del mismo sindicato y en ninguna parte de la Constitución , las Leyes No.-1715 y 3545 o facultan o establecen para que distribuyan o repartan tierra , ya que en el Art. 1 de la Ley INRA establece que el único régimen de distribución de tierras , garantizar el derecho propietario sobre las tierras es EL INRA y el Art. 18 de la misma Ley ESTAN SUS ATRIBUCIONES , estos dirigentes han vulnerado estas disposiciones y han vulnerados el derecho propietario de don Constancio Arrayaza Hinojosa
QUE , el DR. SABINO MARTINEZ SOLAR en derecho a la defensa argumenta que l a propia Constitución Política del Estado la Ley No.- 1715, la Ley No.-3545 y el DS. 29215, establecen que las organizaciones sociales de acuerdo a sus usos y costumbres pueden manejarse dentro de su comunidad, para que dichas tierras pueden ser cultivada dentro de la comunidad establecen que el que cumpla con la función social y trabaje la tierra el sindicato determina que se le de uso y se trabaje esas tierras que están abandonadas y no cumplen con la función social, le otorgan a otra
persona para que las haga trabajar , aclarando el Art- 3 num .3) de la Ley No.- 1715 que el presente es un proceso eminentemente posesorio agrario no es estamos debatiendo derecho de propietario de la parcela que la parte demandada esta con su derecho de plantear una acción real de reivindicación o mejor derecho propietario, que se está litigando una perturbación de posesión
QUE , con relación a las pruebas del demandado Constancio Arrayaza Hinojosa a Fs. 22 se adjuntan una fotocopia legalizada a nombre de Constancio Arrayaza Hinojosa es un titulo Ejecutorial signado TITULO PPD- NAL 043529 Exp. 1-18539 de la superficie de 17.4271 has. Resolución Suprema 03315 de fecha 12 de Agosto de 2010 otorgado, firmado en la ciudad de La Paz A los 21 de Diciembre de 2011 por Juanito Tapia Director Nacional del INRA y Fdo. Ileg. por el Pdte. del Estado Plurinacional de Bolivia. Se tiene el régimen legal con Matricula 704.30.10007773 Asiento A1 de fecha 01-05- 2012 , A Fs.- 23 Plano Catastral que dice nombre del Predio Sindicato Agrario Km. 6 Municipio Yapacani, parcela 022 nombre del beneficiario CONSTANCIO ARRAYAZA HINOJOSA de la superficie de 17.4271 has. , EMITIDO el 08 de octubre de 2009 , plano catastral NP07040301026304 , a Fs.24 a 26 se adjuntan fotografías supuestamente sobre el predio, asimismo A Fs.28 a 35 adjuntan acta de Inspección Judicial Ocular debidamente legalizada ., observando el DR. SABINO MARTINEZ SOLAR que la pruebas que presenta el demandado deja constancia que es de las medidas preparatorias , que también corroboras que han sido por el suscrito juez que en dicha medida preparatoria de inspección su misma autoridad comprobado y mi patrocinado ha demostrado que está en posesión de la parcela y se considere al momento de valorar las pruebas pertinentes , pasándose a dictar la Providencia de 17 de Abril de 2013 en la que no habiéndose agotado la recepción de pruebas en la presente causa , en cumplimiento del Art.84 de la Ley Especial No.-1715 se señalo para
audiencia complementaria para el día Miércoles 24 de abril de 2013 a horas 09:30 am, en adelante conminándose a ambas partes litigantes la aportación de todas sus probanzas bajos prevenciones de ley , quedando las partes autocitadas y notificadas
CONSIDERANDO : QUE, llevada a efecto la audiencia complementaria de fecha 24 de Abril de 2013 cuyo acta cursa de Fs.63 a Fs. 73 en la que se hace constar que se hicieron presentes en Audiencia el demandante Cristóbal Cuaquira Cruz con su Abogado Dr. Sabino Martínez Solar , está presente el demandado Constancio Arrayaza Hinojosa con su Abogado Defensor Dr. Luis F. Ribera Cabrera, ordenándose darse lectura al art. 84 de la Ley No.- 1715 proponiendo el DR. SABINO MARTINEZ SOLAR en cumplimiento del art. 84 de la ley No.- 1715 un Acta de reunión del Sindicato Agrario Abanico Km . 6, prueba que presenta como de reciente obtención de acuerdo al Art. 331 del Cód. de Proc. Civil , a lo que el suscrito JUEZ AGROAMBIENTAL la tiene por aportada al proceso y se córre en traslado al demandado , tomándose el respectivo juramento de ley al demandante Cristóbal Cuaquira .
QUE , en la audiencia de la fecha se llamó a estrados al testigo de cargo ANTONIA MENDOZA VARGAS, cuyo acta de declaración cursa de Fs.64 a 66 , presentando el Dr. Ribera Cabrera presenta memorial de sustitución de testigo porque los propuesto tienen miedo a declarar, observando el DR. SABINO MARTINEZ que el Art. 467 del Cod. de Proc. Civil de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la ley 1715 , establece que serán sustituidos en caso de muerte ausencia e incapacidad , si estos aspectos no están demostrados con pruebas documental ,que la sustitución no procede, así lo establece la norma, pide el rechazo del memorial de sustitución de testigo y solicito se le exhiba el memorial señalado o si hay una prueba, ordenándose por Secretaria darse lectura e indicarse que prueba han aportado , a lo que el DR. RIBERA CABRERA expone que los testigos están en su chaco por el Km. 40, ellos están ausente por motivos de
trabajo y temor a represalias de parte de la familia del demandante, observando el DR. SABINO MARTINEZ SOLAR , no se deben sustituir todos los testigos , no es creíble que todos estén ausente, pido rechazar ya que no presenta pruebas , no se ha presentado recibo alguno o boleto de viaje alguno, no es creíble este aspecto, la autoridad tiene que ver la honestidad de las partes , autorizándose la sustitución de solo un testigo la parte demandante recayendo en la persona del testigo al de descargo OSVALDO CONTRERAS ALVARES, con C.I. No.- 3177244 SC. , cuya declaración cursa de Fs. 68 a 71 de obrados .
QUE , el Dr. Sabino Martínez Solar por parte de su patrocinado aporta como prueba de reciente obtención , acta en fotocopias simples de donde dicen que hacer con las tierras que no son trabajadas y no cumplan con la función social dentro del sindicato Abanico Km. 6 , acta que fue firmada por el mismo declarante , corriéndose en traslado y se tiene por aportada .con noticia de parte como de reciente obtención , pasando a tomarse el juramento de reciente obtención argumentado el demandante Cristóbal Cuaquira Cruz que tenia pleno conocimiento que recibió de manos de OSVALDO CONTRERAS ALVAREZ ESTE ACTA cuando recibió la parcela , observado el DR. RIBERA CABRERA y amparándose en el Art. 331 CPC. que indica que después de interpuesta la demanda se recibirán documentos con fecha posterior a la demanda o anterior bajo desconocimiento de no conocerlos , que en su demanda deberían cumplir con el Art. 79 de la Ley No.- 1715 que es clara, por lo que pide su rechazo por tener conocimiento como lo ha expresado el demandado Cristóbal Cuaquira Cruz, este documento presentado como de reciente obtención debió estar debería estar en su cacha o en su escritorio pero no es de reciente obtención ya que con este documento de julio de 2007 el demandante Cristóbal dice que entro a la parcela, por lo que por el mismo demandante y su declaración expontánea dice no es de reciente obtención pido su rechazo, aspecto que DR. SABINO MARTINEZ SOLAR desvirtúa la
comentacion de contario en cuanto al rechazo a la prueba de reciente obtención , toda vez que el mencionado art. 331 del CP.C establece que las pruebas presentadas que habiendo sido anteriores serán admitidas bajos juramento de no haber tenido antes conocimiento de ella, en consecuencia la actuación del Sr. Juzgador es completamente legal al admitir la presente prueba de reciente obtención, por lo que el suscrito juez rechazo este documento presentado como de reciente obtención que fuera juramentado en audiencia pública por contravenir preceptos legales .
QUE , Por lo avanzado de la hora y considerando que este Juzgado tiene Audiencia Central en otro proceso oral agrario a horas 14:30 pm. y ante la presencia de mas testigos propuestos por ambas partes litigantes,
Pasando a dictarse la Providencia de 24 de Abril 2013 señalándose para LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA COMPLEMENTARIA en el presente proceso oral agrario, para el día Jueves 25 de los corrientes a Hrs. 08:30 Am. en adelante, conminándose a ambas partes litigantes a la aportación de todas sus probanzas bajo prevenciones de ley, quedando autocitadas y notificadas legalmente a este acto procesal.
QUE , instalada la continuación de audiencia complementaria de 25 de Abril de 2013 con la presencia de las partes , se llamó a estrados al testigo de cargo VICENTE VELASQUEZ ORELLANA, con C.I. No.-830852 Cbba. y en legal forma se le exhortó a decir la verdad de todo lo que se le preguntare , estado en que el DR. RIBERA CABRERA : Amparado en el Art. 459 num 4 ) debe interrogarse si es enemigo de alguna el testigo propuesto es enemigo del Sr. CONSTANCIO ARRAYAZA ya que en la Medida Preparatoria de Inspección Ocular a solicitud del demandado Constancio Arrayaza Hinojosa don VICENTE VELASQUEZ ORELLANA, era uno de lo mas revoltosos para que no ingresemos a la parcela a realizar la audiencia de inspección solicitada y cuyo acta fuera arrimado a este proceso en la contestación a la demanda , siendo este hecho testigo su autoridad y el Sr. Strio. Y QUE fue VICENTE
VELASQUEZ ORELLANA, quien coloco otro candado a la reja y no se pudo ingresar a la parcela , recordando el suscrito Juez que el Sr. Velásquez demás que miembros del Sindicato Agrario Abanico Km 6 se han opuesto a que se realice la AUDIENCIA DE INSPECCIÓN , bajo el argumento de que ninguna autoridad puede pasar por encima del dirigente de ese sindicato y argumentando que ustedes han tomado decisiones en sus reuniones , CERRANDO el INGRESO principal de acceso a la parcela y manifestó que no se puede ingresar que era el Dirigente el único que mandaba, ARGUMENTANDO EL TESTIGO VICENTE VELASQUEZ ORELLANA: QUE SE hizo lo correcto el demandado Constancio Arrayaza paso como dueño de la parcela por encima de nosotros , un compañero del lugar no pude pisotear a otro del Sindicato.
QUE , el DR. SABINO MARTINEZ SOLAR expresa que el demandado Constancio Arrayaza Hinojoza ha sido notificado con la demanda , pero tenía tres días para tacharlo , de lo contrario se vulneraria el presente proceso, se le debe tomar la declaración al testigo esta en todo su derecho , no se pude violar el Art. 446 del Cód. de Proc. Civil , siendo contestado este aspecto por el DR. RIBERA CABRERA que indica a la parte demandante, que no se está tachando al testigo , que se esta rechazándolo al amparo del Art .459 num) 3 el tiene un gran interés en el pleito, nos han tratado , el mismo ha confesado , e incluso dijo que el recién el 15 de Abril de 2013 iban a abrir la reja que han pegado, al amparo del Art. 459 Num 4) dice enemigo de una de las partes, PIDO SE RECHACE LA DECLARACION DEL TESTIGO, AMPARADO EN EL PRINCIPIO DE INMEDIACION Y ART.24 de la C.P.E. y que jamás se ha hablado de proponer una tacha, se ha amparado en el Art.459 num)3 del Cod. Proc. Civil ha fundamentado y demostrado el interés directo que tiene don Vicente Velásquez en este juicio y también me he amparado el Art. 459 num. 4), ha rechazado al testigo, ya que se ha amparado en unas de las PREGUNTAS NECESARIAS QUE DEBE HACER EL JUEZ ANTES DE
TOMARLE EL JURAMENTO LAS PREVISTAS EN EL ART. 459 DEL C.P.C de aplicación supletoria por mandato del art.78 de la ley No.- 1715 , su autoridad de oficio debe rechazar de oficio esta declaración , a lo que e l
DR. SABINO MARTINEZ SOLAR EXPONE Que el colega entre de nuevo a la universidad y aprenda sobre las tachas y proposición de testigos , ya que lo que pide no se puede aplicar en proceso , que el art. 446 del Cod. de Proc. . Civil abarca los 6 incisos, en suplencia del Art. 78 de la Ley No.- 1715 en consecuencia debió hacer lo referente y que ha expuesto en su contestación a la demanda ,su observación en esta etapa no corresponde a haber lugar ha precluido la ley lo dice, sintiéndose ofendido el DR. RIBERA CABRERA : y pide se tome en cuenta y en acta las aseveraciones pasando a el Auto 25 de Abril 2013 de Fs. 75 a 76 , CONSIDERNDOSE la solicitud de Rechazo solicitada por el abog. Dr. Luis Ribera Cabrera al amparo del Art. 459 numerales 3 y 4) del Cod. de Proc. Civil , contestación del Dr. Sabino Martínez Solar pidiendo se admita la declaración del testigo por no habérselo tachado oportunamente, sustentando este servidor público reconoce de que el Sr. Vicente Velásquez Orellana EN UN PRIMER INTENTO DE INSPECCION JUDICIAL A LA PARCELA EN LITIGIO DEMOSTRO , CONFESO su enemistad, demostró aberración en contra el Sr. ARRAYAZA y fue el quien cuestiono la presencia del suscrito Juez Agroambiental de Yapacani e impidió el ingreso e instalación a un actuado jurisdiccional y manifestando de que quienes tenían la autoridad eran los dirigentes del Sindicato Abanico
QUE , ante esta comprobación VIVIDA POR EL SUSCRITO JUZGADOR Y EL SR. STRIO HABILITADO, quienes fuimos impedidos de realizar nuestras labores adscritas como FUNCIONARIOS PUBLICOS , resolviendo: HA LUGAR A LA OBSERVACION DEL TESTIGO EN CONTRAVENCION DEL ART. 459 NUM.3Y 4 ) SE RECHAZA LA TESTIFICAL DEL SR. VICENTE VELASQUEZ POR
HABER DEMOSTRADO Y HABERSE COMPROBADO con la presencia de este Servidor Público SU ENEMISTAD y el interés que tenía en el presente proceso .
QUE , el DR. Sabino Martínez Solar hace presente el Sr. Juzgador, está vulnerando el Art. 447 del C.P.C. de aplicación por el 78 de la Ley No.- 1715, donde dice que la oposición de una tacha NO IMPEDIRA recibir la declaración de la persona propuesta como testigo QUE PROBADA LA TACHA el juez en la Sentencia prescindirá de la declaración, a menos que atente a las circunstancias del caso no asignable al hecho probado , gravedad suficiente para invalidar la declaración , en el presente caso Sr. Juez la parte actora y demandada tenía el termino de tres días de acuerdo al C.P.C de aplicación por el Art. 78 de la No.- 1715 para tachar al testigo propuesto, prueba que se demuestra en la contestación en la demanda, la parte demandada no observo no tacho a mi testigo propuesto , en consecuencia al tachar el Sr. Juzgador juntamente con el Abog. a mi testigo sin fundamentos ni pruebas está vulnerando el debido proceso , toda vez que se está realizando una tacha en contradicción en de los 446 y 447 del Cod. de Proc. Civil . Solicito considere este aspecto jurídico pidió se dicte resolución, respondiendo el Dr. RIBERA CABRERA : Que conste las calumnias expresadas, manifiestas y que se eleve un Oficio al ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz al Tribunal de Honor , para que conozcan la conducta indecorosa, falta de ética profesional y comportamiento atrevido del Abogado Sabino Martínez Solar y también que se haga llegar copia legalizada del presente acta al Ilustre Colegio de Abogados para hacer mi denuncia correspondiente , por haber manifestado que mi persona vaya de nuevo a la universidad a aprender el derecho .
QUE , a Fs. 80 se dicto Auto Interlocutorio Simple - Considerándose : Lo expuesto por ambos abogados ; tomando siempre el Art. 459 en sus Incs. 3 y4) del Código de Procedimiento Civil aplicado por supletoriedad del art.78 de la ley No.- 1715 y habiendo sido este juzgador publico fue testigo
de los hechos lamentables de los cuales fuimos objeto en Inspección Judicial de la misma parcela que se litiga No.-022 del Sind. Abanico Km.6 y participando el ahora actor y el testigo VICENTE VELASQUEZ ORELLANA quien ha demostrado su interés y su enemistad por el demandado Constancio Arrayaza, OFENDIENDO y CUESTIONANDO a este Servidor Público y al Strio. Habilitado en Suplencia legal, se ratifica el Auto Dictado
QUE con relación a la malacrianza y la falta de respeto ante este Tribunal por parte del Dr. Sabino Martínez Solar, se ordena que por Secretaria de este Juzgado Agroambiental se OFICIESE AL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE LA CIUDAD DE SANTA CRUZ.
QUE, se llamó a estrados al testigo de cargo FORTUNATO CATARI PORCO con C.I. No.-2816110 SC. cuyo acta cursa de Fs.81 a 82 , pasando a dictar la Providencia de 25 de Abril 2013 que por lo acomplejado del Proceso, considerando mi autoridad que se necesita un análisis exhaustivo y prolijo para dictaminar fallo, en cumplimiento del Art.84 de la Ley Especial No.-1715 a los efectos de lo previsto en el Art. 86 de la Ley No.- 1715 , se PRORROGA POR UNICA VEZ y se la señala para su continuación para el día viernes 03 de Mayo de 2013 a horas 17:0 0 pm. en adelante, quedando las partes autocitadas y notificadas.
CONSIDERANDO : QUE , debe considerarse y tenerse en cuenta que la superioridad a través del Sr. Pdte. del Tribunal Agroambiental mediante CITE- T.A / PRES./C.I. No.- 51/13 de fecha 30 de Abril de 2013, declaro en comisión al Suscrito Juez Agroambiental para asistir a la " CUMBRE DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DENOMINADA LA OPINION DEL PUEBLO PARA CONSTRUIR UNA JUSTICIA PLURAL " a realizarse los días JUEVES 02 y VIERNES 03 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO EN EL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA , por cuanto se tiene presente para evitar confusiones en las
partes procesales, suspensión de la continuación de la audiencia
complementaria NO ATRIBUIBLE NI IMPUTABLE A ESTE SERVIDOR PUBLICO, si no dispuesto por la superioridad , señalándose para continuación de audiencia el día Lunes 06 de Mayo a Hrs. 17: 30 pm. en adelante .
HECHOS PROBADOS.-
De la revisión de obrados se tienen probado y demostrado los sgtes. hechos.
con las pruebas y documentos adjuntados judicialmente exhibidos y reconocidos y por los antecedentes domíniales y que tienen el valor jurídico probatorio que le reconocen los arts.1297 del C.C. con relación a los Art.398 y399 Apartado II inc.1º) del Cód. de Proc. Civil aplicables supletoriamente por mandato del art.78 de la Ley Especial No.-1715.
I.- Que, por la prueba documental de cargo de Fs.01 á 10 y acta de Fs. 57 a 58 se acredita y demuestra que el demandante CRISTOBAL CUAQUIRA CRUZ , esta la posesión de la parcela de terreno desde fecha posterior al 07 de Julio de 2007 años ya que la situación de hecho que reflejan estas pruebas han sido debidamente comprobadas por el Juzgador en virtud de los principios de dirección, inmediación, competencia y otros previstos en el Art.76 de la Ley Especial No.-1715 y que constituyen principios rectores en materia agraria.
QUE, según el Acta de Audiencia de Inspección Judicial Ocular de fecha 07 de Marzo de 2013 cursante de Fs. 28 a 35 de obrados, el suscrito Juez verifico al ingreso postes nuevos con alambres de pua nuevos de 3 hebras , al fondo se ve gente realizando trabajos en sembradíos de plantas de mandarinas de unos 50 cm de alturas que han sido plantados momentos antes de la realización de esta audiencia de inspección y por declaraciones del demandado Cristóbal Cuaquira Cruz son dos has. de este cítrico el que está introduciendo en la parcela No.- 022, se verifica huellas recientes de TRACTOR ORUGA que paso por la parcela y relata el demandado que fue el demandante quien introdujo esta máquina para realizar limpieza . Se verifican 5 cajones con abejas extranjeras que por declaraciones del
demandado Cristóbal Cuaquira Cruz las tiene hace 7 años en este mismo lugar y por este Tribunal se verificó trabajos recientes en la parcela , como la construcción de una choza precaria de 6 palos laterales con techo de calaminas de reciente construcción en la que pernoctan 4 o 5 motocicletas y utensilios de cocina , al lado se ve trabajos de limpieza de TRACTOR ORUGA en dos franjas que por declaraciones del demandado Cristóbal Cuaquira Cruz hace dos o tres semanas y que ahí se estaría en este momento sembrando mandarinas , se verifica otra POZO - BOMBA DE AGUA muy cerca de la choza precaria , el demandado dice que la Oruga le revolcó sus plantas de plátanos que están ahora en el suelo, pasando por el chaco nuevo recientemente quemado, se nota que a las plantas de mandarinas recién le han sacado la arena de los almácigos , existen unas 6 plantas de COCA para uso tradicional , resultando esto una plantación prohibida por la ley 1008 de Sustancias Contraladas , Inspección Judicial Ocular que con el valor probatorio que le asigna el Art.427 del C.P.C. considerando además que en materia agraria la Inspección Judicial se constituye en la "reina de las pruebas" .
II.- QUE, de la prueba testimonial consistente en las declaraciones de los testigos de cargo ANTONIA MENDOZA VARGAS cuyo acta cursa a Fs.64 a 66 y la de FORTUANTO CATARI PORCO cuyo acta cursa a Fs.81 a Fs. 82 , no reflejan mayores luces y convencimiento para la sustentación de fallo no habiendo el actor consecuentemente justificado plenamente la prueba de cargo que le incumbe por exigencia del Art.375 Inc.1º del Código de Procedimiento Civil.
HECHOS PROBADOS DEL DEMANDADO :
De la revisión de obrados se tienen probado y demostrado los sgtes. hechos.
con las pruebas y documentos adjuntados judicialmente exhibidos y reconocidos y por los antecedentes domíniales y que tienen el valor jurídico probatorio que le reconocen los arts.1297 del C.C. con relación a los Art.398 y399 Apartado II inc.1º) del Cód. de Proc. Civil aplicables supletoriamente
por mandato del art.78 de la Ley Especial No.-1715.
I.- Que, por la prueba documental de cargo de Fs.22 á 23 consistentes en Título Ejecutorial debidamente legalizado, fotografías de Fs. 24 a 26 y Copia legalizada del Acta de Audiencia de Inspección Judicial dentro de la Medida preparatoria seguida por el demandado Constancio Arrayaza Hinojosa contra el demandante Cristobal Cuaquira Cruz se acredita y demuestra que el demandado CONSTANCIO ARRAYAZA HINOJOSA ejerce la titularidad del predio y que a la fecha se encuentra desposeído por la fuerza de la parcela No.- 22 del Sindicato Abanico Km. 6 faja norte .
II.- QUE, según el Acta de Audiencia de Inspección Judicial Ocular de fecha 07 de Marzo de 2013 cursante de Fs. 28 a 35 de obrados , el suscrito Juez en inspección verifico la parcela y en la Medida Preparatoria de Inspección Ocular a solicitud del demandado Constancio Arrayaza Hinojosa los mismos comunitarios del Sindicato Agrario Abanico Km. 6 a la cabeza de don VICENTE VELASQUEZ ORELLANA, que era uno de lo mas revoltosos para que no ingresemos a la parcela a realizar la audiencia de inspección solicitada y cuyo acta fuera arrimado a este proceso en la contestación a la demanda , siendo testigo de este hecho mi autoridad y el SR. Strio. y colocaron otro candado a la reja y no se pudo ingresar a la parcela , recordando el suscrito Juez que miembros del Sindicato Agrario Abanico Km 6 se han opuesto a que se realice la AUDIENCIA DE INSPECCIÓN , bajo el argumento de que ninguna autoridad puede pasar por encima del dirigente de ese sindicato y argumentando han tomado decisiones en sus reuniones, CERRANDO el INGRESO principal de acceso a la parcela y manifestó que no se puede ingresar que era el Dirigente el único que mandaba, ARGUMENTANDO QUE SE hizo lo correcto que el demandado Constancio Arrayaza paso como dueño de la parcela por encima de ellos y que un compañero del lugar no puede pisotear a otro del Sindicato , RESULTANDO este hecho
y reflejando en el suscrito juzgador que se está tratando de vulnerar por la
fuerza con actos eyeccionarios parte de los dirigentes del Sindicato Agrario Km. 06 el propio demandante Cristóbal Cuaquira Cruz, teniendo en concepto el suscrito Juzgador por tales actos que el demandado Constancio Arrayaza Hinojosa ha sido desposeído por la fuerza de su parcela No.- 22 del referido Sindicato y los trabajos realizados en sembradíos de plantas de mandarinas de unos 50 cm de alturas que han sido plantados momentos antes de la realización de esta audiencia de Inspección de fecha 07 de Marzo de 2013 y relata el demandante Cristóbal Cuaquira que fue el demandado Constancio Arrayaza Hinojosa quien introdujo esta máquina para realizar limpieza y por este Tribunal se verificó trabajos recientes en la parcela , como la construcción de una choza precaria de 6 palos laterales con techo de calaminas de reciente construcción se verifica trabajos de limpieza de TRACTOR ORUGA en dos franjas que por declaraciones del demandado Cristóbal Cuaquira Cruz hace dos o tres semanas y que ahí se estaría en este momento sembrando mandarinas , el demandado Constancio Arrayaza Hinojosa dice que la Oruga le revolcó sus plantas de plátanos que están ahora en el suelo, pasando por el chaco nuevo recientemente quemado, se nota que a las plantas de mandarinas recién le han sacado la arena de los almácigos , Inspección Judicial Ocular que con el valor probatorio que le asigna el Art.427 del C.P.C. considerando además que en materia agraria la Inspección Judicial se constituye en la "reina de las pruebas"
III .- QUE, de la prueba testimonial DE DESCARGO consistente en la declaración del testigo al OSVALDO CONTRERAS ALVARES, con C.I. No.- 3177244 SC. , previo cumplimiento de las exigencias de las preguntas del Art.459 del C.P.C. dijo no tener INTERES EN EL PRESENTE JUICIO, y juramentado que fue en legal forma se le exhortó a decir la verdad de todo lo que se le preguntare , RESPONDIENDO que fue parte del directorio del proceso de saneamiento en esa zona en la comisión de tierra y territorio cooperando a nuestro directorio y que esa parcela era poseedor don
Constancio Arrayaza Hinojosa , que el proceso de saneamiento demoro tres meses, todo el sindicato conoce que el sane miento se asigno esta parcela a el, mas no sabe después la vendió o que hizo con la parcela , que realmente por comentarios sabe que el Sr. Cuaquira Cruz está en la parcela quien también hace conocer que termino su gestión y siguió siendo miembro del Sindicato, que no sabe de alguna reversión, no se mencionado ningún asunto de esa naturaleza y que el saneamiento se lo realizo en el año 2005
; habiendo el demandado Constancio Arrayaza Hinojosa consecuentemente justificado plenamente la prueba de descargo que le incumbe por exigencia del Art.375 Inc.2ºdel Código de Procedimiento Civil; prueba que tiene el valor que le asigna el Art.1330 del C.C. con relación al 444 de C.P.C.
HECHOS NO PROBADOS DEL DEMANDANTE.-
I.- El demandante Cristóbal Cuaquira Cruz en la tramitación del proceso , no han logrado destruir, enervar ni desvirtuar los términos de la contestación a la demanda principal sobre "Interdicto de Retener la Posesión" al contrario con actos obtenidos en audiencia de Inspecciona Judicial Ocular que denotan obtener la parcela por la fuerza ha confirmado en la apreciación del Juzgador QUE RECIEN SE HA POSESIONADO EN LA PARCELA OBJETO DE LITIS.
CONSIDERANDO : Que la DISPOSICION FINAL PRIMERA DE LA LEY NO.- 1715 de 18 de Octubre de 1996 establece que los asentamientos y las ocupaciones de hecho , producidas con posterioridad a la promulgación de esta ley SON ILEGALES Y CONTRAVIENEN SUS PRINCIPIOS ; POR TANTO SUS AUTORES SON PASIBLES A DESALOJO , CON INTERVENCION DE LA FUERZA PUBLICA SI FUERE NECESARIA A REQUERIMIENTO DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA O JUDICIAL COMPETENTE, siendo los que la ley reconoce los asentamientos con dos años anteriores de la vigencia de esta ley, es decir del año 1994; en concordancia del Art. 310 del DS. 29215 ( POSESIONES ILEGALES ) SE TENDRAN COMO ILEGALES SIN DERECHO A DOTACION O
ADJUDICACION Y SUJETAS A DESALOJO PREVISTO EN ESTE REGLAMENTO ; LAS POSESIONES QUE SEAN POSTERIORES A LA PROMULGACION DE LA No.-1715; o cuando siendo anteriores no cumplan con la función social o económico social recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos .
QUE, debe tenerse en cuenta que las leyes sustantivas y normas procesales civiles tienen carácter taxativo y su ámbito de aplicación está orientado al Derecho Civil que regula relaciones de derecho privado emanado del Derecho Romano a diferencia de las leyes y normas especiales y de contenido eminentemente social que rigen el Derecho Agrario y que trascienden la esfera del derecho civil por que deben observarse inexcusablemente normas y preceptos constitucionales y otros principios rectores contemplados en el Art.76 de la Ley Especial No.-1715 de 18 de Octubre de1996 y en la Nueva Ley de Reconducción de la Reforma Agraria No.- 3545 de 28 de Noviembre de 2006.
QUE, la Ley Especial No.-1715 en su Art.39 ( Competencias) modificado por el Art.23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria que sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo 1º del Art. 39 de la Sgte manera - 7.- Conocer Interdictos de adquirir , retener y recobrar la posesión de fundos agrarios , para otorgar tutela sobre actividad agropecuaria y ; 8º - Conocer otras acciones reales personales y mixtas derivadas de la propiedad , posesión y actividad agropecuaria " y se ha establecido en forma general el conocimiento por parte de los Jueces Agroambientales de las acciones que pudieran surgir de los conflictos emergentes de la posesión y derechos de la propiedad agraria, como las que denuncien la sobreposición de derechos , las de mensura y deslinde, el establecimiento y la extinción de las servidumbres, las de garantizar el ejercicio pleno del derecho de propiedad agraria, y otras , coligiéndose que para garantizar el pleno ejercicio del derecho de propiedad agraria de la posesión agraria, a diferencia de la propiedad en materia civil para su procedencia no basta acreditar justo título de propiedad, sino que exige
como condición sine quanon que cumpla con la función económico social, considerando que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y que pequeña, mediana y empresa agropecuaria están reconocidas por ley y gozan de la protección del Estado, en cuento cumplan con la función económica social y por consiguiente los títulos ejecutoriales emitidos por el Servicio Nacional de Reforma Agraria (INRA) cumpliendo con estas condiciones son definitivos causan estado y no admiten ulterior recurso , estableciendo perfecto derecho de propiedad ; así lo ha entendido la Nueva Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de 28 de Noviembre de 2006 en concordancia con el Art.76 de la Ley No.-1715 (de los principios generales).
QUE, el Art.105 del Cod. Civil, señala que la propiedad 1) es un poder jurídico que permite usar, gozar y deponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los limites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico; y 2) El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el Libro V del Código presente; en concepto este Art. que ha sido desarrollado en todas las Constituciones y Ordenamiento Jurídicos del Mundo y constituye base teórica - doctrinal de carácter universal para la imposición de las respectivas limitaciones legales a las distintas formas de propiedad y defensa propias de derechos , estando facultado el demandado Constancio Arrayaza Hinojosa conforme se demuestra en proceso ha enajenar, contratar y cuanto acto jurídico pudiere corresponder en derecho sobre sus bienes inmuebles de acuerdo a sus derechos e intereses ,
CONSIDERANDO . Que en virtud de las pruebas documentales, testifícales aportadas al proceso, corresponde al Juzgador Público pronunciarse analizándolas, valorándolas, apreciándolas y compulsándolas conforme a las previsiones del Art.1286 del Cod. Civil con relación a los Art.397 y 476 del Cód. de Procedimiento Civil. aplicables supletoriamente por mandato del
Art.78 de la Ley Especial No.1715- y en aplicación del Art.86 de la referida ley especial se llega a la íntima convicción y pleno convencimiento de que el demandante CRISTOBAL CUAQUIRA CRUZ no ha justificado y demostrado plenamente los términos de su acción y pretensión jurídica en cuanto al Interdicto de Retener la posesión de la parcela No.- 22 del Sindicato Agrario Kilometro 6 Faja Abanico; al no haber DEMOSTRADO estar en posesión de buena fe y de forma pacífica de la parcela ; cumpliendo en proceso lo previsto por el Art. 39 inc.7º de la Ley No.-1715, concordante con los Arts.602 del C.P.C y Art. 87 del C.C. : POR TANTO el suscrito Juez Agroambiental de la Provincia Ichilo con Asiento Judicial en Yapacani, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y leyes en la materia y en virtud a la jurisdicción y competencia agraria que por ley ejerce FALLA: declarando IMPROBADA LA DEMANDA DE INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN de Fs.16 a Fs.17 y Vlta. con costas, pago de honorarios profesionales . Remítase testimonio al Ministerio Público a efectos consiguientes.
Esta Sentencia que será registrada donde corresponde, se fundamenta en las disposiciones legales precitadas, la pronuncio, firmo y sello en Yapacani, Tercera Sección Municipal de la Provincia Ichilo a los 06 días del mes de Mayo de 2013 .
REGÍSTRESE , COMUNÍQUESE Y CUMPLASE; ARCHIVÁNDOSE COPIA.
SENTENCIA No. 03 / 13
Reg. a Fs. a FOLIO: No.-
Exp. No. 23/13 Fecha 06 - 05- 2013
SENTENCIA
Dictada dentro del Proceso Oral Agrario de Acción Negatoria , Desocupación y entrega de predio, mas pago de daños y perjuicios, seguida por el demandante Eleutrio Chiri Cacera contra los demandados Julián Madril Peña y Piedades Hurtado Vargas con reconvención por Pago de Salarios Devengados sin cancelar .
VISTOS: El proceso de la materia de Fs.1á Fs.76 ; el cumplimiento y observancia de normas y plazos procesales; y,
CONSIDERANDO : Que adjuntando la prueba documental de Fs.1 a 11 el demandante ELEUTERIO CHIRI CACERA con C. I. No.1510175 SC. mediante memorial de demanda de Fs.12 a Fs.13 y Vlta. plantea Demanda de Acción Negatoria, Desocupación y Entrega de Parcela Agrícola, más pago de daños y perjuicios en contra de los demandados Julián Madril Peña y Piedades Hurtado Vargas. , argumentando que desde el año 1970 a la fecha se encuentra en posesión de su parcela ubicada en la Comunidad Colonia BUEN RETIRO Faja El PORVENIR del cantón San Carlos de esta Provincia Ichilo del Dpto. de Santa Cruz , como lo demuestra por el Titulo Ejecutorial de Dotación No.- 1329 con Resolución Suprema No.- 182766 de fecha 03 de Diciembre de 1976 expedido por el Gral. Hugo Banzer Suarez y por el nuevo Titulo Ejecutorial No.- SPP- NAL 177301 bajo el EXP. No.- I-18212 expedido por nuestro actual PRESIDENTE del Estado Plurinacional de Bolivia Sr. JUAN EVO MORALES AIMA y que se encuentra registrado en DD.RR. de la ciudad de Montero, bajo la Matricula Computarizada No.- 7.04.2.01.0007917 de fecha 07 de Marzo de 2012 , parcela que cuenta se3gun mensura y títulos de 18.6888 Hectáreas .
QUE , hace conocer a este Juzgado Agroambiental que desde finales del año 2010 dejo que el Sr. Julián Madril Peña y su concubina PIEDADES HURTADO VARGAS , pernocten en su parcela y le autorizo que realicen pequeños trabajos de sembradío de yuca , pero que a la fecha las intenciones de su alojado se han tornado sospechosas y sus intenciones de despojarlo de parte de esta parcela han sido confirmadas por su persona y sus allegados. DEMANDANDO ACCIÓN NEGATORIA, DESOCUPACIÓN Y ENTREGA DE PARCELA AGRICOLA, PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS amparándose en el Art . 1455 del Cod. Civil, Art.2 de la Ley No.-1715 Arts.24, 393 y 394 de la Nueva Constitución Política del Estado, Arts.87, 211, 212 y 1455 del Cod. Civil , Art.2 num.3, Art.39 de la ley No.-1715, con relación al Art.23 Inc.7 y 8 de la Ley No.- 3545 que modifica al Art.39 de la Ley No.-1715, Art.79 de la Ley Nº1715, Art. 327 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria del Art.78 de la Ley Especial No.-1715 de 18 de Octubre de 1996 , argumentando que la presente acción es para defender y/o proteger el derecho propietario y posesorio de su parcela detallada anteriormente y solicita en definitiva se le niegue derecho a mis demandados JULIAN MADRIL PEÑA y su concubina PIEDADES HURTADO VARGAS, INTERPONIENDO contra los ciudadanos JULIAN MADRIL PEÑA y su concubina PIEDADES HURTADO Vargas, ACCIÓN NEGATORIA, DESOCUPACIÓN Y ENTREGA DE LA PARCELA DE TERRENO DE 18.6888 HECTAREAS QUE EN PARTE SE ME PRETENDE DESPOJAR, MAS EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS COMETIDOS , por lo que pido previo los trámites de ley dicte sentencia declarandoprobada en el fondo PROBADA la demanda principal , negándole derechos sobre esta parcela a sus demandados y al mismo tiempo se decrete la restitución inmediata de la parcela que se me intenta despojar , condenando a los demandados al pago de costas judiciales, honorarios profesionales, más pago de daños y perjuicios, como así previa ejecutoria de sentencia se digne remitir Testimonio al Ministerio Público para el inmediato procesamiento penal de mis demandados, sus cómplices y/ó encubridores y terceras detentadoras arbitrarias actuales y se faculte en caso de resistencia al desalojo pasivo , libre su Autoridad el respectivo mandamiento de desapoderamiento en contra de los demandados.
QUE, mediante Auto de Admisión de demanda de 06 de Diciembre de 2012 cursante a Fs.14 se admite en todo lo que hubiere lugar en derecho la demanda judicial agraria de " Acción Negatoria, Desocupación y Entrega de parcela de Terreno, mas pago de daños y perjuicios", corriéndosela en traslado a los demandados JULIAN MADRIL PEÑA y su concubina PIEDADES HURTADO VARGAS , para que la contesten, reconvengan y/o excepcionen dentro del término perentorio e improrrogable de quince (15) días calendarios a partir de su legal citación bajo apercibimiento de ley.
QUE citados y notificados legalmente a Fs. 15 los demandados , estos por memorial de Fs.25 a 26 vlta y acompañando las literales de Fs.16 a 24 Contestan a Demanda y Reconvienen por Interdicto de Retener la Posesión y Pago Complementario de Salarios y Beneficios Sociales Devengados, argumentando que sus personas se encuentran en parte de esta parcela desde el 22 de Marzo de año 2001 , manteniéndola, realizando pequeños trabajos en la misma, asistiendo a reuniones y cumplimiento con los trabajos comunales y siempre fue a nombre del dueño ELEUTERIO CHIRI CACERA y no como pretende hacer creer el demandante al suscrito Juez que fue su asentamiento a finales del año 2010.
QUE , el demandado Julian Madril Peña argumenta que juntamente con su familia , mi esposa PIEDADES HURTADO VARGAS y demás hijos se quedaron a pedido del propio demandante Eleuterio Chiri Cacera en la parcela , y que hablaron de un sueldo minino nacional , que en víveres y un poco de efectivo tenía que solventarlos el empleador , pero que, a la fecha aparece con una demanda de acción negatorio de derechos , pidiendo la desocupación y entrega de la parcela , con amenazas y demás argucias para que desalojemos la parcela , que el demandante Eleuterio Chi Cacera ha olvidado el compromiso verbal de cuidar la parcela y que en forma arbitraria y abusiva en fecha 21 de Noviembre de 2012 que se realizo el CENSO NACIONAL 2012 apareció el demandante Eleuterio Chiri Cacera restringiéndole el acceso a la parcela donde tiene su trabajo y domicilio causándole daños con este hecho y con una clara señal de despojarlos gratuitamente del pequeño predio de 2 has. sin cancelarles los beneficios sociales acordados verbalmente, servicios prestados como sus trabajadores , en definitiva manifiesta que el demandante Eleuterio Chiri Cacera ha incumplido el trato verbal de pagarles UN SUELDO MINIMO NACIONAL y que en reiteradas ocasiones dijo que el no podía trabajar la tierra , PROMETIENDOLE verbalmente como parte de pago por los años que iba a cuidar dos hectáreas (2 has.) aproximadamente lo que sería la parcela No.- 204 de la Colonia Buen Retiro Faja El Porvenir , quedando el demandante Eleuterio Chiri Cacera como dueño legítimo de la parcela No.- 134, acordaron que les daría transferencia de esta parte cuando salgan los títulos ejecutoriales , esto para no entorpecer el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA , pero que en realidad no fue así , RECONVINIENDO POR INTERDICTO DE RETENER LA POSESION Y POR OTRO LADO EL PAGO COMPLEMENTARIO DE SALARIOS Y BENEFICIOS SOCIALES DEVENGADOS contra el demandante Eleuterio Chiri Cacera amparándose en lo previsto por los Arts. 24 y 397 de la Nueva Constitución Política del Estado, Arts.602 y Sgtes Código de Procedimiento Civil, con relación a los Arts.39 inc.7 y 79 de la Ley Nº 1715, modificada y ampliada por la Ley No.-3545 en su Art.23 inc.7 y 8 ) y Arts. 327 y 328 y 348 del C.P.C. en concordancia del Art. 80 de la ley No.- 1715 con la normativa agraria y leyes constitucionales conforme lo mandan los Arts.87,88 ,93, 210,211 y 212 del Código Civil, por lo que pido previo los trámites de ley dicte sentencia declarando probada mi demanda RECONVENCIONAL en toda sus partes Y QUE SE ME LIQUIDE DE ACUERDO A SALARIO MINIMO NACIONAL POR EL SR. INSPECTOR DE LAS PROVINCIAS DEL NORTE y se ordene se L E PAGUE EL SALDO DE MIS BENEFICIOS SOCIALES Y SALARIOS DEVENGADOS , TENIENDO EN CUENTA QUE LOS BENEFICIOS SOCIALES Y SALARIOS DE LOS TRABAJADORES DEL CAMPO SON IRRENUNCIABLES E IMPRESCRIPTIBLES POR MANDATO CONSTITUCIONAL PREVISTO EN LA NUEVA CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO EN SU ART.48 Y LA LEY GENERAL DEL TRABAJO DE 08 DE DICIEMBRE DE 1942 y su Reglamento, condenando a los demandados al pago de SUS SALARIOS DEVENGADOS , horas extras , desahucio y otros contemplados por ley, costas judiciales, honorarios profesionales, mas daños y perjuicios al tercero día de su legal notificación .
QUE, corrida en traslado la contestación y reconvención, el demandante Eleuterio Chiri Cacera la contesta a Fs. 32 a 33, negando totalmente los extremos reconvenidos , argumentando que su persona jamás los ha contratado , que son unos simples avasalladores de tierra y que por ultimo han invadido a parte de su campo mecanizado a sembrar yuca Y QUE EN NINGUN MOMENTO HAN SIDO POSEEDORES ALGUNOS NI SIQUIERA DE UN PEDAZO DE TIERRA, que solo ingresaron a sembrar yuca para solventarse SIN TENER VIVIENDA ALGUNA EN ESTA PROPIEDAD y que se dedican a otras actividades , dando lugar a dictarse la Providencia de 21 de Febrero de 2013 que cursa a Fs. 34 , señalándose para audiencia central el día martes 05 de Marzo de 2013 a hrs. 08:30 am ., acto procesal que fue suspendido por solicitud del demandante y señalado nuevamente para el 07 de marzo de 2013 a Hrs. 15:00 pm. en adelante según la Providencia que cursa a Fs. 36
QUE ; instalada la AUDIENCIA CENTRAL de 07 de Marzo del año dos mil trece , con la presencia de las partes litigantes acompañadas de sus Abogados , se ratificaron tanto el demandante con el demandado en sus pretensiones jurídicas como en sus pruebas literales y testificales , al no haber excepciones planteadas en la ACTIVIDAD PROCESAL No.- 3º del Art. 83 de la Ley No.- 1715 el DR. RAMIRO CAYO ARAUCO observa
que la reconvención no esta concisa con la demanda principal y argumenta que la reconvención será admisible cuando la relación procesal fueran conexas a las invocadas con la demanda principal y que no guarda ABSOLUTA RELACION CON LA DEMANDA PRINCIPAL , en lo principal expone que una Acción Negatoria con un interdicto de retener tienen tramite diferente , justo por esa incoherencia de la reconvención es que planteamos se excluya el Interdicto de Retener la Posesión , pasando el Sr. Juez Agroambeintal a dictar el Auto de Fs. 41 a 42 RESOLVIENDO EXCLUIR en este estado de la causa EL INTERDICTO DE RETENER LA POSESION y tramitar la demanda principal de ACCION NEGATORIA CON LA RECONVENCIÓN DE PAGO DE BENEFICIOS LABORALES DEVENGADOS SIN CANCELAR , debiendo proseguirse con la tramitación de la presente causa hasta su conclusión.
Que en cumplimiento de la ACTIVIDAD PROCESAL NO.- 4º. Del Art. 83 de la Ley No.- 1715 LAS PARTES LITIGANTES NO ARRIBARON A NINGÚN ACUERDO y en cumplimiento de la ACTIVIDAD PROCESAL NO.- 5º. del Art. 83 de la Ley No.- 1715 se paso a dictar el presente Auto Interlocutorio Simple que fija el objeto de la prueba que cursa de Fs. 43 a 44 consistente PARA EL DEMANDANTE ELEUTERIO CHIRI CACERA DE ACUERDO AL ART. 375 INC. 1º DEL COD. DE PROC. CIVIL . Debe demostrar, comprobar y justificar los sgtes aspectos de orden jurídico legal.
1º.- Acreditar la existencia de su derecho Propietario sobre el fundo en litigio.
2º.-) Demostrar y comprobar la inexistencia de contratos y documentos de la parte demandada
3º.- Demostrar y justificar los documentos legales de origen de su propiedad del demandante
4º.- Demostrar y justificar los fundamentos legales de su pretensión jurídico - legal.
5- Acreditar, demostrar y justificar posibles daños y perjuicios económicos ocasionados
Y PARA LOS DEMANDADOS RECONVENCIONISTAS DE CONFORMIDAD AL ART. 375 INC.2 DEL COD. .PROC. CIVIL .
1º.- En cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor.
2.- Demostrar y justificar la prestación de trabajos en el cuidado de la parcela hoy litigada.
3º.- Demostrar, acreditar y comprobar deudas por servicios laborales.
4º.- Presentar posible liquidación de sueldo devengados.
No observando los Abogaos nada al respecto a solicitud del demandado Julian Madril Peña se Oficio a la Inspectoria Regional del Trabajo de la ciudad de Montero para que haga la liquidación correspondiente de los salarios devengados de los demandados Julian Madril Peña y Piedades Hurtado Vargas pasándose a la admisión e inadmisión de pruebas presentadas, tanto de la parte demandante como de la demanda y reconvencionista , señalándose para mediante providencia de A 07 de Marzo 2013 cursante a Fs. 46 , para AUDIENCIA COMPLEMENTARIA , para el día Martes 12 de los corrientes a Hrs. 08:30 Am. en adelante, conminándose a ambas partes litigantes a la aportación de todas sus probanzas bajo prevenciones de ley, acto seguido se procederá a la audiencia de inspección Judicial Ocular solicitada debiendo la parte peticionante proporcionar un vehículo seguro y confiable para el traslado a la parcela, quedando las partes autocitadas y notificadas legalmente a este acto procesal.
QUE, instalada la audiencia complementaria del día Martes 12 de Marzo del año dos mil trece cuyo acta cursa de Fs. 49 a 61 , SE RECEPCIONO de declaración testifical DE CARGO Y DESCARGO A LA VEZ
Del ciudadano CECILIO MIRANDA PEREZ, con C.I. No.- 2819962 SC. declaración cursa de Fs1 49 a 51 , la DECLARACIÓN TESTIFICAL DE DESCARGO Y CARGO A LA VEZ
ESTEBAN FLORES VARGAS, con C.I. No.- 1995335 SC. que cursa de Fs. 52 a 53 de obrados y las declaraciones de los testigos y la DECLARACIÓN TESTIFICAL DE CARGO Y DESCARGO A LA VEZ de SIXTO PEREZ CATALAYUD
con C.I. No.-3162168 a Fs. 54 a 55 , DECLARACIÓN TESTIFICAL DE CARGO Y DESCARGO A LA VEZ de ALBERTO CABA VERA , con C.I. No.- 5346295 SC. a Fs. 56 a 57 y DECLARACIÓN TESTIFICAL DE CARGO Y DESCARGO A LA VEZ de ERWIN AIZA SULLCA , con C.I. No.-5831822 SC. de Fs. 58 a 59 de obrados .
Audiencia complementaria en que se cedió la palabra al demandado Julián Madril Peña por tener tinte laboral para que exprese y explique a fondo sobre la situación, aclare lo pertinente quien dijo que primero llegaron a otro lado en el año 2001 y cortamos funco en otras parcelas de este mismo Sindicato , que primero su esposa Piedades Hurtado Vargas fue a la parcela , llegando primero donde son Sixto Pérez Catalayud y que había un letrero en la parcela de don Eleuterio que estaba en venta , don Sixto Pérez les indico donde vivían , lo buscamos al dueño de la Parcela y los mando como caseros para que cuidemos , les dio 2 has para cuiden toda la parcela , argumenta que supo después que la parcela la había vendido Cecilio Miranda Perez , quien le reclamo para que desocupen la parcela juntamente con su hijo su hijo de don Julio Miranda , recién aparecieron el año pasado, yo hice la casa donde vivo y otras dos que ocupo de cocina y gallinero .
Que la demandada PIEDADES HURTADO VARGAS arguemtna que don Eleuterio Chiri dijo que de casero nos podía dar la parcela , nos mando a la parcela , quedo en hacer casa que templaron carpa y que a los tres años recién apareció , cuando habían reunión nosotros íbamos , techaron el colegio , ellos nunca asistieron a reuniones , le dieron solo referencias para a que los llame , que don ELEUTERIO Chiri fue a maltratarles y machetearnos la yuca . hace conocer que el letrero que decía EN VENTA hasta ahora sigue en la ventana de la casa vieja en la que vivía don Eleuterio Chiri
Mientras que por otro lado el demandante ELEUTERIO CHIRI CACERA Dice que no ha cedido como casero , a lo que el DR. CAYO ARAUCO Pidió se le ceda la palabra al hijo del demandante para que hable por su padre, petición deferida por este servidor público cediendo la palabra a FELIX CHIRI CONDORI : Con C.I. No.- 7716105 SC. quien es HIJO DEL DEMANDANTE ELEUTERIO CHIRI CACERA EXPRESA y expresa que vinieron los demandados en el año 2004 o 2005 a pedirnos tierrita para sembrarse arrocito como parte de paguito y quedaron de pagarnos , se sembraron sandia , al año siguientes se hicieron casita , después ya cambiaron y bravo paraban , el letrero que dice en venta lo hizo mi hermano , que era changuito , mi padre se ataca como muerto, MI PADRE LE DIO UNA PARTECITA DE TERRENO a don Julián COMO ALQUILADO PARA QUE SE SIEMBRE NOMAS ARROCITO Y HASTA LA FECHA NO LES HA PAGADO , LA PARCELA no está vendida , el letrero es mentira su hermano lo hizo de dañino , prosiguiendo con la inspección judicial ocular c, cuyo acta cursa de Fs. 66 a 69 y acompañando las muestras fotográficas de Fs.62 a Fs. 65 , dictando la providencia de Fs. 69 , señalando para continuación de audiencia complementaria y lectura de sentencia el día de Hoy Lunes 18 de marzo de 2013 a Hrs. 17:30 pm. en adelante .
HECHOS PROBADOS DEL DEMANDANTE ELEUTERIO CHIRI CACERA :
CONSIDERANDO : De la revisión de obrados se tiene probado y demostrado los sgtes. Hechos.
I.-.- QUE , el demandante Eleuterio Chiri Cacera ha acreditado, demostrado y justificado ser poseedor y propietario de su parcela ubicada en la Comunidad Colonia BUEN RETIRO Faja El PORVENIR del cantón San Carlos de esta Provincia Ichilo del Dpto. de Santa Cruz , como lo demuestra por el Titulo Ejecutorial de Dotación No.- 1329 con Resolución Suprema No.- 182766 de fecha 03 de Diciembre de 1976 expedido por el Gral. Hugo Banzer Suarez y por el nuevo Titulo Ejecutorial No.- SPP- NAL 177301 bajo el EXP. No.- I-18212 expedido por nuestro actual Pdte. del Estado Plurinacional de Bolivia Sr. JUAN EVO MORALES AIMA y que se encuentra registrado en DD.RR. de la ciudad de Montero, bajo la Matricula Computarizada No.- 7.04.2.01.0007917 de fecha 07 de Marzo de 2012 , parcela que cuenta segun mensura y títulos de 18.6888 Hectáreas , por los títulos emitidos de Fs. 1 y 2 y certificaciones anexas al proceso , pruebas y documentos adjuntados judicialmente exhibidos y reconocidos y por los antecedentes domíniales y que tienen el valor jurídico probatorio que le reconocen los arts.1297 y 1289 Apartado I del C.C. con relación a los Art.398 y399 Apartado II inc.1º) del Cód. de Proc. Civil aplicables supletoriamente por mandato del art.78 de la Ley Especial No.-1715 y en merito a las nuevas competencias establecidas en el Art.23 incs.7 y 8 de la Nueva Ley Comunitaria de Reconducción de la Reforma Agraria No .- 3545 de 28 de Noviembre de 2006; al haber probado y demostrado haber sido único propietario con documentación de derecho propietario con antecedentes sobre dominio real desde el año 1977.
IIo.- Que, por las declaraciones uniformes y coincidentes de los testigos de cargo de CECILIO MIRANDA PEREZ, con C.I. No.- 2819962 SC. declaración cursa de Fs1 49 a 51 , la DECLARACIÓN TESTIFICAL DE DESCARGO Y CARGO A LA VEZ ESTEBAN FLORES VARGAS, con C.I. No.- 1995335 SC. que cursa de Fs. 52 a 53 de obrados y las declaraciones de los testigos y la DECLARACIÓN TESTIFICAL DE CARGO Y DESCARGO A LA VEZ de SIXTO PEREZ CATALAYUD , con C.I. No.-3162168 a Fs. 54 a 55 , DECLARACIÓN TESTIFICAL DE CARGO Y DESCARGO A LA VEZ de ALBERTO CABA VERA , con C.I. No.- 5346295 SC. a Fs. 56 a 57 y DECLARACIÓN TESTIFICAL DE CARGO Y DESCARGO A LA VEZ de ERWIN AIZA SULLCA , con C.I. No.-5831822 SC. de Fs. 58 a 59 de obrados , se puede apreciar que la mismas son coincidentes en cuanto a que el demandante Eleuterio Chiri Cacera - y los demandados Julián Madril Peña y Piedades Hurtado Vargas no han suscrito el contrato de trabajo alguno, pero se puede apreciar que estos testigos reconocen el asentamiento humano llamese en calidad de caseros de la parcela desde el mes de abril de2005 aproximadamente confirmada por el Testigo SIXTO PEREZ CATALAYUD de Fs. 54 a 55 donde argumenta que ellos los demandados están el terreno prestado si no se equivoco desde el año 2005 , en el mes de abril recuerda que esa ves estaban secando arroz , prueba testifical que tiene la eficacia probatoria que le asigna el Art.1330 del Cód. Civil con relación al Art. 444 del C.P.C. y que corrobora plenamente lo observado y verificado por este Tribunal de Justicia Agroambiental según el Acta de Inspección Judicial Ocular de Fs.66 a Fs. 69 de Obrados , por las construcciones de las casas que datan de unos 7 años atrás que ya necesita repajarse, contradiciéndose lo argüido en la contestación a la reconvención de Fs. 32 a 33 argumentando el demandante Eleuterio Chiri Cacera que su persona jamás los ha contratado , que son unos simples avasalladores de tierra y que por ultimo han invadido a parte de su campo mecanizado a sembrar yuca Y QUE EN NINGUN MOMENTO HAN SIDO POSEEDORES ALGUNOS NI SIQUIERA DE UN PEDAZO DE TIERRA, que solo ingresaron a sembrar yuca para solventarse SIN TENER VIVIENDA ALGUNA EN ESTA PROPIEDAD y que se dedican a otras actividades, TENIENDOSE POR COMPROBADO por este Servidor público la construcción de Tres casas en parte de la parcela y el asentamiento de los demandados desde Abril del año 2005 , confesión espontanea del mismo hijo del demandado FELIX CHIRI CONDORI quien habla por su padre y expresa que vinieron los demandados en el año 2004 o 2005 a pedirnos tierrita .
QUE , el demandante Eleuterio Chiri Cacera , ha demostrado estar ejerciendo plenamente el derecho de propiedad que le asiste relativamente a la parcela , situación jurídico legal que no está en juicio , mas al contrario , los propios demandados reconocen este derecho pleno que le asiste al demandante con referencia a la titularidad de la parcela. , Inspección Judicial Ocular que tiene el valor probatorio y la eficacia jurídica que le asigna el Art.427del C.P.C. en concordancia con el Art. 1334 del Cod. Civil, aplicable supletoriamente por mandato del Art.78 de la Ley Especial No.-1715 con relación a los Arts. 393 y 397 de la C.P.E y Art.2do. de la ley Especial No.-1715, modificado por el Art.2do de la ley No.-3545 y el Art.155 del presente reglamento, por ser la "Reina de las pruebas" en materia agroambiental en función a los principios de dirección, inmediación y especialidad previstos en el Art.76 de la Ley No.1715, al constituirse en prueba legal fehaciente, determinante y coincidente que corrobora plenamente la verdadera intención de las partes en proceso
QUE , literales de Fs.05 a Fs. 10 y Fs. 29 son coincidentes en CERTIFICAR el derecho de propiedad sobre la parcela agraria, certificaciones que merecen del Juzgador la fe probatoria y se la valora conforme a la sana critica.
HECHOS PROBADOS DE LOS DEMANDADOS JULIAN MADRIL PEÑA Y PIEDADES HURTADO VARGAS :
I.- Los demandados JULIAN MADRIL PEÑA Y PIEDADES HURTADO VARGAS : mediante memorial de Fs. 25 a 26 y Vlta . con la reconvencional han demostrado haber pernoctado en la aprcela desde el Mes de Abril de 2005 hasta el presente , POR PRINCIPIO DE INVERSION DE PRUEBAS el suscrito Juez Agroambiental PRESUME y confirma tal relación obrero patronal prevista por ley , que no logro ser desvirtuada por el demandante , ya que la simple filiación por parte del demandante Eleuterio Chiri Cacera de simples avasalladores en lo se refiere a los demandados Julian Madril Peña y Piedades Hurtado Vargas no inmiscuye conforme a hechos demandados relativos al PAGO COMPLEMENTARIO DE SALARIOS Y BENEFICIOS SOCIALES y por declaraciones expresas y voluntarias por parte del propio demandante Eleuterio Chiri Cacera que constituyen confesión judicial espontánea en concepto de lo dispuesto por el Art.404 apartado II del Cód. de Proc. Civil y hacen plena fe contra quienes las han prestado según la previsión del Art.1321 del Código Civil, considerando además el aforismo jurídico de que "a confesión de parte relevo de pruebas, ya que con la prueba documental de cargo aportada al proceso y todas las declaraciones , han logrado confirmar estar asentado en la parcela cuidándola , hecho que no puede ni debe ser DESCONOCIDO y en consideración este beneficio tiene que ser tutelado por el Estado , no logrando el demandante Eleuterio Chiri Cacera desvirtuar, enervar y destruir los términos de la demanda reconvencional tramitada .
CONSIDERANDO : QUE la Disposición Final Cuarta de la Ley Especial No.-1715 dispone la incorporación de los trabajadores asalariados del campo al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, sujeta a régimen especial, en concordancia del D.S. No.-28699 de 1º de Mayo de 2006 sobre reconocimiento de las relaciones laborales y contrato verbales de trabajo, han sido ratificados por el D.S. No.-0110 del 1ºde Mayo de 2009, que ratifica estas relaciones laborales como una conquista social de los trabajadores, el cual en su Art.1º "garantiza el pago de indemnización por tiempo de servicio de trabajadores y trabajadoras luego de haber cumplido NOVENTA DIAS DE TRABAJO CONTINUO, producido el RETIRO INTESPESTIVO de que fueran objeto, o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicio, CONSTITUYE UN DERECHO ADQUIRIDO . así como el Decreto Supremo No.-5702 de 10 de Febrero de 1961 y Elevado a rango de ley el 22 de Diciembre de 1967 (Dirección General del Trabajo Agrario y Justicia Campesina).
El D.S. No.-0288 de 09 de Septiembre de 2009 que constituye y reglamenta el Registro Obligatorio de Empleadores (ROE) de sociedades comerciales, empresas unipersonales, sociedades cooperativas, sociedades civiles, asociaciones civiles y empresas publicas a cargo del Ministerio de Trabajo, empleo y previsión social; y otros Decretos Supremos reglamentarios y complementarios que regulan las relaciones laborales en nuestro país,
Sin embargo, en la Nueva Constitución Promulgada el 07 de Febrero de 2009 y aprobada mediante Referéndum de fecha 25 de Enero de 2009, se establece que en su Art.48 Par. I) que DICE: "LAS DISPOCICIONES SOCIALES Y LABORALES SON DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO",II)-" LAS NORMAS LABORALES SE INTERPRETARAN Y APLICARAN BAJOS
LOS PRINCIPIOS DE PROTECCIÓN DE LAS TRABAJADORAS Y DE LOS TRABAJADORES COMO PRINCIPAL FUERZA PRODUCTIVA DE LA SOCIEDAD DE PRIMACIA DE LA RELACION LABORAL; DE CONTINUIDAD Y ESTABILIDAD LABORAL; DE NO DISCRIMINACIÓN Y DE INVERSIÓN DE LA PRUEBA A FAVOR DE LA TRABAJADORA Y DEL TRABAJADOR .III) LOS DERECHOS Y BENEFICIOS RECONOCIDOS A FAVOR DE LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES NO PUEDEN RENUNCIARSE Y SON NULAS LAS CONVENCIONES CONTRARIAS O QUE TIENDAN A BURLAR SUS EFECTOS. IV.) LOS SALARIOS Y SUELDOS DEVENGADOS, DERECHOS LABORALES, BENEFICIOS SOCIALES Y APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL NO PAGADOS TIENEN PRIVILEGIO Y PREFERENCIA SOBRE CUALQUIER OTRA ACREENCIA Y SON INEMBARGABLES E IMPRESCRIPTIBLES V) EL ESTADO PROMOVERÁ LA INCORPORACION DE LAS MUJERES AL TRABAJO Y GARANTIZARÁ LA MISMA RENUMERACIÓN QUE A LOS HOMBRES POR UN TRABAJO DE IGUAL VALOR, TANTO EN EL AMBITO PUBLICO COMO EN EL PRIVADO.VI) LAS MUJERES NO PODRAN SER DESCRIMINADAS O DESPEDIDAS POR SU ESTADO CIVIL, SITUACIÓN DE EMBARAZO, EDAD, RASGOS FISICOS O NUMEROS DE HIJAS O HIJOS. SE GARANTIZA LA INAMOVILIDAD LABORAL DE LAS MUJERES EN ESTADO DE EMBARAZO Y DE LOS PROGENITORES, HASTA QUE LA HIJA O EL HIJO CUMPLA UN AÑO DE EDAD.
La C.P.E. en su Art.49 par..1 ) reconoce el derecho fundamental a la negociación colectiva, par.II) La ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación descansos remunerados y feriados, computo de antigüedad, jornada laboral, horas extras, recargo nocturno, dominicales, aguinaldos, bonos , primas u otros sistemas de participación en las utilidades de la empresa, indemnizaciones o desahucios; maternidad laboral, capacitación y formación profesional y otros derechos sociales .par.III) EL ESTADO PROTEGERA LA ESTABILIDAD LABORAL, SE PROHIBE EL DESPIDO INJUSTIFICADO Y TODA FORMA DE ACOSO LABORAL. La ley determinará las sanciones correspondientes .
La misma Constitución en su Art.50 dice que " El estado mediante Tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social; reconociéndose y garantizándose también el derecho a organizarse en sindicatos como un medio de defensa representación, asistencia, educación y cultura de los trabajadores del campo y de la ciudad y el derecho a la Huelga en defensa de sus derechos e intereses y de su fuente de trabajo.
De lo precedentemente relacionado, se colige que a partir de la vigencia de la Nueva C.P.E. que el EMPLEADOR se encuentra totalmente desprotegido en su derecho sobre prescripción de relaciones laborales, ya que de acuerdo a la normativa constitucional vigente queda extinguida la figura jurídica de la prescripción pudiendo el trabajador que se retire en cualquier momento y por cualquier causa, después de los 90 días, hacer uso de su derecho de petición de pago por indemnización de beneficios sociales, sueldos devengados y otros, en cualquier tiempo, no como antes que solo tenía dos años para usar y reclamar dicha acción, caso contrario prescribía su derecho de acción para reclamar beneficios sociales; quedando en consecuencia el empleador en estado de total indefensión ya que en caso de que ex - trabajador falleciera sus herederos o causa habientes pueden pedir y reclamar el pago de los beneficios sociales del de cujus en cualquier tiempo, así sea después de 20 años y cuya situación es irrenunciable e imprescriptible .
QUE , tales preceptos constitucionales , de referente aplicación han conllevado al suscrito Juez Agroambiental a elevar oficio independientemente al Sr. JEFE REGIONAL DEL TRABAJO MONTERO DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y PREVISION SOCIAL en la persona del Abogado Melicio Jesús Cayola Alarcón quien en cumplimiento al Oficio No.- 59 de 12 de marzo de 2013 cursante a Fs.75 , cumple y pre - liquida de Finiquito a FS.75 y 76 independientemente a cada litigante la suma de TREINTA Y OCHO MIL TESCIENTOS SETENTA Y UN 65/100 BOLIVIANOS (38.361.65 BS.) dando la sumatoria de las dos pre liquidaciones correspondientes por los servicios que fueran prestados por los trabajadores Julián Madril Peña y Piedades Hurtado Vargas , asciende al Monto SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTITRES 30/100 BOLIVIANOS ( Bs. 76.723.3) que adeuda el demandante ELEUTERIO CHIRI CACERA en calidad de empleador a los trabajadores Julián Madril PEÑA y Piedades Hurtado Vargas por servicios prestados a la fecha , pro relación comprobada y justificada en proceso
QUE, la Ley Especial No.-1715 en su Art.39 ( Competencias) modificado por el Art.23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria que sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo 1º del Art. 39 de la Sgte manera - 7.- Conocer Interdictos de adquirir , retener y recobrar la posesión de fundos agrarios , para otorgar tutela sobre actividad agropecuaria y ; 8º - Conocer otras acciones reales personales y mixtas derivadas de la propiedad , posesión y actividad agropecuaria " y se ha establecido en forma general el conocimiento por parte de los Jueces Agroambientales de las acciones que pudieran surgir de los conflictos emergentes de la posesión y derechos de la propiedad agraria, como las que denuncien la sobreposición de derechos , las de mensura y deslinde, el establecimiento y la extinción de las servidumbres, las de garantizar el ejercicio pleno del derecho de propiedad agraria, y otras , coligiéndose que para garantizar el pleno ejercicio del derecho de propiedad agraria de la posesión agraria, a diferencia de la propiedad en materia civil para su procedencia no basta acreditar justo título de propiedad, sino que exige como condición sine quanon que cumpla con la función económico social, considerando que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y que pequeña, mediana y empresa agropecuaria están reconocidas por ley y gozan de la protección del Estado, en cuento cumplan con la función económica social y por consiguiente los títulos ejecutoriales emitidos por el Servicio Nacional de Reforma Agraria (INRA) cumpliendo con estas condiciones son definitivos causan estado y no admiten ulterior recurso , estableciendo perfecto derecho de propiedad ; así lo ha entendido la Nueva Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de 28 de Noviembre de 2006 en concordancia con el Art.76 de la Ley No.-1715 (de los principios generales)
CONSIDERANDO . Que en virtud de las pruebas documentales, técnicos periciales, testifícales de cargo y pruebas aportadas al proceso, corresponde al Juzgador Público pronunciarse analizándolas, valorándolas, apreciándolas y compulsándolas conforme a las previsiones del Art.1286 del C.C. con relación a los Art.397 y 476 del C.P.C. aplicables supletoriamente por mandato del Art.78 de la Ley Especial No.1715- y en aplicación del Art.86 de la referida ley se llega a la íntima convicción y pleno convencimiento de que el demandante ELEUTERIO CHIRI CACERA no ha logrado DEMOSTRAR los extremos demandados, ya que los reconvencionistas le reconocen derechos absolutos sobre la parcela de terreno ; y en cuanto a la reconvencional los demandados JULIAN MADRIL PEÑA y PIEDADES HURTADO VARGAS han probado y justificado los términos de su pretensión jurídica y han justificado y demostrado plenamente y conforme a ley los términos de sus acciones y pretensiones jurídicas invocadas en su reconvencional de Fs. 25 a 26 Vlta., al haberse comprobado indubitable y fehacientemente que existió la relación laboral entre estos litigantes ; : POR TANTO el suscrito Juez Agroambiental de la Prov. Ichilo con Asiento Judicial en Yapacani, administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, la Constitución Política del Estado y leyes especiales que rigen la materia y en virtud a la jurisdicción y competencia agraria que por ley ejerce FALLA: declarando IMPROBADA LA DEMANDA PRINCIPAL DE" ACCION NEGATORIA , DESOCUPACION Y ENTREGA DE PARCELA Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS " de Fs.12 A 13 Vlta, y declara PROBADA LA RECONVENCION modificada por Auto Interlocutorio Simple de fecha 07 de Marzo de 2013 , cursante a Fs. 41 a 42 a PAGO DE BENEFICIOS DE SALARIOS Y BENEFICIOS SOCIALES DEVENGADOS , SIN CANCELAR DE Fs. 25 a 26 y Vlta. ordenando el pago de la suma devengada pro el monto de SENTENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTITRES 30/100 BOLIVIANOS ( Bs.76.723.3/100) que adeuda el demandante Chiri Cacera en calidad de Empleador a sus trabajadores JULIAN MADRIL PEÑA y PIEDADES HURTADO VARGAS por servicios prestados a la fecha por relación comprobada justificada en proceso , pago que deberá efectivizarse en tercero día del presente fallo, bajo prevenciones de ley en caso de resistencia , sin costas por ser juicio doble ni pago de daños y perjuicios, por no habérselos demostrados en proceso .
Esta Sentencia que será registrada donde corresponde, se fundamenta en las disposiciones legales precitadas, la pronuncio, firmo y sello en Yapacani, Tercera Sección Municipal de la Prov. Ichilo a los 18 días del mes de Marzo de 2013 .
REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE; ARCHIVÁNDOSE COPIA.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 011/2014
Expediente : N° 848-RCN-2014
Proceso : Interdicto de Retener la Posesión
Demandante : Verónica Chaira Mamani
Demandados : Isaac Esteban Aliaga Monrroy
Distrito : Santa Cruz
Asiento Judicial : Yapacaní
Fecha : Sucre, 17 de febrero de 2014 Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 355 a 356, interpuesto por Verónica Chaira Mamani contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 071/2013 de 25 de octubre de 2013 pronunciado por el Juez Agroambiental de Yapacani, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por la ahora recurrente contra Isaac Esteban Aliaga Monrroy, memorial de respuesta de fs. 359 a 360 vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Verónica Chaira Mamani, interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 071/2013 de fecha 25 de octubre de 2013 cursante de fs. 349 a 351 de obrados pronunciado por el Juez Agroambiental de Yapacani, realizando un resumen de los antecedentes procesales en los cuales se sustenta el recurso interpuesto, refiere que a momento de resolverse la excepción de incompetencia de fs. 122 a 131, conforme con el art. 3 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., el juez resolvió rechazar la misma, saneando a su vez el proceso, no habiendo la parte demandada interpuesto recurso de reposición a la decisión asumida por el juzgador, sin embargo el juez como director del proceso desnaturaliza la esencia misma del art. 87 del Cód. Pdto. Civ. al emitir con simples reclamos de la parte demandada un nuevo auto de fecha 22 de octubre de 2013 por el que nuevamente rechaza la excepción de incompetencia, resolución esta que de manera direccionada permite en esta instancia plantear recurso de reposición que es rechazado por el juez quien sin embargo suspende la audiencia hasta tanto la Alcaldía Municipal acredite la vocación y uso de suelo del predio en litigio; por lo que mediante audiencia complementaría de fs. 347 a 350 emite el Auto Interlocutorio Definitivo declarando probada la excepción de incompetencia en base a una certificación remitida por la Alcaldía de Yapacani, la cual certifica que el predio objeto de la litis se encuentre en el radio Urbano de Yapacani.
Con estos antecedentes expuestos el recurrente fundamenta y acusa lo siguiente:
1)Que, el a quo al emitir los autos cursantes de fs. 323 a 325 y de fs. 336 a 337 ha atentado contra el rol del director del proceso, establecido en el art. 87 del Cód. Pdto. Civ. y el deber impuesto a los jueces para que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad establecido en el art. 3 núm. 1 y 3 de Cod. Pdto. Civ. vulnerando, así el principio de dirección y el del debido proceso.
2)Con la suspensión y señalamiento de audiencia de fs. 338, se ha permitido incluir de manera ilegal y arbitraria prueba documental contradictoria a la arrimada en calidad de cargo cursante a fs. 19 en la que se establece que no existe Ordenanza Municipal que delimite el radio urbano específicamente en el predio objeto de la litis por encontrarse este en trámite y no cuenta con resolución suprema, violentando los arts. 83, 84 y 86 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 con relación al debido proceso y al principio de dirección.
3)Que el auto interlocutorio recurrido en casación transgrede el art. 11 num. II, del D.S. N° 29215 y la L. N° 247 de Regularización del Derecho Propietario y refiere que al no existir Resolución de Homologación por el Senado Nacional conforme al D.S. N° 24447 aun encontrándose el inmueble dentro del radio urbano sigue siendo de competencia y aplicación la L. N° 1715 y la L. N° 3545, violentando de manera directa el art. 152 num. 10 de la L. N° 025 y art. 39 num. 7 de la L. N° 1715.
Con estos argumentos, concluye haciendo una relación de la procedencia del recurso de casación para solicitar a este Tribunal se case el auto recurrido conforme a lo establecido por los arts. 271 inc. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civ., con costas.
Que, corrido en traslado a la parte contraria con el recurso señalado supra, por memorial de fs. 359 a 360, es contestado por Isaac Esteban Aliaga Monrroy, en los términos que contiene dicho memorial, señalando la inviabilidad e improcedencia del recurso de casación y en consecuencia se declare ejecutoriado el auto interlocutorio definitivo de 25 de octubre de 2013.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, por la amplia jurisprudencia de este tribunal, se considera como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tiene los siguientes elementos:
1.- De la revisión de obrados se evidencia que la parte demandada plantea excepción de incompetencia, que fue resuelta mediante Auto Interlocutorio Definitivo de fs. 349 a 350 de obrados, declarándola probada y si bien existió como señala el recurrente una decisión anterior que declaró improbada la excepción, no es menos evidente que el juez anuló obrados revocando los autos interlocutorios simples de fs. 323 a 326 y de fs. 336 a 337, en estricto apego al art. 189 del Cód. Pdto. Civ. que faculta al juez, hasta antes de dictar sentencia, mutar o revocar providencias y/o autos interlocutorios que no prejuzgan en lo principal el litigio o no cortan procedimiento suspendiendo su competencia, infiriéndose así que el juez en todo caso como director del proceso y para evitar nulidades posteriores aplicó correctamente los art. 3 inc. 1) y 189 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que al discutirse sobre la competencia del juez y al tratarse de un presupuesto de la relación procesal le correspondía redireccionar el cauce del proceso toda vez que la competencia del juzgador constituye, conforme al art. 90 del adjetivo civil, una norma de orden público que atañe a la validez legal del proceso, por lo que su observancia por los jueces agroambientales es de vital e imprescindible pronunciamiento, de lo que se concluye que al contrario de lo alegado por la parte recurrente el juez aplicó correctamente las normas descritas en aras de resolver la excepción en estricta observancia del debido proceso que entre otros elementos comprende al juez natural competente.
2.- Respecto a la prueba contradictoria cursante a fs. 340, 344 y 345 de obrados e ilegalmente arrimada por el juez a quo a momento de dictar el auto interlocutorio definitivo de 25 de octubre de 2013 debe considerarse que la certificación de fs. 345, conforme al oficio de fs. 343, fue solicitada por el propio juzgador con la facultad conferida en el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., por lo que las acusaciones de la parte recurrente respecto a la ilegalidad y arbitrariedad de la consideración de la misma carecen de fundamento, toda vez que se evidencia que en uso de sus facultades el juez requirió documentación pertinente e idónea que permita establecer con certeza y dentro del marco legal si el predio objeto del caso de autos se encuentra o no dentro del radio urbano actuado así conforme a ley y en uso de su atribución como director del proceso, respecto a la vulneración de los arts. 83, 84 y 86 de la L. N° 1715 de conformidad al análisis efectuado en el punto anterior el juez a quo a momento de aplicar su facultad inserta en el art. 189 del Cód. Pdto. Civ. obró conforme a procedimiento, toda vez que los actuados anteriores al auto interlocutorio definitivo recurrido en casación al haber sido revocados, son inexistentes, por lo que no existe vulneración a las normas citadas por la recurrente, a más de que estas supuestas vulneraciones son para un recurso de casación en la forma.
3) Respecto a la Ordenanza Municipal de fs. 340, que determina que el predio objeto de la litis se encuentra en zona urbana aclarándose que la misma no se encuentra homologada conforme al D.S. N° 24447, infiriendo así el recurrente que la competencia para la resolución del caso de autos es competencia del Juez Agroambiental de Yapacaní, este Tribunal tiene sentado que uno de los elementos que define la competencia del Juez Agroambiental es la actividad agraria , que involucra a la competencia material; actividad agraria que comprende según el Tratadista Antonio Carroza en su Teoría General e Institutos de Derecho Agrario como: ""desarrollo de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales (...) éstas actividades se encuentran ligadas a la tierra o a los recursos naturales y ello es lo que diferencia, lo que individualiza y distingue a la agricultura de las actividades secundarias".
En ese contexto al momento de determinar la competencia de los jueces agroambientales y en lo que respecta al radio urbano determinado en Ordenanzas Municipales este no constituye el único elemento o requisito sine quanon para que el órgano jurisdiccional agroambiental asuma conocimiento en las acciones que se interpongan, toda vez que como se señaló con anterioridad el Juez Agroambiental deberá valorar que en los predios donde surgen conflictos sometidos a su jurisdicción y competencia se desarrollan actividades agrarias , toda vez que si los juzgados agroambientales y los juzgados ordinarios como en el caso de autos comparten competencias entre otras las descritas en el inc. 7) del art. 39 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y las previstas en los arts. 591 al 613 del Cód. Pdto Civ. la diferencia sustancial radica en que en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se deberá considerar la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad, la naturaleza de la actividad que se desarrolla y las características de la zona en la que se ubica el bien inmueble, es decir que para determinar la jurisdicción aplicable en el caso de no existir homologación de la ordenanza municipal que determine la zona urbana el juez agroambiental ingresará a realizar el análisis material es decir el destino del uso de la propiedad y la actividad agrícola, en estricta correspondencia al art. 397 parágrafo I de la C.P.E., el cual establece que: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad". En este sentido la función social está definida en el art. 397.II de la norma fundamental como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinas, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades". Y la función económica social, definida en el art. 397 parágrafo III de la norma constitucional, la que deberá entenderse como "...el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. Advirtiéndose así que la propiedad agraria está siempre definida sobre la base de criterios vinculados a la actividad que se desarrolla en la propiedad o en su caso al destino que se le otorga entendimiento este que ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional en su glosada jurisprudencia realizada en las Sentencias Constitucionales N° 2140/2012, 2257/2012 y 1936/2013, a momento de resolver conflictos de competencias entre jueces agroambientales y jueces ordinarios determinando así, por el carácter de su jurisprudencia vinculante, que la jurisdicción agroambiental deberá no sólo considerar el uso del suelo definidos en las Ordenanzas Municipales, sino que deberá recurrir a la interpretación material considerando fundamentalmente el destino de la propiedad y su actividad.
En consecuencia al haber el juez a quo declarado probada la excepción de incompetencia al encontrarse el predio objeto de la litis en zona urbana y al margen de no haber hecho análisis respecto a la competencia material como se tiene expuesto líneas arriba la misma que conforme al entendimiento de la presente sentencia y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional vinculante se concluye que no sólo se considerara la Ordenanza y/o Resolución Municipal que determina los límites entre el área urbana y rural como el único instrumento que dilucide la competencia, sino esencialmente, el destino de la propiedad, la naturaleza de la actividad que se desarrolla y las características de la zona donde se ubica el predio, en consecuencia se evidencia que el juez a quo no ha vulnerado el art. 11 del D.S. N° 29215, máxime si el mismo forma parte del bloque de normas que se aplican específicamente a los procedimientos agrarios administrativos, motivo por el cual no obstante lo normado por el art. 2 parágrafo II del D.S. N° 29215, las referidas sentencias constitucionales no contemplaron la citada norma como aplicable al momento de definir la competencia de los jueces agroambientales respecto de los jueces ordinarios por haberse entendido que en áreas con características urbanas, como en el presente caso y en la que existan predios no destinados y/o relacionados a actividades agrícolas, pecuarias o de similar naturaleza no corresponde que los jueces agroambientales asuman competencia. De igual forma y en relación a la L. N° 247, art. 152 de la L. N° 025 y art. 39 de la L. N° 1715 al simplemente ser enunciadas por la recurrente sin explicar en qué consiste la violación, falsedad y/o error en su aplicación conforme al art. 258 inc. 2), se deberá estar al entendimiento del presente auto agroambiental.
Que por lo referido y fundamentado precedentemente, toda vez que el juez de instancia fundamenta su resolución en aspectos que necesariamente deben ser valorados en ésta materia, no se evidencia la existencia de violación de normas sustantivas y/o adjetivas, correspondiendo dar estricta aplicación a los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código Adjetivo Civil, por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189 inc. 1) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 355 a 356 de obrados, interpuesto por Verónica Chaira Mamani, con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800.-, que mandará pagar el Juez Agroambiental de Yapacani.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo