ANA-S2-0009-2014

Fecha de resolución: 17-02-2014
Ver resolución Imprimir ficha

En la tramitaciòn de  un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión y Reconvención de Interdicto de Retener la Posesión, en grado de Casación en el fondo y en la forma, interpuesto por la demandante, impugnando la Sentencia Nº 12/2013 de 26 de noviembre de 2013 pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que, la sentencia impugnada ha sido dictada de manera contradictoria encontrándose viciada de nulidad, ya que el juez en franca violación de los arts. 330 y 331 del Cód. Pdto. Civ. admitió como prueba de descargo, como si éste fuera de reciente obtención, sin considerar los arts. 78 y 79 de la L. N° 1715 y;

2.- la autoridad judicial está obligado a efectuar una valoración imparcial acerca del cumplimiento de la función económica social de los predios agrarios en litigio, verificada durante la inspección judicial más si se toma en cuenta que en materia agraria la inspección judicial es la prueba más importante, es la prueba reina.

Solicita se dicte Auto de Vista disponiendo la nulidad de la sentencia impugnada

"(...)del análisis de la sentencia recurrida, se establece que en la misma se efectúo la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, (...) resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el a quo en la sentencia recurrida, la prueba aportada y la inspección judicial efectuada a los predios en cuestión, permitieron establecer que la acción intentada no se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden a la acción interdicta de recobrar la posesión; máxime si de la revisión de antecedentes procesales se concluye en lo principal, que la actora conforme lo señala el juzgador en la sentencia recurrida, no ha demostrado la pacífica, quieta y pública posesión de los terrenos objeto de la litis al momento o antes de intentar la presente acción y menos aún haber sufrido eyección por parte de los demandados, la Organización Territorial de Base "Kori Huma 2", tal cual se desprende de las declaraciones testificales y la inspección judicial realizada, lo cual determina la inviabilidad de su pretensión, que siendo esta una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es recuperar la posesión ejercida sobre la cosa frente a la eyección cometida por una tercera persona, la prueba versará sobre la posesión invocada y sobre los actos de despojo, a más de la fecha en que ocurrieron los mismos, consecuentemente no es evidente que el juez de la causa hubiese violado la normativa constitucional ni la sustantiva civil acusada por la recurrente."

"(...)de la revisión del proceso y de la lectura de la sentencia se advierte que el juzgador si bien dispuso la admisión del Certificado extendido por el Secretario General del Sindicato Agrario de "Kori Huma" como prueba de reciente obtención previo juramento de ley, no basó la sentencia impugnada en dicho documento.(...)la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. "

El Tribunal Agroambiental ha declarado INFUNDADO el recurso de casación y nulidad en el fondo y en la forma. Bajo los siguientes fundamentos:

1.- Si bien la autoridad judicial dispuso la admisión del Certificado extendido por el Secretario General del Sindicato Agrario de "Kori Huma" como prueba de reciente obtención previo juramento de ley, el mismo no basó la sentencia impugnada en dicho documento, asi mismo la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ.

2.- El recurrente no ha probado la quieta, pacifica y publica posesiòn del predio, este aspecto fue corroborado por la autoridad judicial en la inspección judicial, lo cual determina la inviabilidad de su pretensión, que siendo esta una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es recuperar la posesión ejercida sobre la cosa frente a la eyección cometida por una tercera persona.

 

DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN / INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN

La acción interdicta de recobrar la posesión tiene por finalidad recuperar la posesión ejercida sobre la cosa frente a la eyección cometida por una tercera persona, la prueba versará sobre la posesión invocada y sobre los actos de despojo, a más de la fecha en que ocurrieron los mismos; su incumplimiento determina la inviabilidad de la pretensión

" Que, del análisis de la sentencia recurrida, se establece que en la misma se efectúo la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centra en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecido en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el a quo en la sentencia recurrida, la prueba aportada y la inspección judicial efectuada a los predios en cuestión, permitieron establecer que la acción intentada no se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden a la acción interdicta de recobrar la posesión; máxime si de la revisión de antecedentes procesales se concluye en lo principal, que la actora conforme lo señala el juzgador en la sentencia recurrida, no ha demostrado la pacífica, quieta y pública posesión de los terrenos objeto de la litis al momento o antes de intentar la presente acción y menos aún haber sufrido eyección por parte de los demandados, la Organización Territorial de Base "Kori Huma 2", tal cual se desprende de las declaraciones testificales y la inspección judicial realizada, lo cual determina la inviabilidad de su pretensión, que siendo esta una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es recuperar la posesión ejercida sobre la cosa frente a la eyección cometida por una tercera persona, la prueba versará sobre la posesión invocada y sobre los actos de despojo, a más de la fecha en que ocurrieron los mismos, consecuentemente no es evidente que el juez de la causa hubiese violado la normativa constitucional ni la sustantiva civil acusada por la recurrente."

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/

ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN / INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN

Finalidad

La acción interdicta de recobrar la posesión tiene por finalidad recuperar la posesión ejercida sobre la cosa frente a la eyección cometida por una tercera persona, la prueba versará sobre la posesión invocada y sobre los actos de despojo, a más de la fecha en que ocurrieron los mismos; su incumplimiento determina la inviabilidad de la pretensión.(ANA-S2-0009-2014)