SENTENCIA No 12/2013
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión y reconvención por Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Magdalena Arebalo Avilés | |
Demandado: OTB "Kori Huma 2" | |
Distrito: Cochabamba | |
Asiento Judicial : Sacaba | |
Fecha: 26 de noviembre de 2013 | |
Juez: Lic. Juan Carlos Gutiérrez Argote. |
VISTOS: La demanda, contestación, reconvención, prueba producida y todo lo desarrollado en el proceso y;
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fecha 10 de julio de 2013 y subsanación de la misma de fecha 13 de agosto de 2013, la demandante a través de su apoderada manifiesta que por la documentación adjunta, se evidencia que su padre era propietario de tres fracciones de terreno, el primero de una extensión de 1. 4000 Has, el segundo de la extensión de 0.8000. Has., y el tercero de 0.7000. Has., asiendo un total de 2. 9000. Has., ubicado en la zona rural de el Ex fundo Kori Huma, de la localidad de sacaba, provincia chapare del departamento de Cochabamba, predios de los que la demandante es propietaria desde hace unos trece años atrás a titulo de sucesión hereditaria.
Ocurre que dos de los tres terrenos, la demandante conjuntamente otros coherederos procedieron a trasferir, en fecha 31 de marzo de 2006, a favor del señor Gregorio Mamani Loayza, Guillermo Hinojosa, Celestino Condori, Justino Apaza y Leonarda Condori, siendo estos terrenos las fracciones de 1.4000. Has, teniendo como colindancia al norte con la propiedad de Castañeros, al sud con francisco Ledezma, al Este con Piqueros y al Oeste con Francisco Ledezma, y la 0.7000. Has, cuyas colindancias son al Norte con Francisco Ledezma; al Sud con Francisco reyes y Quebrada; al Este con Ulincho Mayu y al oeste con Quebrada; trasferencia de la que existía un saldo de $us. 900.- que los compradores no pudieron cancelar por lo que se llego a realizar la rescisión del contrato, en fecha 19 de agosto de 2011, aspecto de la rescisión del contrato que se puso en conocimiento de la OTB "Kori Huma 2", que son los colindantes al lado norte de ambas propiedades, así como al representante de la Sub-central Lava Lava, como también al Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, con la finalidad de no sufrir avasallamientos, solicitudes que no fueron debidamente atendidas.
Pese a las notas enviadas, en el mes de abril del año 2012, la OTB Kori Huma 2, procede a efectuar el sembrado de productos agrícolas en la propiedad, que al reclamo de la demandante fueron retirados, para que posteriormente en fecha 24 de febrero del año 2013, nuevamente la OTB, demandada procede a ingresar a los terrenos, realizando el estaqueo, fraccionamiento, avance de mojones que delimitaban con su propiedad, despojándola de esta manera de su propiedad y de la posesión que tenía desde al año 2000, en su calidad de heredera, hechos que se pueden evidencia de la inspección judicial realizada en medida preparatoria de demanda en fecha 24 de junio de 2013, por la autoridad judicial; por lo que interpone demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión en contra de la referida OTB "Kori Huma 2", solicitando que en sentencia se declare probada su pretensión y se disponga la restitución del los referidos predios a favor de la demandante mas el pago de daños y perjuicios.
Que, citados el demandado, en las personas de sus representantes legales, estos reconvienen y responden negando la demanda, manifestando para él responde que la demandante nunca ha estado en posesión efectiva de los predios objeto de demanda, y que loa afiliados a la organización ya estaban en posesión el año 2011, así también refieren que los demandados nunca despojaron de su posesión a la demandante toda vez que reiteran esta no se encontraba en posesión y al no tener posesión menos puede ser despojada, y menos puede demostrar que su acción haya sido planteada dentro del año que establece la ley; por lo que solicitan que se declare improbada su demanda, con costas.
Asimismo, conforme consta en su responde estos reconvienen a la demanda por Interdicto de Retener la Posesión, manifestando que es la OTB "Kori Huma 2" quien se encuentra en posesión desde hace siete años atrás de ambos predios tanto del de 1.4000. Has como del de 0.7000. Has, terrenos donde vienen realizando el sembrado de varios productos del lugar como ser maíz, haba y cebolla, pero ocurre que la demandante en fecha 09 de febrero de 2012, se hizo presente en el terreno pretendiendo deshacer el alambrado que tienen en el perímetro de la propiedad, para posteriormente retornar en el mes de febrero del presente año con maquinaria pesada pretendiendo destrozar las construcciones existentes desde hace varios años atrás, y ante la suplica de su parte se pudo detener su intento, pero lo que si se malogro fueron los productos y sembradíos en el lugar, por lo que interpone acción reconvencional por Interdicto de Retener la Posesión contra la demandante solicitando que en sentencia se declare probada la acción reconvencional.
CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento a lo establecido por el articulo 79 y siguientes de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se imprime el procedimiento que regula el proceso oral agrario, ahora Agroambiental, señalándose audiencia a objeto de dar cumplimiento a lo establecido por el art. 83, del citado cuerpo legal, instalándose la audiencia pública, tal cual se desprende de fs. 259 a 265 de obrados, desarrollándose en la misma las actividades prevista en el Art.83 señalado, escuchándose los fundamentos de las partes, quienes se ratificaron en el contenido de sus memoriales de demanda, reconvención y contestación en ese orden, sin exponer hechos nuevos, resolviéndose las excepciones planteadas por la parte demandada, así como las observaciones de nulidades, las mismas que fueron resueltas en la primera audiencia de juicio oral, cursante de fs. 259 vlta, a 262 de obrados; luego se intento la conciliación sobre los motivos que dieron lugar a la litis, la misma que no prospero. Acto seguido se dicto auto que fijo el objeto de la prueba, fijándose como puntos de hecho a probar tanto para la parte demandante como para la parte demandada-Reconviniente; siendo para la parte demandante: 1.- La posesión anterior pacifica y continuada que ostentaba desde el año 2000, sobre los predio motivo de litis. 2.- Que el demandado -reconviniente a través de los representantes y su base, procedieron a despojarla de su posesión de ambos predios ya sea de manera violenta o sin ella. 3.- La fecha o fechas en la que fue despojada y desposeída de su posesión de los predios motivo de litis. Para los demandados - reconvinientes, para él responde: 1.- Los fundamentos de su responde. PARA LA RECONVENCIÓN: para los demandados - Reconvencionistas, 1.- La posesión anterior y actual sobre los dos predios motivo de litis donde se encuentran cumpliendo al función social. 2.- Que la demandante-reconvenida haya realizado actos perturbatorios en su pacifica posesión sobre los dos predios motivo de litis., y 3.- La fecha o las fechas en las que fueron perturbados en su posesión. Para los demandantes-reconvenidos: 1.- Los fundamentos de su responde a la acción reconvencional. Asimismo se procedió a verificar y admitir la prueba ofrecida por ambas partes, admitiéndose la pertinente y rechazándose la impertinente a efectos de su producción.
Que producida y valorada que fue, la prueba ofrecida por ambas partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1309, 1311, 1312, 1320, 1321, 1327, 1330, 1331, 1333, 1334 y 1286 todos del Código Civil, concordante con los arts. 374, 375, 376, 397, y 477 del Código de Procedimiento Civil. En estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.
ANALISIS DE LA PRUEBA:
De la prueba documental.
1.- De las copias legalizadas de minutas de transferencia y rescisión de contrato cursante de fs. 3 a 14 de obrados, se establece que la demandante conjuntamente otros co- herederos realizaron la transferencia de sus acciones y derechos que tenían en calidad de herederos sobre dos fracciones de terrenos ubicados en la zona de Kori Huma, a favor de los señores Gregorio Mamani, Guillermo Hinojosa , Celestino Condori, Justino López y Leonarda Condori, en fecha 31 de marzo de 2006, y que esta su motivo de rescisión entre las mismas partes en fecha 19 de agosto de 2011.
2.- De la carta notariada de fs. 14 a 16, se evidencia que la demandante manda una nota a la OTB "Kori Huma 2",manifestando que se había rescindido contrato de las transferencias sobre las dos fracciones de terreo motivo de demanda, donde señala que son terrenos, donde en parte se encuentran ubicados en la OTB "Kori Huma 2" y les solicita la suspensión de cualquier avasallamiento, nota de fecha 29 de septiembre de 2011 y que fue entregado el 1ro., de octubre de 2011. Nota que también fue entregada a la Subcentral Lava Lava, está en fecha 5 de noviembre de 2011. (fs. 29 a 31).
De los memoriales cursantes a fs. 32 y 33 de obrados se advierte que la demandante solicita al Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, la suspensión de cualquier trámite o apertura de calles sobre los terrenos motivo de litis y que están fueron presentadas una en septiembre de 2011 y la otra en octubre del año 2011.
De las fotografías adjuntas se puede observar que existen trabajos de construcción así como trabajos agrícolas en pequeñas fracciones sobre uno de los terrenos motivo de litis, lo que no se puede establecer cuál es la data de las mismas.
Del testimonio de declaratoria de herederos, se establece que al demandante fue declarada heredera ab-intestato sobre la universalidad de los bienes dejados por sus progenitores.
De las fotocopias legalizadas del expediente de afectación agraria de la propiedad denominada Kori Huma, Aliso Mayu y Loro Mayu, cursante de fs. 74 a 160 de obrados, proceso dentro del cual se declara probada la demanda y esta es ratificada por el Consejo Nacional de Reforma agraria, por lo que se otorga a favor del padre de la demandada Santos Arevalo dos propiedades una de 1.4000 Has., y la segunda de 0.7000 Has, propiedades que al presente son objeto de demanda.
Documental de la cual se puede extraer para la valoración de la presente demanda que es evidente la existencia de ambos predios, que la misma fue adjudicada a favor del padre de la demandante.
Prueba documental que debe ser apreciada en su conjunto y que para el presente caso toda vez que no se está dilucidando derecho propietario son tomados como referenciales ya que están no establecen si la demándate se encontraba en posesión de los predios motivo de litis y si fue despojada por los demandados.
De las fotografías cursante de fs. 237 a 242, se observa algunas viviendas en proceso de construcción así como enmallados que fueron ratificados en audiencia de inspección.
Del Cuadernillo procesal de Inspección Judicial tramitado ante este despacho judicial en medida preparatoria de demanda cursante de fs. 41 a 72 de obrados, y en especial del acta de inspección judicial de fs. 70, siendo este medio el medio más eficaz y directo donde se pueda evidenciar los hechos, se tiene que en la fracción de 0.7000 Has, existen construcciones precarias que no son de data muy antigua, así como sembradíos de cebollas en pequeñas fracciones, y los que estarían realizando las construcciones son los que habrían comprado los terrenos en pequeñas fracciones y que son miembros de la OTB "Kori Huma 2".
De la segunda fracción de 1.4000 has se tiene que esta se encuentra prácticamente subdividida en pequeñas fracciones y dentro del predio existen varias viviendas construidas algunas de data reciente y otras de varios años atrás, asimismo se observa que el mismo estaría ocupada por varias personas que serian parte también de la OTB "Kori Huma 2".
De la prueba documental de descargo y reconvencionista.
De las documentales cursantes de fs. 211 a 219 y de 223 a 225, se establece la personería jurídica de la OTB, demandada asi como la representación legitima de los representantes legales.
De las fotografías de fs. 200 a 203, se puede observar que están son de los predios motivo de litis toda vez que el letrero como las plantaciones y construcciones fueron observadas en audiencia de inspección judicial.
Documentales de las cuales se puede extraer para la valoración en la presente causa que el demandado se encuentra plenamente reconocido como persona jurídica y se halla debidamente representado, además de identificar parte del los predios que son objeto de demanda.
2.- De la prueba testifical.
Las declaraciones testificales de cargo de Guillermo Hinojosa Rodríguez, Zulma Sandoval Herbas, Ángel Jaime Zambrana, Julio Cesar Ricaldi Miranda y Néstor Rocha Amurrio, de fs. 270 a 273 de obrados, quienes de manera uniforme y conteste refieren que conocen los predios motivo de litis y que fueron al lugar en diferentes ocasiones, que años atrás no existía construcciones y ahora existen en ambos predio unas hace unos años atrás y otras recientes.
Por su parte el testigo Guillermo Hinojosa Rodríguez, señala que cuando se encontraba en el directorio de la OTB, y con dineros prestados por la OTB, han procedido a comprar los terrenos de la demandante y otras personas más, compra efectuada el año 2006, en su calidad de dirigente de la OTB, y cuando dejo el directorio entrego los terrenos al nuevo directorio indicando que se debía dineros a la demandante, que no cancelaron. Aspecto que hizo que este testigo rescinda contrato con la demandante el año 2011.
Por su parte los testigos Zulma Sandoval y Julio Cesar Ricaldi, señalan que hace dos años (2011) fueron a medir a los terrenos y que en dicha oportunidad se apersonaron miembros de la OTB "Kori Huma 2", y de manera violenta les desalojaron del lugar, por lo que se retiraron. Además de señalar que desconocen del despojo que hubiere sufrido la demandante en fecha 24 de febrero del presente año.
Por su parte los testigos Ángel Jaime Zambrana, señala que en ambos predios se realizaba la siembra de arveja hasta hace unos 10 años atrás.
Y de manera contradictoria el testigo Néstor Rocha, refiere que vio sembrar hace dos años en uno de los terrenos y este año en el terreno de 0.7000 Has.
De la misma forma de las declaraciones de los testigos de descargo fs. 275 a 275 vlta., Víctor Baltazar Loza, Pio Silvestre Characayo y Moisés Gerónimo Huanca, señalaron de manera uniforme en tiempo y espacio que conocen los terrenos desde el año 2005 y 2006, que dichos terrenos fueron adquiridos por la anterior directiva y que es la OTB "Kori Huma 2", quien se encuentra en posesión desde la compra, realizando limpieza y pequeños sembrados de productos que dan en el lugar, productos que eran destinados para la comunidad, además de señalar que en el predio de 1.4000 Has, se procedieron construir hace unos cuatro años atrás. Además de manifestar que la demandante vino a perturbar su posesión en el mes de enero y febrero del año 2012, pretendiendo destruir las construcciones existentes en el lugar pero que su intento fue detenido por los dirigentes, es decir hace más de un año atrás.
En cuanto a las construcciones de la fracción de 0.700 Has., difieren en sus declaraciones al establecer la data de las construcciones unos manifiestan hace dos años y otro manifiesta que dichas construcciones tiene un año de antigüedad.
De la certificación cursante a fs. 258, de obrados y la atestación de forma verbal por el Secretaria general del Sindicato Agrario Kori Huma del Distrito Rural Lava Lava, el mismo que refiere que él no redacto dicha certificación y que en cuanto a las coordenadas desconoce, y que habría firmado a pedido de al OTB, y que era para que dichos predios vayan destinados a la construcción de un albergue para niños con ayuda del CDI. Pero que en dichos terrenos se encuentran en posesión la OTB, conforme tiene en sus registros desde el año 2006.
3.- De la inspección judicial.
Habiéndose constituido este tribunal nuevamente en el lugar del terreno, debido a la proposición efectuada por la parte demandada, reiterando que este es el medio más eficaz para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa al juzgador, donde se evidencia nuevamente que ambos terrenos se encuentran ocupados ambas con construcciones y esta vez ambas con las viviendas ocupadas pero no en su totalidad, preguntando a los ocupantes refieren que son parte de la OTB, "Kori Huma 2", y que adquirieron pequeñas fracciones de terrenos de unos 300 m2 de dicha OTB, además de evidenciarse que estos predios cuentan con agua para consumo y que dicha agua proviene del tanque que tiene la OTB.
En el terreno de 0.7000 Has, se puede evidenciar que son seis las construcciones, dos de ellas habitadas, que cuentan con agua para consumo y energía eléctrica instalada de manera prearia, construcciones de data no muy antigua. Y conforme refieren los ocupantes habrían sido adquiridas de la OTB, además de establecer que en dicha fracción se procedió al aplanado del mismo con maquinaria pesada y según refieren habría sido hecha por la OTB, hace unos dos años atrás.
En el terreno de 1.4000 Has., se evidencia construcciones que tiene data de varios años atrás las mismas cuentan con agua para consumo y energía eléctrica debidamente instalada además de contar con calles debidamente delimitadas para el paso de vehículos y personas, viviendas que en su mayoría se encuentran habitadas.
Aspectos que coinciden en su mayoría con la primera inspección realizada en medida preparatoria de demanda con la variación de que se continuo con la construcción de viviendas en el terreno de 0.7000 Has,.
4.- La confesión provocada. (fs. 264 y vlta).
De la declaración de la demandante Magdalena Arebalo, se puede extraer que la demandante se encontraba en posesión hace varios años atrás, sin establecer con precisión que años, asimismo que quienes se encuentran en posesión desde hace varios años atrás conforme manifiesta son los demandados, refiere incluso cuando he llevado arquitectos para medir ya estaban e incluso antes ya estaban en posesión. Declaración que merece la valoración que le asigna el art. 1321 del Código Civil.
5.- De la prueba pericial acompañada al proceso.
Del informe pericial del perito de la parte actora se puede extraer que dentro del los terrenos motivo de litis existía movimiento de tierras y limpiado de los mismos desde el año 2009 , además de señalar que las construcciones empezaron el año 2012, solo en la parcela 1 y no así en la parcela 2 donde comenzaron a construir recién este año, en cuanto a la actividad agraria que se manifestó en las declaraciones testificales así como en la confesión provocada señala que no existe actividad agraria desde el año 2006, exceptuando en pequeñas fracciones que fueron corroboradas en la audiencia de inspección judicial, además de señalar que el agua para consumo como la energía eléctrica tiene data de este año. Informe que es valorado conforme establece el art. 441 del Código de procedimiento Civil.
SOBRE EL FONDO : Cabe mencionar que el presente proceso se ha tramitado demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión y reconvención por Interdicto de Retener la Posesión, por lo que al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal previo a los presupuestos probados y no probados:
Que, en merito a lo manifestado por los arts. 30 y 39 - I núm. 7) de la ley 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria, ahora agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derechos de propiedad agraria y por ende este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer las acciones planteadas por los litigantes.
Que, por aplicación en forma supletoria de los arts. 607 y 602, del código de procedimiento civil, por mandato expreso del art. 78 de la ley No. 1715, se establece que la acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, exige para su procedencia, la concurrencia de requisitos esenciales como ser: 1.- Que, quien lo intentare se haya encontrado en posesión o tenencia de un bien, mueble o inmueble; y 2.- Que alguien lo haya eyeccionado de ella con violencia o sin ella. Que, la prueba debe en consecuencia versar sobre la posesión o tenencia que tenía el demandante y sobre la eyección realizada o atribuida a los demandandos; y la fecha en que hubieren ocurrido, este último aspecto para verificar si se cumple o no con el presupuesto fijado por el art. 1461-I del Código Civil.
Por su parte, la acción de Interdicto de Retener la Posesión cual es la acción reconvencional, exige para su procedencia conforme señalan los arts. 602 y siguientes del código de procedimiento civil, también aplicable por mandato expreso del art. 78 de la ley No. 1715, que: 1.- Que, quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble; y 2.- Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbaré en ella mediante actos materiales. Que la prueba debe en consecuencia versar sobre la posesión o tenencia invocada por el demandante y sobre los actos o amenazas de perturbación atribuidos a los demandandos; y la fecha en que hubieren ocurrido (art. 604 del C.P.C.)., este último aspecto para verificar si se cumple o no con el presupuesto fijado por el art. 1462-I del Código Civil.
Que, de los requisitos exigidos y citados con antelación se puede puntualizar que los procesos interdictos, sirven para mantener una situación de hecho, no de derecho, para evitar de esta manera la perturbación al ordenamiento jurídico vigente, con la finalidad de restaurar el orden jurídico perturbado, por quien se propase al tomarse justicia por mano propia, debiendo esta ser rápida, inmediata eficaz y amparándola de tal forma, que aun, así sea de manera provisional el interés del litigante que impetra justicia sea atendida y escuchada; por lo que la finalidad del trámite y la prueba a ser producida y aportada debe estar referida a los actos de posesión, eyección, perturbación y fecha de la perturbación así como de la eyección.
Por su parte el tratadista Gilberto Palma Guardia en su libro Practica Forense Agraria, señala que "en las acciones interdictas no se discute ni está en litigio la titularidad sobre el predio, siendo únicamente la posesión el objeto de litis, toda vez que su finalidad no es otra que la de lograr la tutela y protección del elemento físico y material de la posesión en aras de garantizar la actividad agraria entre tanto se dilucide el derecho propietario en otro proceso.
Que, en caso de autos, se discute únicamente la POSESIÓN, y no así el derecho propietario u otro derecho real. Que de acuerdo a lo establecido por el art. 87 del Código Civil, la Posesión "Es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real" la norma citada conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos constitutivos que son: a) EL MATERIAL o el corpus que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLOGICO, o el animus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. Al respecto es necesario puntualizar que en materia agraria, la posesión significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad: constituyéndose por lo tanto, el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión.
El predio objeto de litis, se clasifica como pequeña propiedad y por su especial naturaleza debe de cumplir una función social, destinada al bienestar de la familia del agricultor, de acuerdo a lo establecido por el art. 397.II de la Constitución Política del Estado y art. 2 y 41-I inc. 2 de la ley No. 1715. De esta manera debe de protegerse la posesión, para mantener el orden público y en virtud al interés de orden económico-social y un interés de seguridad de los actos jurídicos reconocidos por las leyes.
Que, durante la tramitación de esta causa solo se debe analizar y estudiar de las pruebas aportadas por las partes, a efectos de verificar si se adecuan o no a la normativa legal y doctrina señalada con antelación, aplicable al caso de litis, siendo que la demanda principal es la de Interdicto de Recobrar la Posesión y la demanda reconvencional es por la de Interdicto de Retener la Posesión, se analiza los requisitos y presupuestos que deben de ser probados y refutados por los litigantes, demandante y demandado:
Para la demanda principal.
1.- Con respecto al primer presupuesto consistente en la posesión anterior de la demandante, se tiene que la demandante, conforme señalan los testigos de cargo Zulma Sandoval, Ángel Jaime Zambrana y Néstor Rocha Amurrio, así como de la propia declaración a la confesión judicial de la actora se tiene que esta tenía una posesión anterior sobre el predio motivo de litis.
Que, en dicha posesión se dedicaba al trabajo de la tierra. Hasta el año 2006, trabajo ratificado por el informe pericial donde establece que las propiedades no tiene actividad agraria desde el año 2006., aspecto que hace que se hubiere demostrado el primer requisito o punto de hecho a probar.
2.- Con respecto al segundo presupuesto, que los demandantes-reconvenidos le hubiesen despojado de su posesión ya sea de forma violenta o sin ella.
Que uno de los requisitos esenciales de este presupuesto es que en el despojo debe necesariamente ser efectivo sobre el predio que se demanda, ya sea con violencia o clandestinidad; que a efectos de establecer lo que debe de entenderse en este presupuesto, citamos a Alfredo Palacios quien en su libro de lecciones de derecho procesal Civil, señala "La violencia supone el empleo de la fuerza irresistible por parte del despojante, para apoderarse de la cosa. La clandestinidad, presupone la existencia de actos ocultos o que se realicen en ausencia del poseedor; o adoptando precauciones para sustraerse del conocimiento de la persona que tiene derecho a oponerse. El abuso de confianza, tiene lugar cuando se utiliza cualquier maniobra dolosa o fraudulenta, aprovechando la buena fe del poseedor y tendiente a tomar la posesión o la tenencia".
Cita de la que se colige que la forma del despojo sufrido debe de ser bien identificada, si esta fue con violencia, o en clandestinidad a mas de identificar quien hubiere cometido dicho despojo.
En el caso de autos si bien la demandante se encontraba en posesión pero esta posesión no es recienten, ni tampoco la perdió por que haya sido despojado por los demandados, sino que la cedió realizando una transferencia de los mismos el año 2006, conjuntamente otros co-herederos, a favor de personas que en su momento se encontraban en calidad de directivos de la OTB demandada, y que conforme refiere el testigo de cargo Guillermo Hinojosa Rodríguez, los terrenos los deje al nuevo directorio de la OTB., indicando que se debía dineros, asimismo de las inspecciones judiciales al lugar del terreno no se han podido evidenciar rastros de que hubiese sido despojada de su posesión, toda vez que si bien es cierto que los que se encuentran en posesión de ambos predios son los afilados de la OTB, demandada, estos no ingresaron desposeyéndola a la actora, sino que procedieron a construir continuando la posesión que ostentaban desde el año 2006, por la compra efectuada por los directivos de ese entonces, y se les otorgo pequeñas fracciones de terreno, conforme se puede extraer de las declaraciones de los testigos de descargo Víctor Baltazar Loza, Pio Silvestre Characayo y Moisés Gerónimo Huanca, así como de la atestación del ocupante de una de las viviendas que se encuentra en medio del terreno de 07.000 Has.
Aspectos que hacen que no se hubiere demostrado el segundo presupuesto.
3.- En cuanto al tercer presupuesto, la fecha en la que fue despojado o eyeccionado del terreno, fecha que debe de demostrarse a objeto de poder establecer que la demanda se haya interpuesto dentro del año de producido el despojo, toda vez que si los hechos se hubieren producido hace más de un año a la fecha de la demanda, la acción caduca, por lo tanto se hace improcedente.
Que, conforme señala la propia demandante en su confesión judicial (fs. 294 y vlta). la OTB, demandada, ya se encontraba en posesión desde antes, refiere que no recuerda fecha pero incluso señala ya estaban desde antes que fuera a medir con los arquitectos, medición que conforme manifestaron los testigos de cargo Zulma Sandoval Harbas y Julio Cesar Ricaldi, fue efectuada el año 2011, es decir hace dos años atrás y no como indica la demandante en su demanda, que fue despojada en fecha 24 de febrero del presente año. Más aun si de las fotos satelitales acompañadas en el informe pericial se evidencia que ya existía apertura de caminos y posterior remoción de tierra desde el año 2011, (fs. 292) y que dichos trabajos fueron realizados por la OTB, demandada conforme refieren los testigos de descargo, incluso que estos ya estaban en posesión desde la compra efectuada por los anteriores directivos. No habiéndose demostrado el despojo sufrido menos puede demostrarse la fecha de la eyección.
Aspectos que hacen que tampoco se hubiere demostrado este presupuesto.
Para la acción reconvencional.
a.- El primer presupuesto tiene que ver con la posesión anterior y actual sobre la fracción motivo de litis por parte de los demandantes.
Que, estando determinado que la posesión en materia agraria debe de ser comprendida como el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y de la colectividad.
Que, habiéndose valorado la prueba producida en su conjunto se ha establecido, tanto por la declaración del testigo de cargo Guillermo Hinojosa Rodríguez y de las declaraciones de los testigos de descargo, así como de la confesión judicial de la propia demandante que es la OTB, demandada, quien viene poseyendo el predio desde hace varios años atrás, que si bien la demandante no señala desde cuando, de las declaraciones de los testigos citados se extrae que esta fue desde el año 2006,luego de la transferencia a los representantes del anterior directorio y que en dicha posesión realizaron los trabajos de limpieza y posterior remoción de tierra para luego comenzar con las construcciones de las viviendas que se encuentran en ambos predios unos de años atrás y otras recientes, conforme se evidencia de las inspecciones judiciales realizadas (fs. 70 y vlta y fs. 268 a 269 y vlta.) Y que dicha posesión no la dejaron pese a haber resuelto el contrato al cual hacen referencia.
Aspectos que hacen que se hubiere demostrado este primer presupuesto.
2.- Segundo requisito a probarse tiene que ver con las amenazas de perturbación o perturbación en la posesión que realice la demandante mediante actos materiales.
Que, según Alsina citado por Morales Guillen, los actos materiales, que implican perturbación o amenazas de perturbación, son entre otros hechos "El intento de destrucción, o la destrucción de cercos o linderos; la introducción de maquinaria para trabajar o arar, la introducción de ganado al predio, la utilización de un pozo de agua, sin tener derecho de servidumbre; la obstrucción de un acueducto o de paso" en el caso de autos por las declaraciones de los testigos de descargo Víctor Baltazar Loza, Pio Silvestre Characayo y Moisés Gerónimo Huanca, (fs. 274 a 275 y vlta), quienes de manera uniforme en tiempos y lugares refieren que la demandante vino en una primera oportunidad en enero del año 2011, a amenazarles con sacarlos del lugar, indicando que iba a destruir todo, y posteriormente retornar en febrero de 2012 a pretender ingresar al predio acompañado con tractores y volquetas , pero luego de conversaciones con los dirigentes se retiro del lugar para ya no volver más.
Actos perturbatorios que se acomodan a lo precedentemente citado, toda vez que la demandante con su actuar ha perturbado la posesión que el demandado se encontraba ostentando desde el año 2006. Aspectos que hacen que se haya demostrado el segundo presupuesto.
3.- El tercer requisito tiene que ver que la acción sea intentada dentro del año de producidos los hechos ya sea las amenazas de perturbación o las perturbaciones materiales; fecha que reiteramos en este tipo de procesos debe de demostrarse a objeto de poder establecer que la demanda se haya interpuesto dentro del año de producido el hecho, toda vez que si los hechos se hubieren producido hace más de un año a la fecha de la demanda, la acción caduca, por lo tanto se hace improcedente.
Consiguientemente en base al análisis de la prueba producida se ha podido establecer que si bien es evidente que se ha perturbado la posesión de los demandados, y que los actos de perturbación han ocurrido con las amenazas de destrucción de las viviendas construidas, pero conforme señalaron los testigos de descargo de manera uniforme estos actos perturbatorios ocurrieron en enero del año 2011 y febrero del año 2012, primero con las amenazas y en la segunda oportunidad con la pretensión de destruir las viviendas construidas en el lugar.
Aspectos que hacen que no se haya demostrado este presupuesto.
CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, reiterando que en la presente causa solo debe ser analizadas y valoradas los aspectos de la posesión, perturbación y desposesión y no así el derecho propietaria, por ser este un procedimiento que tutela los aspectos citados, se tiene que la actora ha demostrado que tenía una posesión anterior, pero que dicha posesión fue transmitida o enajenada a través de una venta conjuntamente otros co-herederos de los predios a favor de los ex - directivos de la OTB, "Kori Huma 2", en el año 2006, quienes adquirieron como personas individuales, pero lo hicieron para la OTB, y si bien con posterioridad rescindieron el contrato con los compradores, el directorio saliente dejo en manos del nuevo y actual directorio ambos predios, es decir que nunca regreso la demandante a su anterior posesión más aun si no ha demostrado que durante los años 2011 al presente haya realizado actividad alguna dentro los predios motivo de litis, por lo que no se ha demostrado que haya sido despojada de forma violenta o sin ella de su señalada posesión y menos que dicha eyección haya ocurrido dentro del año anterior a la interposición a la presente acción. Por lo que se tiene que la demandante si bien probo que tenía un a posesión anterior, esta fue transmitida por venta y no fue desposeída como señala, por lo que no ha cumplido con los presupuestos y requisitos necesarios para viabilizar la procedencia de la presente acción.
En cuanto a la demanda reconvencional, se ha establecido que los demandados desde el año 2006, después de la compra efectuada por los directivos de ese entonces ingresan en posesión de los predios motivo de litis y que dicha posesión la mantienen hasta el día de hoy, que la demandante a través de actos intimidatorios con la presencia de maquinaria en el lugar pretendiendo destruir las viviendas construidas se encuentra perturbando la posesión que vienen ostentando el demandado, pero estos actos perturbatorios conforme manifestaron de forma uniforme los testigos de descargo ocurrieron en el mes de enero de 2011 y en el mes de febrero del año 2012, es decir que han transcurrido más de un año desde la acción de perturbación hasta la interposición de la demanda, que es de fecha 09 de septiembre de 2013., Aspectos que hacen que se haya demostrado dos de los tres requisitos para la procedencia de esta acción y al no haber demostrado uno de los requisitos consistente este en el tiempo para la interposición de la acción a efectos de que este sea tutelado, ha dejado vencer y caducar su derecho, aspecto que hace que no se haya cumplido a cabalidad los extremos de la pretensión ni por la actora ni por los demandandos- reconvinientes. Conforme exige el art. 375 inc. 1) con relación a los arts. 602 y 607 del Código de procedimiento civil.
POR TANTO: El suscrito juez agroambiental con asiento judicial en la Localidad de Sacaba, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia prevista en el articulo 39-7) de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por el art. 23 de la Ley No 3545 de 28 de noviembre de 2006, FALLA declarando IMPROBADA, la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión cursante de fs. 161 a 163 y vlta y subsanada a fs. 179 a 180 de obrados, e IMPROBADA la demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión cursante de fs. 205 a 208 y subsanada a fs. 220 y 226., de obrados, sin costas por ser proceso doble.
La presente resolución se emite en estricto apego a lo señalado por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 86 de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
Se salva la vía llamada por ley para la parte que se creyere perjudicada con el presente fallo.
Regístrese y Notifíquese.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 09/2014
Expediente : 858-RCN-2014
Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión y Reconvención de Interdicto de
Retener la Posesión
Demandante : Benedicta Ledezma Arebalo, en representación de Magdalena
Arebalo Avilés
Demandados : Organización Territorial de Base "Kori Huma 2"
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Sacaba
Fecha : Sucre, 17 de febrero de 2014
Magistrada Relatora : D ra. Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El recurso de casación y nulidad en el fondo y en la forma de fs. 352 a 356 vta. interpuesto por Benedicta Ledezma Arebalo, en representación de Magdalena Arebalo Avilés, contra la Sentencia Nº 12/2013 de 26 de noviembre de 2013 pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por la ahora recurrente contra la Organización Territorial de Base "Kori Huma 2", representada por Justiniano Blanco Alvarado, Martha Felipez Velásquez y Mario Calani Mamani y reconvención de interdicto de retener la posesión, memorial de respuesta de fs. 361 a 362, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Benedicta Ledezma Arebalo, en representación de Magdalena Arebalo Avilés, interpone recurso de casación y nulidad en el fondo y en la forma, contra la Sentencia Nº 12/2013 de 26 de noviembre de 2013 cursante de fs. 334 a 340 vta. pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba, haciendo una relación del proceso, manifiesta que la sentencia impugnada ha sido dictada de manera contradictoria encontrándose viciada de nulidad; señala que el juez en franca violación de los arts. 330 y 331 del Cód. Pdto. Civ. admitió como prueba de descargo el documento cursante a fs. 258 de obrados como si éste fuera de reciente obtención, sin considerar los arts. 78 y 79 de la L. N° 1715 que rigen la tramitación de los procesos agrarios que establecen la oportunidad para acompañar la prueba de la cual intentan valerse las partes a los efectos de su defensa, infiriéndose de ello que el demandado a momento de responder la demanda puede ofrecer prueba y oponer excepciones, pero que en la presente acción los demandados cuando respondieron, opusieron excepciones y reconvinieron no acompañaron dicho documento, menos aún hicieron referencia del mismo como prueba de descargo, por lo que el referido documento de 29 de octubre de 2013, se constituye en un documento de fecha posterior a la demanda, habiendo el juez obrado fuera de lo dispuesto por la ley en vulneración e inobservancia al ordenamiento procesal.
Por otra parte, refiere que el juez está obligado a efectuar una valoración imparcial acerca del cumplimiento de la función económica social de los predios agrarios en litigio, verificada durante la inspección judicial máxime si se toma en cuenta que en materia agraria la inspección judicial es la prueba más importante, es la prueba reina, más aún cuando el art. 393 de la C.P.E reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla la función social o una función económica social, y que por su parte el art. 2 parágrafo IV de la L. N° 1715, establece que la función social o la función económica social, necesariamente serán verificadas en campo, siendo éste el principal medio de comprobación, a los efectos de ser amparadas en su legítima posesión y de la cual actualmente se encuentra privada, circunstancia que ha sido demostrada por su mandante, causándole la sentencia perjuicio además de dejarla en indefensión y desamparo legal, toda vez que el debido proceso es un derecho fundamental consagrado constitucionalmente, para lo cual señala y transcribe partes de diferentes sentencias constitucionales.
Concluye interponiendo recurso de casación y nulidad en el fondo y en la forma contra la sentencia impugnada, por haber sido dictada como consecuencia de un proceso oral tramitado con vicio de nulidad por inobservancia de disposiciones procesales, solicitando se dicte "AUTO DE VISTA", disponiendo la nulidad de la sentencia y el saneamiento procesal hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, el interdicto de recobrar la posesión es una acción de defensa de la posesión que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa a quien fue despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión, es decir, la ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, aunque no se haya ejercido violencia. De lo anteriormente señalado, se colige que para la procedencia de esta acción la parte actora debe acreditar dos presupuestos básicos que se encuentran señalados en el texto del art. 607 del Cod. Pdto. Civ., cuales son la posesión en que se encontraba el día en que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida; requisitos a los que se añade el previsto por el art. 592 del mismo código ritual, que señala que los interdictos deben interponerse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren.
Que, en ese contexto analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tiene los siguientes elementos de juicio:
Que, del análisis de la sentencia recurrida, se establece que en la misma se efectúo la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centra en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecido en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el a quo en la sentencia recurrida, la prueba aportada y la inspección judicial efectuada a los predios en cuestión, permitieron establecer que la acción intentada no se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden a la acción interdicta de recobrar la posesión; máxime si de la revisión de antecedentes procesales se concluye en lo principal, que la actora conforme lo señala el juzgador en la sentencia recurrida, no ha demostrado la pacífica, quieta y pública posesión de los terrenos objeto de la litis al momento o antes de intentar la presente acción y menos aún haber sufrido eyección por parte de los demandados, la Organización Territorial de Base "Kori Huma 2", tal cual se desprende de las declaraciones testificales y la inspección judicial realizada, lo cual determina la inviabilidad de su pretensión, que siendo esta una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es recuperar la posesión ejercida sobre la cosa frente a la eyección cometida por una tercera persona, la prueba versará sobre la posesión invocada y sobre los actos de despojo, a más de la fecha en que ocurrieron los mismos, consecuentemente no es evidente que el juez de la causa hubiese violado la normativa constitucional ni la sustantiva civil acusada por la recurrente.
En el caso de autos se tiene que la recurrente acusa que el Juez Agroambiental de Sacaba ha violado el art. 330 y 331 del Cód. Pdto. Civ., manifestando que las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio conforme lo dispone el art. 90 del citado procedimiento civil y que las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo son nulas, toda vez que el juez admitió un documento de fecha posterior a la demanda y no de fecha anterior a la demanda, sin especificar con claridad y precisión en qué consiste dicha nulidad de oficio y menos aún señala fundamento de orden legal para solicitar dicha nulidad, sin embargo de la revisión del proceso y de la lectura de la sentencia se advierte que el juzgador si bien dispuso la admisión del Certificado extendido por el Secretario General del Sindicato Agrario de "Kori Huma" como prueba de reciente obtención previo juramento de ley, no basó la sentencia impugnada en dicho documento.
Asimismo resulta menester aclarar que, dentro del régimen de las nulidades procesales presiden los principios de trascendencia, legalidad, especificidad y convalidación. El primero de los nombrados, es decir el principio de especificidad, consiste en que no hay nulidad sin ley específica que la determine, según establece el art. 251 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715; en otros términos, no hay nulidades por analogía o por extensión; por otro lado el principio de trascendencia, debe ser entendido como la gravitación o influencia de la violación a efectos de determinar una eventual declaratoria de nulidad, o dicho de otra manera, no existe nulidad si la violación no tiene gravitación trascendente; es decir, no procede la nulidad por la nulidad, procede sólo cuando dicha nulidad está prevista por ley y cause evidente perjuicio a la parte en cuanto a sus pretensiones se refiere; y el principio de convalidación, por el que se considera que toda irregularidad o violación de forma que no fue reclamada en su debida oportunidad, dicha irregularidad se convalidará por el consentimiento tácito que se hubiere manifestado durante la tramitación de la causa.
Por otra parte, conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por la recurrente en el caso de autos. Más aún, si el juez a quo, bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, constató personalmente los hechos en el lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta de fs. 268 a 269 de obrados, concluyéndose además que durante la tramitación del proceso el Juez Agroambiental de Sacaba, observando los plazos establecidos por las leyes y normas que rigen la materia, cumpliendo con los principios de celeridad y oralidad, aplicando el impulso procesal respectivo, emitió la sentencia recurrida, valorando en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la inexistencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones que sobre el particular fueron expuestas en el recurso que nos ocupa, toda vez que el juez a quo efectúo la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, así como la demanda reconvencional, que estando referida la acción de la demandante al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecido en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, respecto del interdicto de recobrar la posesión, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el juez de la causa en la sentencia señalada supra, queda establecido que la actora no demostró la posesión y el despojo por parte de los demandados la Organización Territorial de Base "Kori Huma 2" OTB, estableciendo que si bien la demandante se encontraba en posesión de las fracciones demandadas, dicha posesión no es reciente, ni la perdió por despojo y en todo caso cedió los terrenos objeto de la causa el año 2006, conjuntamente a otros coherederos, a favor de la OTB demandada, encontrándose en posesión actualmente de dichos predios sus afiliados, quienes no despojaron a la actora, sino que procedieron a construir continuando la posesión que ostentaban desde el año 2006 por la compra efectuado por los directivos de ese entonces, en ese sentido el juez a quo al declarar improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, valoró correctamente la prueba dentro del marco legal, de acuerdo a las previsiones contenidas en los mencionados arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento aplicados dentro de la permisión del régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. N° 1715, así como de la normativa agraria en vigencia con la facultad incensurable en casación, sin que la parte recurrente haya demostrado error de hecho o derecho en la valoración de la prueba, habiéndose pronunciado correctamente la sentencia recurrida y en cumplimiento al art. 190 del Cód. Pdto. Civ.; consiguientemente, no se demostró ninguna infracción a los artículos acusados de vulnerados, por la recurrente.
Que por lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida por el art. 36 inc.1) y 87.IV de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y de acuerdo con los arts. 271-2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la misma disposición legal, declara INFUNDADO el recurso de casación y nulidad en el fondo y en la forma de fs. 352 a 356 vta. de obrados, con costas.
Se regula el honorario del abogado de los demandados en la suma de Bs.- 800, que mandará pagar el Juez Agroambiental de Sacaba.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérse efectiva por el juez de la causa.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo