Auto Definitivo Nº 05

Dictado dentro del proceso de acción Reivindicatoria que sigue Fernando Abularach Suarez contra Ignacio Apace García y Otros

SENTENCIA No. 05/2013

Expediente: NO.09/12

Proceso: Acción Reivindicatoria

Demandante: Femando Abularach Suarez.

Demandados: Ignacio Apace García, Ángel Moy Cayuba, Mariano Matareco Cartajena, Francisco Cahuana, Benigno Chura, Rafael Sucubono y Aldo Flores.

Distrito: BENI

Asiento Judicial : VACA DIEZ

Fecha: R - 04 de octubre de 2013

Juez: NINOSKA WILLY RUIZ

VISTOS: La demanda Reivindicatoria interpuesta por Fernando Abularach Suarez, en contra de Ignacio Apace Garcia, Angel Moy Cayuba, Mariano Matareco Cartajena, Francisco Cahuana, Benigno Chura, Rafael Sucubono y Aldo Flores, en el juzgado agroambiental de la localidad de San Ignacio de Moxos. Las excusas planteadas por los Jueces Agroambientales de las jurisdicciones de Moxos y Ballivián, mismas que las sientan en las causales, del Art. 3 Núm. 1) y 4) de la Ley N 1760 referida a la "Amistad Intima", y el "Grado de Parentesco", causales valederas para apartarse del conocimiento de la causa; La Radicatoria provisional del referido proceso en el Juzgado Agroambiental de la Provincia Yacuma, su posterior excusa del Sr. Juez de Santa Ana en razón de la jurisdicción más próxima ante las excusas de los similares de la provincia Mojos y Ballivián. Se radica el proceso en este Juzgado Agroambiental de Riberalta Prov. Vaca Diez por encontrarse dentro de las suplencias señaladas por nuestro Tribunal Agroambiental y a objeto de evitar perjuicios a las partes intervinientes en el presente proceso. Y todo lo actuado desde Fs. 18, se tuvo presente y;

1ro.- CONSIDERANDO : Que, el demandante Fernando Abularach Suarez , que mediante memorial cursante a Fs. 18 a 25 de obrados, demanda acción reivindicatoria en contra de los Sres. Ignacio Apace García, Ángel Moy Cayuba, Mariano Matareco Cartajena, Francisco Cahuana, Benigno Chura, Rafael Sucubono y Aldo Flores, en su petitorio afirma que por la escritura pública No. 48 de fecha 14 de Julio de 2000, registrada bajo la Matricula computarizada No. 8.0.5.1.1.01.000064 deI Registro de Derechos reales adquirió una fracción de la propiedad de 104 hectáreas. Teniendo como colindantes al Norte con San Ignacio, al sur con la comunidad flores Coloradas, y al Oeste también con la Comunidad Flores Coloradas. De igual forma sobre otra fracción de la propiedad, adquirió mediante contrato de compra Venta que consta en la escritura pública No. 385 de fecha 17 de Noviembre de 2004, registrada bajo la matricula computarizada No. 8.05.1.01.000429 del Registro de Derechos Reales, con las siguientes colindancias: al norte con la propiedad del Sr. José Cahuana, al sur con la propiedad del Sr. Adhemar Rea, al Este con curichi y al Oeste con propiedad del Sr. José Cahuana y propiedad Toborochi, haciendo una unificación de los predios señalados resultando la unidad productiva "Villa Catinga" cuya superficie total alcanza 144.8655 hectáreas, ubicada en el cantón San Ignacio, provincia Moxos del departamento del Beni, Cumpliendo la función social en actividades Ganaderas como pequeña propiedad ganadera, en ejercicio de su derecho posesorio y, en cumplimiento de la función Social establecida por el art. 2 de la ley 1715 agraria y 3545, con relación al art. 165 del Decreto Supremo no. 29215, teniendo residencia en la propiedad y sobre su superficie Total, realizaba aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales en actividades ganaderas, cumpliendo así, la función social sobre toda la superficie que corresponde a la propiedad. Continúa expresando el demandante que el 20 de septiembre del año 2010, un grupo de personas, de 15 o 20 personas invadió una parte , de la propiedad agraria "Villa Catinga" expulsándolo y desposeyéndolo de una superficie de 38 hectáreas. Este grupo de persona esta liderizado por los Sres. Ignacio Apace García, Oscar Parada y Mariano Nuni entre otros, produciéndose la desposesión en forma violenta, mediante acciones deliberadas caracterizadas por el uso de la fuerza pública y amenazas y agresiones dirigidas tanto al demandante como al personal asalariado que presta servicios bajo mi dependencia en la unidad productiva Villa Katinga, en la que ejercía posesión previa ya actividad agraria anterior manteniéndose los despojantes en 38 has. Encontrándose en actual posesión de la misma introduciendo periódicamente mejoras precarias en esta área, no permitiéndole el desarrollo normal de las actividades que realiza sobre su propiedad, disminuyendo como resultado del despojo de los campos con pasto cultivado, manteniéndose solo 25 cabezas en la propiedad, además de ello no tienen acceso a los pastos de pastura cultivadas que utilizan para su alimentación, viéndose gravemente afectado los volúmenes de producción de su actividad lechera, Por lo expuesto, con el fundamento legal de los artículos 1453 y 1454 del Código Civil, en la vía agraria solicitan admitir la demanda de Acción Reivindicatoria de la referida propiedad dirigida contra los Sres. Ignacio Apace García, Ángel Moy Cayuba, mariano Matareco Cartagena, Francisco Cahuana, Benigno Chura, Rafael Jucubono y Aldo flores, impetrando que luego de los trámites procesales, examine el caso y resuelva la problemática planteada dictando sentencia declarando probada la misma y en cuyo defecto disponga la Reivindicación de la superficie objeto de la desposesión, entrega de la superficie desposeída, el resarcimiento del daño, el lucro cesante y daño emergente, posesión restitutoria en ejecución de sentencia, lanzamiento de los poseedores ilegítimos y pronunciamiento expreso sobre las costas procesales. 2do- CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto de fs. 26, Corrido en traslado, por medio de los memoriales de fs. 35 a 38, contestan infundada demanda, indicando en lo principal, los Sres. Ignacio Apace García, Ángel Moy Cayuba, mariano Matareco Cartagena, Francisco Cahuana, Benigno Chura, Rafael Jucubono y Aldo flores, que para la procedencia de una Acción Reivindicatoria no basta demostrar el derecho propietario si no que el titular debe demostrar necesariamente que estuvo en posesión del inmueble y que la perdió, tal como lo reconoce la jurisprudencia del Tribunal Agrario y que el demandante nunca estuvo en posesión de la tierra donde se encuentran trabando, así como tampoco contaba con un titulo ejecutorial inscrito en derechos reales, no haciendo en su demanda mención de ninguna mejora que tuviera en el lugar, manifestando también que dicho predio se encuentran dentro del radio urbano y que estas tierras constituyen tierras fiscales que según la Iey 1715 agraria son para las comunidades campesina, indígenas o pueblos originarios, no siendo cierto que el demandante haya ejercido su derecho propietario, posesión ya actividades agraria productivas ganaderas sobre la totalidad de su supuesta propiedad. Mencionado además a ver existido otra demanda anterior de Interdicto de Recobrar Posesión con sus personas habiéndose Declarado IMPROBADA la demanda, esto por no encontrarse el demandante en posesión de Villa Catinga y estos no se encontraban en posesión del predio motivo de la litis, como también se demostró que haya existido eyección, existiendo un recurso de casación ante el Tribunal Agrario Nacional mismo que declara infundada el recurso, terminado en manifestar que el demandante nunca ha tenido la posesión de las tierra fiscales donde se encuentra trabajando. No demostrando en el proceso de Posesión haber sido desposeído de forma violenta, negando rotundamente tal aseveración, ya que nunca fue despojado ni perdieron la posesión porque en los hechos nunca la tuvo, manifestando además, que ellos se encuentran en una posesión legal legitima por cuanto se encuentran en tierras fiscales, haciendo de esta manera inviable su acción, pues lo curioso que el demandante pretenda recuperar una posesión inexistente, que no la tuvo, ni la tiene actualmente. Dando por contestada la infundada, curiosa y temeraria demanda, negando acción y derecho del demandante por no contar con posesión alguna en el lugar donde nos encontramos trabajando, solicitando a su solicitando que cumplidas los trámites pertinentes, se declare improbada la demanda, con costa daños y perjuicios. 3ro.- CONSIDERANDO : Que, admitida las respuestas de los demandados, por estar dentro del término legal, dando aplicación al Art. 82 parágrafo 1) de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se procedió a señalar la audiencia, para los fines del art. 83 del precitado cuerpo legal, instalándose audiencia pública, tal cual cursa de fs. 52 a fs. 54, desarrollándose en la misma, las actividades previstas en el Art Mencionado. Además escuchándose los hechos y fundamentos de las partes. Al no haberse opuesto excepción alguna, el juzgador no se pronuncio al respecto sin embargo se concedió el expediente a las partes, para puedan observar, algún motivo de nulidad en el presente proceso. Al no existir observación alguna de las partes, quedo saneado el proceso. Luego, se insto a conciliación a las partes, manifestando el Sr. Juez que son las partes esencialmente quienes participan en la tramitación de la conciliación bancando una solución pronta y oportuna, mediante la voluntad y la plena convicción de que no se sienta presionados pudiendo manifestar libremente tanto de llegar a un acuerdo para llegar a una solución pacifica y facilitar el trabajo. Disponiéndose en dicha audiencia la elaboración de una pericia técnica especifica de elaboración de un plano identificando de manera precisa el área en conflicto que están ocupando los demandados, estableciéndose también, , los limites, extensión y colindancias e identificando las mejoras y trabajos realizados en cada una de estas áreas así como plantaciones, alambradas, así mismo, la extensión que ocupa el demandante y sus mejoras, notificándose con ello al departamento de catastro de la Alcandía Municipal para la asignación de un perito de dicho trabajo. Manifestando el Sr. Alcalde que se nombre a otro profesional por no contar en su institución con el personal especializado, nombrándose a solicitud de parte demandante al Sr. Jorge Alfredo Arias Suarez, previo juramento de rigor, mismo que una vez presentado el Informe pericial, cursante de Fs. 67 a 69 de obrados, existir una afectación entre la primera propiedad y la segunda de 38 hectáreas afectadas de 32 asentamientos. Así mismo por el Acta cursante a Es. 101 se procedió a instalar la audiencia conciliatoria a objeto de poder llegar a un acuerdo conciliatorio esto en aras de la paz social pudiendo las partes llegar a una posible propietaria para una conciliación entre partes. Luego de un cuarto intermedio instaurado por el Sr. Juez, manifestaron los demandados existir predisposición de un acuerdo conciliatorio, lo que se puede evidenciar que el Sr. Juez, que al existir cierta confusión en cuanto a las pretensiones contraofertas o contrapropuestas entre las partes no se llego a ningún acuerdo conciliatorio dejando abierta la posibilidad del mismo antes de llegar a una resolución final, disponiéndose la continuación del proceso Reivindicatorio a objeto de cumplirse con los actuados previsto en el art. 83 Inc. 5 de la ley 1715 agraria. 4to.- CONSIDERANDO: Que, ya en la audiencia cursante a Fs. 166 de obrados dando cumplimiento a la última parte del Art. 83 de la Ley 1715, el juez inicial de la causa procedió a dictar el Auto que fija el objeto de la prueba los siguientes puntos:

La parte demandante deberá demostrar: 1) Su legal derecho propietario que le asiste sobre el fundo rustico "Villa Catinga", derecho que deberá ser demostrado a fin de que surta efectos frente a terceros su registro correspondiente en los registros de D.D.R.R. 2).- Deberá demostrar que dicho predio abarca a 144.8655 has., es decir, que este derecho propietario refleje a lo se encontraría titulado, la posesión real y efectiva sobre este predio.- 3ro.- Deberá demostrar además que se encontraba en posesión real y efectiva sobre la totalidad del fundo rustico y en su caso de manera específica sobre la parte del fundo rústico que demanda reivindicar.- 4to.- Deberá demostrar además que fue desposeído o eyeccionado por los co demandados de la parte de su propiedad que comprendería conforme a los términos de la demanda aproximadamente de acuerdo a lo que esta establecido sobre 38 has. Conforme lo expresado en su memorial de demanda a la prueba documental ajuntada. La parte demandada deberá probar a efectos de establecer la improcedencia de la acción demandada en su contra por consiguiente, 1.- que el demandante no le asistía un legal derecho propietario sobre el fundo rústico "Villa Catinga" del cual demanda reivindicar. 2.- Deberán demostrar que en su caso el demandante no se encontraba de manera real y efectiva sobre la parte del fundo rustico que demandan reivindicar. 3ro.- Deberán probar que no desposeyeron o no eyeccionaron de la parte que demandan reivindicar las 38 has. Que demanda la parte demandante. 5to.- CONSIDERANDO: Que, del examen de las pruebas documental, testifical, pericial e inspección judicial que cursan en obrados, tanto de cargo como de descargo, admitidas y producidas por las partes en el desarrollo de la audiencia principal y complementaria corresponde establecer los hechos probados y los no probados con relación a la demanda de acción reivindicatoria sobre el predio "Villa Catinga", cuya superficie total alcanza 144.8655 hectáreas. Ubicado en el Canto de San Ignacio, de la provincia Moxos del Dpto. del Beni, esto de conformidad con el Art. 379 del C.P.C. y Art. 1286 del Código Civil y aplicable por supletoriedad del Art. 78 de la ley 1715 agraria y la sana crítica se tiene:

5to.- I. HECHOS PROBADOS: Por la parte demandante: PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO: Por la prueba documental matricula de inscripción del Inmueble 8.05.1.01.0000429 del 40.8655 Hectáreas, Matricula de Inscripción de Inmueble 8.05.1.01.0000064 sobre 104 hectáreas fundo denominado Villa Catinga ambos ubicado en el cantón San Ignacio, provincia Moxos Dpto. del Beni, planos del terrenos sub urbanos, Certificaciones cursantes, todas ellas pruebas cursantes de Fs. .01 a 17 de obrados. Así mismo, testimonio de transferencia de cuarenta hectáreas, matricula de inscripción original de 8.05.1.01.0000429. planos, minutas de transferencias, fotocopias simples de documentos privado de transferencia, testimonios, reconocimientos de firmas, formularios de información rápida, Certificación de INRA, testimonio en Fotocopias simples, reconocimientos de firmas original, formulario de transferencia original, plano de Matricula de Inscripción de Derechos Reales No. 8.05.1.01.0000064, titulo legalizado de 89 hectáreas, de una propiedad denominada Villa Catinga, documento privado, minuta, memoriales en fotocopias simples sobre la dotación de la propiedad Villa Catinga, Matricula de Inscripción de Derechos Reales No. 8.05.1.01.0000429 vigente de 40 hectáreas, Testimonio todo cursante de Fs. 107 a fs. 165 de Obrados; Testimonio original de transferencia del predio Villa Catinga, de fecha 24 de Agosto del 1998, memoriales en fotocopias simples del trámite de dotación, título original del predio Villa Catinga de 89 hectáreas, plano del mismo, Testimonio, matricula de Inscripción en derechos reales, vigente No. 8.05.1.01.0000429 y plano y pago de impuestos a la propiedad, todo cursante de Fs. 482 a 497. PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO: los testimonios de los testigos de cargo, Victoriano Ilcha Rodríguez, Alfredo Guataica Hurtado, Agustín Jare Cahuana, Luis Fernando Arnés Rivas, José Juan Zelada Vaina, cursante a Fs. 174 a 180 de obrados, al manifestar que los demandantes habían ingresado de manera violenta. Por la prueba de inspección judicial de fs. 188 vta. a 193, la parte actora ha probado haber perdido la posesión que ejercía sobre parte del área demandada, al manifestar haber estado en posesión antes de ser desposeído por los demandados, al contar este, con corralones, alambradas, pasto cultivado al inicio del predio.

Por la parte demandada.- PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO.

1.- Los testigos de Descargo, Luis Caguana paciquiña, Rafael Sucubono Caiti cursante a Fs. 194 a 196, Eleuteria Yuco Castro, cursante a Fs. 234 a 237 Zenón Matene Jare, en forma coincidente afirman que los demandados ingresaron de forma pacífica y que esas tierras son del pueblo, del cabildo. Memorial de fs. 443 a 449 manifestando los demandados no encontrarse en posesión del lugar en conflicto, solicitando quedar fuera del presente proceso. 2.- Prueba de inspección Judicial de fs. Donde los Sres. Demandados desvirtúan que la parte demandante hubiese demostrado la posesión real sobre la totalidad del predio, y que los mismos sean los avasalladores, como también no se pudo constatar por la parte actora, que los demandados sean los avasalladores.

5TO.- II.- HECHOS NO PROBADOS.- Por la Parte Demandante.-

1)Tomando en cuenta que el derecho de propiedad debe ser incuestionable, la parte actora, con relación al predio Villa Katinga, si bien a fs. 4, 139 a 165 y 482 a 489 cursan Testimonio de transferencia de 104 hectáreas de la propiedad villa Catinga, cuando el trámite de dotación a favor de Adhemar Reas Arias dueño original, que solicito la dotación, con titulo de Ejecutorial No. 596 es de 89 hectáreas se evidencia que los mismos no coinciden con la transferencia, ya que según el Certificado de Emisión de Título del citado predio el número de Título es el 596, emitido el 17 de octubre de 1990, y que revisado, el número de Título y fecha de emisión del mismo, consignados en la minuta de transferencia del predio villa Catinga es la misma pero no así, en la superficie, esta 89 hectáreas, con respecto a las 104, que se mencionan en testimonio de transferencia cursante a Fs. 482 de obrados.

2)No ha demostrado que fue desposeído o eyeccionado por los co demandados de la parte de su propiedad que comprendería conforme a los términos de la demanda aproximadamente de acuerdo a lo que está establecido sobre 38 has. Conforme lo expresado en su memorial de demanda a la prueba documental ajuntada.

3)Que los demandados sean los des poseedores ilegítimos, del lugar que reclama reivindicar. Tal como se puede verificar en la audiencia de inspección ocular cursante de Fs. 188 a 193 y fs. 593 a 602 de obrados. verificándose que los Sres. Mariano Guayacuma, Pedro Calugna, Miguel Huche, Bonifacio Román, Roberto Yubánure y otros se encontraban asentado en el lugar objeto de la litis, así mismo por el Acta de inspección Ocular realizada por la suscrita juez, en suplencia legal cursante de Fs. 593 a 602 de obrados, se puede verificar que se encuentran asentados en parte de la propiedad realizando trabajos, de agricultura, existiendo plantaciones de plátano, yuca, arroz guineo, existiendo viviendas casas con techo de motacú, es decir, evidenciándose la existencia trabajos en el terreno, desde hace más de cuatro años, de persona que no están dentro de la demanda principal, tal como se puede evidenciar en el acta de inspección ocular y las fotografías aparejadas al expediente. : por otra parte la inspección judicial, es un medio de prueba necesario en casos como el presente, por ser el más lógico, eficaz y directo que pone al juzgador, en contacto inmediato con el objeto del proceso y han permitido constatar objetivamente. Siendo en los procesos agrarios la prueba esencial, esto de conformidad a la enorme jurisprudencia emitida por nuestro Tribunal antes agrario ahora Agroambiental, (S1 No. 068/10)

POR LA PARTE DEMANDADA. 1.- La parte demandada no ha desvirtuado que la parte actora tenga un derecho de propiedad sobre el predio "Villa Catinga" del cual demanda reivindicar. Aunque el titulo Ejecutorial original del cual se desprende la transferencia No. 596 es de 89 hectáreas se evidencia que los mismos no coinciden con la transferencia, ya que según el Certificado de Emisión de Título del citado predio el número de Título es el 596, emitido el 17 de octubre de 1990, y que revisado, el número de Título y fecha de emisión del mismo, consignados en la minuta de transferencia del predio villa Catinga es la misma pero no así, en la superficie, esta 89 hectáreas, con respecto a las 104, que se mencionan en testimonio de transferencia. 6to.- CONSIDERANDO.- Que, con relación a las pruebas aportadas y producidas en la causa para demostrar los puntos establecidos en la fijación del objeto de la prueba, de acuerdo a las pretensiones planteadas en la demanda, corresponde que las mismas sean valoradas conforme al régimen agrario establecido en el Art. 397 de la Constitución Política del Estado que establece que "I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o función económico social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.", "La función Económico social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario." así como lo dispuesto por los Arts. 1285, 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud al régimen de supletoriedad previsto en el Art. 78 de la Ley 1715, asimismo haciendo uso del principio de verdad material previsto en el Art. 180, parágrafo 1 de la Constitución Política del Estado, estableciendo el valor probatorio de cada una de ellas. Los requisitos de procedencia para la acción reivindicatoria se encuentran previstos por un lado en el Art. 1453 del Código Civil, es decir que "1. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quién la posee o la detento." y por otro en el Art. 76 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545 Ley de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria, que establece que el "PRINCIPIO DE LA FUNCION SOCIAL Y ECONOMICO SOCIAL. En virtud del cual la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, conforme al precepto constitucional establecido en el Artículo 166 de la Constitución Política del Estado y de conformidad con el Artículo 2 de la Ley 1715, modificada por la presente Ley y su Reglamento". El citado precepto constitucional con la reforma constitucional, se encuentra plasmado en el Art. 393 de la Nueva Constitución Política del Estado. En el presente caso, por las superficies demandada de un predio "Villa Catinga" de con 144 Has. (ciento cuarenta y cuatro hectáreas, con ocho mil seiscientos cincuenta y cinco metros), que corresponde a una pequeña propiedad con actividad ganadera, tutela que se encuentran sujetos al cumplimiento de la función económico social, es decir a la verificación del empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias u otras de carácter productivo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de sus titulares, conforme manda el Art. 2, parágrafo II de la Ley 1715. Que, tratándose el caso de autos de un proceso de acción reivindicatoria es necesario referirnos a algunos aspectos de carácter doctrinal: Francisco Messineo, señala: "El fundamento de la acción reivindicatoria, reside en el poder de persuasión y en la inherencia del derecho a la cosa, que es el propio derecho real y del derecho de propiedad en particular, siendo su efecto la restitución de la cosa; entendiéndose en consecuencia, que la acción reivindicatoria, presupone la desposesión de! propietarios sin su voluntad y tiende a hacer obtener el acto previa la declaración, garantizándole el ejercicio de su derecho propietario"

Para otros autores: "También deben demostrar, que el demandado o demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimamente, sea que no cuenten con una causa justa o válida para poseer. No habría ilegitimidad en la posesión, silos demandados cuentan con justo título". La uniforme jurisprudencia nacional, respecto a la acción reivindicatoria, refiere: "Esta acción procede cuando el propietario ha perdido la posesión y puede reclamar la cosa de quien la posee o detenta". (Labores Judiciales 1981 pág. 128) En el caso de autos los demandados, resultan ser propietarios del predio en litigio, como emergencia lógica del proceso judicial de la demanda de usucapión. Y no son detentadores o simples poseedores. "No prospera la acción reivindicatoria, cuando el actor no prueba haber ejercido actos de dominio, sobre el inmueble y menos que hubiese sido despojado de el" (Labores Judiciales 1986 Pág. 395) En la Presente litis tampoco se ha demostrado actos de dominio, por parte de los demandantes; mucho menos hubieran sido despojados con violencia como manifiesta el demandante, toda vez que dentro de las actuaciones procesales se puede evidenciar tanto en los informe periciales como inspección judicial que los demandados no forman aparte de los asentamientos en el lugar en conflicto. "El demandante a mas de demostrar primordialmente su derecho propietario, sobre la cosa litigada, debe también demostrar haberla estado poseyendo y que fue privado de su posesión por los demandados de manera ilegal, solo en estas condiciones, será viable la acción reivindicatoria" (Auto Nacional Agrario S 2da. No. 034/2002). El Auto Nacional Agrario S. 2da. No. 15/2009, entre otras cosas al referirse a la acción reivindicatoria, señala: "Es menester puntualizar, respecto de la reivindicación, al ser esta una acción de defensa de la propiedad agraria, tiene como finalidad garantizar el ejercicio del derecho de propiedad, mediante el cual. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede recuperarla de quien la posee o la detenta indebidamente, para cuyo efecto el actor tiene que acreditar de manera idónea su derecho propietario, haber tenido y haber perdido la posesión, la identidad del bien litigado y que el demandado, no tenga causa justa o válida para retener la posesión, requisitos, que se constituyen en presupuesto, para la vialidad de dicha acción, y siendo que los demandados no forman parte de dichos despojos cometidos, bono evidenciados ningún asentamiento, plantaciones o chaqueos por parte de los demandados hace el demandante". En efecto interpretando los alcances del Art, 1453 del Código Civil naturalmente Is presupuestos) que viabilizan la procedencia de la acción reivindicatoria son 1).- La titularidad del actor sobre el predio. 2).- Haber estadio en posesión real y efectiva de la parcela. 3).- Haber perdido la posesión. 4).- Que el predio objeto de la litis este en poder de un poseedor o detentador ilegitimo. De tal manera y desde luego, se enfrentan judicialmente, el propietario que perdió la posesión y un poseedor o detentador no propietario. El Art. 1454 del Código Civil, señala que la acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión. Que el numeral 5 del Art. 39 de la Ley del servicio Nacional de reforma Agraria No. 1715 y la Ley No. 3545 art. 23 de modificaciones a la Ley NO. 1715 de reconducción Comunitaria de Reforma Agraria, faculta a los jueces agrarios a conocer la acción sobre reivindicación de la propiedad agraria. Que para la procedencia de la acción reivindicatoria, el art. 1453 parágrafo 1) del código Civil, dispone: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta" En consecuencia es lógico que los actores debieron demostrar los elementos prescritos en el parágrafo 1) del ya mencionado artículo, el derecho propietario, la posesión en que hubiera estado y que haya sido despojado del mismo. En rigor de verdad de todo lo relacionado, se llega a establecer que la parte demandante, no ha cumplido, ni llenado los requisitos exigidos por los artículos 1283 I) del Código Civil y 375-I) del Código de Procedimiento Civil, respecto a la carga de la prueba, desde el punto de vista de que, "quien afirma un hecho debe probar".

En consecuencia, corresponde establecer el valor probatorio de cada una de ellas:

a).- La parte demandante: 1).- 1.- La documental aparejada consistente en matricula de lnscripción del Inmueble 8.05.1 01.0000429 del 40.8655 Hectáreas, Matricula de lnscripción de Inmueble 8.05.1. 01. 0000064 sobre 104 hectáreas fundo denominado Villa catinga ambos ubicado en el cantón San Ignacio, provincia Moxos del Dpto. del Beni, planos del terrenos sub urbanos, Certificaciones cursantes, todas ellas pruebas cursantes de Fs. 01 a 17 de obrados. Así mismo, Testimonio de transferencia de cuarenta hectáreas, matricula de Inscripción original de 8.05.1.O1.0000429.planos,minutas de transferencias, fotocopias simples de documentos privado de transferencia, testimonios, reconocimientos de firmas , formularios de información rápida, Certificación de INRA, Testimonio en fotocopias simples , reconocimientos de firma original, formulario de transferencia original, plano de Matricula de lnscripción en Derechos Reales No. 8.05.1.01.0000064, titulo legalizado de 89 hectáreas, de una propiedad denominada Villa Catinga, documento privado, minuta, memoriales en fotocopias simples sobre la dotación de la propiedad Villa catinga, Matricula de lnscripción de Derechos reales No. 8.05.1.01.0000429 vigente de 40 hectáreas, Testimonio todo cursante de Fs. 107 a fs. 165 de obrados; Testimonio original de transferencia del predio villa catinga de ciento cuatro hectáreas, documento privado original de transferencia del predio villa catinga, de fecha 24 de agosto del 1998, memoriales en fotocopias simples de el trámite de dotación, título original del predio "Villa Catinga" de 89 hectáreas, plano del mismo, Testimonio, matrícula de Inscripción en derechos reales, vigente No. 8.05.1.01.0000429 y plano y pago de impuestos a la propiedad, todo cursante de Fs. 482 a 497. medios probatorios que merecen la fe legal y fe probatoria, que les otorga los Arts. 398, 400, 401 y 476 del Cód. de Procedimiento Civil, así como los Arts. 1296, 1309, 1311 Parág. 1 del Código Civil, aplicables por la supletoriedad prevista en el Art. 78 de la Ley 1715.

1).- Asimismo, los testimonios de los testigos de cargo, Victoriano Ilcha Rodríguez, Alfredo Guataica Hurtado, Agustín Jare cahuana, Luis Fernando arnés Rivas, José Juan Zelada vaina, cursante a Fs. 174 a 180 de obrados, al manifestar que los demandantes habían ingresado de manera violenta, medios probatorios que merecen la fe legal y fe probatoria, que les otorga los Arts. 398, 400, 401 y 476 del Cód. de Procedimiento Civil, así como los Arts. 1296, 1309, 1311 Parág. I del Código Civil, aplicables por la supletoriedad prevista en el Art. 78 de la Ley 1715.

2)Por la prueba de inspección judicial de fs. 188 vta. a 193, la parte actora ha probado haber perdido la posesión que ejercía sobre parte del área demandada, al manifestar haber estado en posesión antes de ser desposeído por los demandados, al contar este, con corralones, alambradas, pasto cultivado al inicio del predio. medios probatorios que merecen la fe legal y fe probatoria, que les otorga los Arts. 398, 400. 401 y 476 del Cód. de Procedimiento Civil, así como los Arts. 1296, 1309, 1311 Parág. I del Código Civil, aplicables por la supletoriedad prevista en el Art. 78 de la Ley 1715.

b).- La parte demandada: 1.- Las testificales de descargo de los Sres. Luis Caguana paciquiña, Rafael Sucubono Caiti cursante a Fs. 194 a 196, Eleuteria Yuco Castro, cursante a Fs. 234 a 237 Zenón Matene Jare, en forma coincidente afirman que los demandados ingresaron de forma pacífica y que esas tierras son del pueblo, del cabildo. Memorial de fs. 443 a 449 manifestando los demando no encontrarse en posesión del lugar en conflicto, solicitando quedar fuera del presente proceso. medios probatorios que merecen la fe legal y fe probatoria, que les otorga los Arts. 398, 400, 401 y 476 del Cód. de Procedimiento Civil, así como los Arts. 1296, 1309, 1311 Parág. I del Código Civil, aplicables por la supletoriedad prevista en el Art. 78 de la Ley 1715. 2.- Prueba de inspección Judicial de fs. 592 a 602 Donde los seres. Demandados desvirtúan que la parte demandante hubiese demostrado la posesión real sobre la totalidad del predio, y que los mismos sean los avasalladores, como también no se pudo constatar por la parte actora, que los demandados sean los avasalladores, medios probatorios que merecen la fe legal y fe probatoria, que les otorga los Arts. 398, 400, 401 y 476 del Cód. de Procedimiento Civil, así como los Arts. 1296, 1309, 1311 Parág. I del Código Civil, aplicables por la supletoriedad prevista en el Art. 78 de la Ley 1715.

7mo.- CONSIDERANDO: Que, con las pruebas aportadas y producidas en el proceso, así como al valor probatorio reconocido por el ordenamiento jurídico en vigencia a cada una de ellas, se concluye que se tiene demostrado: 2).- El demandante ha probado tener un derecho de propiedad sobre la propiedad Denominada Villa catinga, misma que se encuentra bajo la Matricula computarizada No. 8.0.5.1.1.01.000064 del Registro de Derechos reales adquirió una fracción de la propiedad de 104 hectáreas. De igual forma sobre otra fracción de la propiedad, adquirió mediante contrato de compra Venta que consta en la escritura pública No. 385 de fecha 17 de Noviembre de 2004, registrada bajo la matricula computarizada No. 8.05.1.01.000429 del Registro de Derechos Reales,, haciendo una unificación de los predios señalados resultando la unidad productiva "Villa Catinga" cuya superficie total alcanza 144.8655 hectáreas, ubicada en el cantón San Ignacio, provincia Moxos del departamento del Beni, Cumpliendo la función social en actividades Ganaderas como pequeña propiedad ganadera, en ejercicio de su derecho posesorio y, en cumplimiento de la función Social establecida por el art. 2 de la ley 1715 agraria y 3545, con relación al art. 165 del decreto Supremo no. 29215. Tomando en cuenta que el derecho de propiedad debe ser incuestionable, la parte actora, con relación al predio Villa Katinga, si bien a fs. 4, 139 a 165 y 482 a 489 cursan Testimonio de transferencia de 104 hectáreas de la propiedad villa Catinga, se observa que en el trámite de dotación a favor de Adhemar Reas Arias dueño original, quien solicito la dotación, cuyo Titulo Ejecutorial No. 596 es de 89 hectáreas se evidencia que los mismos no coinciden con la transferencia, ya que según el Certificado de Emisión de Título del citado predio el número de Título es el 596, emitido el 17 de octubre de 1990, y que revisado, el número de Título y fecha de emisión del mismo, consignados en la minuta de transferencia del predio villa Catinga es la misma pero no así, en la superficie, esta 89 hectáreas, con respecto a las 104, que se mencionan en testimonio de transferencia cursante a Fs. 482 de obrados. Por el Titulo Ejecutorial mismo que se encuentra titulado sobre una superficie total de 89.7800 (Setenta y nueve hectáreas, propietario al margen de advertirse irregularidades, no se encuentra perfeccionado con la emisión de un nuevo Título Ejecutorial o el Certificado de Saneamiento, por lo que la parte actora no ha probado tener derecho de propiedad sobre la 104 hectáreas del área demandada como parte del predio Villa Catinga.

2).- El demandante no ha demostrado que los demandados Ignacio Apace García, Ángel Moy Cayuba, Mariano Matareco Cartajena, Francisco Cahuana, Benigno Chura, Rafael Sucubono y Aldo Flores, sean los des poseedores ilegítimos, despojantes o eyeccionantes del lugar que reclama reivindicar. Tal como se puede verificar en la audiencia de inspección ocular cursante de Fs. 188 a 193 y fs. 593 a 602 de obrados. verificándose que los Sres. Mariano Guayacuma, Pedro Calugna, Miguel Huche, Bonifacio Román, Roberto Yubánure y otros se encuentran asentado en el lugar objeto de la litis, así mismo, por el Acta de inspección Ocular realizada por la suscrita juez, en suplencia legal cursante de Fs. 593 a 602 de obrados, se puede verificar los trabajos, de agricultura, existiendo plantaciones de plátano, yuca, arroz guineo, existiendo viviendas casas con techo de motacú, es decir, evidenciándose la existencia trabajos en el terreno, desde hace más de cuatro años. Evidenciándose así, la existencia de trabajos realizados por personas que no están dentro de la demanda principal, esto de conformidad al acta de inspección ocular y las fotografías aparejadas al expediente. No olvidándonos que la inspección judicial, es un medio de prueba necesario en casos como el presente, por ser el más lógico, eficaz y directo que pone al juzgador, en contacto inmediato con el objeto del proceso y han permitido constatar objetivamente. Siendo en los procesos agrarios la prueba esencial, esto de conformidad a la enorme jurisprudencia emitida por nuestro Tribunal antes agrario ahora Agroambiental, (Si No. 068/10).

3).- Así mismo, por el informe pericial cursante a Fs. 251 de obrados el Sr. Perito manifiesta claramente en su informe que el Sr. Agustín Jare, es quien indico donde tenían sus chacos los demandados, no verificando fehacientemente el asentamiento de estos, mismo que por su declaración testifical del Sr. Agustín Jare se puede evidenciar a fs. 177 de obrados " ser el encargado de la propiedad Villa Catinga" le indico el lugar donde supuestamente tenían sus chacos los demandados Francisco Caguana y Rafael Sucubono, no encontrándose presente co demandados, ni evidenciándose por el Sr. Perito la existencia real del asentamiento con respecto a los arriba mencionados demandados, tendiendo un grado de dependencia con el demandante. 4).- Finalmente se puede verificar que el demandante cumplía una función económico y social, pero no sobre la totalidad del predio, pues los supuesto despojantes se les habían entrado al lugar ingresando desde un comienzo de manera pacífica sobre tierras fiscales que no son de su propiedad, tal como manifiesta el Auto nacional Agroambiental NO. 2665-RCN-2010. Demostrándose así, que el Sr. Demandante no tiene la posesión sobre al totalidad del predio Villa Catinga, que demanda reivindicar. Finalmente se concluye que el actor debió de demostrar que los demandados sean los eyeccionado o despojantes en la presente solicitud que demanda reivindicar. En rigor de todo lo relacionado, se llega a establecer que la demandante no ha dado cumplimiento a la carga de la prueba prevista por el Art. 375 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil y 1283 -1.- del cód. Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715, respecto a la carga de la prueba, desde el punto de vista de "quien afirma un hecho debe probar".

POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental de la provincia vaca Diez del departamento del Beni, con asiento judicial en la ciudad de Riberalta, en nombre del estado Plurinacional de Bolivia, con la competencia prevista en el art. 39 - 5) de la Ley 1715 administrando justicia agraria, y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce; FALLA declarando IMPROBADA la demanda de acción Reivindicatoria cúrsate de Fs. 18 a 25 de obrados y sea con costas.

Esta sentencia es fundada en los art. 56 de nuestra constitución política del estado plurinacional de Bolivia, y sobre los principios éticos morales de suma qamaña (vivir Bien), ñandereko (vida Armoniosa), teko kavi( vida buena, e lvi maraei (tierra sin mal) preceptos jurídicos de nuestra carta magna. Sentencia que deberá ser registrada, donde corresponda, una vez es leída y pronunciada en audiencia pública, en la ciudad de Riberalta del Dpto. Del Beni a los cuatro días del mes de Octubre del año dos mil 2013, firmando en constancia por la suscrita juez y el funcionario habilitado que certifica. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE FUNCIONARIO.- Fdo. Y Sellado Dra. Ninoska Willy Ruiz, Juez Agroambiental de Riberalta, Provincia Vaca Diez del Departamento del Beni, ante mi Fdo . Y sellado en suplencia legal de la Secretaria Abogada funcionario Habilitado Willans Estrada Ribert Oficial de Diligencias del Juzgado Agroambiental de Riberalta, Provincia Vaca Diez del Departamento del Beni Bolivia.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 08/2014

Expediente: Nº 844-RCN-2014

Proceso: Reivindicación

Demandante: Fernando Abularach Suárez representado por Marcela

Fernández Quiroga

Demandados: Ignacio Apace García, Ángel Moy Cayuba, Mariano

Matareco Cartagena, Francisco Cahuana, Benigno Chura, Rafael Sucubono y Aldo Flores.

Distrito: Beni.

Asiento Judicial: Riberalta.

Fecha: Sucre, 14 de febrero de 2014

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: El recurso de casación de fs. 834 a 836 de obrados, interpuesto por Marcela Fernández Quiroga, en representación de Fernando Abularach Suárez, contra la Sentencia N° 01/2013 de 4 de octubre de 2013 de fs. 812 a 817 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de la Provincia Vaca Diez del Departamento del Beni, dentro del proceso de Reivindicación seguido por Fernando Abularach Suárez, representado por Marcela Fernández Quiroga contra Ignacio Apace García, Angel Moy Cayuba, Mariano Metareco Cartagena, Francisco Cahuana, Benigno Chura, Rafael Sucubono y Aldo Flores, memorial de respuesta de fs. 844 y vta. de obrados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 834 a 836, Marcela Fernández Quiroga, en representación de Fernando Abularach Suarez interpone recurso de casación contra la Sentencia de fs. 812 a 817 de obrados, pronunciado por la Juez Agroambiental de Riberalta, bajo los siguientes argumentos:

1.- Recurso de casación en la forma . 1.- Refiere que la juez a quo declara improbada la demanda bajo el argumento de no haber demostrado su mandante que ha perdido la posesión de la cosa, olvidando la autoridad lo observado en la lechería y en su vivienda donde los alambrados fueron cortados por los avasalladores, argumento que acusa de ser falso y de haberse tramitado el proceso con errores insalvables, asimismo, señala que el primer error es el incidente de recusación rechazado en el que no se cumplió lo establecido en el art. 10-III de la L. N° 1760, vulnerando el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. y art. 115 de la C.P.E.

2.- Señala que no se remitieron los antecedentes de la recusación a la autoridad llamada por ley realizándose los actos procesales que describe y cuando se señaló audiencia para dictar sentencia sin previo aviso se suspendió la misma, es decir después de varios días, luego de haber realizado actos procesales, en la que la Juez se dio cuenta que debió remitir actuados al tribunal de alzada, pruebas en las que fundó la sentencia, sin tener valor legal por la forma en la que se obtuvo, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, continúa y refiere que se suspendió la audiencia sin instalarla, motivo por el que inició proceso disciplinario en el que se sancionó a la juez en sus actividades, al haber manifestado públicamente que iba a sacar sentencia favorable para la parte contraria, hecho que cumplió al dictar en contra de su mandante.

2.- Recurso de casación en el fondo ; indica que se declaró improbada la demanda con el argumento de no haberse demostrado la perdida de la posesión de la cosa demandada, realizando una interpretación errónea, habiéndose cometido errores de hecho en la apreciación de las pruebas presentadas y producidas, asimismo refiere que la sentencia reconoce la existencia de una transferencia de 24 de agosto de 1998 registrada en oficinas de Derechos Reales y que por mandato del art. 1542 del Cód. Civ., es oponible frente a terceros, sin embargo se vulneró la normativa citada al no darle el valor probatorio que le asigna el art. 399 del Cód. Pdto. Civ., debido a que se manifestó que el derecho propietario de su mandante no se encontraba perfeccionado con la emisión de un título ejecutorial, olvidándose que el proceso de saneamiento en el INRA aún no estaba concluido.

2.- Señala que conforme y la inspección ocular realizada en el predio e informe pericial, demostró los avasallamientos y mejoras introducidas por los demandados, sin embargo no fue valorado dicho aspecto, ni se tomaron en cuenta las pruebas, mas al contrario se manifestó que no se probó que los demandados eran los despojadores, vulnerando con ello los arts. 427 y 430 del Cod. Pdto. Civ.

3.- Por último, concluye que la juez jamás tomó en cuenta que los demandados hayan demostrado con pruebas fehacientes tener títulos ejecutoriales o algún documento por el que acrediten ser dueños del lugar que avasallaron a su mandante, ni mucho menos demostraron el no haber desposeído a su mandante el lugar que reclama, por lo que al amparo de lo previsto en los arts. 257, 258 y 271 del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de casación, solicitando que el Tribunal de casación dicte resolución casando el auto de vista recurrido, declarando probada la demanda principal con costas, más daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado código adjetivo civil.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público:

En efecto, siendo que la tramitación del proceso está sujeta a las reglas establecidas por ley, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas o los procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en su desarrollo es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia, como es, entre otros actos procesales, el pronunciamiento de la sentencia considerado como el de mayor trascendencia e importancia, cuya emisión debe estar enmarcada en las formalidades previstas por ley, al constituir un acto jurisdiccional por excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional misma, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, las formalidades en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de fundamentación jurídica y motivación, recogidos en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigo conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando al demandado, concordante con el art. 192-2) del mismo cuerpo legal, por lo que, en mérito a dichos principios, la parte considerativa deberá contener exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda.

En el caso de autos, se desprende que, si bien la Sentencia recurrida cursante de fs. 812 a 817 de obrados, resolviendo la pretensión de la parte actora; sin embargo su emisión no se ajusta a la normativa procesal aplicable contenida en los mencionados arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., al no contemplar la misma la congruencia en la redacción, al contener expresiones contradictorias entre los hechos probados y los hechos improbados en lo que se refiere a la desposesión, toda vez que en relación a los hechos probados manifiesta: "...Los testimonios de los testigos de cargo, Victoriano Licha Rodriguez, Alfredo Guataica Hurtado, Agustín Jare Cahuana, Luis Fernando Arnes Rivas, José Juan Zelada Vaina, cursante a fs. 174 a 180 de obrados, al manifestar que los demandantes habían ingresado de manera violenta "., así mismo indica que "...Por la prueba de inspección judicial la parte actora ha probado haber perdido la posesión al haber estado esta parte en posesión antes de ser desposeído por los demandados, al contar este con corralones alambradas, pasto cultivado al inicio del predio...", después de realizar estas afirmaciones, la sentencia impugnada en total contradicción manifiesta que dentro del punto referido a los hechos no probados por la parte demandante, en el punto 2 sostiene que "...No ha demostrado que fue desposeído o eyeccionado por los codemandados de parte de su propiedad... " basando en esta afirmación su decisión para declarar improbada la demanda, este tipo de desinteligencias que refleja la sentencia al momento de resolver descalifican la misma así como la falta del análisis y evaluación de los hechos, por lo que, la existencia de esta contradicción y falta de fundamentación jurídica y motivación determinan que la misma sea ineficaz.

Por otro lado, corresponde aclarar que la sentencia debe contener la debida fundamentación jurídica y motivación, que como principios que rigen la emisión de resoluciones, su observancia es de orden público, advirtiéndose en la sentencia en revisión que las apreciaciones son contradictorias en cuanto a la valoración de los hechos probados por el demandante, puesto que no se emitió la sentencia en forma motivada y relacionada entre lo demandado con los antecedentes y medios probatorios que fueron producidos en el proceso, incumpliendo de esta manera con la labor fundamental de relacionar el hecho o los hechos al tipo jurídico demandado, operación que en la doctrina se denomina "subsunción" que es el enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley, labor que naturalmente debe expresarse en la sentencia de manera clara, precisa y exhaustiva, obteniendo de este modo una sentencia fundamentada siendo que, la motivación cumple un papel relevante y necesario que refleja que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis de los aspectos fáctico y legal así como la consideración de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, aspectos, que como se señaló precedentemente, no fueron debidamente observados por la juez de instancia, tal cual se refleja en la Sentencia N° 01/2013 de 4 de octubre de 2013 cursante de fs. 812 a 817 de obrados, incumpliendo de este modo con el deber impuesto a los jueces de concluir el proceso con el pronunciamiento de la sentencia en el marco de una actividad procesal seria, definitiva y de máxima importancia, lo que implica la vulneración de la previsión contenida en los arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., normas adjetivas de orden público y por tal de cumplimiento obligatorio, incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, normas que hacen al debido proceso, que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 812 inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Riberalta, pronunciar nueva sentencia con el debido y correspondiente análisis y evaluación fundamentada cuidando que la misma contenga decisiones congruentes que guarden relación con los hechos probados y no probados, la consideración de la prueba producida en el curso del proceso con el análisis y evaluación de los hechos y del derecho aplicable al caso concreto con la debida fundamentación jurídica y motivación observando fiel cumplimiento de la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez de Riberalta, la multa de Bs. 300.- que le serán descontados de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad de Enlace Administrativa y Financiera del Tribunal Agroambiental.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo