SENTENCIA Nº: 02/2.013

EXPEDIENTE Nº: 580/2.012

 

JUEZ AGROAMBIENTAL: DR. SANTA CRUZ YALE MEDINA

 

SECRETARIA: DRA. ANA LIA FLORES HUANOCO

 

PROCESO: INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN

 

DEMANDANTE: VICTOR HIGINIO PEREZ RIBERA

 

DEMANDADOS: ABRAHAM MONTERO SAAVEDRA, PEDRO EGUEZ

 

MONTERO Y FELIPE EGUEZ.

 

Que se pronuncia dentro del proceso Oral Agrario de INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN seguido por Víctor Higinio Pérez Ribera contra Abraham Montero Saavedra, Pedro Eguez Montero y Felipe Eguez.

VISTOS: El expediente de la materia de fs. 01 a 227 y vlta.; los antecedentes, pruebas propuestas y recepcionadas, todo lo que contiene el expediente de la materia; y,

CONSIDERANDO:

I.ANÁLISIS SOBRE EL FONDO Y MOTIVACIÓN.-

1.-Que, el demandante Víctor Higinio Pérez Ribera acompañando la prueba documental de fs. 20 a 59, consistente en fotocopia de su carnet de identidad, muestras fotográficas de la media parcela Nº 17 objeto de la litis de fs. 21 a 31, fotocopias simples de la Partida Computarizada Nº 7.06.2.02.0000329 del registro de la parcela Nº 017 de 14.6651 Has. del Sindicato Agrario "El Colorado" a nombre de Abraham Montero Saavedra de fs. 32, planos catastrales de fs. 33 a 34 de la parcela Nº 017, Titulo Ejecutorial Nº TITULO SPP-NAL-122034 a nombre de Abraham Montero Saavedra de la parcela cuyo 50% es el objeto de la litis de fs. 35, documento privado de compra-venta de fecha 02 de Noviembre del 2.002 suscrito entre Wilson Rea Calderón y Víctor Higinio Pérez Ribera de fs. 36, Acta de declaración informativa aclarativa del Corregidor del Sindicato Agrario "EL Colorado" Crispín Condori de fecha 12 de noviembre del 2.011 de fs. 37 a 38, Acta de Conocimiento de fecha 07 de Noviembre del 2.010 de de fs. 39 sentado por Ronald Pérez Ribera y Víctor Higinio Pérez Ribera ante la Sub-prefectura de la provincia Sara-Corregimiento de "El Colorado", Acta de Citación y postergación (cuarto Intermedio) de fecha 29 de mayo del 2.011 para arreglar el asunto de la parcela Nº 017 suscrito entre Abraham Montero, Ronald Pérez y Víctor Pérez de fs. 40, Carta de apoyo y firmas de miembros afiliados al Sindicato Agrario "El Colorado" de fs. 42 a 45, plano de propiedad y ubicación geográfica de la media parcela objeto de la litis a nombre de Victor Higinio Pérez de fs. 46, pase profesional de fs. 47, fotocopias simples de los carnet de identidad de sus testigos de cargo propuestos de fs. 48 a 56, y sobres conteniendo confesión judicial provocada de los tres demandados de fs. 57 a 59. mediante memorial de fs. 60 a 62 de plantea, ratifica y aclara demanda de Interdicto de recobrar la posesión contra los demandados Abraham Montero Saavedra, Pedro Eguez Montero y Felipe Eguez, argumentando que desde fecha 09 de Noviembre del año 2.002 estaba en posesión de una pequeña parcelita de 7 Has. y 3.325,5 m2., la cual ha mantenido trabajando en la agricultura con sembradío de pasto para su pequeño ato de ganado vacuno cumpliendo así con la función social (FS) que mandan nuestra norma agraria; y que mediante el sindicato agrario "El Colorado" se realizó las gestiones correspondientes de acuerdo a Ley ante el Sr. Presidente del estado Plurinacional con la finalidad de titular sus parcelas; que el servicio Nacional de Reforma Agraria SNRA dispuso que los predios a titularse no saldrían con diferentes nombres; es decir, que cada parcela se registraría a nombre de una sola persona como titular, y que por ello en reunión con el Sindicato "El Colorado" se acordó la lista de las personas a cuyos nombres saldrían los títulos, con la única condición y compromiso serio de que una vez los titulares obtengan la documentación al día e inscrita en Derechos reales éstos de inmediato y sin excusa alguna bajo los principios de buena fe, responsabilidad, honestidad y honradez cederían en calidad de transferencia definitiva la parte correspondiente a nombre de los otros poseedores-beneficiarios según acuerdo mutuo y consenso en asamblea del Sindicato Agrario "El Colorado"; que en cuanto a los "títulos de derecho propietario de la Parcela Nº 17" correspondientes por derecho a los poseedores-beneficiarios Abraham Montero Saavedra y Wilson Rea Calderón los mismos salieron a nombre de Abraham Montero Saavedra como se había acordado y condicionado ante las autoridades del Servicio Nacional de Reforma Agraria (SNRA), y fueron extendidos previo proceso de Saneamiento; y que una vez recibido el Título Ejecutorial el Sr. Abraham Montero Saavedra debía realizar la transferencia legal y definitiva del 50% del predio a favor de Wilson Rea Calderón, situación jurídico-legal que nunca ocurrió siendo que sus parcela que consta de 14 Has. y 6.651 Mt2 también fue beneficiada con la titulación respectiva en fecha 05 de Agosto del 2.009 y de la cual Wilson Rea Calderón es co-propietario del 50% de la totalidad, es decir de 7 has. y 3.325,5 Mt2 de terreno, las cuales en fecha 09 de noviembre del 2.002 el demandante Victor Higinio Pérez Ribera le compró de buena fe y sin presión alguna la posesión y las mejoras de ese 50% de terreno de la Parcela Nº 17 al señor Wilson Rea Calderón con pleno conocimiento y consentimiento del señor Abraham Montero Saavedra y para lo cual le firmó un documento de compra venta por la suma libremente convenida de 1.000 dólares americanos ante el señor Corregidor Crispín Condori quien da fe según consta del acta adjunta del Sindicato Agrario "El Colorado". Que en fecha 07 de Noviembre del año 2.010 por intermedio del Corregidor se notificó en forma personal a Abraham Montero Saavedra, debido a que éste de manera arbitraria y abusiva ingresó en fecha 17 de octubre a chaquear en su parcela y ante su reclamo se negó a firmarle la transferencia definitiva, pretendiendo desconocer el documento de compra-venta que le realizó el señor Wilson Rea Calderón en fecha 09 de Noviembre del 2.002 y que a raíz de esta notificación se descubrió que el señor Abraham Montero Saavedra estaba vendiendo el 50% de la Parcela Nº 17 correspondiente a la parte del señor Wilson Rea Calderón a su sobrino de nombre Pedro Eguez Montero aprovechando que el Título Ejecutorial salió a su nombre y sin importarle el compromiso pactado y pendiente que ya había contraído y asumido con Wilson Rea Calderón como co-propietario de la Parcela Nº 17 ante las autoridades del Servicio Nacional de Reforma Agraria (SNRA) el señor Crispín Condori como Corregidor del Sindicato Agrario "El Colorado" y cono conocimiento pleno de las bases del lugar y que el 29 de Mayo del 2.011 recién se apersonó Abraham Montero Saavedra ante el Corregidor Crispín Condori para tratar de aclarar la venta arbitraria que realizó de la media Parcela Nº 17 de Wilson Rea Calderón, a su sobrino Pedro Eguez Montero habiéndose negado otra vez a firmarla y solicitó al corregidor un cuarto intermedio hasta el 12 Junio del 2.011 para arreglar tal situación con el demandante quien le exigió que le firme la transferencia definitiva del 50% del terreno de la Parcela Nº 17 en cumplimiento del contrato de compra-venta de fecha 09 de Noviembre del 2.002 que suscribieron Wilson Rea Calderón con consentimiento pleno de Abraham Montero Saavedra y como consta en el Acta del Sindicato Agrario "El Colorado"; indica además que ante su exigencia Abraham Montero Saavedra le pidió descaradamente la suma adicional de 2.000 dólares americanos para firmarle dicha transferencia y que el co-demandado Pedro Eguez Montero se presentó y confesó ante el Corregidor Crispín Condori que él le había comprado la media Parcela Nº 17 a su tío Abraham Montero Saavedra en la suma de 2.000 dólares americanos y que además el sabía y conocía que esa media parcela la habían comprado hace bastante tiempo atrás a Wilson Rea Calderón y que le pertenecía ya a Víctor Higinio Pérez Ribera, pero que aún sabiendo esta situación se la compró a su tío Abraham montero Saavedra convirtiéndose en su cómplice porque se negó rotundamente a presentar dicha transferencia; argumenta además que el día lunes 05 de Noviembre del 2.011, fue sorprendido por los señores Abraham Montero Saavedra, Pedro Eguez Montero y Felipe Eguez, quienes de forma arbitraria, violenta, atropelladora y abusiva se entraron a chaquear, cortando árboles para postear y alambrar a su libre albedrío y sin escuchar sus reclamos lo despojaron por la fuerza de la posesión de su media Parcela Nº 17, haciendo caso omiso a lo advertido por el Sindicato Agrario "El Colorado" y el Corregidor como autoridad del lugar de no ingresar a su predio, porque mas bien y a conciencia debe transferir definitivamente el derecho propietario del 50% de la Parcela Nº 17 que le corresponde por derecho como comprador y poseedor de buena fe, tomando en cuenta que nadie debe ni puede hacerse justicia por si mismo sin incurrir en las sanciones que la Ley establece Art. 1.282 numeral I) del Código Civil, planteando su demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión contra los señores Abraham Montero Saavedra, Pedro Eguez Montero y Felipe Eguez y amparando su pretensión en las previsiones de los Arts. 1.282 del Código Civil, con relación a los Arts. 592, 327, 607 y 613 del Código de Procedimiento Civil y Art. 152 Inc. 10) de la Ley 025 y Art. 2º de la Ley Especial Nº 1715 y Ley Nº 3545 en su Art. 23 Incs. 7) y 8), en definitiva se dicte sentencia declarando probada su demanda y ordenando su inmediata reintegración y restitución en su posesión del predio Nº 17 del cual fue despojado injustamente con violencia y por la fuerza, y sea con apercibimiento de lanzamiento y con el auxilio de la fuerza pública en caso de negativa y/o resistencia, además se le pague daños y perjuicios que le han ocasionado, costas y honorarios profesionales, pidiendo y proponiendo además Inspección Ocular con la finalidad de verificar y constatar In Situ la presencia física de sus despojantes, la ocupación violenta y arbitraria que realizaron amparando su petición en el Art. 427 del C.P.C., proponiendo además prueba testifical, literal y confesión judicial provocada de los demandados; aclarándose que este proceso fue remitido a este Tribunal de Justicia Agroambiental mediante Oficio Nº 74/ 2.012 de fecha 28 de Marzo del 2.012 de fs. 17 por el Dr. Pedro Félix Ribera Cruz Juez de Instrucción de Portachuelo y Auto de declinatoria de competencia en razón a la materia de fecha 02 de Marzo del 2.012 saliente a fs. 15 y vlta.

2.-Que, admitida la demanda mediante Auto de Admisión de fecha 14 de Agosto del 2.012 de fs. 67, previa certificación de Saneamiento del INRA Dptal. Santa Cruz de fs. 66, se la corrió en traslado para que los demandados contesten la demanda, reconvengan y/o excepcionen dentro del término legal y perentorio de 15 días calendario a partir de sus legal citación, bajo apercibimiento de ley, conforme a los dispuesto por el Art. 79 y sigtes. de la ley Especial Nº 1715 de 18 de Octubre de 1.996; citándose y emplazándose a los demandados Abraham Montero Saavedra, Pedro Eguez Montero y Felipe Eguez para que en Audiencia Pública a señalarse oportunamente absuelvan el tenor de los interrogatorios contenidos en sobres cerrados de fs. 57, 58 y 59, bajo apercibimiento de Ley, conforme a lo previsto en los Arts. 404-I), 405, 508, 409 y sigtes. correlativos del C.P.C.

3.-Que, citados legalmente los demandados Abraham Montero Saavedra, Pedro Eguez Montero y Felipe Eguez según diligencias de fs. 72 a 73, y previos los informes de Carlos Darling Méndez Campos Oficial de Diligencias de este Tribunal de fs. 74, 75 y 76, en el sentido de que los tres demandados hasta la fecha no habían contestado, reconvenido o excepcionado a la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión dentro del plazo legal de 15 días calendario establecido en el Art. 79-II) habiendo dejado vencer el plazo legal de los 15 días calendario que se les concedió para tales efectos; y en consecuencia mediante providencia de 11 de Septiembre de 2.012 de fs. 77, en aplicación de lo dispuesto por el Art. 82 y para fines del Art. 83 de la Ley Especial Nº 1715 se señaló para Audiencia Central el día Miércoles 03 de Octubre del 2.012 a horas 09:30 a.m. en adelante, ordenándose notificarse a las partes litigantes a los fines de su comparecencia personal bajo apercibimiento de Ley, diligencias de notificación que cursan a fs. 78 y vlta.

4.-Que, llevada a efecto la Audiencia Central en fecha 03 de Octubre de 2.012 cuyo acta cursa de fs. 83 a 91 y vlta., en la que se cumplieron todas las actividades procesales previstas en el Art. 83 de la Ley Especial Nº 1715 y se han observado las prescripciones, plazos y principios establecidos en la Ley Especial Nº 1715 y supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Actividad Procesal Nº 1 del Art. 83 de la Ley Especial Nº 1715, en la que la parte demandante se ratificó íntegramente en el tenor de su demanda argumentando que conforme se evidencia en la documentación de fs. 36 a 46 se evidencia ciertamente la transferencia que hace el Sr. Wilson Rea Calderón a favor del demandante Víctor Higinio Pérez Ribera y cuyo documento de fecha 09 de Noviembre del 2.002 era de pleno conocimiento del demandado Abraham Montero Saavedra, y que existe una gran amistad con los demandados; pero que al momento de realizarse el Saneamiento de estas tierras por parte del INRA las titulaciones de la Parcela Nº 17 salieron a nombre de Abraham Montero Saavedra, con el consentimiento del Sr. Wilson Rea Calderón y bajo consentimiento del INRA sobre una extensión de 14 Has y 6.651 M2.. ubicada en el Sindicato Agrario "El Colorado"; y que ante esta situación existiendo un lazo de amistad y sabiendo que la documentación legal tenía que ser legalizada de esta manera , bajo el compromiso del demandado de que previo el trámite de titulación e inscripción el derechos Reales debía suscribir la documentación de transferencia a favor del demandante Víctor Higinio Pérez Ribera, aclarando que todos los miembros de este Sindicato conocían, saben y estuvieron de acuerdo en esta modalidad de Saneamiento, y que una vez concluido los trámites de orden legal se debería suscribir la minuta definitiva de transferencia a favor del demandante Víctor Higinio Pérez Ribera; y que se puede evidenciar en el documento de fs. 36 que el co-propietario Wilson Rea Calderón le transfiere al demandante Víctor Higinio Pérez Ribera con conocimiento del demandado Abraham Montero Saavedra; pero que el señor Wilson Rea por cuestiones laborales y para mejorar la calidad de vida tuvo que ausentarse del país a España dejando de lado estos asuntos personales pendientes; y que en fecha 07 de Noviembre del 2.010 de manera arbitraria ingresaron a la parcela del Sr. Víctor Higinio Pérez Ribera y comenzaron a realizar trabajos de chaqueados con el Sr. Pedro Eguez con autorización del demandado Abraham Montero, despojando de su posesión real y corporal a su cliente, ya que él desde que ha tenido posesión de estas tierras ha cumplido la Función Económica Social que manda la normativa agraria; aclarando que dos semanas antes existió una reunión de las partes en conflicto en la casa del Corregidor Sr. Crispín Condori, donde extrañamente y olvidándose del compromiso y de los principios de honestidad, el demandado Abraham Montero exigió al Sr. Victor Higinio Pérez Ribera la suma de dos mil dólares americanos, justamente por estos terrenos que ha venido trabajando y solo por la firma de los documentos de la transferencia definitiva, siendo un hecho inaceptable, aprovechando los lapsos de amistad, y teniendo conocimiento el Sr. Abraham Montero que le pertenecía a Wilson Rea Calderón y que podía disponer de su alícuota aparte en dicha parcela y que la autoridad competente tiene que saber que su cliente estuvo en posesión quieta, pacifica y continuada de la mitad de esta parcela, es decir, de 7 Has y su fracción, por que consta en el expediente las actas suscritas ante el Sr. Corregidor que demuestran las transferencia y los actos y acuerdos que arribaron las partes acotando que el Sr. Pedro Eguez conocía y estuvo de acuerdo con esta transferencia que se realizó entre el Sr. Wilson Rea Calderón con el consentimiento del demandado Abraham Montero Saavedra y del Sr. Corregidor Crispín Condori y que el Sr. Pedro Eguez al momento de tener la reunión donde el corregidor hizo conocer que posee una minuta de transferencia suscrita por el Sr. Abraham Montero Saavedra en su favor por la suma de 1.500 dólares americanos por la misma parcela del demandante Víctor Higinio Pérez Ribera como consta y se evidencia de los Actas suscritos ante el corregidor Crispín Condori; pidiendo que se le haga la confesión judicial provocada que se adjunta en sobre cerrado y que solicitaron en su demanda de fs. 60 a 62, haciendo notar que no existen hecho nuevos.

Por su parte el abogado defensor el Dr. Reinaldo Walter Arze expresó que le sorprendía esta demanda que no tiene pies ni cabeza, y que tiene como base de la pretensión un recibo de una supuesta venta de mejoras de unas tierras ubicadas en la localidad de "El Colorado" que sita Un mil dólares americanos a favor de Víctor Higinio Pérez supuestamente suscrita por Wilson Rea Calderón y Abraham Montero S. con fecha 09 de noviembre del 2.002, en el que existe firma de un comprador con C.I. Nº 3833399 S.C. y vendedores C.I. Nº 4588983 S.C. sin especificar la extensión y número de parcela o lote, si es parcela o lote, supuesto documento que no tiene las condiciones del Art. 1.297 del Código Civil ni menos lo establecido en los contratos conforme a los Arts. 482 a 486 del Código Civil; que en este recibo no consta la firma del demandado Abraham Montero Saavedra, por lo que se debería haber rechazado esta irrita demanda de supuesto Interdicto de Recobrar la Posesión; que el señor Abraham Montero Saavedra según trámite practicado ante el I.N.R.A. y su Saneamiento con una posesión libre y continuada por más de 12 años ha sido beneficiado con un título ejecutorial con una extensión de 14 Has. y su fracción refrendado el 05 de marzo del 2.010 lo que constituye su derecho legal de su propiedad garantizado por la Ley I.N.R.A. Nº 1715 y la Constitución Política del Estado; que el demandado Abraham Montero Saavedra no tiene ninguna relación contractual ni legal contra el demandante Víctor Higinio Pérez Ribera por que en la supuesta posesión de éste por mas 10 años no ha mencionado que tipo de trabajo tiene en dicha parcela por que el vive en la ciudad de Santa Cruz y trabaja como chofer argumenta además que el demandante mediante su abogado ha reconocido la titularidad del señor Abraham Montero Saavedra sobre las 14.6651 has., pretendiendo hoy y con el uso de la violencia y amenaza de muerte y citado y presionado por el Corregidor Crispín Condori pretendiendo que su defendido hubiera pedido dos mil dólares para suscribir la transferencia, lo que niega enfáticamente ya que es una persona de la tercera edad y fundador del Sindicato "El Colorado", y que todos estos trámites son de conocimiento del Ex-Secretario General de dicho Sindicato Jacinto Pizarro Condori; y que con relación a un supuesto compromiso de tramitación y entrega posterior del título de dominio de parte de Abraham Montero Saavedra a Víctor Higinio Pérez Ribera es falso y no consta en ningún Acta del Sindicato porque su gratuito demandante nunca ha trabajado en la parcela de su propiedad y que al efecto tiene testigos y personas colindantes que cuidan su derecho propietario; ofreciendo como testigo en la vía informativa a la sobrina del Sr. Abraham Montero Sra. Eduviges Eguez Montero; haciendo conocer que desde el mes de Julio del año 2.012 el demandante acompañado de otras personas y su hermano Ronald Pérez Ribera que es su colindante no le permitieron mas trabajar aduciendo que el Corregidor así lo había ordenado; que la parcela motivo de esta litis está completamente alambrada y con sus respectivos machones colocados por el I.N.R.A. y que se reserva el derecho de aportar mas pruebas, pidiendo que previo análisis de los expuesto y de los supuestos de un Interdicto de recobrar la posesión, no teniendo parte ni arte con el demandante pide la nulidad de todos los actuados por no estar en derecho, y que en cuanto a hechos nuevos no existe ninguno.

En este estado el abogado del demandante pidió que se ordene el reconocimiento de las firmas conforme al Art. 1.300 del Código Civil protestando aportar con más prueba en el proceso.

El abogado de la parte demandada agregó que el Sr. Wilson Rea Calderón supuesto firmante en el documento de fs. 36 no es co-propietario y nada tiene que ver con el título de Abraham Montero Saavedra, solicitando que la parte demandante ocurra a la vía legal correspondiente y demandar al Sr. Wilson Rea Calderón y no así a Abraham Montero Saavedra; presentando también las muestras fotográficas que demuestran según él las mejoras que ha hecho su defendido.

El abogado del demandante Dr. Daniel Merizalde objetó la prueba consistente en 11 muestras fotográficas adjuntadas por el Dr. Arze sobre las mejoras que se ven en las fotografías, ya que estas mejoras han sido introducidas por mi cliente Victor Higinio Pérez.

El demandante Víctor Higinio Pérez usó la palabras para explicar y aclarar que éstas mejoras son de propiedad de la señora Eduviges Eguez Montero y su esposo Angel Sánchez, por que el señor Abraham Montero no cuenta con dinero para hacer las mejoras que se muestran en las fotografías y algunas de estas muestras fotográficas corresponden a las mejoras de la parcela de la señora Eduviges Eguez Montero y no a la parcela en litigio.

El abogado defensor objetó las fotografías adjuntadas en la demanda de fs. 21 a 31.

El abogado del demandante hizo conocer al Tribunal que los demandados le han denunciado por amenazas de muerte ante la Fiscalía de Portachuelo y ésto ha sido totalmente desvirtuado por ante el Fiscal Flores de Portachuelo.

Pasando el Sr. Juez Agroambiental a dictar el siguiente Auto Interlocutorio Nº 30/12 de fs. 85 vlta. a 86 y vlta. que en su parte resolutiva resuelve rechazar las argumentaciones del abogado de la defensa Dr. Reinaldo Walter Arze Díaz, disponiéndose la prosecución del presente proceso oral agrario hasta su conclusión.

Actividades procesales 2 y 3 del Art. 83 de la Ley Especial Nº 1715, en las que el Juez Agroambiental consideró q ue al no haberse contestado la demanda, ni opuesto excepciones ni reconvención por parte de los demandados, no se analiza, considera ni resuelve nada al respecto, disponiéndose entregarse el expediente por su orden a la parte demandante y luego a la parte demandada para que pudieran detectar algún vicio o irregularidad procesal que pudiera acarrear la nulidad del proceso.

El abogado del demandante Dr. Merizalde expresó no haber detectado ningún vicio procesal ni irregularidad, solicitando se prosiga con la Audiencia.

El abogado defensor Dr. Arze argumentó que en aplicación del Art. 82 de la Ley Nº 1715 que permite la defensa en audiencia, seo observó la demanda de 14 de Diciembre del 2.011 de fs. 2 a 3 en la que el demandante Victor Higinio Pérez Ribera demanda Interdicto de recobrar la Posesión en base a menciones falsas, aludiendo haber comprado las mejoras de la parcela en 09 de noviembre del 2.002 sin mencionar si es lote o parcela agraria ni datos específicos ni ubicación de la misma, haciendo aparecer que supuestamente tuviera la posesión desde dicha fecha e infiere en forma contradictoria, documento que nunca fue firmado por el Sr. Abraham Montero Saavedra, es decir que está actuando sin personería porque nunca estuvo en posesión de la parcela. Explica que la parte demandada no ha detectado ninguna irregularidad ni vicios procesales que acarreen nulidades posteriores.

El Juez Agroambiental dispuso un cuarto intermedio para la continuación de esta audiencia para el mismo día a horas 15:00 p.m. debiendo concurrir ambas partes a este acto procesal bajo prevenciones de Ley.

Que reinstalada la audiencia a horas 15:00 p.m. del día Miércoles 03 de Octubre del 2.012 cuyo acta cursa de fs. 88 a fs. 91 y vlta. en la que estuvieron presentes ambas partes litigantes con sus respectivos abogados no habiendo asistido el demandado Felipe Eguez, habiendo concurrido el Sr. Elvis Bruce Zambrana Terrazas, Secretario de Actas de la F.S.U.T.C.-4- P.N., dándose continuidad a esta Audiencia.

Actividad Procesal Nº 4 del Artículo 83 de la Ley Especial Nº 1715, en la que el Sr. Juez Agroambiental en estricta aplicación del Art. 83 Inc. 4) de la Ley Especial Nº 1715 instó y exhortó fervientemente a ambas partes litigantes para que en el marco del respeto, comprensión y entendimiento, puedan buscar y lograr un acuerdo conciliatorio y fraternal que ponga fin a sus diferencias y a este litigio haciéndoles notar algunos pasajes bíblicos contenidos en las sagradas escrituras como un mensaje de reflexión oportuno de parte del Juzgador.

El secretario de Actas de la F.S.U.T.C.-4- P.N Sr. Elvis Bruce Zambrana Terrazas usó de la palabra manifestando estar escuchando la audiencia, y entender que el Sr. Demandante dice que el Sr. Abraham Montero le ha vendido una parcela y no consta en el INRA, pero que ellos como Federación van a hacer un seguimiento para lograr un mutuo acuerdo entre las partes. Habiéndose tomado en cuenta esta intervención en el sentido de averiguar y acreditar en proceso si verdaderamente existe en el INRA Dptal. antecedentes del acuerdo previo al Saneamiento celebrado ambas partes litigantes con relación a la parcela Nº 17 ubicada dentro del Sindicato Agrario "El Colorado"; haciéndose constar la presencia de la Sra. Somidina Eguez de Aguilera.

El abogado del demandante Dr. Merizalde solicitó aplicarse una sanción o amonestación disciplinaria al abogado de la parte demandada Dr. Reinaldo Walter Arze Díaz por estar amenazando y calumniando a su cliente y que se le señale a los demandados su domicilio procesal ya que no han presentado ningún memorial hasta el momento, solicitando además garantías constitucionales para su cliente el demandante Víctor Higinio Pérez Ribera dirigido a las autoridades competentes llamadas por ley.

El abogado defensor Reinaldo Arze solicitó que se aclare la situación de que él haya amenazado al demandante y solicitó también para su cliente Abraham Montero las garantías constitucionales porque no lo dejan trabajar.

El demandante Víctor Higinio Pérez negó esa situación ya que ellos (refiriéndose a los demandados) han bajado el alambre y cuya situación hace que no puedan meter ganado a la parcela.

El demandado Pedro Eguez Montero explicó que el alambre es de ellos y que el demandante no ha puesto nada para hacer el alambrado; situación que fue admitida por el demandante aclarando que es el límite antiguo y que ese mismo alambre debe recorrer a la medición que se hizo por satélite por que quedaron de acuerdo entre todos los parceleros de que se iba a mover cuando todos tengan la posibilidad de alambrar.

La señora Eduviges Eguez Montero explicó que el topógrafo no ha hecho las demarcaciones y por eso nadie ha hecho el alambrado.

El Sr. Juez Agroambiental dispuso darse lectura por Secretaría del Art. 391 del C.P.C. advirtiendo a los litigantes, abogados y concurrentes a este acto rogándoles tratar de señir sus actos al código de ética profesional y la Ley de la abogacía de 19 de julio de 1.979, bajo prevenciones de ley; disponiéndose que por el Sr. Representante del Ministerio Público adscrito a la Policía Nacional de la ciudad de Montero se preste las garantías legales y constitucionales a favor de ambos litigantes personales y sea previo cumplimiento de las formalidades legales pertinentes, y a cuyo efecto se remita Oficio; consultándose al abogado defensor si quiere señalar domicilio expresamente o quiere que se le señale provisionalmente la Secretaría del Jugado mientras señale su domicilio procesal, habiendo señalado el dr. Reinaldo Arze por domicilio procesal de sus defendidos los demandados su bufete profesional ubicado sobre la calle Antofagasta Nº 128.

Actividad Nº 5 del Artículo 83 de la Ley Especial Nº 1715, en la que el Sr. Juez Agroambiental en cumplimiento de la normativa agraria y en aplicación del Art. 83 Inc. 5) de esta Ley se pasó a fijar el objeto de la prueba consistente en la acreditación demostración y comprobación de los siguientes extremos jurídicos:

PARA LA PARTE DEMANDANTE conforme a lo establecido en el Art. 375 Inc. 1) del CPC en cuanto al hecho constitutivo de su derecho.-

1.- Acreditar, demostrar y justificar tiempo de posesión anterior a los hechos de la Parcela de 7 Has y media en litigio, y que forma parte de Parcela N° 17 ubicada en el Sindicato Agrario "El Colorado".

2.- Demostrar y comprobar día, fecha y año y demás circunstancias en que fue objeto de despojo (con violencia o amenazas) por parte de los demandados.

3.- Cumplimiento de la Función Social.

4.- Acreditar y justificar probables daños y perjuicios económicos.

PARA LA PARTE DEMANDADA debe desvirtuar las pretensiones del actor en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor, conforme a la exigencia del Art. 375 Inc. 2) del CPC.

Admitiéndose la prueba de cargo siguiente: vale decir que se toma en cuenta toda la prueba literal de fs. 01 a 59, incluyendo las confesiones judiciales provocadas, Oficio N° 45/2.012 de fs. 65 y Certificación del INRA de fs. 66, además de los informes de fs. 74 a 76 que evidencian que los demandados hicieron caso omiso a la citación con la demanda y no la contestaron, ni reconvinieron ni excepcionaron, y todo cuanto pudiera favorecer a la parte demandante según los datos del proceso conforme Art. 79 de la Ley Especial N°1715 con relación al Art. 346 del CPC.

El abogado defensor pidió se tenga presente en calidad de prueba de descargo la demanda de fs. 60 a 62 en la parte pertinente de la supuesta posesión o detentación desde el año 2.002 por parte del Sr. Víctor Higinio Pérez Ribera y la certificación del título de fs. 66, mas 11 fotografías presentadas en esta audiencia por el demandado Abraham Montero Saavedra que cursan de fs. 79 a 82, mas el recibo de fs. 36.

El Sr. Juez Agroambiental admitió todas las pruebas literales tanto de cargo como descargo propuestas por ambas partes litigantes debiendo ser justificadas conforme a ley; disponiéndose que por Secretaría se proceda a la apertura del sobre que contiene la confesión judicial provocada del co-demandado Pedro Eguez Montero y sea a los fines de Ley la cual cursa a fs. 90 y vlta. quien previo juramento de Ley afirmó haberle comprado a su tío Abraham Montero Saavedra la mitad de la Parcela en litigio de 14 Has y fracción el año 2.012 por el precio de 2.000 dólares americanos cuyo monto fue pagado al contado y que su tío Abraham Montero Saavedra le suscribió la transferencia a su favor y cuyo contrato puede presentar en cualquier momento ante la autoridad, aclarando que una copia se le entregó al Dirigente del Sindicato Agrario "El Colorado" Jacinto Pizarro Condori, y que el cuando compró esta parcela no conocía que pertenecía al demandante Victor Higinio Pérez Ribera; constando además la confesión judicial provocada del co-demandado Abraham Montero Saavedra de fs. 91, quien previo juramente de Ley, expresó que él no ha estampado su firma en ningún documento de compra-venta y si hubiera habido alguna transferencia sobre la parcela en litigio él hubiera estampado sus huellas digitales porque no sabe firmar, aclarando que no ha prestado su consentimiento para que entre el demandante y Wilson Rea Calderón suscriban algún documento sobre esta parcela, y que en cuanto a la suma de 2.000 dólares que recibió de su sobrino Pedro Eguez Montero, ese dinero fue por la compra-venta de la parcela en litigio o sea por las 7 Has y fracción que él le vendió a su sobrino Pedro Eguez en fecha posterior al problema; habiéndose dictado la providencia de 03 de octubre del 2.012 de fs. 91 vlta. por la que se dispone que no habiéndose agotado la recepción pruebas en la presente causa, se señala para audiencia complementaria el día Martes 16 de octubre del 2.012 a partir de horas 09:30 en adelante, quedando ambas partes litigantes legalmente notificadas y autocitadas a este acto procesal bajo prevenciones de Ley.

Que , mediante memorial de fs. 95 el demandado Abraham Montero Saavedra hace presente y ofrece prueba testifical y literal, sin cumplir con el requisito que exige el Art. 94 del C.P.C. por no saber firmar, habiéndose considerado y resuelto esta situación en la Audiencia cuyo acta cursa de fs. 188 a 196.

Que, todos los actuados procesales posteriores al folio 97 incluyendo la sentencia dictada en esta causa fueron anulados hasta el proveído de fs. 97 inclusive mediante Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 42/2.013 de fecha 20 de Junio del 2.013 de fs. 181 a 183.

Que, mediante providencia de 09 de Julio del 2.013 de fs. 186, y dando fiel y estricto cumplimiento al Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 42/2.013 de fecha 20 de Junio del 2.013 de fs. 181 a 183, se señaló para Audiencia Complementaria Prorrogada el día Lunes 29 de Julio de 2.013 a horas 15:00 a.m. en adelante disponiéndose la notificación a los sujetos procesales para su concurrencia personal a este acto, bajo apercibimiento de ley, diligencias de notificación que cursan a fs. 187 y vlta.; Audiencia que se desarrollo según consta en el Acta de fs. 188 a 196 inclusive y en la que la parte demandante se ratificó en todas sus pruebas de cargo testificales, literales y otras propuestas y aceptadas en su momento, aclarando que toda prueba presentada por la parte demandada está presentada a destiempo y debe ser rechazada por el Juzgador; habiéndose recepcionado las declaraciones de los testigos de cargo Ignacia Calderón de Rea (fs. 189 a 190 y vlta.), Amanda Limpias de Gutierrez (fs. 191 a 192), Pedro Gutierrez Balcazar (fs. 192 vlta. a 193 vlta.) Fidel Rea Arauz (fs. 194 y vlta.), y Guillermo Gutierrez Menacho (fs. 195 y vlta.); y, no habiéndose agotado la recepción de prueba en la presente causa oral agraria se señaló para Inspección Judicial Ocular a la pequeña parcela en litigio, ubicada en el Sindicato Agrario "El Colorado" el día Martes 17 de Septiembre a horas 10:00 a.m. en adelante, designándose perito de Oficio al Topógrafo Angel del Águila Camacho, a quien previo juramento de Ley se le fijará el objeto de la pericia en la audiencia, la cual se suspendió por falta de notificación a las partes conforme se evidencia del Acta de fs. 199 señalándose para tal efecto el día Miércoles 25 de Septiembre del 2.013 a partir de horas 10:00 a.m. en adelante, notificándose a los sujetos procesales según diligencias de fs. 200 y vlta.; la cual nuevamente fue suspendida por falta de notificaciones a las partes según acta de fs. 201.

Que, llevada a efecto la audiencia de Inspección Judicial Ocular "In Situ" el día Jueves 10 de Octubre de 2.013 según Acta de fs. 207 a 213, se tomó el juramente de Ley al perito técnico de oficio Ángel del Aguila Camacho y se le fijó los siguientes puntos de pericia 1) Determinar con precisión si esta es la parcela objeto del litigio en el Sindicato Agrario "El Colorado" objeto de la litis; y 2) Se le instruye determinar con la mayor precisión posible las mejoras introducidas en esta parcela objeto del litigio debiendo determinarse el tiempo de estas mejoras si son antiguas o nuevas , si existen sembradíos, qué tipo de sembradíos existen o trabajos agrícolas en el predio, debiendo evacuar su infirme a la mayor brevedad posible en un plazo no mayor a 06 días hábiles, habiéndose la parte demandante ratificado en la Inspección Judicial Ocular que se hizo ya en su momento y que se valoren las mejoras de ese entonces como así también las mejoras actuales, teniéndose en cuenta la ratificación de la Audiencia de Inspección Judicial llevada a efecto en fecha Miércoles 14 de Noviembre de 2.012, cuyo acta cursa de fs. 119 a 123 y vlta. pasando luego el tribunal de Justicia Agroambiental a cumplir con lo establecido en el Art. 427 del C.P.C. y evidenciando que la pequeña parcela objeto del litigio actualmente está en poder del demandado Abraham Montero Saavedra quien ha construido una pequeña casita precaria con techo de motacú y paredes de tabla y una pequeña letrina de madera con techo de calamina y procedido a alambrar con cuatro hebras de alambre de púa en la parte colindante al vecino Ronald Pérez Ribera; audiencia en la que también se presentó por parte del demandado Abraham Montero Saavedra fotocopia simple del periódico el deber de fs. 214 y las muestras fotográficas de fs. 215 a 217 que no corresponden al predio objeto de la litis; constando el informe Técnico Pericial del Topógrafo de Oficio de fs. 222 a 223 y vlta., cursando también el Acta de Contracautela suscrito por el demandante Victor Higinio Perez Ribera de fs. 226.

II.FUNDAMENTACIÓN Y HECHOS PROBADOS.-

Que , una vez analizadas y motivadas las pretensiones de los sujetos procesales corresponde al Juzgador pronunciarse sobre las pruebas aportadas tanto de cargo como de descargo con relación a los puntos fijados en el objeto de la prueba, a los efectos de su apreciación y valoración legal correspondiente, tal como lo previenen los Arts. 1.286 y 1.330 del Código Civil con relación a los Arts. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil, en el siguiente orden:

1.-El demandante Víctor Higinio Pérez Ribera ha demostrado y probado Su posesión pacífica y continuada anterior que data desde el mes de Noviembre de 2.002 con relación a la parcela en litigio de 7.3263,8 Has., tanto por los documentos y muestras fotográficas que se acompañan a la demanda de fs. 20 a 46 (Muestras Fotográficas de la media parcela en litigio anteriores al hecho) y que tienen la fe probatoria que les asigna el Art. 1.312 del Código Civil,; teniendo en cuenta que el demandado Abraham Montero Saavedra también presentó las muestras fotográficas de fs. 79 a 82 pero que no corresponden a la parcela en litigio, sino a la parcela contigua Nº 17 de propiedad de los colindantes Ángel Sánchez Gil y Eduviges Eguez Montero, lo que implica su aceptación y conformidad respecto de los hechos reproducidos; y la cursante de fs. 36 a 45 en fotocopias legalizadas por el Corregidor del Sindicato Agrario "El Colorado" el Sr. Crispín Condori y que tienen el valor y la eficacia jurídica que le reconocen los Arts. 1.311 del Código Civil con relación al Art. 400 Inc. 2) del Código de Procedimiento Civil y en aplicación del principio de informalidad procesal por su condición de Agricultor Campesino .

2.-Asimismo, con relación al punto 2.- del objeto de la prueba, el demandante Víctor Higinio Pérez Ribera ha probado fehacientemente haber sido despojado violentamente de la posesión de su parcela de 7.3263,8 Has. por los demandados Abraham Montero Saavedra, Pedro Eguez Montero y Felipe Eguez con las muestras fotográficas de fs. 101 a 104 presentadas en Audiencia Complementaria de fecha 23 de Octubre del 2.012 y con las declaraciones testificales de los testigos de cargo Amanda Limpias de Gutiérrez (fs. 108 a 109), Pedro Gutiérrez Balcázar (fs. 110 vlta. a 111), Willy Vargas Ortiz (fs. 113 vlta. a 114), Fidel Rea Arauz (fs.114 vlta. a 115) y Guillermo Gutiérrez Menacho (fs. 115 y vlta.), declaraciones testificales que han sido nuevamente ratificadas y ampliadas en la Audiencia Complementaria Prorrogada cuyo acta cursa de fs. 188 a 195 y vlta. a excepción de Willy Vargas Ortiz quien no concurrió a prestar declaración, quienes manifiestan y corroboran en forma uniforme y coincidente que el demandante Víctor Higinio Pérez Ribera estaba posesionado pacíficamente en la media parcela Nº 17 del Sindicato Agrario "El Colorado" de 7.3263,8 Has., desde hacen aproximadamente 10 años atrás hasta que a fines de noviembre del año 2.011 fue despojado violentamente por los demandados, aunque no recuerdan la fecha exacta, y que se entraron en forma arbitraria y comenzaron a tumbar los alambres y sacar los postes de propiedad del demandante e hicieron la demarcación y anexaron el terreno de 7 has y media al predio de don Abraham Montero Saavedra desconociendo la venta que le hizo Wilson Rea Calderón a Víctor Higinio Pérez Ribera; aclarando también que la actitud desleal del demandado Abraham Montero Saavedra es injusta, arbitraria y abusiva porque pretende desconocer malintencionadamente el contrato de compra-venta suscrito entre Wilson Rea Calderón y Víctor Higinio Pérez Ribera lo cual era de pleno conocimiento del Corregidor Crispín Condori y de los miembros del Sindicato Agrario "El Colorado"; prueba testifical que tiene el valor probatorio que le asignan los Art. 374 Inc. 5) y 444 del CPC y que ha sido apreciada y valorada conforme al Art. 1.330 del CC con relación al Art. 397 y 476 del CPC, al haber sido plenamente confirmada por este Tribunal de Justicia Agroambiental en la Audiencia de Inspección Judicial cuyo Acta cursa de fs. 119 a 123 y vlta. y nuevamente en la Inspección Judicial de 10 de Octubre de 2.013 y cuyo acta cursa de fs. 207 a 213 y que en materia agraria constituye la Reyna de las pruebas.

3.-Que, en cuanto al punto 3.- del objeto de la prueba el demandante Víctor Higinio Pérez Ribera siempre trabajaba en agricultura, sembrando arroz, maíz, yuca, pasto, y se dedicaba a la crianza de patos, gallinas y chanchos al comienzo, y algunas vacas, cumpliendo así en cuanto a la Función Social que debe cumplir la Madre Tierra.

4.-Que, en cuanto a probables daños y perjuicios no se ha acreditado ni justificado nada al respecto por ninguna de las partes.

5.-Que, en cuanto a la Confesión Judicial Provocada, el demandado Pedro Eguez Montero a fs. 90 y vlta. afirma que él le compro a su tio Abraham Montero Saavedra la mitad de la parcela en litigio de 14 Has. y fracción en el año 2.012, aunque no recuerda la fecha exacta del documento, por el precio de 2.000 dólares americanos y que su tío le firmó la transferencia a su favor y cuyo contrato podía presentarlo en cualquier momento ante la autoridad, pero que no conocía que esta parcela pertenecía al demandante Víctor Higinio Pérez Ribera; afirmando además que todos los trabajos que realizaron él, su hermano Felipe Eguez montero y su tio Abraham Montero Saavedra, y en distintas oportunidades, como ser alambrados, plantados de postes y machones para encerrar el terreno, que tumbaron algunos arboles de Curupaú para hacer los postes y machones, lo vienen realizando durante mas de 8 años.

6.-Que el demandado Abraham Montero Saavedra en su Confesión Judicial Provocada y desahogada de fs. 91, niega haber estampado su firma en ningún documento de compra-venta, aclarando que no ha prestado su consentimiento para que entre el demandante y Wilson Rea Calderón suscriban algún documento sobre esta parcela; y que en cuanto a la suma de 2.000 dólares americanos que él recibió de su sobrino Pedro Eguez Montero, ese dinero fue por la compra-venta de la parcela en litigio o sea por las 7 Has. y fracción que él le vendió a su sobrino Pedro Eguez en fecha posterior al problema; negando también haberle pedido la suma adicional de 2.000 dólares al demandante para firmarle la transferencia definitiva de la media parcela en litigio; confesiones provocadas que solo tienen eficacia probatoria en cuanto a confirmar que los demandados cometieron los actos despojatorios de la parcela en litigio en contra del demandante y cuya situación fáctica ha sido verificada y comprobada de visu por este Tribunal de Justicia Agroambiental según Acta de Inspección Judicial "In Situ" de fs. 119 a 123 y nuevamente en la Inspección Judicial de 10 de Octubre de 2.013 y cuyo acta cursa de fs. 207 a 213 y que en materia Agraria constituye la "Reyna de las Pruebas" conforme al Art. 427 del CPC; acto procesal en el que el demandado Abraham Montero Saavedra reconoció y declaró espontáneamente haber abierto una pequeña reja precaria de palos y alambres de aproximadamente unos 5 metros de ancho de reciente construcción y que según los demandados la ocupan para acortar camino para ir a cortar leña, y que lo hizo porque era él el dueño; declaración que constituye una confesión espontánea conforme a lo previsto por el Art. 1.321 del CC con relación al Art. 404-II) del CPC.

7.-Que, conforme se evidencia por la Certificación de fecha 03 de Agosto del 2.012 de fs. 66 del Instituto Nacional de Reforma Agraria Dptal. (INRA) y presentado por el propio demandante, la Parcela signada con el Nº 17 ubicada dentro del Sindicato Agrario "El Colorado", ubicado en la Provincia Sara, se encuentra con proceso de Saneamiento concluido con la Emisión del Título Ejecutorial Nº SPPNAL122034 de fecha 05 de marzo del 2.010 y cuyo beneficiario es el demandado Abraham Montero Saavedra, lo cual demuestra su derecho propietario sobre la parcela en litigio, pero que no obstante no justifica el despojo cometido.

Pruebas de cargo desahogadas que evidencian ciertamente que el demandante Víctor Higinio Pérez Ribera ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbe como actor conforme a la exigencia del Art. 375 Inc. 1) del CPC.

HECHOS NO PROBADOS.-

1.-En cuanto a probables daños y perjuicios no se ha acreditado ni justificado nada al respecto por ninguna de las partes.

2.-Que, los demandados Abraham Montero Saavedra, Pedro Eguez Montero y Felipe Eguez no han enervado ni desvirtuado las pruebas de cargo aportadas por el demandante, ya que no obstante de haber sido legalmente citados con la demanda principal según diligencias de fs. 72 a 73, éstos no la contestaron, reconvinieron ni excepcionaron conforme a la exigencia del Art. 79-II) de la Ley Especial Nº 1715, haciendo presumir que lo afirmado por el demandante en su memorial de demanda es cierto y verdadero; y limitándose simplemente a presentar el memorial de fs. 95 de ofrecimiento de prueba testifical y literal y memorial de interrogatorio y sustitución de testigo de fs. 100, la misma que no se toma en cuenta por haber sido presentada extemporáneamente, sin que ello implique menoscabo o restricción de algún derecho real que pudiera asistir a los demandados para hacerlo valer en la vía legal que consideren pertinente; sin cumplir con la exigencia de la carga de la prueba que incumbe a los demandados conforme a la previsión del Art. 375 Inc. 2) del CPC.

3.-Que, el Sr. Jacinto Pizarro Condori mediante memorial de fs. 127 (que no lleva firma de abogado), en su condición de Ex-Secretario General del Sindicato Agrario "El Colorado" y adjuntando fotocopia de su credencial presenta un Informe de su propia declaración informativa prestada ante el Sr. Felix Choque Secretario de Educación de la F.S.U.T.C.-4- P.N. de Santa Cruz con relación a la parcela en Litigio; Informe que resulta inadmisible e impertinente porque contraviene lo dispuesto por el Art. 449 del CPC aplicable supletoriamente por mandato del Art. 78 de la Ley Especial N º1715 y por vulnerar los principios de Dirección, Oralidad e Inmediación establecidos en el Art. 76 de esta Ley Especial Nº 1715, teniendo en cuenta que por mandato del Art. 122 de la CPE, "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley"; recomendándose é instruyéndose al Oficial de Diligencias-Habilitado cumplir con lo dispuesto por el Art. 93 del CPC para evitar confusiones aposteriori, informe impertinente que fue anulado por el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº42/2.013 de fs. 181 a 183.

CONSIDERANDO:

Que , siendo el Juicio Interdicto de Recobrar la Posesión un medio legal para recuperar un bien inmueble despojado de cuya cosa se encontraba poseyendo y ser reintegrado nuevamente en su Posesión y de esta forma tutelar la Posesión y Actividad Agraria, hecho que ha sido probado y justificado por el demandante Víctor Higinio Pérez Ribera, teniendo en cuenta que en los Interdictos no está en cuestionamiento el derecho de Propiedad Agraria, sino la posesión pacífica, continuada y de buena fe.

Que, analizadas, valoradas, apreciadas y compulsadas las pruebas tanto de cargo como de descargo, se llega a la convicción de que el demandante Victor Higinio Perez Ribera ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbe por mandato del Art,. 375 Inc. 1) del CPC y no así los demandados Abraham Montero Saavedra, Pedro Eguez Montero y Felipe Eguez que no obstante haber sido legalmente citados no contestaron, reconvinieron ni excepcionaron a la demanda, situación que implica el reconocimiento de estos de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos conforme a lo previsto en el Art . 346 Inc. 2) del C.P.C.

POR TANTO: el Suscrito Juez Agroambiental de las Provincias Obispo Santistevan y Sara del Dpto. de Santa Cruz administrando Justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por Ley ejerce, en primera Instancia, FALLA: DECLARANDO PROBADA la Demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión de fecha 04 de Julio del 2.012 de fs. 60 a 62, planteada por Víctor Higinio Pérez Ribera contra los demandados Abraham Montero Saavedra, Pedro Eguez Montero y Felipe Eguez, ordenándose a los demandados nombrados:

1)La inmediata restitución y reintegración en la posesión de la mitad del predio Nº 17 del Sindicato Agrario "El Colorado" del cual fue despojado injustamente con violencia y por la fuerza dentro del plazo de (3) tres días que correrán a partir de la Ejecutoria de la presente Sentencia y sea con apercibimiento de Lanzamiento y con el auxilio de la fuerza Pública en caso de negativa y/o resistencia; sin haber lugar al pago de daños y perjuicios por no habérselos acreditado ni justificado conforme a Ley; sea con costas; y

2)Se dispone la remisión de testimonio al Ministerio Público conforme a lo dispuesto por el Art. 613 Inc. 3) del CPC, aplicable supletoriamente por mandato del Art. 78 de la Ley Especial Nº 1715.

Esta Sentencia que se apoya en las disposiciones legales citadas y cuya copia se archivará, es pronunciada y firmada en esta ciudad de Montero a horas 12 : 55 p.m. del día siete de Noviembre del año 2.013.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº /2014

Expediente: Nº 865-RCN-2014

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión.

Demandante: Víctor Higinio Pérez Ribera.

Demandados: Abraham Montero Saavedra, Pedro Eguez Montero y Felipe Eguez

Distrito: Santa Cruz.

Asiento Judicial: Montero.

Fecha: Sucre, de febrero de 2014

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: El recurso de casación de fs. 238 a 239 interpuesto por Abraham Montero Saavedra, contra la Sentencia 02/2013 de 7 de noviembre de 2013 de fs. 229 a 237 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de la Provincia Montero del Departamento de Santa Cruz, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Víctor Higinio Pérez Ribera, memorial de respuesta de fs. 255 a 257 vta. de obrados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 238 a 239, Abraham Montero Saavedra interpone recurso de casación contra la Sentencia 02/2013 de 7 de noviembre de 2013 de fs. 229 a 237 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:

1.- Señala que en el punto 1 de los hechos probados de la sentencia, el Juez ad quo señaló que el demandante habría demostrado y probado la demanda a través de los documentos y muestras fotográficas cursantes de fs. 20 a 46, respecto a este punto, refiere que la decisión de la autoridad es contradictoria a la inspección ocular realizada en el predio, oportunidad en la que no se observó trabajo agrícola y que los demandantes no estuvieron en posesión.

2.- Respecto al punto 2 de los hechos probados, refiere que se dio valor a las declaraciones de fs. 188 a 195 de obrados, sin examinar las contradicciones de los testigos que no vieron el despojo, como también las declaraciones de la existencia de corral, criadero de chancho, gallinas, siembre de arroz y verduras que no se evidenciaron en la inspección ocular.

3.- En cuanto al punto 3 de los hechos probados, relata que el Juez ad quo dio por probado que el demandante trabajaba en agricultura dedicándose a la crianza de chanchos, gallinas y vacas, contradictorio a lo verificado en la inspección ocular en la que no se evidenció lo señalado, señalando que se ha basado en fotografías falsas.

Por último, reitera que el juez ad quo no valoró las pruebas presentadas por su parte, citando el informe elevado por Jacinto Pizarro Condori, Secretario General del Saneamiento, en la que se informó a la autoridad judicial que Abraham Montero Saavedra con 20 años de antigüedad en su posesión, no firmó ningún acuerdo sobre la propiedad con Wilson Rea Calderón en los libros del sindicato ni en el expediente de saneamiento, motivo por lo que interpone recurso de casación en el fondo, solicitando se Case la sentencia y deliberé en el fondo declarando improbada la demanda.

Que, corrido en traslado a la parte contraria el recurso señalado supra, por memorial de fs. 255 a 257 vta., es contestado por Víctor Higinio Pérez Ribera, en los términos que contiene dicho memorial, solicitando se declare infundado o en su caso improcedente, con costas.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye la carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.

En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental en el conocimiento del presente caso, se debe dar cumplimiento a lo señalado por mandato imperativo del art. 87- I de la L. N° 1715, que dispone que el recurrente debe cumplir a cabalidad con lo estipulado por el art. 258 numeral 2) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe ser presentado ante el Juez o Tribunal que dictó la sentencia recurrida y reunir los siguientes requisitos: Citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores o suplirse posteriormente.

Que la norma contenida en el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. señala que el recurso podrá ser de casación en el fondo y/o de casación en la forma o recurso de nulidad, recursos diferentes que no pueden ser confundidos el uno con el otro; por su parte, el art. 253 del citado Código Procesal Civil dispone que procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubiesen producido en la sentencia recurrida; más concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando que el Tribunal case la sentencia, mientras que el recurso de casación en la forma previsto por el art. 254 del Código Procesal Civil, obliga a la revisión de las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el tribunal de casación, advertido de los posibles errores, anule el proceso hasta el vicio más antiguo para reencausar los procedimientos.

Que, sometido a su análisis el recurso de casación en el fondo de fs. 238 a 239, interpuesto por el co-demandado Abraham Montero Saavedra, se observa que el mismo no cumple con los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que, si bien cita la sentencia del que recurre, además de mencionar las pruebas testificales y el acta de inspección ocular, se limita a realizar afirmaciones generales citando una sentencia contraria a la que cursante en obrados, sin precisar el folio en que se encuentra dentro del expediente, las leyes violadas, no explica en qué consiste la vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley respecto a lo acusado, no precisa si el juez a quo incurrió en "error de derecho" o "error de hecho", en cuanto a la valoración de la prueba que considera contradictoria a la inspección ocular descrita, requisito indispensable para analizar el fondo del recurso planteado, por lo que este tribunal se ve imposibilitado de ingresar al análisis de fondo del mismo, debiendo aplicar lo dispuesto por los arts. 271-1) y 272 y 2) del Cód. Pdto. Civ.

Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en observancia estricta de las previsiones dispuestas en la ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental, correspondiendo aplicar el art. 87-IV de la L. Nº 1715, modificada parcialmente por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189 inc. 1) de la C.P.E., art. 4 parágrafo I, inc. 2) de la L. N° 025 y art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce falla, declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 238 a 239 de obrados, con costas al recurrente.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer efectivo el Juez a-quo.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se impone al recurrente la multa de Bs. 100.- a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo