En la tramitación de un proceso de Reivindicación y Desocupación, en grado de Casación en la froma y en el fondo, interpuesto por los demandados, impugnando la Sentencia Agroambiental N° 09/2013 de 6 de septiembre de 2013, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:
En cuanto al Recurso de Casación en la forma:
1.- Que, el petitorio del memorial de demanda hace referencia a cuatro aspectos fundamentales, este error material constituye una demanda defectuosa que vulnera el art. 328 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto una se refiere al derecho de propiedad y la otra a los daños y perjuicios consiguientemente la demanda incumple el art. 327 del Cód. Pdto. Civ.;
2.- la autoridad judicial oficiosamente dispone que se acompañe la documentación original del título original o fotocopia legalizada, actuación que considera irregular puesto que es la parte quien debe cumplir con la ley y no asesorar el juez lo que constituye otro vicio procesal sancionado con nulidad;
3.- que plantearon excepción de incompetencia en razón que los terrenos objeto de la litis se encuentran en proceso de saneamiento, excepción que fue resuelta declarando improbada sin ninguna fundamentación;
4.- acusa que la autoridad judicial determino el objeto de la prueba apartándose de los argumentos de la propia demanda y señalando para la parte demandada solamente desvirtuar los puntos a probar para la parte demandante;
5.- no existe constancia que se les hubiere tomado el juramento de ley a los testigos de cargo y de descargo y;
6.- que al apersonamiento de Nieves Heredia de Calvi, acompañando certificado de matrimonio en fotocopia simple e ilegible se realizó cuando habían precluido las etapas del juicio oral, el juez admite su personería incurriendo en un acto ilegal que infringe el debido proceso consagrado en el art. 115 de la C. P. E.
En cuanto al Recurso de Casación en el fondo:
1.- El título ejecutorial presentado es una simple fotocopia legalizada por la Secretaria Abogada del Juzgado de Partido 3° en lo Civil y Comercial, documento que fue objetado en razón de que no cumple con las formalidades legales de validez, violando el art. 1309 y 1311del Cód. Civ. y el art. 129 de la L. N° 025 y la L. N° 1715;
2.- que, la valoración de las declaraciones testificales en la sentencia se distorsiona peligrosamente, omitiendo valorar la prueba testifical de descargo pretendiendo ocultar la verdad histórica de los hechos;
3.- la autoridad judicial tomo en cuenta un documento privado de un contrato de sociedad temporal en que interviene Nieves Heredia de Calvi, el mismo es una fotocopia simple que data del año 2002 y que el juez tomó como un elemento probatorio sobre la supuesta posesión del actor;
4.- que, los demandados se encuentran en posesión desde sus padres, que en vida fue Valentín Guarachi, que trabajó los terrenos desde la reforma agraria de 1953, en el terreno dicen tener sus viviendas, y que se dedican a trabajar la tierra y;
5.- los demandantes no cuentan con derecho propietario, ya que solo se presentó fotocopias de los títulos de propiedad por lo que no demostró ser propietario del terreno objeto del proceso, extremo corroborado por el art. 52 de la L. N° 1715.
Solicitó que se case la sentencia y se declare improbada la demanda.
"(...)de la revisión de obrados se puede ver con meridiana claridad que la suma del memorial indica que "DEMANDA REINVINDICACIÓN", y el petitorio manifiesta en el punto primero "Se declare PROBADA LA DEMANDA en todas sus partes y en consecuencia se REINVINDIQUE las dos parcelas detalladas en la presente demanda...", razón por la cual se puede ver que no existe ninguna incongruencia en la demanda, asimismo, en el presente caso en este punto la parte demandada al no haber hecho uso de los medios de impugnación que la ley le franquea este supuesto vicio ha dejado convalidar, siendo inoportuno reclamar este hecho en casación."
"(...) el juez de la causa supuestamente al observar la demanda y solicitar a la parte actora que arrime a los antecedentes procesales los títulos originales que respaldan su derecho propietario, el juez ha obrado de acuerdo los deberes que le impone el art. 3 del Cód. Pdto. Civ., en su calidad de director del proceso y de ninguna manera se ha constituido en abogado de una de las partes resultando por lo tanto infundada esta acusación."
"(...)no existe mérito para la nulidad de obrados en cuanto a la falta de fundamentación al resolver la excepción de incompetencia, por cuanto, la excepción de incompetencia planteada por los demandados, esta mereció la respuesta del juez en su oportunidad resolviendo de acuerdo a derecho en merito a que la suspensión temporal de la competencia del juez solo opera en los procesos Interdictos y de ninguna manera en un proceso de reivindicación, este proveído no fue impugnado por ningún medio legal causando estado esta resolución, por otro lado tampoco denunciaron los recurrentes la falta de señalar puntos de hecho a probar por la parte demandada, este punto tampoco fue observado en su oportunidad al no haber hecho uso de ningún recurso en su oportunidad ha dejado precluir el momento procesal para realizar el reclamo mediante los medios de impugnación que la ley les franquea, dejando que opere el principio de convalidación en las actuaciones observadas por los recurrentes."
"(...)la falta de cumplimiento del art. 458 del Cód. Pdto. Civ., al inicio de las declaraciones testificales, este hecho tampoco fue objeto de ninguna impugnación en su momento procesal, a mas de no ser una causal de nulidad esto en merito al art. 17 de la L. N° 025, que nos refiere a que la nulidad opera solo para actos determinados en atención del principio de legalidad que sostiene que no existe nulidad si esta no está expresamente determinada en la ley."
"(...)Respecto al hecho de haberse admitido la personería de Nieves Heredia de Calvi, en forma extemporánea, en este punto no se debe perder de vista que este apersonamiento realiza esta co demandante dando por bien hecho lo actuado por el co demandado, poniéndose a derecho a fin de evitar posteriores nulidades por indefensión a la falta de una las partes principales en el proceso, razón por la cual este punto también deviene en infundado."
"(...)los títulos de propiedad inicial de los dos predios en fotocopias simples, empero no es menos cierto y evidente que estos documentos observados por los recurrentes, solo constituyen un antecedente de los documentos de compra y venta, es decir estas simples fotocopias solo constituyen en derecho agrario el antecedente en título ejecutorial de los documentos que ahora respaldan el derecho de propiedad que presentan los actores en calidad de subadquirentes de los dos predios objeto de la presente demanda, en esa línea; que si bien la sentencia no se refiere a las fotocopias de los Títulos de Propiedad de fs 7 y 35 respectivamente, empero la sentencia al hacer una valoración integral de la prueba es clara al individualizar las propiedades y establecer la titularidad del objeto de la demanda, concluyendo en términos claros que el derecho de propiedad se encuentra debidamente probada a favor de sus titulares, haciendo una relación de los registros en base a las certificaciones que cursan en obrados, haciendo un análisis y valoración de toda la prueba documental aportada, razón por la cual la acusación en este punto resulta infundado."
"(...)la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces, resultando esta operación incensurable en casación, a menos que los jueces de instancia hayan incurrido en faltas a las reglas de la lógica, la sana critica y la experiencia, en el caso de autos, de la revisión de antecedentes y en especial de la sentencia de evidencia que las declaraciones de los testigos han sido valoradas dentro del marco que les otorga el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. en concordancia con el art. 1286 del Cód. Civ."
"(...) del análisis de los antecedentes se puede ver con meridiana claridad que lleva a la convicción que, si bien el terreno ha sido trabajado por la parte demandada empero no es menos cierto que la posesión fue tolerada por el demandante, esto en mérito al documento de fs. 19, en el que claramente se puede ver con claridad un contrato de sociedad temporal el cual se encuentra dentro de la permisión que le otorga la Disposición Transitoria Decimo Primera de la L. N° 1715, referente al contrato de aparcería, razón por la cual la posesión continua en manos del actor."
"(...)lo afirmado líneas arriba el juez en la sentencia al declarar probada la demanda entiende que no ha existido desposesión o despojo, esto en razón de que la posesión fue tolerada por el propietario a favor de los recurrentes calidad de socio realizando un trabajo de aparcería."
El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por los recurrentes Sinforoso Olivera Galarza y Nicolasa Guarachi Rocha de Olivera, bajo los siguientes fundamentos:
En cuanto al Recurso de Casación en la forma:
1.- Sobre la vulneración del art. 328 del Cód. Pdto. Civ., se evidencia que con meridiana claridad, no existe ninguna incongruencia en suma y petitorio de la demanda pues en ambos se pide la Reivindicación, que en dado caso que la incongruencia sea correcta, el recurrente no ha observado este aspecto haciendo uso de los medios de impugnación, convalidando el vicio;
2.- es falcultad del juez poder observar una demanda y otorgar un plazo para que las mismas sean subsanadas, el mismo esta dentro de los deberes que impone el art. 3 del Cód. Pdto. Civ., en su calidad de director del proceso, el mismo de ninguna manera se ha constituido en abogado de una de las partes resultando por lo tanto infundada esta acusación;
3 y 4.- la excepción de incompetencia planteada por los demandados, mereció respuesta del juez en su oportunidad resolviendo que la suspensión temporal de la competencia del juez solo opera en los procesos Interdictos y de ninguna manera en un proceso de reivindicación, resolución que no fue observada por el recurrente, asi como tampoco se observarón los puntos de hechos a probar, dejando precluir su derecho.
5.- sobre la falta de toma de juramentos de ley a los testigos, este hecho tampoco fue objeto de ninguna impugnación en su momento procesal, a mas de no ser una causal de nulidad, pues la nulidad opera solo para actos determinados en atención del principio de legalidad que sostiene que no existe nulidad si esta no está expresamente determinada en la ley y;
6.- sobre el apersonamiento de Nieves Heredia de Calvi, en forma extemporánea, este apersonamiento lo hace en calidad de co demandado, correspondia ser admitida para evitar nulidades procesales posteriores
En cuanto al Recurso de Casación en el fondo:
1 y 5.- Si bien la autoridad judicial admite el Titulo Ejecurial en fotocopia el mismo no fue observado en audiencia, asi mismo se observa que el titulo ejecutorial, solo constituye un antecedente de los documentos de compra venta, pues la sentencia al hacer una valoración integral de la prueba es clara al individualizar las propiedades y establecer la titularidad del objeto de la demanda, concluyendo en términos claros que el derecho de propiedad se encuentra debidamente probada a favor de sus titulares, haciendo una relación de los registros en base a las certificaciones, siendo infundado la observación.
2.- sobre la valoración de la prueba testifical se debe manifestar que la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces, resultando esta operación incensurable en casación, se evidencia que las declaraciones de los testigos han sido valoradas dentro del marco que les otorga el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. en concordancia con el art. 1286 del Cód. Civ;
3 y 4.- si bien el demandado ha probado que ha trabajado el terreno, lo ha hecho en relación a un documento de sociedad temporal, por lo que no ha existido desposesión o despojo, esto en razón de que la posesión fue tolerada por el propietario a favor de los recurrentes calidad de socio realizando un trabajo de aparcería.
DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD / ACCIÓN REIVINDICATORIA / PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Se realiza una valoración integral de la prueba, cuando en sentencia de una acción reivindicatoria, se individualiza las propiedades y la titularidad del objeto de la demanda, concluyéndose que el derecho de propiedad se encuentra debidamente probado
"(...)los títulos de propiedad inicial de los dos predios en fotocopias simples, empero no es menos cierto y evidente que estos documentos observados por los recurrentes, solo constituyen un antecedente de los documentos de compra y venta, es decir estas simples fotocopias solo constituyen en derecho agrario el antecedente en título ejecutorial de los documentos que ahora respaldan el derecho de propiedad que presentan los actores en calidad de subadquirentes de los dos predios objeto de la presente demanda, en esa línea; que si bien la sentencia no se refiere a las fotocopias de los Títulos de Propiedad de fs 7 y 35 respectivamente, empero la sentencia al hacer una valoración integral de la prueba es clara al individualizar las propiedades y establecer la titularidad del objeto de la demanda, concluyendo en términos claros que el derecho de propiedad se encuentra debidamente probada a favor de sus titulares, haciendo una relación de los registros en base a las certificaciones que cursan en obrados, haciendo un análisis y valoración de toda la prueba documental aportada, razón por la cual la acusación en este punto resulta infundado."
En la línea de correcta valoración integral de la prueba, en diversos procesos agrarios
ANA-S1-0004-2000
Fundadora
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019 (reivindicación)
“no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019 (mejor derecho)
Seguidora
“(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.
(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019 (daños y perjuicios)
“el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019 (cumplimiento de obligación)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018 (nulidad)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018 (desalojo)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 65/2018 (interdicto de recobrar la posesión)
AUTO PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S 2° N° 031/2018 (interdicto de adquirir)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 18/2018 (desalojo)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 17/2018 (reinvindicación)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 16/2018 (nulidad de documento)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 15/2018 (interdicto de retener)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 14/2018 (mejor derecho)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 05/2018 (cumplimiento de contrato)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 07/2018 (Interdicto de recobrar la posesión)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 83/2017 (interdicto de recobrar la posesión)
PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Corresponde al actor demostrar los pruesupuestos de la acción reinvindicatoria: propiedad, posesión y haber perdido la posesión; cuando incumple el juez no la acoge, realizando una correcta valoración de la prueba producida y demostrada.