SENTENCIA No. 14/2013
JUZGADO AGROAMBIENTAL DE LAS PROVINCIAS CERCADO, SANTIVAÑEZ-CAPINOTA Y TIQUIPAYA-QUILLACOLLO, DEL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA.
Pronunciada dentro de la demanda de nulidad de documento, interpuesta por BENIGNO ALMANZA URIONA, mayor de edad, casado, con domicilio en Pucarita Chica, catón Itocta, municipio de Cercado, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con C.I.No.2902624-Cba y hábil por ley, seguido en contra de JUAN JOSÉ CARRILLO URIONA, DELIA CAYO SOTO, LEONILA CAMACHO DE ALMANZA Y VIRGINIA ALMANZA CAMACHO, mayores de edad, los dos primeros con domicilio y generales desconocidos y las últimas, con domicilio en la zona de Pucarita Chica, municipio de Cercado de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con C.I.No.3151699-Cbba y No.5930494-Cba respectivamente y hábiles por ley.
Participan como abogado de la parte demandante: Dr. Ramiro J. Flores Pardo y de la parte demandada Dr. Alcides Rodríguez Vargas y el defensor de oficio Dr. Jesús Ronald Mérida Cadima.
R E S U L T A N D O S:
I.- Que, Benigno Almanza Uriona, adjuntando literales de fs.1 al 10 y mediante memorial de fs.11 y 12 y vta, subsanada a fs.15 de obrados, demanda nulidad de documento y restitución del predio, manifestando que en enero de 2006 y enero de 2007, Leonila Camacho de Almanza y Virginia Almanza Camacho, transfieren su solar campesino a favor de Juan José Carrillo Uriona y Delia Cayo Soto, sin su autorización ni consentimiento y los compradores aprovechando un estado de necesidad de su esposa e hija, en desconocimiento de que la propiedad agraria o solar campesino es intransferible y luego se haberlas presionado mediante amenazas y coacciones les han obligado a entregar, fue una venta fraudulenta, aprovechando su ausencia, hecho ocurrido en abril de 2006 y los compradores han conferido a inquilinos, predio que tiene 0,0692 Has y quiere recuperar su solar campesino, por constituir patrimonio familiar y plantea demanda amparo en el Art.549 inc.1), 2) y 5) del Código Civil. Propone prueba literal y testifical.
II .- Admitida la anterior demanda por Auto de fs.15 vta, se corre en TRASLADO a los demandados JUAN JOSÉ CARRILLO URIONA, DELIA CAYO SOTO, LEONILA CAMACHO DE ALMANZA Y VIRGINIA ALMANZA CAMACHO. Los dos primeros, pese a su citación legal mediante edictos, conforme se evidencia de los edictos publicitarios de fs.21 al 23, no responden dentro del plazo de su emplazamiento y de acuerdo al auto de fs.24 vta, se nombra defensor de oficio, al Dr. Jesús Ronald Mérida Cadima, quien después de su aceptación jurada y mediante memorial de fs.28 y vta responde, negando por ser falso y contradictorio y es una demanda forzada y pide que declare en sentencia improbada la misma. Se adhiere a la prueba documental cursante en el proceso.
III .- Las co-demandadas Leonila Camacho de Almanza y Virginia Almanza de Gutiérrez, por memorial de fs.31 vta de obrados, se apersonan y responde señalando que es cierto y evidente el contenido de la demanda, puesto que en ausencia de su familiar Benigno Almanza Uriona, tanto Delia Cayo Soto y su esposo Juan José Carrillo Uriona, con el propósito de apoderarse de su parcela de terreno, han urdido documentos de préstamo y de anticresis, en principio han hecho firmar a la primera de ellas y como no había todavía documentos, porque se encontraba en trámite ante el INRA, con amenazas de meter a la cárcel a la segunda de ellas, les intimidaron a la suscripción de los documentos que ha acompañado el demandante. Su único bien agrario donde contaban con sus animales como ser cerdos, gallinas, patos, conejos, los cuales les servían para su sustento, le ha sido arrebatado por los esposos Carrillo-Cayo, echándoles a la calle, jamás les han consentido a vender, porque era su techo-vivienda, menos han conferido en anticresis, ni han recibido en préstamo dineros, sabiendo que el mismo se tramitaba en el INRA a nombre del tituilar Benigno Almanza Uriona y por lo mismo la propiedad agraria debe regresar a sus dueños verdaderos y declararse la nulidad de los documentos forzados. Se adhieren a las literales del actor.
IV .- El actor produce como prueba de CARGO: admitiéndose las literales de fs.1 al 9 y las testificales de: Rufino Medrano Saavedra, Erlinda Colque Condori y Santiago Alegre Gutiérrez, cuyas declaraciones cursan por acta de fs.37 al 39 y vta de obrados y como prueba de DESCARGO ninguna. pruebas apreciadas en sujeción del Art.1286 del Código Civil.
V.- Cumplidas con las formalidades establecidas por el Art.82-I de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, mediante providencia de fs.32, se señala la primera audiencia pública, celebrada por acta de fs.35 y 36 y vta de obrados, ingresándose luego al desarrollo mismo del proceso oral agrario, donde se han cumplido con las actividades procésales previstas por el Art.83 del mismo cuerpo legal. Escuchada la ratificación por parte del actor, la defensa de las demandadas y del defensor de oficio de los demandados y no habiendo sido posible la conciliación, se procede a fijar el objeto de la prueba en la presente causa. PARA EL ACTOR, en cuanto a la acción de nulidad, debe demostrar: 1) que el documento privado de compraventa otorgado por Leonila Camacho de Almanza y Virginia Almanza Camacho a favor de Juan José Carrillo Uiona y Sra, sobre una fracción de terreno de la extensión superficial de 727,57 M2, ubicado en cantón Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, suscrito en fecha 3 de enero de 2006 y reconocido el 4 de diciembre de 2006, ante la Notaria de Fe Pública No.41 de Cochabamba, es nulo por las causales 1), 2) y 3) del Art.549 y Art.452 inc.1) y 2) del Sustantivo Civil; 2) que el documento privado de obligación de entrega de titulación otorgado por Leonila Camacho de Almanza y Virginia Almanza Camacho, a favor de Juan José Carrillo Uriona y Delia Cayo Soto, suscrito en fecha 11 de enero de 2006, también es nulo por las mismas causales 1), 2) y 3) del Art.549 y Art.452 inc.1) y 2) del Sustantivo Civil; 3) así mismo ambos documentos son nulos por haberse contravenido los Arts.3-I-II, 41-I inc.1) de la Ley 1715. En cuanto a la acción de restitución debe demostrar: 1) El derecho propietario o la titularidad sobre el predio objeto de restitución, acreditado mediante titulo autentico de dominio; 2) la posesión anterior y la fecha de la desposesión; 3) que los demandados no cuenten con justa causa o válida para poseer; 4) la identidad del bien y 5) los daños y perjuicios ocasionados por los demandados. PARA LOS DEMANDADOS, Juan José Carrillo Uriona y Delia Cayo Soto, representados por el defensor de oficio, deben demostrar: 1) los términos de su responde. PARA LAS DEMANDADAS: Leonila Camacho de Almanza y Virginia Almanza Camacho: 1) se tiene presente el reconocimiento de los hechos de la demanda, que hacen en su responde de fs.31 y vta de obrados. Seguidamente se ingresa a recibir los medios de prueba ofrecidas por las partes, dándose lectura primero a la prueba literal y existiendo prueba pendiente que producir, se señala audiencia complementaria, decretado cuarto intermedio finalmente se llega al estado de dictarse la sentencia de procedimiento oral agrario en la presente causa.
C O N S I D E R A N D O:
I.- SOBRE HECHOS PROBADOS.- Al dictarse la presente sentencia, se debe considerar únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión del actor, el responde de los demandados, conforme al objeto de la prueba fijada en la primera audiencia y de acuerdo a lo previsto por el Art.376, 397, 476 y 477 del Adjetivo Civil, concordante con el Art.1286 del Sustantivo Civil, compulsadas las pruebas en su conjunto, se tienen los hechos siguientes:
1.- De acuerdo a las literales de fs.1 al 5 de obrados, se acredita que Leonila Camacho de Almanza y Benigno Almanza Uriona, adquieren en adjudicación un solar campesino de la extensión superficial de 0.0692 Has, ubicado en la Primera Sección de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, otorgado mediante Titulo Ejecutorial No.SPP-NAL-080268 y RA-SS No.2231/2008 de 18 de noviembre de 2008, emitido el 4 de mayo de 2009 y registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula No.3011010040265, Asiento No.A-1 de 16 de septiembre de 2009 . (Mismos elementos probatorios).
2.- Según documento privado de fs.6 y 7 de obrados, se evidencia que Leonila Camacho de Almanza y Virginia Almanza Camacho, transfieren a favor de Juan José Carrillo Uriona y Señora, un terreno ubicado en Pucarita Chica, cantón Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, de la extensión superficial de 727,57 M2, por el precio libremente convenido de $us.8.000.-, suma de dinero que las vendedoras declaran recibir en su totalidad a su entera satisfacción y con la aceptación de su esposo, quien se encuentra ausente y tiene conocimiento de la venta, suscrito en fecha 3 de enero de 2006 , reconocido en la Notaria de Fe Pública No.41 de esta ciudad, en fecha 4 de diciembre de 2006. (Mismos elementos probatorios).
3.- Por documento privado de fs.9 de obrados, Juan José Carrillo Uriona y Delia Cayo Soto, otorgan en calidad de anticresis el bien inmueble con construcción de una extensión de 727,57 M2, ubicado en Pucarita Chcia, a favor de Leonila Camacho de Almanza y Virginia Almanza Camacho, por un monto de $us.1.000.-, por un año forzoso, suscrito en fecha 3 de enero de 2006, sin reconocimiento de firmas. (Mismos elementos probatorios).
4.- Mediante documento privado de fs.8 de obrados, Leonila Camacho de Almanza y Virginia Almanza Camacho, declaran por un lado: que por documento de 3 de enero de 2006, han dado en venta una casa ubicada en la zona de Pucarita Chica, comprensión del cantón Itocta, del Cercado de Cochabamba, de la extensión superficial de 727,57 M2, a favor de Juan José Carrillo Uriona, por la suma de $us.8.000.- recibidos en aquella ocasión en su integridad y por otro lado también declaran: que la vena realizaron sin contar con el título de propiedad saneado y que dicha transferencia se hizo por un mal asesoramiento y a fin de evitar procesos civiles o penales en su contra, se obligan a lo siguiente: 1) en el plazo de un año computables a partir de la fecha, tramitaran la titulación del terreno a su nombre, es decir, el título de propiedad registrado en DD.RR., plano de regularización aprobado por la Alcaldía Municipal, certificado de libertad y todo lo que se requiera para una transferencia y al cumplimiento del año le van a suscribir la minuta de transferencia a Juan José Carrillo Uriona y Delia Cayo Soto, para lo que no cobraran ningún dinero debido a que se les ha pagado el precio justo por dicho inmueble; 2) para el caso de incumplimiento en la suscripción de la transferencia en el plazo de un año, cancelarán la suma de $us.5.- por día de retraso, como pago de daños y perjuicios, suscrito en fecha 11 de enero de 2006. (Mismos elementos probatorios).
5.- El predio cuyo documento de venta es objeto de litigio, en principio poseía Casiano Alegre, luego Benigno Almanza, donde construyó su casa y criaba chanchos y hacen 3 años más o menos el actor ya no posee el terreno, sino otras personas desconocidas y no saben en qué condiciones han entrado y Benigno Almanza vive en otro lado junto a su esposa Leonila Camacho e hija Virginia Almanza; hechos demostrados por las testificales cursantes por acta de fs.37 al 39 y vta de obrados. (Mismos elementos probatorios).
II.- SOBRE EL FONDO: En la especie, se ha tramitado demanda de nulidad de venta, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal:
1.- Por prescripción del Art.30 y 39 inc.5) y 8) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia para conocer la acción planteada por el actor.
2.- Si bien en previsión del Art.450, 519 y 521 del Sustantivo Civil, hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica y tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley. En los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento, salvo el requisito de forma en los casos exigibles.
Sin embargo un acto o negocio jurídico, puede que no tenga valor ni fuerza para obligar o surtir sus efectos jurídicos, por carecer de la forma o solemnidad que se requiere en la sustancia o en el modo nulo. Jurídicamente es considerado aquello que por graves defectos de fondo y forma no existió.
Desde este punto de vista, la nulidad.- Es una forma de invalidez del contrato por causas coetáneas al nacimiento de éste, determinada por ley e impuesta por el juez como una sanción, cuya sentencia declarativa es retroactiva y la acción de nulidad, tiene la característica de ser imprescriptible, de orden público, insubsanable e inconfirmable y puede ser ejercida por cualquier persona que tenga interés legítimo. Es decir, la nulidad se considera como el estado de un acto o contrato que se considera como no sucedido y el vicio que impide a ese acto el producir efectos.
A continuación analizamos cada una de las causas planteadas por el actor.
3.- En cuanto a la acción de nulidad, el actor debe demostrar:
A).- Que el documento privado de compraventa otorgado por Leonila Camacho de Almanza y Virginia Almanza Camacho a favor de Juan José Carrillo Uriona y Sra, sobre una fracción de terreno de la extensión superficial de 727,57 M2, ubicado en cantón Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, suscrito en fecha 3 de enero de 2006 y reconocido el 4 de diciembre de 2006, ante la Notaria de Fe Pública No.41 de Cochabamba, es nulo por las causales previstas por el Art. 549 inc.1), 2) y 3) y Art.452 inc.1) y 2) del Sustantivo Civil.
a).- En cuanto a las causales 1) y 2), por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez y por faltar en el objeto del contrato, los requisitos señalados por ley.
Según señala Lorenzzetti, Ricardo Luís, la compraventa, es el contrato que tiene por objeto la transferencia de la propiedad de la cosa, o la transferencia de otro derecho mediante la contraprestación de un precio. De donde se concluye que la finalidad de la venta es la transmisión dominial, que implica la obligación de transmitir el dominio, la entrega de la cosa y la tradición o acto jurídico que sirve de medio para adquirir la posesión o para transmitir el dominio. Se entiende por contrato como acuerdo entre dos o más personas para constituir una relación jurídica, presupone para su formación la concurrencia de elementos necesarios que la ley llama requisitos, esto es condiciones indispensables para fijar su existencia y perfección. En verdad son elementos esenciales o requisitos para la formación del contrato: el consentimiento de las partes, objeto, causa, y la forma siempre que sea legalmente exigible.
En previsión del Art.485 del Sustantivo Civil, todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable", el objeto no puede presumirse pues su ausencia lleva a la inexistencia de contrato. El Código exige que el objeto del acto jurídico deba ser física y/o jurídicamente posible y determinable. La exigencia de la posibilidad física o jurídica, para la validez del acto jurídico, implica que el bien esté dentro del comercio de los hombres. Es decir, no será un objeto física o jurídicamente posible si el bien estuviera fuera del comercio y la actividad económica. La posibilidad jurídica está referida a la conformidad de la relación jurídica con el ordenamiento jurídico.
El objeto del contrato es siempre la obligación y de ello resulta imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto, porque si la cosa desaparece antes del perfeccionamiento del contrato, éste es nulo por falta de objeto; debe ser determinado o determinable, pues las partes que no han establecido el objeto de la prestación no se obligan a nada y el objeto debe estar dentro del comercio humano por razones de orden público.
El objeto es ilícito, cuando es una contravención del derecho público y de la nación, por ej: cuando se enajena un bien que no se encuentra en el comercio, cuando se enajena un derecho o privilegio que no se puede transferir a otra persona o de las cosas embargadas por decreto judicial.
En el caso de autos, Leonila Camacho de Almanza y Virginia Almanza Camacho, venden una fracción de terreno de la extensión de 727,57 M2, ubicado en Pucarita Chica, cantón Itocta, provincia Cercado, por un precio de $us.8.000.-suscrito en fecha 3 de enero de 2006, reconocido en la Notaria de Fe Pública No.41 de esta ciudad, en fecha 4 de diciembre de 2006. De los caracteres citados, contenidos en dicho documento de venta, se extrae que el objeto de la transferencia contenido en el mismo, es lícito pues no existe norma que prohíba su enajenación, es posible y determinado, pues se trata de un predio perfectamente individualizado con especificación de ubicación y extensión, haciendo identificable el objeto de la transferencia, datos que no han sido objetados por el demandante Benigno Almanza Uriona, más por el contrario el mismo actor reconoce en su demanda, que su esposa Leonila Camacho e hija Virginia Almanza, transfieren a favor de Juan José Carrillo y delia Cayo, el predio en su totalidad.
El objeto de la venta está constituido por la transferencia del derecho de propiedad y el objeto de la obligación de las vendedoras en este caso, de entregar la cosa o sea el predio, siendo el objeto de la obligación de los compradores pagar el precio. En la especie, el objeto está constituido por el inmueble debidamente singularizado en cuanto a su ubicación y superficie, de modo que se cumple con lo dispuesto por el Art.485 del Sustantivo Civil.
En cuanto a los requisitos para la formación de los contratos, como ser la falta de consentimiento, o la existencia de un vicio que lo invalide (error, violencia o dolo), conforme alega el actor en su demanda que las vendedoras hubiesen sido presionadas, amenazadas y coaccionadas, estos hechos, no constituyen en sí en causal de nulidad, sino de anulabilidad, como proclama el caso 1) del Art.554, con relación del Art.452 inc.1) del Sustantivo Civil, de ahí es que, cualquier vicio en torno a él, no es gravitante menos atendible en este proceso, porque se trata de nulidad y no de anulabilidad la ineficacia demandada; tampoco el estado de necesidad en que se encontrarían las vendedoras, no es causal de nulidad sino de rescisión de contrato, prevista por el Art.560 del mismo cuerpo legal; que es una forma de invalidez muy suigéneris de algunos tipos de contratos, por causas coetáneas a su formación que se produce por lesión o estado de peligro o de necesidad.
Cabe señalar que en un contrato con efectos reales previstos por el Art.521 del Sustantivo Civil, se perfecciona por el solo consentimiento, aún cuando el precio no se haya pagado y la cosa no haya sido entregada, salvo el requisito de forma en los casos en que sea exigible; este último requisito, en la venta de inmuebles como en el caso que nos ocupa, no es aplicable por no estar dentro de las previsiones del Art.491 con referencia al Art.452 inc.4 ambos del mismo cuerpo legal. Ciertamente el actor no ha probado la falta en el contrato el objeto o la forma y la falta en el objeto del contrato, los requisitos señalados por ley, para acomodar la nulidad a los casos contenidos en los ordinales 1) y 2) del Art.549, con relación al Art.452 inc.2), 3) y 4) del repetido Sustantivo Civil.
b).- Con respecto a la causal 3), por ilicitud de la causa y por ilicitud de motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato.
Ya se ha dicho que el contrato es el acuerdo entre dos o más personas para constituir una relación jurídica presupone para su formación la concurrencia de elementos necesarios que la ley llama requisitos, esto es condiciones indispensables para fijar su existencia y perfección. Ellos son: el consentimiento de las partes, objeto, causa, y la forma siempre que sea legalmente exigible.
La causa en el contrato consiste en el motivo determinante de su celebración, se trata de la finalidad que procura alcanzar cada contratante, el fin que tiene en cuenta desde antes de decidirse a contratar, que está en su mente y decide su manifestación de voluntad y constituye por ello un elemento esencial para juzgar la eficacia del acto. La causa está relacionada con la noción de interés y éste es todo bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico que puede satisfacer una necesidad humana útil. El derecho protege el interés como expresión de libertad contractual mediante la noción de causa fin, porque ésta lo valoriza al requerir que exista, que no sea falso, exigiendo que sea lícita no contraria al orden público o a las buenas costumbres o constituya un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme manda lo preceptuado de los artículos 489 y 490 del Sustantivo Civil.
La causa en términos generales, será el intercambio de una cosa a cambio de un precio y en particular para el vendedor la obtención del precio de la cosa, mientras que para el comprador la adquisición de la propiedad de la cosa, aunque con ello de ninguna manera se quiere decir que el precio sea realmente cancelado o la cosa realmente entregada. En la especie, Leonila Camacho y Virginia Almanza, en el documento de 3 de enero de 2006, cuya causa y motivo fue la intención firme y definitiva de transferir el derecho propietario del predio de 727,57 M2, a favor de los compradores por un precio, cuyo monto iba ser destinado al pago de una deuda al Banco Sol; venta que de ninguna manera es contraria a la ley o las buenas costumbres, porque los contratantes actuaron de buena fe, con la intención firme y definitiva de contraer obligaciones recíprocas. Esa intención de las partes ha sido pura, esencialmente transparente, sin manchas de vicios, es por eso que las vendedoras mediante documento titulado "de obligación de entrega de titulación", de 11 de enero de 2006, declaran que la venta hecha por documento de 3 de enero de 2006, no cuenta con título de propiedad y se ratifican comprometiéndose, para que dentro de un año, una vez tramitada la titulación y registro en DD.RR., suscriban la minuta de transferencia a favor de Juan José carrillo Uriona y Delia Cayo Soto, bajo sanción para el caso de su incumplimiento, conforme se evidencia por literal de fs.8 de obrados. En este caso particular, la obligación es válida cuando al nacer tiene causa lícita, porque los actos jurídicos deben cumplirse de buena fe, vale decir, con entera lealtad, con intención recta y positiva, donde cada cual debe celebrar sus negocios, cumpliendo sus obligaciones y ejerciendo sus derechos mediante el empleo de una conducta de fidelidad, o sea, de la lealtad y sinceridad que debe imperar en las partes dotados de criterio honesto y razonable, conforme recoge el Art.520 del Sustantivo Civil; lo contrario, significa que las vendedoras han actuado con fraude y de mala fe y frente a todo esta situación, el actor Benigno Almanza pretende beneficiarse en desmedro de los intereses de los compradores, pese a que las vendedoras como los compradores, conocían que el predio era también de Benigno Almanza quien dio su autorización y consentimiento por encontrarse ausente, ratificado en el documento de obligación de entrega de titulación.
La ilicitud de la causa y el motivo, es la intención dirigida a conseguir un efecto jurídico mediante la utilización de actos antijurídicos, se produce el momento mismo de la formación de los contratos y es sancionado por ley. En la ilicitud la intención, el móvil y el interés de los contratantes es contrario al orden público, la moral y las buenas costumbres. De acuerdo a nuestra legislación civil, en los artículos 489, 490 y 549 inc.3), tratan a la ilicitud de causa como requisito esencial para la nulidad de los contratos, en el entendido de que la libertad de contratar no es absoluta, está limitada por el orden público, las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa.
Se deja claramente establecido que la venta realizada por Leonila Camacho y Virginia Almanza, ha sido sobre un predio de 727,57 M2, suscrito en fecha 3 de enero de 2006 y del mismo terreno el actor junto a su esposa dentro del proceso de saneamiento adquieren en adjudicación un solar campesino de la extensión de 692 M2, mediante titulo ejecutorial No.SPP-NAL-080268, RA-SS No.2231/2008 de 18 de noviembre de 2008, expedido el 4 de mayo de 2009 y registrado el 16 de septiembre de 2009. Además las vendedoras después de haber hecho la venta a favor de los compradores Juan José Carrillo y Delia Cayo, no pueden alegar que su esposo no ha dado su consentimiento y que han sido engañadas y si fuera así ellas tendrían que ser las demandantes principales y no demandadas, configurándose colusión con el demandante en fraude procesal. En la venta, el propósito de las vendedoras fue conseguir el precio del dinero, con la finalidad de pagar una deuda al Banco Sol, conforme expresa el documento de 11 de enero de 2006; también declaran que la venta hacen con la aceptación y consentimiento de su esposo ahora demandante Benigno Almanza Uriona, quien se encontraba ausente.
Al respecto cabe señalar, que no existe prohibición de norma alguna, para la enajenación de un predio agrario, siendo la venta cuestionada de nulidad, lícita, de buena fe y con el consentimiento libre de todo vicio, menos contraviene a las buenas costumbres.
B).- El documento privado de obligación de entrega de titulación otorgado por Leonila Camacho de Almanza y Virginia Almanza Camacho, a favor de Juan José Carrillo Uriona y Delia Cayo Soto, suscrito en fecha 11 de enero de 2006, es nulo por las mismas causales 1), 2) y 3) del Art.549 y Art.452 inc.1) y 2) del Sustantivo Civil.
Nos remitimos a los mismos argumentos del inc.A) anterior en toda su integridad.
C).- Que ambos documentos son nulos por haberse contravenido el Art.3-I-II y 41-I inc.1) de la ley 1715.
De acuerdo a la anterior Constitución Política del Estado en su Art.169 y Art.41-I inc.2) de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria vigente, mantenida en la Nueva Constitución en su Art.394-II, declaran a la pequeña propiedad como indivisible, constituye el mínimo vital y tiene el carácter de patrimonio familiar inembargable .
La normativa Constitucional y agraria, evidentemente establecen una serie de limitaciones al ejercicio de la propiedad agraria, en este caso de la pequeña propiedad o solar campesino, dando las características de ser indivisible y de patrimonio familiar inembargable; pero en ningún caso disponen prohibición de enajenación o de venta, sino únicamente la prohibición alcanza a no fraccionar y no embargar y la Constitución promulgada el 7 de febrero de 2009, incorpora la prohibición de la compra venta, permuta y donación de tierras entregadas en dotación . La dotación para mejor entender, se otorga solamente a favor de las comunidades indígena originaria y campesinas, a través de las propiedades colectivas y comunitarias, con las características de ser inalienables , indivisibles, imprescriptibles, inembargables e irreversibles, conforme dispone el Art.394-III y 395-I-II de la Ley Fundamental vigente y Art.41-I inc.5) y 6) de la Ley 1715; es decir, únicamente está prohibida la venta de tierras tituladas en dotación a las comunidades indígena originaria campesina y no así de las tierras otorgadas en adjudicación, consolidación, menos las transferencias entre particulares de pequeñas propiedades; mas por el contrario el Estado reconoce y garantiza la propiedad individual, comunitaria y colectiva, con la única condición de que la propiedad cumpla la función social, por mandato del Art.349, 393 y 397 de la misma Constitución. En la especie, Leonila Camacho y Virginia Almanza transfieren una parcela de terreno agrícola con más sus mejoras, a favor de Juan José Carrillo y Delia Cayo, en su totalidad la extensión superficial de 727,57 M2 y lo hacen por un precio pagado en su momento; acto jurídico que no lesiona a norma alguna, porque no se ha fraccionado el predio.
Más por el contrario, si fuera este el caso, la normativa civil en su Art.595, permite la venta de cosa ajena, con la condición de que el vendedor queda obligado a procurar la adquisición de la cosa a favor del comprador y para el caso de su incumplimiento o la cosa fuera parcialmente ajena, entonces el comprador puede pedir la resolución del contrato y el resarcimiento del daño; pero en ambos casos, la acción de resolución del contrato corresponde al comprador y no al vendedor, como previene el Art.595, 596, 597 y 598 del Código Civil.
En el supuesto caso, de que Leonila Camacho sea propietaria junto a su esposo Benigno Almanza ahora demandante, sobre el predio cuyo documento de venta está en litigio, la venta se ha realizado como de cosa parcialmente ajena, aplicable la disposición del Art.597 del Sustantivo Civil y la acción de resolución de contrato, corresponde a los compradores y no al actor menos a las vendedoras. Así mismo el actor alega que él no ha dado su consentimiento para la venta y que su esposa e hija firman el documento en un estado de necesidad y bajo presión y amenazas les obligan a entregar el predio. Este hecho no constituye en causal de nulidad, sino de anulabilidad, como proclama el caso 1) del Art.554, con relación del Art.452 inc.1) del Sustantivo Civil; menos el estado de necesidad en que se encontrarían las vendedoras, tampoco es causal de nulidad sino de rescisión de contrato, prevista por el Art.560 del mismo cuerpo legal. En todos estos casos, debía plantearse por las mismas vendedoras y no por el actor.
4.- En cuanto a la acción de restitución debe demostrar :
A) El derecho propietario o la titularidad sobre el predio objeto de restitución, acreditado mediante titulo autentico de dominio .
Por determinación del Art.175 de la Constitución Política del Estado anterior y Art.393 del D.S.No.29215 del Reglamento a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria vigente, establecen que en materia agraria el titulo autentico de dominio que acredita el DERECHO DE PROPIEDAD, es el título ejecutorial, o en su caso, un documento de transferencia con antecedente dominial en título ejecutorial. En la especie, si bien el actor cuenta con titulo autentico de dominio, consistente en Titulo Ejecutorial No.SPP-NAL-080268 y RA-SS No.2231/2008 de 18 de noviembre de 2008, emitido el 4 de mayo de 2009 y registrado en Derechos Reales el 16 de septiembre de 2009, adquirido junto a Leonila Camacho de Almanza, en adjudicación el solar campesino de la extensión superficial de 692 M2, sobre el mismo predio, pero ha sido posterior a la venta realizado por su esposa Leonila Camacho e hija Virginia Almanza, cuya venta data de 3 de enero de 2006 con una extensión de 727,57 M2; es decir, al momento de la venta, el actor y su esposa no contaban con titulo autentico de dominio, sino de forma posterior, con cuyo título pretende el actor reivindicar el predio.
B).- El actor debe demostrar la posesión anterior sobre la fracción de terreno objeto de restitución y la fecha de la desposesión y que los demandados son poseedores ilegítimos, que no cuentan con justo titulo o válido para poseer.
No habría ilegitimidad en la posesión si los demandados cuentan con justo título. Para la procedencia de esta acción, no basta demostrar el derecho propietario, sino que el titular del fundo, necesariamente debe acreditar que estuvo en posesión real y efectiva del mismo y que la perdió. Al respecto se entiende por POSESION "el poder de hecho ejercido sobre una cosa, mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real", conforme define el Art.87 del Sustantivo Civil. En materia agraria la posesión significa además, el ejercicio permanente sobre la tierra, el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad; constituyendo por lo tanto, el trabajo en la fuente fundamental, para la adquisición y conservación de la propiedad y por lo mismo de la posesión, conforme manda el Art.166 de la Constitución Política del Estado anterior y Art.397 de la Constitución actual, cumpliendo la función social. El predio objeto de litis, se clasifica como pequeña propiedad y por su especial naturaleza cumple una función social, destinado al bienestar de la familia del agricultor, de acuerdo a lo que disponen el Art.394 de la C.P.E. y Art.2 y 41-I inc.2) de la Ley 1715.
En la especie, el actor Benigno Almanza tenía posesión real del predio de 727,57 M2, junto a su esposa Leonila Camacho e hija Virginia Almanza, hasta que éstas últimas en ausencia del primero, en fecha 3 de enero de 2006 venden dicho predio en su totalidad a favor de Juan José Carrillo y Delia Cayo, quienes ingresan al inmueble desde la compra. Este hecho importa, que los compradores Juan José carrillo y Delia Cayo, se encuentran en posesión en virtud de un documento de transferencia a su favor, hecho por las co-demandadas Leonila Camacho y Virginia Almanza, suscrito de buena fe y entran al predio por la entrega que hacen las vendedoras en forma libre.
Se deja claramente establecido que el título ejecutorial de adjudicación a nombre de Benigno Almanza y Leonila Camacho, ha sido tramitado y obtenido con posterioridad a la venta hecha por Leonila y Virginia, cuya vigencia del Titulo ejecutorial no es retroactivo, sino rige para lo venidero y si pretenden anular el documento de venta en litis, se cree que la venta ha sido en fraude de los intereses de los compradores, cuyos derechos han sido burlados por la actitud de las vendedoras y demandante. Es decir, los demandados Juan José Carrillo y Delia Cayo, cuentan con justo título y su posesión es legítima y legal, quienes actualmente se encuentran en posesión, a cargo de una inquilina. O sea, si bien el actor ha demostrado la posesión anterior sobre el bien objeto de restitución, pero no ha demostrado de ninguna manera la desposesión ya sea con violencia o clandestinamente.
C).- El tercer requisito, se refiere a la identidad del bien .
El fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico, en otros términos el fundo reclamado por el propietario o poseedor legítimo debe corresponder al que ha sido objeto de despojo. La identidad del fundo, no sólo es documental o catastral, sino que debe establecerse con prueba idónea en la materialidad del bien (sea pericial o a través de reconocimiento judicial). En autos, se ha demostrado que el predio cuyo documento es objeto de litis, es el mismo variando en su extensión.
D).- daños y perjuicios ocasionados por los demandados.
El actor no ha demostrado ningún daño o perjuicio sufrido y ocasionado por los demandados Juan José Carrillo y Delia Cayo, menos por las co-demandadas Leonila Camacho y Virginia Almanza, de quienes la primera es su esposa y la segunda su hija y viven juntos actualmente.
5.- Para los demandados Juan José Carrillo y Delia Cayo, a través del defensor de oficio, deben demostrar:
A).- Los términos de su responde.
El defensor de oficio, a más de responder no ha producido ninguna prueba y siendo evidente que la demanda planteada por el actor, es forzada que no concuerda con la realidad de los hechos.
6.- Para las co-demandadas Leonila Camacho y Virginia Almanza.
Al respecto cabe señalar que las vendedoras Leonila Camacho y Virginia Almanza, carecen de legitimación pasiva para ser demandadas en las acciones planteadas por el actor y su conducta debía ser de buena fe y cumplir con los términos de los contratos suscritos, caso contrario son pasibles a las sanciones establecidas por ellas mismas; lo contrario significa que su actuación ha sido con dolo y fraude de los intereses de los compradores, en flagrante violación a la seguridad jurídica.
7.- Conclusión .- En la especie el actor Benigno Almanza Uriona, no ha demostrado la falta en el contrato de objeto o forma previstas por ley como requisito de validez o la falta en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley menos la ilicitud de causa, con respecto a la nulidad del documento y tampoco ha demostrado todos los requisitos o presupuestos de la acción de restitución, toda vez que son concurrentes y a falta de uno de ellos, hace improcedente la acción; en consecuencia el actor no ha cumplido con la carga de la prueba, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme era su obligación en observancia del Art.375 inc.1) del Adjetivo Civil, con relación al Art.549 inc.1), 2) y 5) del Código Civil; mientras que el defensor de oficio de los co-demandados Juan José Carrillo y Delia Cayo, ha demostrado que la demanda es forzada.
POR TANTO : El suscrito Juez Agrario, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de documento y restitución del predio, de fs.11 y 12 y vta, subsanada a fs.15 de obrados, interpuesta por Benigno Almanza Uriona; consiguientemente NO HA LUGAR a la nulidad del documento de compra-venta de terreno, otorgado por Leonila Camacho de Almanza y Virginia Almanza Camacho, a favor de Juan José Carrillo Uriona y Señora, sobre una extensión de 727,57 M2, ubicado en Pucarita Chica, cantón Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, suscrito en fecha 3 de enero de 2006, reconocido en la Notaria de Fe Pública No.41 de esta ciudad, en fecha 4 de diciembre de 2006 y tampoco ha lugar a la restitución del predio. NO HA LUGAR al pago de daños y perjuicios solicitados por el actor; con costas en sujeción del Art.198-I del C.P.C.
Esta sentencia que serà registrada donde corresponda, es pronunciada, leída y firmada en audiencia pública, celebrada en la ciudad de Cochabamba, capital de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, a horas dieciséis del día viernes veinte de septiembre del año dos mil trece.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 05/2014
Expediente : 759-RCN-2013
Proceso : Nulidad de Documento y Restitución
Demandante : Benigno Almanza Uriona
Demandados : Juan José Carrillo Uriona, Delia Cayo Soto y otros
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Cochabamba
Fecha : Sucre, 23 de enero de 2014 Magistrada Relatora :Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 75 a 76 interpuesto por Benigno Almanza Uriona, contra la Sentencia No. 14/2013 pronunciada por el Juez Agroambiental de Cochabamba, dentro del proceso de nulidad de documento y restitución de predio seguido por el ahora recurrente contra Juan José Carrillo Uriona, Delia Cayo Soto, Leonila Camacho de Almanza y Virginia Almanza Camacho, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Benigno Almanza Uriona interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia Nº 14/2013 de 20 de septiembre de 2013 cursante de fs. 61 a 70 pronunciada por el Juez Agroambiental de Cochabamba, fundamentando lo siguiente:
Señala que el juez no ha valorado ni apreciado la prueba documental conforme al art. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ., es decir el Título Ejecutorial y el certificado de emisión cursantes a fs. 2 y 5 de obrados los cuales de manera categórica establecen que el solar campesino de 692 m2 ubicado en la zona de Pucarita Chica fue adjudicado a favor de su persona y de su esposa Leonila Camacho de Almanza y que al desconocerse su titularidad sobre el referido predio se ha violado flagrantemente los arts. 349 -II, 393 y 394 - II de la C.P.E.
Expresa que en ningún momento ha otorgado su consentimiento y menos autorizado a su esposa para la transferencia a un tercero de la propiedad agrícola, sin embargo el juez a quo vulneró flagrantemente lo dispuesto por el art. 116 del Código de Familia, que si bien el juez hace consideraciones de orden legal concluye que la falta de consentimiento sería causal de anulabilidad y no de nulidad debiendo la demanda plantearse por las vendedoras y no por el demandante violando así como se tiene señalado el art. 116 del Código de Familia.
Describe que la demanda fue planteada al amparo del art. 552 del Cód. Civ. que determina que la nulidad es imprescriptible y consecuentemente los compradores han incurrido en la causal contenida en el inc. 3) del art. 549 del Cód. Civ. referida a la ilicitud de la causa e ilicitud del motivo que impulso las partes a celebrar el contrato, hechos que fueron plenamente demostrados con las pruebas documentales de fs. 6, 8 y 9 de obrados sin ser interpretadas y valoradas correctamente en el entendido que los compradores con el ánimo de apropiarse de la parcela del demandante han entregado algunos dineros a su esposa e hija en su ausencia logrando así se firme el documento de venta y entrega de inmueble.
De igual forma describe que no se ha considerado la prueba testifical de fs. 37 a 39 de obrados misma que no fue apreciada en estricto apego al art. 1286 y 1330 del Cód. Civ. concordante con el art. 476 del Cód. Pdto. Civ. toda vez que los testigos de forma uniforme han corroborado sobre su derecho propietario señalando que anteriormente a la adjudicación por Título Ejecutorial el demandante se encontraba en posesión del terreno objeto de litis al haber comprado el mismo: de igual forma con dichas testificales se demostró que fue desposeído de su propiedad por los demandados quienes de forma inescrupulosa luego de aprovecharse de su familia se ausentaron del medio entregando el predio objeto de la litis a terceros por lo que demandó la restitución de la misma.
Termina solicitando a este Tribunal se case la sentencia y deliberando en el fondo se declara probada la demanda ordenando la restitución de la parcela agrícola.
CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye la carga procesal de los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria. En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental en el conocimiento del presente caso, se debe dar cumplimiento a lo señalado por el art. 258 numeral 2) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe ser presentado ante el juez o tribunal que dictó la sentencia recurrida y reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente con la especificación, de manera clara y precisa, en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos efectos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores o suplirse posteriormente.
Que, el art. 253 del citado Cód. Pdto. Civ. dispone que procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias o error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas en que se hubiere incurrido a tiempo de emitir sentencia; concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa y que fueron usadas por el juez, buscando que el Tribunal case la sentencia.
Que, sometido a su análisis el recurso de casación en el fondo de fs. 75 a 76, se observa que el mismo no cumple con los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el recurrente si bien cita algunas normas vulneradas de manera general, no explica en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 1286, y 1330 del Cód. Civ., tampoco demuestra con documentos o actos auténticos los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas documental y testifical aportadas en el proceso, así como tampoco explica de qué forma estas normas han sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, limitándose a realizar una exposición vaga, desordenada y subjetiva sobre la interpretación y valoración efectuada por el juez a quo en la sentencia con relación a los documentos cuya nulidad se demandó, de igual forma respecto a los arts. 349-II, 393 y 394 -II de la C.P.E. que acusa de violadas el recurrente no explica en qué consiste esa violación y menos aún demuestra la existencia error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que por sus propias características y alcances, deben ser acreditas con documentos o actos auténticos.
Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en observancia a las previsiones contenidas en la ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental, correspondiendo aplicar el art. 87-IV de la L. Nº 1715, modificada parcialmente por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189 inc. 1) de la C.P.E., art. 4 parágrafo I, num. 2 de la L. N° 025 y art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 75 a 76, con costas al recurrente.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer efectivo el juez a-quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se impone al recurrente la multa de Bs. 100.- a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo