Bermejo, 21 de octubre de 2013

VISTOS

Demanda de fs. 21 a 23 de obrados, antecedentes procesales que informan el cuaderno de autos.

CONSIDERANDO

I.Por escrito de fs. 21 a 23 se apersona Claudio Salinas Martínez y demanda reivindicación por mejor derecho y consiguiente desocupación y entrega de terreno más pago de daños y perjuicios, disponiendo la juzgadora mediante decreto a fs. 24 que el presentante deberá cumplir a cabalidad con los requisitos para la admisibilidad de la demanda, concediéndose para el efecto un plazo judicial prudencial y perentorio.

II.Por memorial saliente a fs. 26 de 15 de octubre del año en curso Claudio Salinas Martínez argumenta que el Auto de Vista Registrado en la Matricula computarizada No. 6.02.2.01.0001673 bajo el Asiento A-1 de 17-06-1992, expedido dentro del proceso agrario de dotación le otorga publicidad y seguridad de los derechos reconocidos sobre el terreno objeto de la litis, en razón de ello el Auto de Vista no puede ser observado como titulo no idóneo para el ejercicio de la acción reivindicatoria, y en merito a lo expuesto solicita se admita la demanda incoada.

III.El artículo 1453 del Código Civil establece de manera imperativa los requisitos para que proceda la acción reivindicatoria señala" I.- El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta"; así también lo ha establecido la abundante jurisprudencia cuando reza" la reivindicación de cualquier inmueble, mediante acción judicial ha de fundarse en títulos auténticos, debidamente registrado en Derechos Reales (G.J No. 1204, p.25), en la materia se exige para su procedencia el Titulo autentico de dominio respecto del predio objeto de reivindicación, entendiendo como titulo autentico en materia agraria al Titulo Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en titulo ejecutorial (G.J.A.) T.I. año 1 No. 2 AN.-A. S2ª No. 18/2012.

IV.En el caso en examen se colige que el presentante no ha acreditado su derecho propietario con titulo idóneo, en consecuencia no ha

dado cumplimiento a la exigencia legal dispuesta en la resolución a

fs.24.

POR TANTO

En aplicación al precepto contenido en el Art. 333 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria por mandato del artículo 78 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria se RESUELVE:

1.Tener por no presentada la demanda de fs. 21 a 24 interpuesta por Claudio Salinas Martínez

2.Ordenar el archivo de obrados. Al Otrosí 1ero.- Por secretaria procédase al desglose de la literal adjuntada bajo constancia en obrados. ANOTESE.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 04/2014

Expediente: Nº 747 - RCN - 2013

Proceso: Reivindicación por mejor derecho y consiguiente desocupación y entrega

de terreno agrario mas pago de daños y perjuicios

Demandante: Claudio Salinas Martínez

Demandado: Juan Nolberto Estrada Estrada

Distrito: Tarija

Asiento Judicial : Bermejo

Fecha: Sucre, enero 21 de 2014

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 29 a 30, interpuesto por Claudio Salinas Martínez, contra el Auto de 21 de octubre de 2013 cursante a fs. 27 y vta. de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de Bermejo-Tarija dentro del proceso de Reivindicación por mejor derecho y consiguiente desocupación y entrega de terreno agrario mas pago de daños y perjuicios contra Juan Nolberto Estrada Estrada, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, contra el Auto de 21 de octubre de 2013 cursante a fs. 27 y vta. de obrados, emitido por la Juez Agroambiental de Bermejo-Tarija, Claudio Salinas Martínez interpone recurso de casación en el fondo bajo los argumentos que a continuación se detallan:

Señala que la activación del presente recurso se justifica plenamente, ya que producto de la errónea interpretación y aplicación de las normas jurídicas que regulan la acción reivindicatoria, la autoridad jurisdiccional se rehúsa a conocer y resolver la demanda, privándole no solo de la protección jurídica sino también del acceso a una justicia ágil y oportuna solo con el pretexto de la inexistencia de documento idóneo debidamente inscrito en el registro de derechos reales que sustenten el dominio de las 2 ha. - 9.910 m. de terreno agrario cuya reivindicación se pretende, indica además que uno de los requisitos imprescindibles para la admisión y procedencia de la acción reivindicatoria prevista en el art. 1453 del Cód. Civ. es la ACREDITACION DEL DERECHO PROPIETARIO DEL DEMANDANTE registrado en derechos reales, ya que se trata de una acción de defensa exclusivamente reservada al propietario cuyo objeto es recuperar la posesión de la cosa u obtener su devolución de quien la posee o detenta, indicando que los arts. 105 y 1538 del Cód. Civ. disponen que la propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa surtiendo sus efectos contra terceros desde la inscripción del título que lo origina en el registro de derechos reales, vale decir desde su publicidad, constituyendo éste acto no sólo una medida de seguridad sino también un tácito reconocimiento legal de la propiedad, criterio que no es una simple conjetura unilateral sino que surge nítidamente de la correcta interpretación del art. 1545 del Cód. Civ., sin embargo de ello en la resolución impugnada la juzgadora apartándose de este marco jurídico, erróneamente entiende que los documentos cursantes de fs. 15 a 20 de obrados, no cumplen con la exigencia normativa del art. 1453 y por tanto no son idóneos para la tramitación de la causa, sin tener en cuenta que el Testimonio de 04/06/92 en el cual se encuentra inserto el Auto de Vista de 06/04/92, fue librado dentro del proceso agrario de dotación previo trámite legal ante Juez Agrario Móvil y como tal, el art. 1542 inc. 2) del Cód. Civ. concordante con el art. 4 de la Ley de 15 de noviembre de 1887 de Inscripción de Derechos Reales y los arts. 5 y 10 del D.S. N° 27957 de 24/12/04 le reconoce naturaleza de título registrable y como efecto a su inscripción le asiste la condición de propietario y en consecuencia el uso, goce y su disposición así como el derecho de persecución del bien inmueble cuya reivindicación demando, por lo que al ser indudable su derecho propietario en lugar de declararse la demanda como no presentada debió admitirla y someterla a juicio oral, ya que con la resolución impugnada no solo niega el valor legal del testimonio y de su registro, sino también genera incertidumbre respecto al derecho que le asistiría sobre el terreno agrario Finalmente señala que interpone recurso de casación en el fondo, solicitando al Tribunal Agrario Nacional pronuncie Auto Nacional Agroambiental casando la resolución recurrida y consecuentemente ordene la admisión de la demanda y su tramite conforme a las normas jurídicas que rigen el proceso oral agrario.

CONSIDERANDO: Que, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y, en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio, pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 17-I de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial) que en lo pertinente señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".

La Constitución Política del Estado en su art. 115 señala: "I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.", asimismo el art. 117 del mismo cuerpo legal prescribe: "I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso (...)".

La Sentencia Constitucional Plurinacional 0369/2011-R de 7 de abril de 2011, en relación al debido proceso ha señalado "(...), en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista 'debido proceso legal' es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia . A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal (...)" (las negrillas y subrayado nos corresponden).

Que, con éste preámbulo, se pasa a examinar las actuaciones cursantes en obrados, en éste sentido, previa compulsa de antecedentes y análisis de la normativa aplicable al caso se concluye que:

Por memorial cursante de fs. 21 a 23 de obrados, Claudio Salinas Martínez presenta demanda de Reivindicación por Mejor Derecho y Consiguiente Desocupación y Entrega de Terreno Agrario mas pago de daños y perjuicios dirigiéndola contra Juan Nolberto Estrada Estrada; por Auto de 21 de octubre de 2013 cursante a fs. 27 y vta. de obrados la Juez Agroambiental de Bermejo-Tarija, en aplicación al art 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicado supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, tiene por no presentada la demanda y ordena el archivo de obrados.

Que, toda persona, natural o jurídica, previo a la emisión de una sentencia, tiene derecho a ser oída y juzgada en un debido proceso, único mecanismo que permite garantizar el acceso a la justicia que no podrá alcanzarse sino cuando el justiciable pueda asumir legítima defensa en un proceso en el que se garantice la igualdad de condiciones frente a sus pares.

Los arts. 375, 373 y 377 del Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, en lo pertinente prescriben que: "La carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho", "Todos los medios legales así como los moralmente legítimos son hábiles para probar la verdad de los hechos en que se fundare la acción o defensa" y "Las partes producirán sus pruebas dentro del período fijado por el juez; fuera de éste período serán rechazadas de oficio, excepto las preconstituidas y las comprendidas en el artículo 331", concluyéndose que la facultad de probar los hechos en que se funda una acción o demanda se ejerce en el transcurso del proceso y no de forma previa al mismo.

El art. 190 del Cód. Pdto. Civ. señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso (...)", concordante con el art. 192 del mismo cuerpo legal que en torno al tema expresa: "La sentencia se dará por fallo y contendrá: 2) La parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda", arribándose a la conclusión que la prueba aportada por las partes del proceso debe ser, necesariamente, evaluada y valorada en sentencia y no a tiempo de considerarse la admisión de la demanda, máxime si conforme la permisión contenida en el art. 331 del adjetivo civil la parte actora y/o demandada tienen la potestad de presentar más prueba en el curso del proceso.

La facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. se limita a los supuestos en los que la demanda no se ajuste a las reglas establecidas (por ley) para la presentación de la misma, no existiendo norma legal que permita a la autoridad jurisdiccional observar una demanda, menos rechazarla por considerar, a priori, que la prueba documental presentada no resulta idónea a los fines de la acción que se intenta.

En torno al acceso a la justicia, José Antonio Rivera S. ha señalado: "El derecho de acceso a la justicia está consagrado por el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Constitución, en su art. 115.I, por un error conceptual lo ha consagrado en el capítulo de las garantías jurisdiccionales. Este derecho tiene los siguientes elementos esenciales: a) derecho a acceder ante la autoridad judicial para iniciar y sustanciar un proceso judicial ; b) derecho a presentar las pruebas, y objetar las presentadas por la parte contraria ; c) derecho a obtener una resolución fundada en Derecho (...)"

Al haberse negado la posibilidad de ingresar a juicio en el que el accionante pueda ejercer la facultad de probar sus pretensiones, constituye un acto que violenta el acceso a la justicia consagrado en el art. 115-I de la C.P.E., habiendo la autoridad jurisdiccional, omitido cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, apartándose de lo prescrito por el art. 3 numerales 1) y 3) del mismo cuerpo legal, en contradicción al principio de dirección previsto en el art. 76 de la L. Nº 1715, correspondiendo a éste tribunal aplicar lo normado por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, concordante con el art. 17-I de la L. Nº 025.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212, conforme lo normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial, 252 del Cód. Pdto. Civ. y 105-II del nuevo Código Procesal Civil, aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS , hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fs. 24 inclusive, acto en el cual se inicia la irregularidad identificada, debiendo la juez de primera instancia tramitar el proceso de acuerdo a normativa en vigencia.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez Agroambiental de Bermejo-Tarija la multa de Bs. 300 que serán descontados de sus haberes por la Jefatura de Enlace Administrativa y Financiera del Tribunal Agroambiental en coordinación con el Consejo de la Magistratura.

Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo

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