En la tramitación de un proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión, en grado de Casación en el fondo, la parte demandante, ha impugnado la Sentencia 010/2013/VM de 03 de octubre de 2013, pronunciada por el Juez Agroambiental de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:
1.- Acusa la interpretación errónea de los arts. 446-3 y 472 del Cód. Pdto. Civ., ya que se habría presentado tacha relativa en contra de los testigos de cargo Juan Carlos Cáceres Cruz y Gelacio Cáceres Cruz, oportunidad en que el juez mediante providencia estableció tenerse por presentada y aceptada la tacha;
2.- que, la autoridad judicial habría interpretado erróneamente los arts. 596 y 597 del Cód. Pdto. Civ., al otorgar posesión de todo el predio a la oposicionista, pues lo correcto era otorgar parcialmente la posesión a la demandante en una superficie de 217.8081 ha., superficie sobre la cual demostró con prueba documental, su mejor derecho y;
3.- acusa el error de hecho en la apreciación de la prueba de cargo que vulneran los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ.
Solicitó que se case la sentencia, y deliberando en el fondo ordene que se ministre posesión del predio "Las Bermudas".
"(...) la autoridad jurisdiccional admite, en calidad de prueba, la documental adjunta al memorial de fs. 213 a 215, no obstante ello, el juzgador, en su sentencia, omite efectuar la valoración (positiva y/o negativa) de la misma, soslayando la obligación impuesta por el art. 192 - 2) del Cód. Pdto. Civ., ocasionando una suerte de indefensión, en sentido de que toda autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a pronunciarse de forma positiva y/o negativa y conforme a derecho respecto a la prueba de que intente valerse la parte actora o demandada, toda vez que, únicamente, en base a ésta valoración se podrá determinar que hechos controvertidos fueron debidamente probados, a más de que, una adecuada valoración de la prueba testifical, documental, pericial, etc., no debe limitarse a la simple enunciación de la misma sino que ha de comprender el análisis de los efectos y valor que les otorga la ley y en su defecto el valor que nace de la sana crítica, valoración que necesariamente debe integrar al conjunto de pruebas introducidas y/o producidas en el curso del proceso y no realizarse de forma aislada y excluyente."
"(...)acto seguido, resolver declarando improbada la demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión en todas sus partes, denotando una seria falta de congruencia entre la parte considerativa de la sentencia, en la cual, la autoridad jurisdiccional, arriba a la conclusión de que la parte demandada ocupa una extensión de únicamente trescientas cincuenta hectáreas y la parte resolutiva que declara improbada la demanda en todas sus partes, sin tomar en cuenta que la demanda, como se tiene dicho, versa sobre un total de quinientas sesenta y siete hectáreas con ocho mil ochenta y un metros cuadrados, aspecto que determina que la resolución recurrida carezca de uno de los requisitos esenciales conforme al fin que persigue, cual es el de resolver la causa conforme a lo demandado y probado por las partes."
"(...)se concluye que, correspondió a la autoridad jurisdiccional valorar, en su sentencia, la prueba ofrecida y/o producida y admitida durante la sustanciación del proceso y cuidar que el mismo concluya con la debida correspondencia entre lo demandado, lo probado por las partes y lo resuelto, omisión que conlleva la vulneración de los arts. 190 y 192 - 2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, correspondiendo a éste tribunal aplicar lo normado por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 17-I de la L. Nº 025."
El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS, hasta el vicio más antiguo, debiendo el juez de primera instancia emitir nueva sentencia conforme mandan los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., velando porque la misma guarde la debida congruencia entre lo peticionado (demandado) y lo probado en el curso del proceso. Conforme los argumentos siguientes:
1.- Corresponde a la Autoridad Judicial al momento de dictar sentencia, efectuar la valoración ya sea de forma positiva o negativa de toda la prueba presentada en la tramitación del proceso, pues en base a esta valoración se podra determinar que aspectos fueron probados por las partes, la simple enunciación de las mismas, provoca indefensión y la vulneración de la obligación impuesta por el art. 192 - 2) del Cód. Pdto. Civ. y;
2.- al ser la sentencia el acto que pone fin al litigio, corresponde a la autoridad judicial emitir una sentencia congruente entre lo pedido en la demada o reconveción y lo probado por las partes, pues lo contrario conlleva la vulneración de los arts. 190 y 192 - 2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715.
INTERDICTO DE ADQUIRIR LA POSESIÓN - PRUEBA - NO VALORACIÓN
La omisión de la valoración de la prueba (positiva y/o negativa), ocasiona indefensión y vulneración normativa, correspondiendo la anulación de obrados
"(...) la autoridad jurisdiccional admite, en calidad de prueba, la documental adjunta al memorial de fs. 213 a 215, no obstante ello, el juzgador, en su sentencia, omite efectuar la valoración (positiva y/o negativa) de la misma, soslayando la obligación impuesta por el art. 192 - 2) del Cód. Pdto. Civ., ocasionando una suerte de indefensión, en sentido de que toda autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a pronunciarse de forma positiva y/o negativa y conforme a derecho respecto a la prueba de que intente valerse la parte actora o demandada, toda vez que, únicamente, en base a ésta valoración se podrá determinar que hechos controvertidos fueron debidamente probados, a más de que, una adecuada valoración de la prueba testifical, documental, pericial, etc., no debe limitarse a la simple enunciación de la misma sino que ha de comprender el análisis de los efectos y valor que les otorga la ley y en su defecto el valor que nace de la sana crítica, valoración que necesariamente debe integrar al conjunto de pruebas introducidas y/o producidas en el curso del proceso y no realizarse de forma aislada y excluyente."
En la línea de anulación de obrados, por no valoración de prueba, en diversos procesos agrarios
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1-0021-2015
“Queda claro que la Juez de instancia no determinó en ningún momento la probanza de que si el contrato de compraventa era o no producto de las deudas contraídas por la demandada o peor aún nunca se estableció que se hubiera entregado el monto pactado por la supuesta transferencia de terreno, estos son aspectos transcendentes para haber establecido la verdad material de los hechos, cuyo principio fue vulnerado por la Juez a quo al haber sin justificación alguna declarado impertinente una prueba que tiene vinculación directa con el caso que nos ocupa situación con la cual ha vulnerado incluso el legítimo derecho a la defensa de la demandada quien habiendo invocado estos puntos controvertidos de la acción y presentado prueba, que incluso no fue cuestionada por la parte contrataría en cuanto a su validez, correspondía haber sido considerada como elementos para la búsqueda de esa verdad material determinada por el art. 180-I de la C.P.E., en la cual entre otros se sustenta hoy en día la administración de justicia evidenciando en consecuencia que se ha incumplido la normativa procesal aplicable, que al constituir normas de orden público su cumplimiento es obligatorio, vulnerando asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ. ANULA OBRADOS.
El deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2-0002-2020
Seguidora
“ de la revisión del expediente se constata que la emisión de la Sentencia N° 002/2019 de 16 de octubre de 2019, cursante de fs. 334 a 342 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villamontes, objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas supra, en razón de no contener la parte motivada de la sentencia impugnada en recurso de casación, evaluación de toda la prueba que fue producida … la Juez de instancia, no realiza evaluación fundamentada de la prueba documental ofrecida por los demandados reconvencionistas … que fue expresamente admitida en audiencia … medio de prueba documental que no mereció la valoración correspondiente al resolver la demanda reconvencional en la sentencia recurrida; más aún, cuando de manera expresa y reiterativa los reconvencionistas basaron, como respaldo probatorio de su petitorio, dicha prueba documental, lo que implica que no está claramente definida en la sentencia impugnada, qué valor le otorga o no el Juez de la causa a dicha prueba en la resolución de la demanda reconvencional”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 81/2018 (desaolojo)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 59/2018 (acción reivindicatoria)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 28/2018 (interdicto de retener)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 24/2018 (cumplimiento de contrato)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 01/2018 (cumplimiento de acuerdo)
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 31/2017 (anulabilidad de contrato)
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 29/2017 (acción reividicatoria)
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 13/2017 (cumplimiento de contrato)
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 15/2014 (interdicto de recobrar)
PRUEBA / NO VALORACIÓN
La omisión de la valoración de la prueba (positiva y/o negativa), ocasiona indefensión y vulneración normativa, correspondiendo la anulación de obrados (ANA-S2-0003-2014)