JUZGADO AGROAMBIENTAL DE VILLAMONTES
GRAN CHACO - TARIJA- BOLIVIA
ACTA DE AUDIENCIA
PROCESO: Interdicto de Adquirir La Posesion
DEMANDANTE: Haidee Camacho de Orellana
DEMANDADA: Maria Silder Ordoñez Torres
JUEZ: Dr.: Edmundo Aban Pantaleon
SECRETARIA: Lic. Laura N. Onega V.
LUGAR: Secretria Del Juzgado
FECHA: Jueves 3 de Octubre
HORA: 16:00 P.M.
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En la Localidad de Villa Montes a los 3 días del mes de Octubre del 2013 por Secretaria del Juzgado se informo que se cumplieron con todas las diligencias previas. El señor Juez procedió a Instalar la Audiencia y Autorizo a la suscrita Secretaria a dar lectura de la siguiente Sentencia.----------------------------------------
S E N T E N C I A 010 / 2013 / VM
Pronunciada en la Localidad de Villa Montes, Tercera Sección Provincia Gran Chaco, Departamento Tarija, a los 3 días del mes de octubre del dos mil trece años, dentro del Proceso del Interdicto de Adquirir la Posesión que sigue Haidee Camacho de Orellana contra de Maria Silder Ordoñez Torres.-
VISTOS: La Reformulación a la Demanda de Adquirir la Posesión de fs. 213 a fs. 215, Auto de Admisión de fs. 216 Vlta, Contestación de fs, 225 a fs. 228, Prueba documental y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para Resolución.-
CONSIDERANDO: Que: en observación a los preceptos legales y antecedentes anunciados y contenidos en los Arts. 1538 del Cód. Civil y Art. 596 y 597 - II del Cód. de Proc. Civil, correlativo con el art. 39 inc. 7mo. de la Ley INRA N° 1715, sustituidos por el Art. 23 de la ley N° 3545, con relación al Art. 79 y Sigtes. de la citada Ley N° 1715, se presenta la demandante Haidee Camacho de Orellana como legítima copropietaria junto a su esposo José David Orellana Caucota, de la propiedad agraria denominada "Las Bermudas" con una extensión o superficie de 567.8081 (Quinientos Sesenta y Siete Mil, Hectáreas con Ocho Mil Ochenta y Uno Metros Cuadrados) la misma que se encuentra ubicada en el Cantón Yacuiba, Primera Sección Provincia Gran Chaco del Dpto. de Tarija, parcela agraria que se encuentra debidamente registrada en Derechos Reales, con la Matricula 6041010007487, bajo el Asiento N° A-1 del día 23-08-2012.-------------------------------------------------------------------------------------
QUE: Expresa la demandante que en virtud de haber presentado demanda en fecha 7 de Diciembre de 2012 y habiéndose suscitado oposición por la Sra. María Silder Ordoñez Torres, expresando el argumento que parcialmente el predio "Las Bermudas" le ha sido transferido por el Sr. Richard Méndez Rojas, quien lo obtuvo a Titulo de Compra - Venta de la accionante y su esposo Haidee Camacho y José David Orellana Caucota, acompañando la documentación ante el Juzgado Agroambiental a su cargo en fecha 2 de Octubre del 2012 donde cursan los documentos de la medida precautoria que acredita la Compra - Venta y su derecho propietario. A los efectos de hacer público y oponible contra terceras personas su legítimo derecho propietario y afirma que se evidencia que es conjuntamente con su esposo José David Orellana, legítima propietaria en forma pública, pacífica e ininterrumpida del predio "Las Bermudas" por lo que tiene el derecho que se me ministre posesión judicial sobre la propiedad, de conformidad, al Art. 1538 del Código Civil y afirma haber demostrado mejor derecho en estricto cumplimiento de los Arts. 596 y 597 II del Cód. de Proc. Civil, correlativo con el Art. 39 de la Ley N° 1715 Inc. 7mo.- Demanda que la dirije en contra de la oposicionista del Interdicto de Adquirir la Posesión María Silder Ordoñez Torres, por lo que pidio el Tramite Oral Agrario establecido en los Arts. 79 y Sgts. de la Ley INRA N° 1715, y pide se declare Probada la demanda de todas sus partes, disponiendo se le ministre posesión judicial del predio "Las Bermudas" en una superficie de 567 Has. con 8081 metros Cuadrados, (Quinientos Sesenta y Siete Hectárea con Ocho Mil Ochenta y Uno Metros Cuadrados) debiendo dignarse en señalar día y hora de Audiencia Pública, con citación de todos los vecinos, circunvecinos, ocupantes si los hubiere, con pronunciamiento de costas, ofrece prueba documental (Titulo Ejecutorial, Matrícula de Registros en Derechos Reales y Plano Adjunto al Titulo elaborado por el INRA), asimismo, presenta más Prueba Documental, Prueba Testifical, Inspección Judicial y Confesión Provocada-----------------------------------
CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento de las normas legales establecidas para el Proceso Oral Agrario, Arts. 39 de la ley N° 1715, sustituido por el art. 23 de la Ley N° 3543, correlativo con el Art. 79 y Sgts. de la ley N° 1715, demanda Interdicto de Adquirir la posesión con oposición.- Se corre en TRASLADO, conforme se tiene por el auto de fs. 214 Vlta. de fecha 15 de febrero de 2013 años.--------------------------------------------------------------------------------------------------
QUE: La demandada María Silder Ordoñez Torres, contesta negativamente, pide la citación al Garante de Evicción e interpone excepción de Litispendencia, cuya contestación según Informe de fs. 236 se encuentra dentro de plazo legal.- Contesta negativamente y menciona que se inicia la demanda cursante a Fs. 7 a cuya consecuencia y mediante memorial de oposición a Fs. 9, es declarado proceso Contradictorio mediante decreto de Fs. 10, señala que en la demanda la actora pide se declare probada la demanda en todas sus partes disponiéndose se ministre Posesión Judicial del Predio, lo que indica que es un hecho inaudito y absurdo, si se toma en cuenta que la actora exhibe un título de propiedad recientemente otorgado por el INRA mediante proceso de saneamiento por el que adquirió del Estado Boliviano la Concesión, del derecho propietario, pero la demandada basa su derecho en la demostración a través de una Pericia de Campo, de haber estado en posesión del predio y ejerciendo la función económica social, como base para adquirir la propiedad y mantenerla, en base a la función económica social citando los Arts. 76 de la Ley INRA modificado y los Art.- 393 y 397 de la Constitución Política del Estado manifiesta la demandada oposicionista, dice tener la posesión real y efectiva del previo "Las Bermudas", desde 4 de junio de 2008, ya que ingreso juntamente con su extinto esposo Carmelo Cáceres Cruz al predio el que es una desmembración de la primigenia propiedad "La Gloria", propiedad originalmente perteneciente a Hipólito Ruiz Cruz, fundo que dice adquirio por Compra - Venta de Richard Méndez Rojas a Titulo oneroso por el precio de 30.000 $US.- (Treinta Mil Dólares Americanos) Conforme se acredita por el documento privado, con reconocimiento de las firmas y rubricas ante Notario de Fe Pública como consta en el formulario N° 850/2008 ante el Notario de Fe Pública N°4 Dr. Raúl Bejarano Vacaflor, a su vez el vendedor Richard Méndez Rojas, compra o adquiere la parcela "Las Bermudas" de su anterior propietario José David Orellana Cautoca, por la suma de 18.500.- $US (Dieciocho Mil Quinientos Dólares Americanos) como se demuestra por el documento debidamente reconocido en sus firmas y rubricas en el formulario N° 014/2007 del Notario de Fé Pública N° 4 Dr. Eduardo Rey Brucelas Fernández; el fundo o parcela fue adquirido por su persona y su extinto esposo Carmelo Cáceres, quien ha ejercido la F.E.S. introduciendo las mejoras consistente en el cerrado perimetral, desmonte y destronque para habilitarlo como área cultivable y productiva, pozo de agua, cabaña, plantaciones frutales cumpliendo con la F.E.S. empleo sostenible y sustentable de la tierra en actividades, agropecuarios, forestales, y otras de carácter productivo, toda vez que el predio era improductivo cuando pertenecía a sus anteriores propietarios, porque desde que lo adquirieron hasta la fecha el predio, lo cultivaron en casi toda su extensión, con maíz, soya y otros productos.- El proceso de Saneamiento que adjunta en calidad de prueba ha sido tramitado a costa de su extinto esposo quien sufragó los costos habiendo contratado los servicios profesionales de la Dra. Lourdes Veramendi Murillo, concediéndole poder notariado a José David Orellana Caucota, para que en lo posterior estos suscribieran la Minuta Definitiva de la transferencia, es decir José David Orellana vende el predio a Richard Méndez Rojas y señala la demandad "este nos vende o transfiere 350 Has. (Trescientos Cincuentas Hectáreas) a nosotros a mi persona María Silder Ordoñez de Cáceres y mi extinto esposo Carmelo Cáceres. A partir de que el proceso de Saneamiento se emitió con resoluciones de Adjudicación a nombre de la demandante y su esposo, en consecuencia se pretende utilizar la simple apariencia y un proceso simulado con el propósito de buscar ventajas ilegitimas, evitando en todo momento ahondar en los aspectos que configuran la base y razón del derecho propietario en materia agraria; expresan un análisis jurídico y jurisprudencial del interdicto de adquirir la posesión y el derecho tutelado, conforme señala el art. 596 del Cód. de Proc. Civil solo procede bajo los presupuestos a).- Que se exhiba titulo autentico y de dominio, b).- Que la cosa no se encontrare en poder de tercero con titulo de dueño o usufructuario", en el presente caso, si bien se presenta Titulo de Dominio Autentico emergente de proceso de naturaleza administrativa ante el INRA, no es menos cierto como confiesa la demandada, "dicho terreno no está libre sino que se encuentra en poder de mi persona quien ejerce actos de dominio, con exclusión de cualquier persona, incluida la demandante y su esposo, mi persona posee el predio a titulo de dueña, he adquirido el predio pagando dinero en efectivo compra que he realizado a Richard Méndez Rojas, de donde se entiende que tengo bajo mi poder no solo la cosa sino el ánimo e intensión de ejercer dominio de la cosa, no así la demandante pese a contar con el Titulo idóneo, no tiene la moral ni la fe, por eso no hace mención alguna, porque perdió el ejercicio de la posesión o el dominio de la cosa para la procedencia del interdicto de Adquirir la Posesión, conforme señala el Art. 596 del Cód. Proc. Civil, procede cuando quien la solicita presenta titulo autentico de dominio sobre la cosa y esta no se hallare en poder de un tercero con titulo de dueño o usufructuario quien así la poseyere no será privado de su derecho sin ser oído ni vencido en proceso ordinario, conforme al Art. 87 del Cód. Civil, asimismo, indica que en materia agraria, no se circunscribe única y exclusivamente a la actividad agrícola como la siembra sino una multiplicidad de actos relativos a la conservación, mantenimiento y cumplimiento de la F.E.S. y mi persona cuenta con la transferencia sucesiva del derecho de dominio y que actualmente ejerzo la posesión y cumplimiento de la F.E.S. con el ánimo de dueño y verdadera propietaria, aspecto que hace inviable la petición judicial de la demandante; ante la contundencia de los argumentos facticos, jurídicos, y jurisprudenciales que existen en la materia en el caso que nos ocupa, solicito a su probidad declarar Improbada la Demanda Interdicto de Adquirir la Posesión".- QUE: En aplicación del Art. 627 del Código Civil, solicita la demandada opocionista, "la citación a mi Garante de Evicción y Saneamiento a cuyo concepto se tiene el llamamiento al vendedor, conforme el documento de venta realizada por el vendedor Richard Méndez Rojas, quien a su vez es el comprador de José David Orellana Caucota, por lo que se constituye por ley y por contrato en mi Garante de Evicción y saneamiento, por lo que previo a ingresar al fondo del análisis y resolución del conflicto, se cite al Garante de Evicción Richard Méndez Rojas".- Asimismo plantea la demandada la excepción de Litispendencia porque existe identidad de objeto y sujeto que hacen viable la excepción.- Ofrece en calidad de Prueba Testifical, Documental cuya prueba está en el proceso de Cumplimiento de Contrato y se arrime fotocopias simples, solicitada la Inspección Judicial, Confesión a la Actora con interrogatorio.- QUE: A fs. 237, se señala Audiencia Principal para el día martes 2 de abril del 2013 a hrs 09:30 a.m. como así la citación al Garante de Evicción el vendedor Richard Méndez Rojas considerando el Paro Cívico y bloqueo de Carreteras en la ciudad de Yacuiba hace imposible, que las partes puedan hacerse presente, conforme al decreto de fs. 238, se señala nueva Audiencia para el día martes 9 de abril del año en curso, además se reitera que se debe dar cumplimiento con la citación del Garante de Evicción a fs. 250 se dicta auto en fecha 9 de abril del 2013, anulando y revocando obrados hasta el decreto de fecha 22 de mayo del 2013, dada la impotencia del Garante de Evicción y evitarse nulidades posteriores, se corre en Traslado al Garante de Evicción Richard Méndez Rojas, quien contesta y se apersona fs. 252 y fs. 253, por contestada negativamente la demanda, se señala Audiencia para el día martes 27 de Agosto de 2013, a los fines de desarrollar el Art. 83 de la Ley N° INRA, cuya audiencia es suspendida por la no presencia de las partes, se señala la Audiencia para el 4 de septiembre del 2013, a cuya audiencia se informa por secretaria la presencia de las partes a excepción y la no presencia del Garante de Evicción, acto seguido y por última vez se fija Audiencia para el día 10 de septiembre del 2013, con la Conminatoria de nombrarse defensor de Oficio y continuar con el proceso.- Se designa como defensor del Garante de Evicción al Dr. Jorge Hilton Palavecino y se lleva a cabo la Audiencia Principal en día y hora señala con la presencia de ambas partes asistidas de sus abogados de la demandante el Dr. Marco Sosa y como apoderado y de la demandada María Silder Ordoñez el Dr. Abel Torrejón, se procede a desarrollar el Art. 83 de la Ley N° 1715.- Se concede la palabra al abogado para que exponga su excepción de litispendencia, a lo que el abogado pide en presencia de su defendida dejar sin efecto la excepción planteada, por haber concluido el proceso de Cumplimiento de Contrato.- Como hechos nuevos la demandada pide se tome en cuenta la Sentencia de Fs. 269 del proceso de Cumplimiento de Contrato y la Sentencia de Fs. 278 del Proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por María Silder Ordóñez, contra Armindo Pérez, como prueba de reciente obtención.- En cuanto a la Conciliación las partes no arriban a ningún acuerdo por falta de voluntad de los partes.- Acto seguido, el Juzgador pasa a señalar el numeral 5to.- del Art. 83 de la ley N° 1715 el Objeto de la Prueba.- para la demandante: 1.- Debe demostrar su derecho propietario sobre el predio o parcela agraria " Las Bermudas", objeto de su demanda, acreditándolo mediante Titulo Autentico su Dominio.- 2.- Debe demostrar que el predio o parcela agraria la "Las Bermudas," no se halla en poder de un tercero con Titulo de dueño o de un usufructuario, con posición real y efectiva.- 3.- Debe demostrar que los proceso interdicto posesorios tutelan únicamente el acto material de la posesión, como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria.- Para la Demandada : 1.- Debe Desvirtuar los puntos señalados para la demandante.- A continuación, el Juez pasa a señalar y fijar la Inspección Judicial para el día lunes 16 de septiembre del 2013 a hrs. 09:30 a.m. Asimismo se tiene el apersonamiento del Dr. Jorge Hilton Palavecino, como defensor de oficio del Garante de Evicción Richard Méndez Rojas, cursa a Fs. 293, el Acta de Audiencia de Inspección Judicial y se procedió a señalar día y hora para la Confesión Provocada para ambas partes para el 18 de Septiembre del 2013 a Hrs 09:30 a.m. Instalada la Audiencia no se presenta la demandante y en atención al poder notarial 294/2013 que acredita la personería, se resuelve que se recibirá la Confesión Provocada, acto seguido el Dr. Iván Torrejón a nombre de la demandada observa y se opone a la confesión porque dicho acto es personal y viola el principio de inmediación.- El juzgador dicta un auto y resuelve recibir la Confesión Provocada, y expresa que dejara conforme a la sana critica la evaluación de la declaración, que se desestimara si el representante no absuelve los puntos a probarse.- Se toma el juramento acto seguido conforme a interrogatorio, se pregunta y responde ignorar y no saber y dice: "lo único que puedo decir es que hay un proceso de saneamiento y cuando fue el INRA a ver la función económica social se dio Titulo a favor de la demandante.- El Dr. Iván Torrejón pregunta al Dr. Marco Sosa, independientemente del título si sabe quien realizo obras y mejoras verificadas en Inspección Judicial .- El Dr. Marco Sosa, responde no sé y no ha lugar a su pregunta.- El Dr. Jorge Hilton Palavecino, defensor de oficio pregunta, si sabe cuál fue la última mejora realizada en el predio y responde el Dr. Marco Sosa que no conoce.- Acto seguido el juzgador procedió a recibir la Confesión Provocada de la demandada María Silder Ordoñez, luego del juramento, responde positivamente el cuestionario de 16 preguntas, asimismo se recibe el Contrainterrogatorio, que lo responde satisfactoriamente, de igual forma el Contrainterrogatorio del defensor de Oficio que es de 6 preguntas que absuelve la demandada.- Acto seguido se señala Audiencia para la Recepción de los Testigos de Cargo para el viernes 20 de Septiembre de 2013 a Hrs. 09:00 a.m. presentado que fuere el Interrogatorio con 9 preguntas para los testigos de Cargo cursante a Fs. 316, se recibe la declaración de los testigos: Víctor Hugo Ruiz Candia, Antonio Ramos Soto, Gelacio Cáceres Cruz y Juán Carlos Cáceres Cruz, a quienes se recibió con el cuestionario de Cargo, con sus respectivos Contra - Interrogatorios, menos los dos últimos testigos de cargo que no se les Contra - Interrogó en atención a que la parte demandada presenta Tacha Relativa a los testigos Juan Carlos Cáceres Cruz y Gelacio Cáceres Cruz en aplicación del art. 446 Núm. 3 del Cód. Proc. Civil, que ambos son hermanos del Extinto Carmelo Cáceres esposo de la demandada, según memorial cursante a Fs. 314, se recibió dentro de la Audiencia de fecha 25 de Septiembre de 2013.- Acto seguido, se procedió a recibir los testigos de Descargo . Presentado el interrogatorio a Fs. 320, con 5 preguntas los Sres. Ismael Dorado Basco, Josefa Cáceres Cruz y Eusebio Alquive Galarza quienes responden al Interrogatorio, con los respectivos Contra - Interrogatorios, con intervención del Defensor de Oficio Dr. Jorge Palavecino; procediéndose a la conclusión de la recepción testificales de Cargo y Descargo, se señalo día y hora de Audiencia de lectura de Sentencia, para el día jueves 3 de Octubre del 2013.- QUE: Recibida que fuere las confesiones provocadas a ambas partes, llevada a cabo la Audiencia de Inspección Judicial en el terreno de conflicto, donde se pudo apreciar las mejoras y trabajos levantadas sobre la fracción del fundo de "Las Bermudas" en la cantidad o superficie de 350 Has.(Trescientas Cincuenta Hectáreas) de propiedad y que se encuentra en actual posesión la demandada oposicionista María Silder Ordoñez Torres, cuyos trabajos y mejoras son de su propiedad y que se encuentra en posesión actual del predio o parcela.- Por una parte y por otra cabe expresar que analizados los Interrogatorios y Contra Interrogatorios de los testigos de Cargo y Descargo, de donde se colige conjuntamente con los testigos de Descargo que responden de forma positiva, confirmando el Interrogatorio y Contrainterrogatorio con la intervención del Defensor de Oficio Dr. Jorge Hilton Palavecino.- Asimismo, corresponde manifestar en cuanto a los testigos de Cargo, que no absuelven positivamente el interrogatorio presentado, si bien responden, pero con dubitaciones de que no sé, no me acuerdo, es mas sin dejar de lado la confirmación de la tacha relativa de los, hermanos Cáceres Cruz (Art. 446 Núm. 3 Cód. Proc. Civil).-
CONSIDERANDO: Que , se demostró por la parte demandada tiene la posesión actual y real sobre el predio "Las Bermudas", de conformidad a la apreciación de los pruebas de Cargo y Descargo, es decir prueba Documental, Testifical de Confesiones Provocadas e Inspección Judicial, de donde se deduce y se colige que la Demandante Haydee Camacho de Orellana, no ha cumplido, con los requisitos señalados y exigidos por el Art. 596, que si bien tiene Titulo Autentico de la propiedad, pero no tiene la Posesión del predio de "Las Bermudas", porque esta parcela está en poder de una tercera persona con titulo de dueña, quien es la demandada - Oposicionista Maria Silder Ordoñez, es menester expresar que la demandante Haidee Camacho de Orellana, no ha demostrado los puntos señalados para el Objeto de la Prueba cursante a Fs. 289 Vlta. (Más propiamente no demostró los puntos señalados con los numerales 2) y 3), previo análisis exhaustivo conforme determina el Art. 476 del Cód. de Proc. Civil, ordenado por supletoriedad por el Art. 78 de la Ley N° 1715, dejando claramente establecido que en el proceso no ha demostrado los extremos señalados en la demanda del Interdicto de Adquirir la Posesión, en atención a que en el presente proceso no se confirma la posesión real actual y efectiva de la demandante sobre el predio "Las Bermudas", es decir se deja claramente establecido que en el presente proceso se determina la posesión y no el derecho propietario.-----------------------------------------------------------------------------
Por TANTO .- El suscrito Juez Agroambiental de Villa Montes, Administrando Justicia en Primera Instancia a nombre de la Ley y por la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA declarando IMPROBADA la demanda del Interdicto de Adquirir la Posesión en todas sus partes, con costas.- La Demanda seguida por la demandante Haidee Camacho de Orellana, en contra de la demandada - oposicionista María Silder Ordoñez, en estricta aplicación de lo que dispone el Art. 596 correlativo con los Art. 397 y 476 de nuestro Cód. de Proc. Civil. Aplicable por supletoriedad ordenado por el Art. 78 la Ley INRA N° 1715, por no haberse demostrado la posesión, real , actual y efectiva por parte de la demandante Haidee Camacho de Orellana sobre el predio "Las Bermudas" y habiéndose demostrado y acreditado la posesión sobre el predio, por parte de la demandada Maria Silder Ordoñez, manteniéndo ella la posesión.- Esta sentencia es dictada bajo los principios generales del derecho conforme a ley, en Audiencia Pública en la Ciudad de Villa Montes, a los 3 días del mes de Octubre del dos mil trece años a hrs. 16:00 p.m.; dándose lectura de la parte Resolutiva del fallo practicadas las citaciones a las partes se entrega copia de la Sentencia, debiéndose librar Orden Instruida por Secretaria para notificación en caso que alguna de las partes no estuviere presente.- Regístrese.- Con lo que termino la presente Audiencia firmada en Constancia por el Sr. Juez y suscrita Secretaria que Certifica.- Anótese.- Archivese.-
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 03/2014
Expediente: Nº 740-RCN-2013
Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión.
Demandante: Haidee Camacho de Orellana.
Demandados: María Silder Ordoñez .
Distrito: Tarija.
Asiento Judicial: San Lorenzo .
Fecha: Sucre, enero 2 de 2014
Segundo Relator: Dr. Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 344 a 348 vta., interpuesto por Haidee Camacho de Orellana, contra la Sentencia 010/2013/VM de 03 de octubre de 2013 cursante de fs. 336 a 340 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, dentro del proceso Interdicto de Adquirir la Posesión seguido por la recurrente, memorial de respuesta de fs. 363 a 365 de obrados, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 344 a 348 vta., Haidee Camacho de Orellana interpone recurso de casación en el fondo contra la 010/2013/VM de 03 de octubre del 2013 cursante de fs. 336 a 340 vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, bajo los argumentos que a continuación se detallan:
1.- Recurso de casación en el fondo .- Refiere que el recurso es formulado de conformidad a lo previsto por el art. 253-1 y 3) del Cód. Pdto. Civ., por interpretación errónea de los arts. 446-3), 472, 596 y 597 de la normativa citada, cuando en la apreciación de la prueba se ha incurrido en error de hecho vulnerando la sana crítica establecida en los arts. 397 y 476 de la normativa adjetiva civil, aplicado por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la L. N° 1715.
a) De la interpretación errónea de los arts. 446-3 y 472 del Cód. Pdto. Civ.- Manifiesta que conforme consta de fs. 314 a 315 del proceso, la demandada María Silder Ordoñez, en mérito a lo previsto por el art 446-3) del Cód. Pdto. Civ., presentó tacha relativa en contra de los testigos de cargo Juan Carlos Cáceres Cruz y Gelacio Cáceres Cruz, oportunidad en que el juez a quo mediante providencia de fs. 315 vta., estableció tenerse por presentada y aceptada la tacha en aplicación del art. 446-3) de la normativa antes citada (aplicable por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715), motivo este por el cual mediante el segundo considerando de la sentencia recurrida se confirmo la tacha de los hermanos Cáceres Cruz.
Asimismo, refiere que presentó la demanda posesoria el 14 de febrero de 2013, admitida mediante resolución el 15 de febrero de 2013, oportunidad en la que se aceptó las pruebas ofrecidas por su parte, entre ellas la prueba testifical de las personas que menciona, disponiéndose el traslado a María Silder Ordóñez, quien el 18 de marzo del 2013 contestó la demanda en forma negativa pidiendo la citación al garante de evicción e interpuso la excepción de litispendencia, sin observar a los testigos de cargo ofrecidos en la demanda, al respecto, manifiesta que se advierte que el juez a-quo al tener por aceptada la tacha relativa, confirmada en la sentencia, interpretó erróneamente los arts. 446-3) y 472 del Cód. Pdto. Civ., al haber sido opuesta la tacha relativa fuera del plazo de los tres días de haber sido notificada la demandada, quien contesto la demanda sin observar la prueba testifical de cargo y recién opuso la tacha el 18 de septiembre de 2013, conforme consta a fs. 314 del proceso fuera del plazo establecido por el art. 472 de la normativa citada, desconociéndose el valor probatorio que le otorga la ley a los testigos de cargo, cuyas declaraciones no han sido valoradas por el juzgador a tiempo de dictar la sentencia impugnada.
b) De la interpretación errónea de los arts. 596 y 597 del Cód. Pdto. Civ.- Señala que la parte resolutiva de la sentencia impugnada falla declarando improbada la demanda del Interdicto de Adquirir la Posesión en todas sus partes, con costas, en estricta aplicación del art. 596 correlativo con los arts. 397 y 476 de la L. N° 1715, por no haber demostrado posesión real, actual y efectiva por su parte sobre el predio "Las Bermudas" y al haber acreditado la posesión sobre el predio la demandada María Silder Ordónez manteniendo en ella la posesión; al respecto refiere que en la exposición de los hechos de la demanda y la prueba documental adjunta ha precisado que a los efectos de hacer público y oponible contra terceras personas su derecho propietario junto a su esposo, interpuso el interdicto de adquirir la posesión de la propiedad sobre la superficie de 567.8081 ha., de su propiedad que se encuentra registrada en derechos reales, con la matrícula 6041010007487, bajo el Asiento N° A-1 de 23 de agosto de 2013 y la oposicionista presentó un documento privado que en una de las cláusulas indica haber comprado una fracción de 350 ha del predio "Las Bermudas" de Richard Méndez Rojas, respecto a lo mencionando refiere que si se hubiera hecho un cálculo aritmético del terreno comprado con el total de la superficie que tiene el predio quedaría un saldo de superficie de 217.8081 ha., empero el juez a quo, en la sentencia impugnada precisa que la demandada ha demostrado y acreditado la posesión sobre el predio, haciendo una incorrecta apreciación al otorgar posesión de todo el predio a la oposicionista, señalando que lo correcto era otorgar parcialmente la posesión a la demandante en una superficie de 217.8081 ha., superficie sobre la cual demostró con prueba documental, su mejor derecho.
c) Error de hecho en la apreciación de la prueba de cargo que vulneran los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ.,- Señala que es casable la resolución cuando el veredicto judicial es resuelto con prescindencia de pruebas presentadas en el proceso, cuando el fallo se aparta del buen sentido y de la sana critica en la apreciación de los hechos y pruebas y que en el presente caso se advertirá en el acta de audiencia de inspección judicial de fs. 293 y vta., que la secretaria informó que se cumplió las diligencias y se hallan presentes la demandante y demandada acompañadas de sus abogados, audiencia en la que no estuvo presente el abogado de oficio del garante de evicción, sin embargo aparece firmado el acta como si hubiera estado presente en el acto invalidando el acta de inspección judicial, medio de prueba que ha sido valorado para declarar improbada la demanda, asimismo refiere que la audiencia ha sido llevada a cabo en el portón del predio, sin que se ingrese a comprobar el terreno, aspecto objetado en audiencia, en el sentido de que el juez a efectos de comprobar la superficie, límites, colindancias, trabajos, mejoras, ordene de oficio la mensura por un profesional topógrafo, petitorio que no fue resuelto por el juez guardando silencio, refiere también que en ninguna de las cláusulas del documento privado N° 850/2008 ofrecido como prueba de descargo se consignó el nombre del predio Las Bermudas, presumiéndose que dicha compra corresponde a otro predio, por lo que el contenido del acta de inspección judicial no es evidente, al no haberse llevado a cabo dicha verificación, vulnerándose el art. 427 del Cód. Pdto. Civ. al valorar en forma positiva el acta de inspección sin verificar la propiedad Las Bermudas para declarar improbada la demanda.
Continúa y señala que el juez a quo ha momento de valorar la prueba de confesión provocada a la demandada, vulnera las reglas de la sana critica apartándose de la realidad y sin consignar la misma en sentencia, existiendo además contradicciones dentro de ésta, asimismo, remitiéndose a la prueba documental de cargo ofrecida por la demandante que consistente en todo el proceso de saneamiento, se constata que la demandada nunca ha participado del proceso de saneamiento del predio Las Bermudas, pruebas éstas que no son valoradas por el juez a quo.
Por último, manifiesta que de la sentencia impugnada el juez a quo ha apreciado la prueba testifical de cargo en forma negativa, no ha consignado en sentencia lo manifestado por los testigos de cargo, no han sido valoradas sus declaraciones por admitirse la tacha relativa..." y que si bien responden, lo realizan con dubitaciones de no sé, no me acuerdo, es más sin dejar de lado la confirmación de la tacha de los hermanos Cáceres Cruz.
Concluye indicando que la prueba documental de cargo de fs. 1 a 319 no ha sido valorada por el juzgador, prueba en la que se ha demostrado en los informes de campo, conclusiones y cierre se constituyen en actos administrativos de vital importancia en el proceso de saneamiento siendo la base la base principal a efectos de que el órgano administrativo adopte la valoración y análisis que en ella se efectúa, evidenciando que María Silder Ordoñez ni el Garante de evicción Richard Méndez Rojas jamás se apersonaron al proceso de saneamiento es decir no han demostrado mejor derecho que la recurrente sobre el predio denominado "Las Bermudas".
Por lo que solicita que se admita el recurso y se dicte resolución Casando la Sentencia 010/2013/VM de 3 de octubre de 2013 y deliberando en el fondo ordene que se ministre posesión del predio "Las Bermudas".
CONSIDERANDO: Que, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y, en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio, pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 17-I de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial) que en lo pertinente señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitara a aquellos asuntos previstos por ley".
El art. 190 del Cód. Pdto. Civ. señala: "la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera que en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso ; en ella se absolverá o condenara al demandado", norma procesal que obliga a la autoridad jurisdiccional a emitir un fallo acorde y en consideración a los hechos y pruebas del proceso en estricta correspondencia con el contenido de la demanda, reconvención y memoriales de contestación a ambas si correspondiere que, en suma, fijan los límites de la relación procesal que de ninguna manera podrá ser modificada posteriormente conforme manda el art. 353 del adjetivo civil.
El art. 192 - 2) del Cód. Pdto. Civ. expresa: "La sentencia se dará por fallo y contendrá: 2) La parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba , y cita de las leyes en que se funda".
Que, del examen de los actos procesales que cursan en obrados se concluye que:
1.- Por decreto de fs. 215 vta., la autoridad jurisdiccional admite, en calidad de prueba, la documental adjunta al memorial de fs. 213 a 215, no obstante ello, el juzgador, en su sentencia, omite efectuar la valoración (positiva y/o negativa) de la misma, soslayando la obligación impuesta por el art. 192 - 2) del Cód. Pdto. Civ., ocasionando una suerte de indefensión, en sentido de que toda autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a pronunciarse de forma positiva y/o negativa y conforme a derecho respecto a la prueba de que intente valerse la parte actora o demandada, toda vez que, únicamente, en base a ésta valoración se podrá determinar que hechos controvertidos fueron debidamente probados, a más de que, una adecuada valoración de la prueba testifical, documental, pericial, etc., no debe limitarse a la simple enunciación de la misma sino que ha de comprender el análisis de los efectos y valor que les otorga la ley y en su defecto el valor que nace de la sana crítica, valoración que necesariamente debe integrar al conjunto de pruebas introducidas y/o producidas en el curso del proceso y no realizarse de forma aislada y excluyente, entendimiento éste también establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 2001/2012 de 12 de octubre de 2012.
2.- De fs. 213 a 215 de obrados, cursa memorial de reformulación de demanda, presentado por Haidee Camacho de Orellana en cuyo petitorio señala de forma expresa: "En su etapa correspondiente, declare probada la demanda en todas sus partes, disponiendo se ministre posesión judicial del predio "Las Bermudas" en una superficie de (567.8081 hectáreas) ...". La sentencia recurrida, a fs. 339 vta. expresa: "(...) recibida que fuere las confesiones provocadas a ambas partes, llevada a cabo la audiencia de Inspección Judicial en el terreno de conflicto, donde se pudo apreciar mejoras y trabajos levantadas sobre la fracción del fundo de "Las Bermudas" en la cantidad o superficie de 350 Has. (Trescientas cincuenta hectáreas) de propiedad y que se encuentra en actual posesión de la demandada oposicionista (...)" para, acto seguido, resolver declarando improbada la demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión en todas sus partes, denotando una seria falta de congruencia entre la parte considerativa de la sentencia, en la cual, la autoridad jurisdiccional, arriba a la conclusión de que la parte demandada ocupa una extensión de únicamente trescientas cincuenta hectáreas y la parte resolutiva que declara improbada la demanda en todas sus partes, sin tomar en cuenta que la demanda, como se tiene dicho, versa sobre un total de quinientas sesenta y siete hectáreas con ocho mil ochenta y un metros cuadrados, aspecto que determina que la resolución recurrida carezca de uno de los requisitos esenciales conforme al fin que persigue, cual es el de resolver la causa conforme a lo demandado y probado por las partes.
El Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil", pág. 407, haciendo mención al autor Claría Olmedo indica que, entre los pasos de la motivación de una sentencia, se encuentran: "El análisis crítico de las pruebas de autos; el examen técnico del caso para obtener su encuadramiento jurídico; las conclusiones de hecho y de derecho que se van obteniendo y la mención expresa de la norma jurídica seleccionada para decidir la causa"
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1588/2013 de 18 de septiembre de 2013, en torno al principio de congruencia tiene señalado: "Por otra parte, la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, reiterando uniformes pronunciamientos de la jurisdicción constitucional, indicó: De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (...). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes (...)"
Que, de lo (supra) mencionado se concluye que, correspondió a la autoridad jurisdiccional valorar, en su sentencia, la prueba ofrecida y/o producida y admitida durante la sustanciación del proceso y cuidar que el mismo concluya con la debida correspondencia entre lo demandado, lo probado por las partes y lo resuelto, omisión que conlleva la vulneración de los arts. 190 y 192 - 2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, correspondiendo a éste tribunal aplicar lo normado por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 17-I de la L. Nº 025.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212, conforme lo normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial, 252 del Cód. Pdto. Civ. y 105-II del nuevo Código Procesal Civil, aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS , hasta el vicio más antiguo es decir hasta fs. 336 inclusive, debiendo el juez de primera instancia emitir nueva sentencia conforme mandan los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., velando porque la misma guarde la debida congruencia entre lo peticionado (demandado) y lo probado en el curso del proceso, congruencia que deberá plasmarse en la parte considerativa y resolutiva de la nueva sentencia.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez Agroambiental de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija la multa de Bs. 200 que serán descontados de sus haberes por la Jefatura de Enlace Administrativa y Financiera del Tribunal Agroambiental en coordinación con el Consejo de la Magistratura.
Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.
No firma el Magistrado, Dr. Lucio Fuentes Hinojosa, por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo