ACTA DE AUDIENCIA

En esta localidad de San Ignacio capital de la provincia Moxos del Dpto. del Beni a horas 17:00 p.m. del día lunes 30 de septiembre de 2013 en este despacho judicial el señor Juez Dr. Ronald Suárez Vaca en presencia de la suscrita secretaria abogada Dra. Kathia Pradel Vaca, habiéndose declarado una prorroga para la lectura de la sentencia, se reinstala la audiencia señalada y fijada para la fecha dentro del proceso de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION Y ENTREGA DE GANADO VACUNO Y RESARCIMIENTO O PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por Juan Manuel Tovías Pfeiffer en representación legal de Miguel Majluf Morales contra Jorge Callaú Allorto, Dina Iriarte de Callaú, Osvaldo Callaú Allorto y Alba Fabiola Guzmán de Callaú por secretaría sírvase informar si las partes fueron legalmente citadas y si se encuentran presentes en audiencia.

SECRETARIA.- la palabra señor Juez informo a su autoridad que las partes fueron legalmente citadas, no encontrándose en audiencia la parte demandante ni su abogado defensor el Dr. Armando Quezada Ordoñez, se encuentra presente el Dr. Luís Cabrera Hinojosa representante legal de los demandados Jorge Callaú Allorto, Dina Iriarte de Callaú y Osvaldo Callaú Allorto, no se encuentra presente la Co demandada Alba Fabiola Guzmán de Callaú ni su abogado defensor de oficio el doctor Alfredo Cuéllar Sanjinéz.

Señor Juez.- se tiene presente y procédase por secretaría a dar lectura de la sentencia, acto seguido se procedió con la lectura de la sentencia Nº 02/2013 y es como sigue.

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SENTENCIA Nº 02/2013

POR EXCUSA DE SU SIMILAR DE SAN BORJA

Expediente: Nº 12/2012

Demandante : JUAN MANUEL TOVIAS PFEIFFER en representación legal de MIGUEL MAJLUF MORALES.

Demandado: JORGE CALLAU ALLORTO, DINA IRIARTE DE CALLAU, OSVALDO CALLAU ALLORTO, ALBA FABIOLA GUZMAN DE CALLAU.

Distrito: Beni

Asiento Judicial : SAN IGNACIO DE MOXOS

Fecha: 30 de septiembre de 2013

Juez: Dr. Ronald Suárez Vaca

VISTOS:

1.- En base a los hechos que expuso la parte demandante JUAN MANUEL TOVIAS PFEIFFER en representación legal de MIGUEL MAJLUF MORALES, se apersonó a este despacho judicial agroambiental, mediante memorial de fs. 11 a 13 Vlta. de obrados, manifestando que, suscribieron un contrato de entrega de un hato de ganado vacuno hembra en la cantidad de 500 cabezas de acuerdo al contrato cursantes a fojas 3 a fojas 4 que está distribuida de la siguiente manera: 304 vaquillas de un año y medio de edad (carimbo dos), 133 vaquillas de dos años y medio de edad (carimbo uno), 63 vacas (carimbo cero), bajo la modalidad de alquiler a doblar capital por el término de seis años a los señores, JORGE CALLAU ALLORTO, DINA IRIARTE DE CALLAU, OSVALDO CALLAU ALLORTO, ALBA FABIOLA GUZMAN DE CALLAU, término computable a partir de la suscripción del contrato de entrega de ganado de fecha 16 de febrero del año 2004, documento elevado a instrumento público en fecha 18 de agosto del año 2.004, es decir del 16 de febrero del año 2004, hasta el 16 de febrero de 2010, a cuya fecha los esposos obligados se comprometen y obligan DEVOLVER al señor Majluf, el ganado recibido DOBLADO, es decir la cantidad de 1.000 (un mil), cabezas distribuidas proporcionalmente al numero original en las siguientes cantidades (608), vaquillas de un año y medio de edad, (266) vaquillas de dos años y medio de edad, (126), vacas de tres años de edad, todas mestizas de buena calidad, hecho que no ocurrió ya que las 1.000 cabezas de ganado vacuno nunca fueron entregados por parte de los demandados, siendo vanos los esfuerzos para lograr recoger esta importante cantidad de ganado vacuno o capital en semoviente, inclusive se ha aceptado algunas amortizaciones en dinero los cuales mi mandante protesta su reconocimiento de pagos justos y legítimos, sin embargo en esta modalidad de contratos y negocios el semoviente = gana el peso por el tiempo de mora hasta el inicio de ejecución jurisdiccional y el deudor se obliga a la entrega del ganado con el peso ganado hasta la fecha de inicio de la ejecución y/o el pago del valor correspondiente. Hasta esta fecha mi mandante ni mi persona no tiene una propuesta favorable para la entrega del ganado vacuno o la cancelación del monto del dinero de acuerdo al peso promedio del animal de las características del contrato (cláusula segunda ultima parte), el incumplimiento del contrato les ha ocasiono bastantes daños y perjuicios económicos, ya que todas en la actualidad son vacas mayores productoras, han sido con seguridad "preñadas y paridas" y esa producción por el tiempo en mora forma parte del ganado vacuno de capital que se tenia que entregar el año 2010, y demostrar que el incumplimiento en la entrega del ganado vacuno es obtener ventaja económicas con la producción de dicho ganado en perjuicio del demandante y propietario del hato de ganado por lo cual y en merito a lo establecido en el art. 984 del Código civil los demandados quedan obligados al resarcimiento de pago de daños y perjuicios. En su petitorio señalan que por lo ampliamente expuesto y en base al contrato 36/2004 como prueba documental base jurídica de la demanda y al amparo de los Arts. 291, 294, 303, 568, 84 del C.C. que se adecua al Art. 327 y 328 del C.P.C. que por imperio del art. 78 la ley 1715 (I.N.R.A.) en forma supletoria adecua el presente a su competencia jurisdiccional y por el mandato del Art. 23 de la Ley Nº 3545, interponen demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION Y ENTREGA DE GANADO VACUNO EN LA CANTIDAD DE 1.000 CABEZAS HEMBRAS de diferentes edades y EL PAGO DEL DAÑO Y PERJUICIO OCACIONADO, DE ACUERDO a los arts. 190 Y 195 del C.P.C. que se consigna en la producción y parición del ganado vacuno en mora desde el año 2.010 o el pago de dicho ganado en dinero de acuerdo al cuadro que consigna 696 cabezas que podrá ser deducido en ejecución de sentencia para el pago de daños y perjuicios. solicita que admitida la demanda y previo trámite procesal se declare en sentencia probada la misma con el pago de costas judiciales, daños y perjuicios, peso y/o frutos, que serán actualizados en ejecución de la sentencia ordenando el cumplimiento de la obligación y/o la entrega del ganado vacuno, vale decir las 1.000 cabezas de ganado vacuno - hembras de diferentes edades mas el pago de daños y perjuicios consignados por la modalidad del objeto del contrato en la producción de ganado vacuno de estos 2 años con un promedio al 50% únicamente de vientres paridos monto de daños y perjuicios que será establecido por perito del rubro.

2.- Que admitida la demanda, mediante auto Nº 24 /2012 cursante a Fs. 15 del expediente de la materia de fecha 17 de octubre de 2012, se corrió en traslado a la parte demandada, para que conteste la demanda en el término que franquea la ley; cumpliendo con los preceptos del C.P.C. aplicados supletoriamente en virtud del Art. 78 de la Ley 1715 Agraria. Demandados que fueron citados legalmente y, en tiempo hábil se apersonaron al despacho Judicial Agroambiental de San Ignacio de Moxos, mediante memorial de fs. 58 a 59 Vlta. de obrados, contestando la misma de forma negativa, oponen excepciones y plantean demanda reconvencional de prescripción bienal de frutos, manifestando entre sus fundamentos que es cierto que se suscribió el contrato de alquiler de ganado vacuno a doblar capital por la cantidad de 500 cabezas en su totalidad, todas hembras 304 vaquillas de un año y medio de edad, 133 vaquillas de dos años y medio de edad y 63 vacas aptas para la reproducción , dicho hato de semovientes tenían que ser devueltas a nuestro acreedor en la cantidad de 1.000 cabezas de las mismas clases y edades descritas en la cláusula Segunda del contrato, en fecha 16 de febrero del año 2010, computables a partir de la suscrición de la firma del contrato de fecha 16 de febrero del año 2004, (bajo la modalidad de do blar capital por el termino de 6 años ) haciendo un ejercicio de operación aritmética (división) o sea 1.000 cabezas se divide en seis años, nos da la cantidad de 166.666 de ganado vacuno por cada año (que vendrían a ser los frutos de los semovientes) tratándose de un contrato de aparcería de doblar capital de ganado vacuno. Negando las preatenciones del demandante en demandar el cobro de 1.000 cabezas de ganado vacuno, menos aun pretender ganar peso por el tiempo de mora a partir de la fecha de cumplimiento de obligación (16 de febrero 2.010) menos aun al resarcimiento o pago de daños y perjuicios, en razón a que los animales y semovientes producen frutos. el mismo que ya se cumplió o caducó y el motivo por el que no se pudo cumplir con el mismo es de conocimiento público y de los demandantes, que fueron las muertes de mis padres y de dos hermanos y también por las sequías epidemias e inundaciones a ello se suma de no contar en su momento de la entrega con los reproductores ( toretes macho) para la cría y recría, máxime si la mayor cantidad eran vaquillas todavía no aptas para la reproducción estos fueron los motivos por los que no se pudo pagar o devolver en su totalidad sino parcialmente , con la aclaración que no fueron 500 cabezas, como lo e establece el contrato , sino 468 cabezas, sin embargo pese a los contratiempos mencionados, llegamos a un acuerdo ( conciliación transaccional) con nuestro acreedor cancelándole la suma de 213.000.- Dólares Americanos, como pago de dicha obligación, suma de dinero que el acreedor confiesa haber recibido algunas amortizaciones (memorial de demanda ) situación que amerita una conciliación de cuentas para poder saber exactamente el saldo que se debe de cabezas de ganado (capital) y poder honrarlo en su totalidad dicha obligación.

PRESCIPCION BIENAL DE FRUTOS. Como ya lo manifestamos los motivos causas por los cuales no pudimos honrar en su totalidad nuestra obligación contraída con nuestro deudor en fecha estipulada en el contrato (16 de febrero del 2.010) sin embargo y con el fin de cumplir la obligación contraída nos vimos en la necesidad imperiosa de vender casi en su totalidad nuestro patrimonio económico y pagar la suma mencionada de 213.000.- Dólares Americanos a nuestro acreedor hechos estos que nos dejo en una falencia económica total, situación esta que no nos permite entregar los frutos del saldo de los semovientes todavía adeudado a la fecha ( averiguable en una conciliación de cuentas con nuestro acreedor) en consecuencia con lo manifestado y amparados en las disposiciones legales establecidas para el caso demandamos la PRESCRIPCION BIENAL DE LOS FRUTOS DE LOS SEMOVIENTES, conforme lo estipulado en los arts. 1492, concordante con el art. 1514, 1493, 1509 numeral 3 y el art. 83, todos del C.C. así como tan bien por el art. 130 inciso 5 del C.P.C. computables del 16 de febrero del 2.010, fecha de fenecimiento del contrato, al presente.

Por todo lo expuesto y fundamentada damos por contestada la demanda de cumplimiento de obligación de entrega de ganado vacuno y resarcimiento o pago de daños y perjuicios de fecha 12 de octubre del 2.012, cursantes en el expediente , Así como también OPONEMOS EXCEPCIÓN PERENTORIA DE CONCILIACION, TRANSACCION Y CONSIGUIENTE PAGO O CANCELACION PARCIAL EN DINERO EFECTIVO, en sumas y partidas diferentes, que a la fecha suman la cantidad de 213.000. Dólares americanos, suma que fue a cubrir o cancelar las 1.000 cabezas de ganado vacuno (hembras) de las edades específicas en el contrato.

Por otro lado, demandamos en ACCION RECONVENCIONAL LA PRESCRIPCION BIENAL DE FRUTOS, establecidos en el art. 1509 inc. 3 del C.C. y otras disposiciones legales arribas mencionadas sobre los frutos de los semovientes a partir de fecha 16 de febrero del 2.010 a la presente fecha por los motivos y causas expuesta, acción que la dirigimos contra el señor Juan Manuel Tovias Pfeiffer con C.I.No. 3374093 L.P, mayor de edad, ganadero domiciliado en la calle Cochabamba entre Oruro y 18 de noviembre, apoderado legal de mi acreedor señor Miguel Majluf Morales en sentencia declare probada la excepción perentoria de conciliación, transacción y consiguiente pago o cancelación parcial en dinero efectivo.

Así como también declare probada la acción reconvencional de prescripción bienal de los frutos correspondientes a los semovientes.

Proposición de pruebas, a) Extractos Bancarios por la suma de 81.774,28 Dólares Americanos girados contra el Banco Visa S.A. b) Otro por la suma de 47.125.72.-Dólares Americanos girados contra el banco Unión San Borja. c) Recibo de pago por 8.000.- dólares americanos de fecha 16 de julio del 2.011, d) Recibos por 5.000.-Dólares americanos de fecha 9 de julio del 2.012.

Y otros recibos de pagos que no se encuentran en mi poder por la suma de 1.000.-Dólares Americanos, en poder de empleado de mi acreedor señor José Luís Stadler, otro recibo por la suma de 20.000.-dólares Americanos en poder de mi hermano Osvaldo Callau Allorto en la Ciudad de Santa Cruz, y otro recibo por la suma de 50.000.-Dólares Americanos en poder del Ing. Badin que se encuentra en la ciudad de San Borja. Así mismo ofrecemos como prueba documental de descargo las literales de fojas 1 a fojas 8 y fojas 11 y 11 vuelta. Ofrecidas por mi mandante que cursan en obrados. Las testificales y de inspección judicial.

3.- Actuados procesales.- Memorial de recusación a fojas 74, allanamiento a fojas 85, auto de radicatoria de fecha 26 de marzo de 2013 a fojas 92; auto de nulidad, reposición y admisión de la demanda reconvencional de fecha 08 de abril de 2013 a fojas 96 Vlta.

4.- Memorial de modificación y ampliación de la demanda reconvencional a fs. 101 a 104 por el codemandado OSVALDO CALLAU ALLORTO.- de generales conocidas manifiesta que ha sido citado mediante cedulón con el auto 06/2013 en fecha 09/04/2013 a horas 18:10 p.m. en el cual se anula obrados hasta fojas 61 en consecuencia tengo a bien apersonarme ante su autoridad y con la facultad que le otorga la ley en su articulo 250 del Código de Procedimiento Civil modifica y amplia la demanda reconvencional de opone Excepción de conciliación y pago en dinero efectivo la obligación de entregar 1000 cabezas de ganado vacuno de acuerdo a las características y especificaciones establecidas en el contrato suscrito en fecha 16/02/2004 con nuestro acreedor común el Señor Miguel Majluf Morales, así como también la prescripción bienal de los frutos, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. ANTECEDENTES.- que mediante documento (contrato Art. 519 del C.C.) de fecha 16/02/2004 suscribimos con nuestro acreedor común el señor Miguel Majluf Morales el contrato de aparcería bajo la modalidad a doblar capital de un hato de ganado vacunos (hembras) en la cantidad de 500 cabezas de edades y características especificadas en el mencionado contrato por el lapso y/ o termino improrrogable de 6 años calendario, computables a partir de la fecha de la suscripción del documento o sea hasta el 16/02/2010 fecha esta en la que nosotros los deudores deberíamos que devolver y/o entregar a nuestro acreedor 1000 cabezas de ganado vacuno hembras de las mismas edades y características recibidas en fecha 16/02/2004 (ver edades en el contrato) y en caso de incumplimiento en la entrega del dobles de ganado vacuno los deudores se constituían automáticamente en mora sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial alguna (ver cláusula cuarta del contrato Art. 341, 291 y 520 del C.C.) con el advertido señor Juez que no nos entregaron las 500 cabezas de ganado vacuno hembra como se estipula en el contrato solo nos entregaron 436 cabezas lo que significa que le faltaron 64 cabezas como lo demostrare oportunamente de la imposibilidad del cumplimiento de la obligación señor Juez fueron varios los motivos por la cual nos vimos en la imposibilidad de cumplir y/o honrar nuestra obligación de entregar las 1000 cabezas de ganado vacuno hembra de las edades y especificaciones establecidas en el contrato de fecha 16/02/2010 a nuestro acreedor que de muy buena fe nos entrego dicho semoviente en su oportunidad dicho incumplimiento se debió a motivos sobrevinientes ajenos a nuestra voluntad, como ser epidemias y muertes a consecuencia de inundaciones así como también el de no contar en su momento en la entrega de los reproductores (toretes) para el objetivo final que era cría y recría de dicho hato ganadero máxime si el 80 % de las vaquillas de un año y medio de edad no eran aptas para la reproducción sino después de dos años y medio de haberlas recibido, a ello se suma la larga enfermedad irreversible muerte de mis señores padres y dos hermanos motivo que nos llevo al fracaso y a la quiebra económica situación que era de conocimiento de nuestro acreedor y no dudando de su benevolencia y gratitud, no ejecutó el cumplimiento de la obligación ya vencida, mas bien arribamos a un acuerdo transaccional sinónimo de conciliación de cancelara el dinero efectivo las 1000 cabezas de ganado vacuno hembras de las edades y especificaciones establecidas en el contrato al precio y/o costo del valor referencial del momento o fecha de pago a cuyo efecto acompaño a fojas 3 para que se encuentren adheridas al proceso a fin de imputar los pagos según las fechas de los recibos que textualmente dicen a cuenta de un ganado a doblar capital dineros que fueron recibidos bajo constancia de entrega que a continuación se detallan:

En fecha 01/10/2010 se hizo el traspaso del Banco Bisa al Banco Mercantil la suma de $us 81.774.28 al señor Selim Majluf Tovías, en fecha 04/10/2010 se hizo el traspaso del Banco Unión al Banco Mercantil la suma de $us 47.125.72 al señor Selim Majluf Tovías posteriormente se hizo entrega de dinero en efectivo de $us 50.000.00 al señor Miguel Majluf Morales haciendo constar que dicha entrega no cuenta con documentación respaldatoria cursante en el expediente, en fecha 16/07/2011 se hizo entrega de dinero en efectivo al señor Pepe Stadler de $us 5.000.00, el 16/03/2012 se hizo la entrega de $us 20.000.00 al señor Selim Majluf Tovías.

Nota.- el efectivo devuelto del año 2010 es de 211.900 y que es el 98.72% del capital, donde queda un saldo de $us 2.740 y que es el equivalente del 1.28% del capital.

SUMA TOTAL 211.900.00

Dinero que ha recibido nuestro acreedor el Señor Miguel Majluf Morales por concepto de pago a cuenta del ganado a doblar capital según contrato dinero que también fue reconocido por su apoderado el Señor Juan Manuel Tovías Pfeiffer que dice como pago justo en toda forma de hecho y derecho constituyendo esta declaración confesión judicial espontánea (Art. 404 Parág. II del Cód. Proced. Civil).

PRESCRIPCION BIENAL DE FRUTOS .- como se manifestó el motivo y causa por el cual no se pudo honrar nuestra obligación de entregar en especie las 1000 cabezas de ganado se lo hizo en dinero efectivo previo acuerdo con el acreedor si bien es cierto que hay un saldo a favor de nuestro acreedor de 12.8 cabezas que deberían haberse cancelado en fecha 16/02/2010 semovientes que a partir de esta fecha vendrían produciendo frutos y como quiera que después de 2 años 8 meses y 6 días demanda mi acreedor el cumplimiento de dicha obligación incurriendo en las previsiones prescritas en las causales de los Arts. 291 del C.C. 1509, 1493, 1514,1542 todos del C.C. por consiguiente demando la prescripción bienal de frutos a partir del 16/02/2010 a la fecha que fuimos citados legalmente con la demanda de Cumplimiento de Obligación. Por lo expuesto preferentemente negamos las pretensiones de nuestro acreedor por ser falsa y que carecen de fundamento jurídico legal y demando en acción reconvencional la Prescripción Bienal de frutos y opongo la Excepción de conciliación y como emergencia de ello el pago del 98.72% del total del ganado dado en la modalidad a doblar capital. Y finalmente amparado en el Art. 350 del C.P.C. modifico y amplio mi demanda reconvencional contra mi demandante Juan Manuel Tovias Pfeiffer apoderado legal del Señor Miguel Majluf Morales con las generales de ley que cursan en obrados.- Otrosí 1ro.- como se ha anulado hasta fojas 61 inclusive me ratifico en los memoriales y pruebas documentales a partir del fojas 61 adelante.- Otrosí 2do.- pruebas de descargo, extractos bancarios de transferencia de dinero, certificado sobre precio referenciales de ganado vacuno de FEGABENI medianos y pequeños ganaderos y frialeros de San Borja asimismo la confesión espontánea del demandante, testificales, confesión provocada de Miguel Majluf Morales mediante su representante legal, emplazamiento a los señores Selim Majluf Morales y otros a objeto de reconocer sus firmas y rubricas en los recibos de pago.- Auto de fecha 17 de abril de 2013 de admisión de la ratificación, modificación y ampliación de la demanda reconvencional de prescripción bienal de frutos, así como la excepción de conciliación a fojas 106.-

5.- Que haciendo una SINTESIS de lo sustancial acaecido en el proceso

a) Que Cumpliendo con el procedimiento se fijaron audiencias mismas que fueron instaladas y suspendidas a pedido de las partes, de igual modo se procedió a suspender el procedimiento mediante Acta de audiencia de Fs. 134 de fecha 28 del mes de junio a pedido de las partes en aplicación del Art. 148 del C.P.C. de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la Ley 1715.

b) Que por acta de audiencia pública de fecha viernes 23 de agosto de 2013 fojas 141 a 146 se cumplieron las actividades procesales señaladas en el Art. 83.- Al Numeral 1. No hubo alegatos o hechos nuevos que alegar en audiencia.- Al Numeral 2. Se cumplió con el mandato.- Al numeral 3.- Se resolvió la excepción admitida planteada de conciliación declarándola improbada sin que se haya hecho uso del recurso que franquea la ley contra la resolución dictada y se procedió a sanear el proceso sin objeción u observación de las partes.- Al numeral 4.- No hubo conciliación.- Al Numeral 5.- Se cumplió con los actuados disponiéndose una prórroga debido a la falta de producción de la prueba; y en aplicación del art. 378 C.P.C. el juez de oficio solicito a la Federación de Ganaderos De Beni y Pando certificación e informe sobre aspectos referidos al rubro.

c) La institución de FEGABENI se excuso de emitir certificación e informe solicitado.

d) Se repuso obrados sobre lo puntos de pericia mediante auto Nº 30 cursante a Fs. 153 y se dispuso que la prueba de oficio la emita la Asociación de Pequeños Ganaderos de San Ignacio de Moxos con personería jurídica en la rama ganadera en esta población y ante la manifestación en el acta de audiencia central expresada por las partes a someterse a cualquier asociación del gremio ganadero.

e) Que Con la certificación e informe emitido por Asociación de Pequeños Ganaderos de San Ignacio de Moxos "ASOPEGAM" sobre precios referenciales de ganado vacuno de especificaciones y edades diferentes se dispone el señalamiento de audiencia para lectura de sentencia encontrándose dentro del término de la prórroga dispuesta.

CONSIDERANDO I

Que, conforme al objeto de prueba señalado, se admitió la prueba pertinente a las partes, tanto de cargo como de descargo, conforme a la previsión del art. 83 inciso 5) de la ley 1715 agraria, habiéndose producido los siguientes medios probatorios:

PRUEBA DE CARGO PRODUCIDA POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- La documental aparejada a la demanda, cursante de fs. 3 a Fs. 4 consistente en documento con Testimonio Nº 364/2004 de escritura pública protocolizado en fecha de 18 de agosto de 2004 años sobre contrato de ganado vacuno entregado a doblar por la cantidad de 500 cabezas que hace el señor MIGUEL MAJLUF MORALES a favor de los esposos JORGE CALLAU ALLORTO Y DINA IRIARTE DE CALLAU, OSVALDO CALLAU ALLORTO Y ALBA FABIOLA GUZMAN DE CALLAU y Folio Real de Fs. 5 a 6 de la garantía de un fundo Rústico denominado Nueva Esperanza de propiedad con asiento Nº 6 de un gravamen a favor de Majluf Morales Miguel en el asiento B) sobre alquiler de ganado a doblar capital de fecha 23/08/2004.

2.- Confesión espontánea del representante legal de los demandados JORGE CALLAU ALLORTO Y DINA IRIARTE DE CALLAU, OSVALDO CALLAU ALLORTO el Dr. Luís Cabrera Hinojosa cursante en acta de audiencia a Fs. 145 en la que confiesa espontáneamente haber recibido la cantidad de 500 cabezas de ganado vacuno especificadas en la demanda y que en diferentes ocasiones entregaron montos de dinero a cuenta de la obligación haciendo un monto total entregado de la cantidad de $us. 211.900.- (DOSCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS DÓLARES AMARICANOS) en calidad de pagos parciales de la obligación asumida e incumplida y que con ello ya se había cubierto el 95% de la obligación, pidiendo además se desestimen las pruebas de confesión provocada, testificales y de inspección ocular ofrecidas, no habiendo ningún otro medio probatorio de cargo.

PRUEBA DE DESCARGO PRODUCIDA.

1.- Confesión espontánea del representante legal de la parte demandante el señor JUAN MANUEL TOVÍAS PFEIFFER cursante en acta de audiencia a Fs. 145 Vlta. Quién de manera espontánea confeso que recibió en fechas diferentes pagos parciales a cuenta de la obligación en la suma de $us. 211.900.- (DOSCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS DÓLARES AMARICANOS), solicitando de igual manera desestimar la prueba de confesión provocada ofrecida en su demanda, no habiendo ningún otro medio probatorio de descargo.

PRUEBA PRODUCIDA DE OFICIO

Informe y certificación de la Asociación de Pequeños Ganaderos de San Ignacio de Moxos sobre precios referenciales de ganado vacuno de edades y especificaciones diferentes en el contrato base de la demanda al año 2010 cursante a Fs. 155.

CONSIDERANDO II

Que, conforme al objeto de prueba señalado en audiencia, mediante auto contenido en el acta de fs. 141 a 146 del expediente, a efectos de la procedencia o improcedencia de la acción demandada, de cumplimiento de obligación y entrega de ganado vacuno y resarcimiento o pago de daños y perjuicios; y luego de la valoración de la prueba producida, y referida en el punto anterior, conforme a lo dispuesto en el art. 397 del código de procedimiento civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la ley 1715 agraria, tomando en cuenta las pruebas esenciales producidas, durante la tramitación del proceso o en su caso al prudente criterio del juzgador, se llegan a establecer como hechos probados y no probados por las partes, los siguientes:

1. - HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LA PARTES

1.1.- HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

1ro.- De que se suscribió un contrato de alquiler de ganado vacuno a doblar capital consistente en 500 cabezas distribuidas de la siguiente proporción de edades 304 vaquillas de un año y medio de edad, 133 vaquillas de dos años y medio de edad, 63 vacas por el término de seis años dejando como garantía la generalidad sus bienes presentes y futuros y NUEVA ESPERANZA sito en la segunda sección municipal de San Borja de la Provincia Ballivián del Departamento del Beni a 45 Kilómetros al Norte Inscrita en Derechos Reales, bajo la Partida Nº 115 del Libro de Registro de Propiedades de la Provincia Ballivián en fechas 07 de mayo del año 1994, no habiéndose cumplido con la devolución del ganado a doblar capital como se acordó y se tenía pactado en el contrato con Escritura Pública con Testimonio Nº 364/2004 por ante Notaría de Fe Pública de Primera Clase de la Ciudad de Trinidad a cargo de la señora Erika Dellien de Aponte de fecha 18 de Agosto del Año 2004 cursante a Fs. 3 y 4 del expediente ofrecidos en calidad de prueba de cargo, reconocida su validez y autenticidad, conforme a la previsión del art. 1287 parág. I, del Cód. Civil y 399 del Proced. Civil, Parágrafo I que señala que todo documento público se considera auténtico mientras no se demuestre lo contrario, así como el valor probatorio que le otorga el art. 1297 del C.C., esto respecto a la primera parte del hecho probado y fijado como objeto de prueba en el punto 1 del acta de audiencia de Fs. 141 a 146, que corresponde a la suscripción del contrato, asimismo reconocido de manera expresa por la parte demandada a tiempo de contestar la demanda lo que constituye confesión espontánea por la parte demandada que le otorga el valor probatorio que le asigna el Art. 404 Parágrafo II del C.P.C. de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la Ley Nº 1715, y así mismo conforme lo determina el art. 401 del Cód.

Adjetivo procesal civil, su carácter de indivisibilidad y alcance probatorio del documento, que comprende aún lo meramente enunciado, siempre que tuviere relación directa con lo dispuesto por el acto o contrato, esto emergente a los principios contenidos en los arts. 454 parág. I y 519 del Cód. Civil, respecto a la libertad contractual y la eficacia del contrato suscrito entre partes, que tiene fuerza de ley, y que solo puede ser modificado por la voluntad de quienes los suscriben, subordinado solo a los límites impuestos por ley y a la realización de intereses dignos de protección jurídica; así como confesión espontánea en audiencia cursante a Fs. 145 del expediente.

2do.- Por el documento de contrato adjuntado a la presente demanda cursante a Fs. 3 y 4 y confesión espontánea por la parte demandada en el memorial de contestación a la demanda, se ha probado que el plazo para el cumplimiento se encuentra vencido y que además los demandados no han cumplido con su obligación de devolver el capital y el dobles del capital consistente en 1.000 cabezas de ganado vacuno hembra en su totalidad, de especificaciones y edades diferentes.

3.- Que, la confesión espontánea de la parte demandada sobre el incumplimiento del contrato hace presumir la generación daños y perjuicios económicos emergentes de la obligación incumplida a ser valorados por perito del rubro en ejecución de sentencia.

I.2.- HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Que en base a la prueba de confesión espontánea por parte del representante legal de la parte demandante el señor JUAN MANUEL TOVÍAS PFEIFFER cursante en acta de audiencia a Fs. 145 Vlta. Quién de manera espontánea confeso que recibió en fechas diferentes pagos parciales a cuenta de la obligación en la suma de $us. 211.900.- (DOSCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS DÓLARES AMARICANOS) se evidencia que no adeuda la cantidad de cabezas exigidas en la demanda al haberse realizado pagos parciales en diferentes fechas y años a cuenta de la obligación en dinero.

I.3.- HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA

3ro.- Que su incumplimiento no hubiese ocasionado daños y perjuicios a la parte demandante.

CONSIDERANDO III

Que la ley 1715 del servicio nacional de reforma agraria, complementada por la ley 3545 de reconducción comunitaria a la reforma agraria, establece en su art. 39 parág. I inciso 8), que será de competencia de los juzgados agrarios, conjuntamente a las acciones reales previstas, también las acciones personales y mixtas, derivadas de los conflictos emergentes del ejercicio del derecho propietario, posesorio y actividades desarrolladas en los predios o fundos rústicos agrarios.

Que la presente acción de cumplimiento de obligación y entrega de ganado vacuno y resarcimiento o pago de daños y perjuicios a doblar capital se prevé, o establece dentro de la competencia complementada a las acciones personales, ampliada por la ley 3545 de reconducción comunitaria a la reforma agraria en su art. 23 antes mencionada.

Asimismo se ha demostrado la obligación del demandado, de cancelar la cantidad de 1.000 cabezas de ganado vacuno hembra consistente en 608 vaquillas de un año y medio de edad, 266 vaquillas de dos años y medio de edad y 126 vacas, más el resarcimiento de daños y perjuicios causados que serán establecidos en ejecución de sentencia por el incumplimiento.

POR TANTO: El suscrito Juez agroambiental de San Ignacio y la Provincia Moxos, con jurisdicción territorial en la provincia Moxos del Departamento del Beni en aplicación de los arts. 190 del. Cód. De Proced. Civil, y 86 de la ley 1715 del servicio nacional de reforma agraria, así como de los demás citados al exordio; administrando justicia en primera instancia, declara PROBADA la demanda de fs. 11 a 13 Vlta. de cumplimiento de obligación y entrega de ganado vacuno a doblar capital y resarcimiento o pago de daños y perjuicios, interpuesta por JUAN MANUEL TOVIAS PFEIFFER en representación legal de MIGUEL MAJLUF MORALES contra JORGE CALLAU ALLORTO, DINA IRIARTE DE CALLAU, OSVALDO CALLAU ALLORTO Y ALBA FAVIOLA GUZMAN DE CALLAU, debiendo los demandados entregar en el plazo máximo de diez días hábiles al demandante la cantidad de 1.000 cabezas de ganado hembra consistente en 608 vaquillas de un año y medio de edad, 266 vaquillas de dos años y medio de edad y 126 vacas o su equivalente en dinero a razón de $us. 195 cada vaquilla de un año y medio de edad, $us.245 cada vaquilla de dos años y medio de edad y al precio de $us. 310.- cada vaca, de acuerdo a los precios referenciales por la prueba producida de oficio y presentada por la Asociación de Pequeños Ganaderos de San Ignacio de Moxos, que ascienden a un total de $us 222.790 (Doscientos veintidós mil setecientos noventa DOLARES AMERICANOS) debiendo descontarse los pagos parciales a cuenta de la obligación en fechas, montos y años diferentes en el monto de $us.- 211.900.- (Doscientos once mil novecientos 00/100 Dólares Americanos) quedando el saldo de $us 10.890 (diez mil ochocientos noventa DOLARES AMERICANOS), sea con costas procesales bajo prevenciones de que en caso de incumplimiento se procederá a la subasta y remate de sus bienes, mas el resarcimiento de pago de daños y perjuicios que serán establecidos en ejecución de sentencia por perito en el rubro que deberán proponer las partes.

ACCION RECONVENCIONAL DE PRESCRIPCION BIENAL DE FRUTOS

CONSIDERANDO I

Que, el actor ampara su acción en el Art. 1509 Inc. 3) del C.C. que a la letra dice "prescriben en dos años en general, todo lo que debe pagarse periódicamente por un año o por plazos mas cortos. Concordantes con los Arts. 1492, 1514,1493 y Art. 83 todos del Código Civil. Acción reconvencional de frutos descrita anteriormente que fue admitida en su oportunidad.

CONSIDERANDO II

Que conforme se dispuso en auto motivado en el acta de audiencia central cursante a Fs. 144 vlta. Sobre los puntos de hechos a probar para la procedencia o improcedencia de la presente acción.

1.- El reconvencionista debería haber probado que en el tipo de contrato de entrega de ganado vacuno a doblar capital cuando no se cumple la obligación por parte del obligado o deudor prescriben en dos años los frutos que pudieran haber a favor del acreedor y que no fueron reclamados oportunamente.

2.- El demandado de reconvención debería probar que no prescribe el derecho a reclamar los frutos que se generan por incumplimiento en este tipo de contratos de entrega de ganado vacuno a doblar capital cuando el deudor no ha cumplido la obligación contraída.

CONSIDERANDO III

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE RECONVENCIONISTA

1.- NINGUNO

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA DE RECONVENCION

1.- NINGUNO

CONSIDERANDO IV

a) Que, el Art. 375 del C.P.C. de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la Ley 1715 Agraria señala que la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor.

b) Que el Art. 371 del C.P.C., señala que al sujetarse la causa a prueba el juez fijará, en auto expreso y en forma precisa, los puntos de hecho a probarse. Este auto podrá ser objetado por las partes dentro de tercero día y dará lugar a pronunciamiento previo e inmediato. De ello se tiene que el objeto de prueba fijado para la procedencia o improcedencia de la presente acción no fue objetado en ningún momento por ninguna de las partes mas al contrario fue validado por las partes en la misma audiencia.

c) El Art. 1503 del C.C. parágrafo II señala que la prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor. Sentada la línea jurisprudencial al respecto en el Código de Procedimiento Civil de Carlos Morales Guillen Tomo II concordado y anotado en la página 1575 que a la letra señala que: a los fines del Art. 1503 del C.C. téngase en cuenta como acto equivalente, también, los pagos parciales abonados en el documento (por el obligado); y, toda vez que el demandante reconvencionista ha confesado espontáneamente haber realizado pagos parciales a cuenta del ganado recibido a doblar capital en fechas 01/10/2010 se hizo el traspaso del Banco Bisa al Banco Mercantil la suma de $us 81.774.28 al señor Selim Majluf Tovías, en fecha 04/10/2010 se hizo el traspaso del Banco Unión al Banco Mercantil la suma de $us 47.125.72 al señor Selim Majluf Tovías posteriormente se hizo entrega de dinero en efectivo de $us 50.000.00 al señor Miguel Majluf Morales haciendo constar que dicha entrega no cuenta con documentación respaldatoria cursante en el expediente, en fecha 16/07/2011 se hizo entrega de dinero en efectivo al señor Pepe Stadler de $us 5.000.00, el 16/03/2012 se hizo la entrega de $us 20.000.00 al señor Selim Majluf Tovías.

Respectivamente, actos que prueban la interrupción de la prescripción bienal de frutos demandada.

POR TANTO: El suscrito Juez agroambiental de San Ignacio y la Provincia Moxos, con jurisdicción territorial en la provincia Moxos del Departamento del Beni en aplicación de los arts. 190, 397 del. Cód. De Proced. Civil, y 86 de la ley 1715 del servicio nacional de reforma agraria, así como de los demás citados al exordio; administrando justicia en primera instancia, se declara IMPROBADA la demanda reconvencional de prescripción bienal de frutos. Sin costas por ser un juicio doble, con lo que concluyó el presente acto.

Regístrese.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 02/2014

Expediente: Nº 730- RCN-2013

Proceso: Cumplimiento de Obligación y Entrega de Ganado Vacuno, Resarcimiento o Pago de Daño y Perjuicio

Demandante (s): Juan Manuel Tovias Pfeiffer, en representación de Miguel Majluf Morales

Demandado (s): Jorge Callaú Allorto, Dina Iriate Ardaya de Callaú, Osvaldo Callaú Allorto y Alba Fabiola Guzmán de Callaú

Distrito: Beni

Asiento Judicial: San Ignacio de Moxos

Fecha: Sucre, 02 de enero de 2014

Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 170 a 172 vta. interpuesto por Juan Manuel Tovias Pfeiffer, en representación de Miguel Majluf Morales, contra la Sentencia N° 02/2013 de 30 de septiembre de 2013 cursante de fs. 161 a 168, emitida por la Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos dentro del proceso de Cumplimiento de Obligación y Entrega de Ganado Vacuno, Resarcimiento o Pago de Daños y perjuicios seguido por el recurrente contra Jorge Callaú Allorto, Dina Iriarte de Callaú, Osvaldo Callaú Allorto y Alba Fabiola Guzmán de Callaú, memorial de respuesta de fs. 170 a 172 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Juan Manuel Tovias Pfeiffer, en representación de Miguel Majluf Morales, por memorial de fs. 170 a 172 vta., interpone recurso de casación en el fondo, haciendo un resumen y análisis de la sentencia emitida por el juez a quo, manifiesta que existen nulidades que hacen que opere la casación, toda vez que el juez validó la participación del apoderado sin el cumplimiento correcto de los arts. 176 y 82 parágrafo II de la L. N° 1715, al no exigir el motivo fundado de la incomparecencia de los demandados en forma persona. Agrega que el acto de confesión para el reconocimiento de los dineros efectuado por Juan Manuel Tovias Pfeiffer no cumple lo preceptuado con el art. 404 del Cód. Pdto. Civ., más aún cuando la declaración y/o confesión se la hace de forma parcial y no total vulnerando lo preceptuado por el art. 378 de dicho procedimiento, que por ende incumple y vulnera el art. 397 del Cód. Pdto. Civ.; que la confesión prestada por el apoderado de los demandados establece la entrega de 500 cabezas de ganado hembra de diferentes edades y confiesa que habría realizado los depósitos de dinero en amortizaciones 8 meses después de vencido el contrato, que en la parte resolutiva se consigna vaquillas de 1 1/2 años sujetas a cobranza vulnerando el art. 191 del Cód. Pdto. Civ., al no haber consignado la edad del ganado vacuno a la fecha de las amortizaciones monetarias.

Por otra parte, refiere que la certificación evacuada por la Asociación de Pequeños Ganaderos de San Ignacio de Moxos, entidad que no es rectora en la administración regular del manejo de ganado vacuno, ni tiene facultad potestativa ni personería para emitir precios referenciales más aún cuando evacúa una certificación que no fue puesta en conocimiento de las partes y que el juez la utiliza para fundar su sentencia, además tampoco tomó en cuenta las fechas de las amortizaciones que eran con meses de intervalo, vulnerando los arts. 191 y 441 del Cód. Pdto. Civ. y la propia L. N° 1760. Señala también que los demandados incorporaron precios referenciales evacuados por FEGABENI y que el juez ha omitido la valoración de dicha probanza a fin de sacar un criterio acorde a la demanda violando el art. 191 del Cód. Pdto. Civ., la misma que por su omisión no puede ser corregida al amparo del art. 196 del referido Procedimiento Civil.

Finalmente, manifiesta que la sentencia le causa perjuicio económico al no haberse realizado una valoración correcta de la obligación pendiente, vulnerando el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. y las SS.CC. Nos. 687/2002-R y 722/2004-R.

Concluye señalando que interpone recurso de casación en el fondo por violación e interpretación errónea de la Ley, para que este Tribunal de alzada enmiende el error emitiendo una suma acorde a los datos del proceso y con precios referenciales correctos.

Que, corrido en traslado a la parte contraria con el recurso señalado supra, por memorial de fs. 175 a 176 vta., es contestado por Luis Cabrera Hinojosa, en representación de Jorge Callaú Allorto, Osvaldo Callaú Allorto y Dina Iriarte de Callaú, en los términos que contiene dicho memorial, solicitando se desestime el recurso declarándolo improcedente o en su caso infundado, con costas.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria. En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental en el conocimiento del presente caso, se debe dar cumplimiento a lo señalado por el art. 258 numeral 2) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe ser presentado ante el juez o tribunal que dictó la sentencia recurrida y reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores o suplirse posteriormente.

Que la norma contenida en el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. señala que el recurso podrá ser de casación en el fondo y/o de casación en la forma o recurso de nulidad, recursos diferentes que no pueden ser confundidos el uno con el otro; por su parte, el art. 253 del citado Código Procesal Civil dispone que procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubiesen producido en la sentencia recurrida; más concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando que el Tribunal case la sentencia, mientras que el recurso de casación en la forma previsto por el art. 254 del Código Procesal Civil, obliga a la revisión de las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el tribunal de casación, advertido de los posibles errores, anule el proceso hasta el vicio más antiguo para reencausar los procedimientos.

Que, sometido a su análisis el recurso de casación en el fondo de fs. 170 a 172 vta., interpuesto por el demandante, se observa que el mismo no cumple con los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que si bien hace cita de algunas normas vulneradas, lo hace de manera general, no explican en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco demuestra con documentos o actos auténticos errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas y tampoco explica de qué forma estas normas han sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, limitándose a realizar una exposición vaga, desordenada y subjetiva sobre la interpretación y valoración efectuada por el juez a quo en la sentencia con relación a las pruebas aportadas en el proceso, confundiendo además el recurso de casación en la forma con el recurso de casación en el fondo, toda vez que luego de realizar una relación de antecedentes, ingresa a señalar causales de nulidad, para concluir con un petitorio ambiguo y no claro, con total falta de técnica recursiva.

Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en observancia estricta de las previsiones dispuestas en la ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental, correspondiendo aplicar el art. 87-IV de la L. Nº 1715, modificada parcialmente por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189 inc. 1) de la C.P.E., art. 4 parágrafo I, inc. 2) de la L. N° 025 y art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce falla, declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 170 a 172 y vta., con costas al recurrente.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer efectivo el Juez a-quo.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se impone al recurrente la multa de Bs. 100.- a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo