ANA-S2-0001-2014

Fecha de resolución: 02-01-2014
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Interpone recurso de casación y/o nulidad en la forma y en el fondo, contra la Sentencia No. 005/2013 de 16 de mayo de 2013, emitida por la Juez Agroambiental de Sica Sica en el proceso de Garantías de mejor derecho sobre la propiedad agraria, con base en los siguientes argumentos:

1. Señalan que, siendo sus personas respetuosas a la ley y a fin de no realizar justicia por mano propia, acudieron a la juez a quo con la finalidad de buscar tutela, protección y en definitiva justicia para el libre ejercicio de su derecho propietario pidiendo "URGENTES" GARANTIAS PARA EL EJERCICIO DE LA PROPIEDAD AGRARIA ; que previo a admitir la pretensión jurídica la juez determina arrimar el plano demostrativo con determinación del terreno rústico afectado y el señalamiento de su extensión o superficie, a cuyo efecto se presentó el mismo, indicando con líneas segmentadas el área invadida, con cuya subsanación la juez a quo TORCIENDO LA NATURALEZA DE LA DEMANDA en forma expresa y arbitraria por auto de fs. 32 ADMITE LA DEMANDA DE MEJOR DERECHO SOBRE LA PROPIEDAD AGRARIA , es decir, le da al proceso otro RÓTULO aspecto que no es objeto de la demanda, por cuanto en ningún momento manifestaron que los demandados fueran propietarios, siendo este el primer elemento que desnaturaliza el fondo de su acción.

2. Indican que en el segundo considerando en forma errada se toma en cuenta la contestación de los denunciados, quienes con documentación extraña aducen que el predio pertenece al Municipio de Lurivay, por lo que se debió ampliar la demanda a esta institución.

3. Manifiestan que en el cuarto considerando se realiza una relación de las pruebas de cargo y descargo, ofreciendo sus partes Título Ejecutorial, Testimonio de Saneamiento Simple, Plano Catastral y Folio Real y sugestivamente los demandados como si fuesen legítimos propietarios ofrecen documentación extraña a ellos, aduciendo que el predio pertenecería al Municipio de Lurivay pruebas a las que la jueza otorga el valor que la ley le asigna, una aberración desde cualquier punto de vista.

4. Continúan e indican que en el quinto considerando contradictoriamente a la propia determinación asumida en el auto de admisión, claramente reconoce que la competencia descrita por el art. 39 núm. 5 indica "CONOCER LAS ACCIONES PARA GARANTIZAR EL EJERCICIO DEL DERECHO DE LA PROPIEDAD AGRARIA y no como ha catalogado erróneamente GARANTIAS DE MEJOR DERECHO SOBRE LA PROPIEDAD AGRARIA" ya que en ningún momento cuestionan la propiedad de nadie, sino que solicitan la tutela para el libre ejercicio de nuestra propiedad.

5. Sostienen que, en cuanto a los hechos probados, que la juzgadora, ha sido coherente y correcta al tomar en cuenta que por la documentación idónea presentada se prueba el legítimo derecho a reclamar y acudir a la instancia legal correspondiente, pero de manera arbitraria toma como hecho probado por los demandados las literales de fs. 18, 19, 75, 79, 124, 126, 129, 115 y 119 "LA EXISTENCIA DE UN TERCERO CON DERECHO PROPIETARIO Y POSESION EN EL MUNICIPIO DE LURIVAY EMERGENTE DE UNA TRASFERENCIA" al respecto señalan que, ¿A qué título los comunarios han sido demandados? simplemente de avasalladores de un área de 7.0120 has. de su propiedad, no existiendo pronunciamiento de la población de Lurivay y menos del Municipio por lo que personas ajenas no podrían tomar voz y caución por el Municipio, confundiendo lo que es un proceso agrario con lo que es un proceso civil, no pudiendo ser juez y parte tratando de reconocer derechos que no han sido reclamados.

6. Afirman que la sentencia se funda en hechos no probados en cuanto al objeto del avasallamiento, no habiéndose revisado en antecedentes las fotografías que constatan que el área ha estado en descanso hasta que han procedido a sembrar, para luego ser avasallados, extremo que ha sido verificado por la juez y que no fueron tomados en cuenta.

7. Señalan que en la audiencia de 27 de septiembre de 2012 se toma la confesión de los demandantes, en la cual se ratifica que la propiedad Alto Achocara comprende 25.0220 has. y dentro de estas se ha permitido el funcionamiento de la Universidad en la casa de hacienda y otras construcciones y que el resto del área en las que se encuentra las 7.0220 has. corresponden a su propiedad.

8. Afirman que la juez a quo establece y concluye en su sentencia que: a) Se realizó un examen incompleto, como la descripción de las pruebas incurriéndose en violación del art. 39 núm. 5 de la L. N° 1715 y señalan que no existe una adecuada relación entre los hechos y el derecho, no ha existido la motivación debida y por consiguiente no es fruto de una convicción razonada; b) Existe valoración defectuosa de la prueba, incumpliéndose lo dispuesto por el art. 79-I núm. 1) de la L. N° 1715 existiendo contradicción en las conclusiones ya que en los hechos probados se señala que la Comunidad Achacora es propietaria en contradicción a la documentación extraña y/o ajena de los demandados mismas que no estaban respaldadas normativamente; y c) Corresponde rebatir estos fundamentos contradictorios de la sentencia pese a que en el transcurso del proceso se ha expuesto que los denunciados simplemente fueron incluidos en la demanda por molestar su trabajo agrícola.

"La autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a revisar de oficio si quien demanda tiene capacidad para solicitar la tutela de sus derechos y tratándose de una persona jurídica deberá acreditarse que quien o quienes se apersonan a nombre de ésta se encuentran acreditados a dicho efecto, debiendo adjuntarse documentación a través de la cual se demuestre su legal personería".

"(...) cursa memorial de demanda solicitando Urgentes Garantías Para el Libre Ejercicio de la Propiedad Agraria presentada por Marino Esteban Lara Calle y otros, señalando tener legitimo derecho propietario sobre la propiedad comunitaria denominada "Alto Achocara", arrogándose atribuciones de representación sin siquiera acompañar al primer escrito (demanda) los documentos que demuestren la existencia legal de la comunidad (personalidad jurídica, acta de constitución ni estatutos y/o reglamentos internos) ni las designaciones o nombramientos de quienes pretenden ejercer la representación de la persona colectiva, alejándose de lo normado por el art. 329 del Cód. Pdto. Civ. que en lo pertinente expresa: "La demanda que se iniciare por una persona jurídica deberá estar acompañada por el documento que demostrare la personería del representante".

"En cuanto a la acción planteada "Urgentes Garantías Para el Libre Ejercicio de la Propiedad Agraria", la parte actora no identifica la acción que se intenta a efectos de la protección del ejercicio de su derecho propietario, es decir no precisa si se interpone una acción negatoria, una acción reivindicatoria, de mejor derecho propietario u otra de similar naturaleza, no estando la juez a quo facultada para determinar, a su libre arbitrio, el tipo de acción que será materia de discusión en el curso del proceso, por lo que, al calificar la demanda como "Garantías de mejor derecho sobre la propiedad agraria " excede las facultades que por ley le corresponden, toda vez que conforme a lo normado por el art. 327, numeral 9) del Cód. Pdto. Civ., la demanda debe contener la petición expresada en términos claros y positivos debiendo tener relación directa con la cosa demandada y los hechos y el derecho que sustentan la acción toda vez que de acuerdo a lo fijado por el art. 353 del precitado cuerpo legal, presentados los escritos de demanda, reconvención y respuesta a ambos, queda establecida la relación procesal que no podrá ser modificada posteriormente por la parte actora y/o demandada, menos por la autoridad jurisdiccional, quien conforme a lo establecido por los arts. 190 y 192, numeral 3 del citado Código Adjetivo Civil se encuentra obligado a emitir sentencia que contenga decisiones expresas, positivas y precisas debiendo recaer sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas".

"(...) correspondió a la autoridad jurisdiccional disponer que previo a la admisión de la demanda, la parte actora de estricto cumplimiento a lo normado por los arts. 327, numerales 3), 5), 7) y 9) y 329 del Cód. Pdto. Civ. y se acredite la existencia jurídica de la persona colectiva a nombre de quien se intenta la acción, en ésta línea al no haber, la juez a quo, observado la demanda conforme lo establece el art. 333 del precitado cuerpo normativo, ha omitido cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, apartándose de lo prescrito por el art. 3 numerales 1) y 3) del mismo cuerpo legal, en contradicción al principio de dirección previsto en el art. 76 de la L. Nº 1715, correspondiendo a éste tribunal aplicar lo normado por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, concordante con el art. 17-I de la L. Nº 025".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS , hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fs. 32 inclusive, acto en el cual se inician las irregularidades identificadas, debiendo la juez de primera instancia tramitar el proceso de acuerdo a normativa en vigencia, con base en los siguientes argumentos:

1. Cursa memorial de demanda solicitando Urgentes Garantías Para el Libre Ejercicio de la Propiedad Agraria presentada por Marino Esteban Lara Calle y otros, señalando tener legitimo derecho propietario sobre la propiedad comunitaria denominada "Alto Achocara", arrogándose atribuciones de representación sin siquiera acompañar al primer escrito (demanda) los documentos que demuestren la existencia legal de la comunidad (personalidad jurídica, acta de constitución ni estatutos y/o reglamentos internos) ni las designaciones o nombramientos de quienes pretenden ejercer la representación de la persona colectiva, alejándose de lo normado por el art. 329 del Cód. Pdto. Civ. que en lo pertinente expresa: "La demanda que se iniciare por una persona jurídica deberá estar acompañada por el documento que demostrare la personería del representante".

2. Correspondió a la autoridad jurisdiccional disponer que previo a la admisión de la demanda, la parte actora de estricto cumplimiento a lo normado por los arts. 327, numerales 3), 5), 7) y 9) y 329 del Cód. Pdto. Civ. y se acredite la existencia jurídica de la persona colectiva a nombre de quien se intenta la acción, en ésta línea al no haber, la juez a quo, observado la demanda conforme lo establece el art. 333 del precitado cuerpo normativo, ha omitido cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, apartándose de lo prescrito por el art. 3 numerales 1) y 3) del mismo cuerpo legal, en contradicción al principio de dirección previsto en el art. 76 de la L. Nº 1715, correspondiendo a éste tribunal aplicar lo normado por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, concordante con el art. 17-I de la L. Nº 025.

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / Legitimación / Activa

La autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a revisar de oficio si quien demanda tiene capacidad para solicitar la tutela de sus derechos y tratándose de una persona jurídica deberá acreditarse que quien o quienes se apersonan a nombre de ésta se encuentran acreditados a dicho efecto, debiendo adjuntarse documentación a través de la cual se demuestre su legal personería.

"La autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a revisar de oficio si quien demanda tiene capacidad para solicitar la tutela de sus derechos y tratándose de una persona jurídica deberá acreditarse que quien o quienes se apersonan a nombre de ésta se encuentran acreditados a dicho efecto, debiendo adjuntarse documentación a través de la cual se demuestre su legal personería". "(...) cursa memorial de demanda solicitando Urgentes Garantías Para el Libre Ejercicio de la Propiedad Agraria presentada por Marino Esteban Lara Calle y otros, señalando tener legitimo derecho propietario sobre la propiedad comunitaria denominada "Alto Achocara", arrogándose atribuciones de representación sin siquiera acompañar al primer escrito (demanda) los documentos que demuestren la existencia legal de la comunidad (personalidad jurídica, acta de constitución ni estatutos y/o reglamentos internos) ni las designaciones o nombramientos de quienes pretenden ejercer la representación de la persona colectiva, alejándose de lo normado por el art. 329 del Cód. Pdto. Civ. que en lo pertinente expresa: "La demanda que se iniciare por una persona jurídica deberá estar acompañada por el documento que demostrare la personería del representante".

Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Como Tramitar y Resolver un Proceso Oral Agrario, pág. 117, señala: "La demanda es un acto procesal por el cual el actor, ejercita una acción, solicitando del tribunal o juez la protección, la declaración de una situación jurídica. Todo el procedimiento se halla a los términos de la demanda y por tal razón, su preparación y redacción requiere el mayor cuidado y reflexión, pues de ello depende en la mayoría de los casos, el éxito o fracaso de las pretensiones deducidas".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Tramitación/6. Legitimación activa/

Legitimación / Activa

La autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a revisar de oficio si quien demanda tiene capacidad para solicitar la tutela de sus derechos y tratándose de una persona jurídica deberá acreditarse que quien o quienes se apersonan a nombre de ésta se encuentran acreditados a dicho efecto, debiendo adjuntarse documentación a través de la cual se demuestre su legal personería.