SENTENCIA No. 005/2013.
EXPEDIENTE: No. 025/2012.
PROCESO: Garantías de ejercicio propiedad agraria. | |
DEMANDANTE: Marino Esteban Lara Calle y Otros. | |
DEMANDADOS: Felipe Quispe Mamani y Otros. | |
DISTRITO: La Paz. | |
ASIENTO JUDICIAL: Sica Sica, Aroma, La Paz. | |
FECHA: 16 de mayo de 2013. | |
JUEZ: Dra. Mercedes O. Escalera Olivera. |
VISTOS: La demanda fs. 21-23 y 28, contestación fs. 72-73, Pruebas aportadas y todo lo que se pudo ver se tiene presente.
CONSIDERANDO: Por memorial de fs. 21-23 y 28 los demandantes MARINO ESTEBAN LARA CALLE, JUVENAL POMA QUINO, SIMON LARA CALLE, WILLY LARA AGUILAR, ANGELICA MENDOZA DE POMA, FELIX LARA SARMIENTO, MIGUEL CHOQUE CHURATA, LIDIA VILLANUEVA AGUILAR DE MAMANI, ROMELIO SARMIENTO ESTEVEZ, JULIO ANDRES LARA AGUILAR, BONIFACIO LARA SARMIENTO, COSME SARMIENTO APAZA, LUIS LARA SARMIENTO, REMIGIO POMA SARMIENTO y OCTAVIO POMA QUINO interponen demanda de garantías para el ejercicio de la propiedad agraria señalando que por la documentación adjunta son propietarios de 25.0220 Has., dotadas por el Estado a la comunidad Alto Achocara del Cantón Luribay, Prov. Loayza del Dpto. La Paz con Título Ejecutorial expedido el 22 de enero de 2008 y Personería Jurídica desde 2003, clasificado como propiedad comunitaria en merito de haber acreditado la posesión y que ningún tercero interesado hubiese impugnado derecho en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional en plazo que otorga el Art. 68 Ley 1715, que este trámite se encuentra pasado en autoridad de cosa juzgada y a la superficie dotada incluye la Casa Hacienda y otras construcciones , asimismo la tierra desde el momento de la intervención 1986 hasta el presente cumple con la función económica social, pero los comunarios de la Central Agraria de la Primera Sección a la cabeza de Felipe Quispe Mamani Ejecutivo Central Agraria, Anatolio Castillo Saravia Presidente Junta de Vecinos Luribay, Alberto Poma Quino Secretario General comunidad Calvario-Miraflores y Lorenzo Calle Franco Sub Central de Achocara sin que les asista derecho alguno sobre propiedad comunitaria en fecha 10 de abril de 2012 avasallaron terrenos haciendo justicia por mano propia al ver que una parte de la
tierra no estaba trabajada por el descanso del terreno y decidieron realizar trabajos de postaje con alambre de púas en 7.0120 Has., destrozando plantaciones de uva, duraznos, hortalizas y agrediendo al dirigente Juvenal Poma Quino, ante este atentado los comunarios de Alto Achocara en resguardo de sus derechos deciden retirar los postes y destruir el alambrado, toda vez que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual, comunitaria o colectiva en tanto la tierra cumpla con la función social o económica social, que al amparo de los Arts. 13, 14, 24, 30, 56, 393, 394, 397 Constitución Política del Estado, Art. 152 Ley del Órgano Judicial y Art. 39 1-5 Ley INRA demandan garantías para el libre ejercicio del derecho propietario contra los nombrados dirigentes Felipe Quispe Mamani, Anatolio Castillo Saravia, Alberto Poma Quino y Lorenzo Calle Franco, para que se abstengan de realizar cualquier trabajo en la propiedad comunitaria de Alto Achocara.
CONSIDERANDO: Citados los demandados FELIPE QUISPE MAMANI, ANATOLIO CASTILLO SARAVIA, ALBERTO POMA QUINO y LORENZO CALLE FRANCO en su condición de dirigentes y acompañando documentos contestan por memorial de fs. 72-73 en forma negativa por ser falsa y temeraria, que los terrenos en descanso que señalan los demandantes es donde funciona la Sub Sede de la Universidad Mayor de San Andrés con las carreras de Agronomía, Enfermería y Ciencias de la Educación en una superficie de 3.5265 Has., donde estudian los hijos de los demandantes y demandados, terrenos que fueron adquiridos mediante contrato de compra venta por el PROGRAMA MICROPROYECTOS RURALES de Comunidad Económica Europea y CORDEPAZ el año 1989 de la Familia Jáuregui propietarios del Ex Fundo Achocara, contrato registrado en DD. RR. bajo la Partida No. 01059625, que una vez concluido el programa esta Institución transfiere a título gratuito al Gobierno Municipal de Luribay este terreno el año 1996 y por convenio interinstitucional año 2004 el Municipio de Luribay cede terreno a la Universidad Mayor de San Andrés para el funcionamiento de la Universidad Provincial y el hijo del demandante Simón Lara Calle es egresado de esta Universidad como agrónomo habiendo realizado sus prácticas en estos terrenos, en resumen los demandantes son los que avasallan los predios donde funciona la Universidad Provincial vulnerando el derecho a la educación superior de los jóvenes de la Provincia Loayza, que frente a esta situación los demandados en aplicación de la Ley 073 y Arts. 190. 191 y 192 Constitución Política del Estado de Justicia Indígena Originaria Campesina y respetando los derechos de los demás han defendido los predios de la Universidad, que esta intervención no fue a título o beneficio personal sino de sus representados conforme usos y costumbres en beneficio de la comunidad estudiantil que son los hijos de los demandantes y demandados, por consiguiente rechazan las garantías demandadas por la parte actora, al contrario piden se respete los predios donde funciona la Universidad que se encuentra consolidada por sentencia emitida por autoridades originarias en el marco de Justicia Indígena Originaria Campesina.
CONSIDERANDO.- Admitida la demanda por auto de fs. 32 garantías de mejor derecho sobre la propiedad agraria se corre en traslado a los demandados Felipe Quispe Mamani, Anatolio Castillo Saravia, Alberto Poma Quino y Lorenzo Calle Franco, citados por orden instruida corre fs. 64, 43, 50, 57 y 64, contestan a fs 72-73 negando los extremos demandados y en sujeción del Art. 82 Ley 1715 se señala la audiencia pública a objeto de cumplir con las actividades señaladas Art. 83 de la misma Ley y por auto de fs. 95 se rechaza las excepciones opuestas por los demandados por no cumplir con el Art. 81 Ley 1715, el desarrollo del proceso cumple con los términos previstos en la ley agraria y es interrumpida por la recusación formulada contra la juzgador por los demandantes a fs. 145-147 es resuelto por Auto Interlocutorio Definitivo S 1º- 02/2013 por el Tribunal Agroambiental con sede en Sucre, radicando nuevamente el proceso en juzgado de origen en fecha 30 enero 2013 se señala audiencia pública de lectura de sentencia por providencia de fs. 214 vta. para 16 de Mayo 2013.
CONSIDEDRANDO: Pruebas aportadas.
PRUEBA DE CARGO:
DOCUMENTALES.-
1.- Título Ejecutorial, Testimonio de Saneamiento Simple Comunidad Agraria Alto. Achocara, Plano Catastral, y Folio Real fs.1-10.
2.- Placas fotográficas fs. 15-20.
3.- Copia de oficio sobre donación de predio a la UMSA fs. 98-99.
TESTIFICALES.-
Ninguno.
PRUEBA DE DESCARGO:
DOCUMENTALES
1.- Informe y Certificado Treintañal de DD. RR. La Paz fs. 69-71.
2.- Copia Legalizada del Convenio Interinstitucional UMSA-Gobierno Municipal Luribay fs. 75-78.
3.- Literales Votos Resolutivos Autoridades Sindicales fs. 79-80, 82-92.
4.- Placas Fotográficas fs. 110, Literales referente a terrenos en conflicto fs.111, 127 y128, Nominas de estudiantes universitarios fs. 124-126 y Plano Demostrativo del PAC II fs. 129.
TESTIFICALES:
Ninguno.
Inspección judicial corre acta fs. 115-119.
CONSIDERANDO: Las competencias que describe el Art. 39 numeral 5 "CONOCER LAS ACCIONES PARA GARANTIZAR EL EJERCICIO DEL DERECHO DE LA PROPIEDAD AGRARIA" es donde se encuentra inmersas las acciones: reivindicatoria, negatoria y de mejor derecho previsto Art. 1453 Código Civil, que del análisis de la demanda fs. 21-23 que señala el avasallamiento de terrenos de 7.0120 Has. por los dirigentes sindicales de la Primera Sección Luribay, es suficiente razón para que los demandantes de la comunidad de Alto Achocara puedan demostrar el mejor derecho a objeto que la LEY garantice este derecho frente a terceros Art. 394 Parágrafo III Constitución Política Estado y NO CORREPONDE A LOS DEMANDADOS EL DAR LAS GARANTIAS PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO PROPIETARIO COMO DEMANDAN LOS ACTORES, que en aplicación de los principios DIRECCION, SERVICIO A LA SOCIEDAD y CELERIDAD se dicta el auto de admisión de fs. 32 dentro la competencia que describe el Art. 39 num. 5. Ley 1715 garantías de mejor derecho sobre la propiedad agraria.
Que la carga de la prueba incumbe a las partes Art. 375 Código de Procedimiento Civil que en caso de autos los demandantes deben probar en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y los demandados deben probar en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho de la parte actora, consiguientemente se tiene los siguientes aspectos con relación a la prueba aportada y el objeto de la prueba de fs. 102 vlta. -103.
HECHOS PROBADOS.-
1.- Los demandantes por Título Ejecutorial de Dotación, Testimonio Saneamiento Simple, Plano Catastral y Folio Real fs. 1-10 prueban que Alto Achocara es una comunidad colectiva de 25. 0220 Has., ubicada en la Primera Sección de Luribay,
Provincia Loayza del Departamento La Paz, con registro en DD. RR. bajo la Partida No. 2091010000188 de fecha 9 de julio de 2008 del cual son propietarios.
2.- Los demandados por las literales Informe y Certificado de DD. RR. fs. 18 y 19, Convenio Interinstitucional UMSA-Municipio Luribay 75-79, Nomina de estudiantes universitarios fs. 124-126, Plano Demostrativo del Programa Autodesarrollo Campesino II (PAC II) COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA-CORDEPAZ fs. 129 y la intervención de Autoridades Sindicales y Administrativas del Municipio de Luribay en inspección judicial corre acta fs. 115-119 demuestran la existencia de un tercero con derecho propietario y posesión el Municipio de Luribay por la transferencia de los activos fijos del PAC II en razón de un contrato de donación el año 1996 que comprende los bienes inmuebles Casa Hacienda, terreno, construcciones, muebles, maquinarias y otros, superficie del terreno de 3.5265 Has., luego por Convenio UMSA-MUNICIPIO DE LURIBAY año 2004 funciona la Universidad Provincial Luribay al presente con las carreras de Agronomía y Ciencias de la Educación.
HECHOS NO PROBADOS.-
Los demandantes no han probado por ningún medio de prueba que 7.0120 Has., fueron objeto de avasallamiento los terrenos de la comunidad colectiva Alto Achocara por los demandados.
CONSIDERANDO.- De la prueba aportada descrita y valorada en el caso de autos se observa los siguientes aspectos:
1.- Los demandantes apoyados en las documentales de cargo descritos precedentemente que cursan fs. 1-10 con valor probatorio al tenor de los Arts. 1296 Código Civil y 399 y 400 Código Procedimiento Civil son propietarios de tierras proindivisos dotadas por el Estado 25.0220 Has., con registro en DD. RR. el año 2008 que no reconoce un tercero interesado en el interior de la comunidad colectiva Alto Achocara y por demanda de fs. 21-23 los demandantes incluyen a este derecho la Casa Hacienda y otras construcciones a sabiendas que existe un tercero el Municipio de Luribay institución pública que es propietario y poseedor de 3.5265 Has. incluyendo la Casa Hacienda, terreno, construcciones y otros que fueron transferidos a título gratuito por el PAC II el año 1996 y por convenio interinstitucional UMSA-MUNICIPIO LURIBAY año 2004 funciona en este predio rural la Universidad Provincial con las carreras de Agronomía y Ciencias de la Educación demostradas por las literales de descargo cursante a fs. 69, 71, 75-78, 124, 125, 126 y 129 que tiene valor probatorio conforme Arts. 1296 Código Civil y
399 Código Procedimiento Civil y verificadas en inspección judicial corre acta fs. 115-119 que desvirtúa la afirmación de los actores de ser propietarios absolutos de la comunidad colectiva Alto Achocara.
2.- La intervención de los demandados, Autoridades Sindicales y Administrativas del Municipio de Luribay en la inspección judicial evidencia la posesión material, real y efectiva del predio rústico por el Municipio de Luribay al interior de la comunidad Alto Achocara incluyendo la Casa Hacienda donde funciona la Universidad Provincial, existe invernaderos, canales de riego, centro de acopio, talleres, internado para estudiantes del interior, estación de meteorología y otras construcciones, acto jurídico con valor probatorio según Arts. 1334 Código Civil y 427 Código Procedimiento Civil.
3.- La posesión del terreno rústico de 3.5265 Has., por el Municipio de Luribay deriva del contrato de donación de los activos fijos del PROGRAMA AUTODESARROLLO CAMPESINO II (PAC II) a favor del Municipio que transfiere los bienes inmuebles Casa Hacienda, terreno, construcciones, talleres, muebles, maquinarias y otros al Municipio de Luribay año 1996 y con anterioridad adquirido el terreno en cuestión mediante contrato de compra venta por el PROGRAMA DE MICROPROYECTOS RURALES COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA Y CORDEPAZ la superficie de 3.5265 Has., de la familia Jáuregui Cusicanqui propietarios del Ex Fundo Achocara con registro en DD. RR., bajo la Partida No. 01059625 año 1989 (Partida Vigente) demostrada por las literales fs. 69 y 71 con valor probatorio al tenor del Art. 1296 Código Civil.
4.- La confesión judicial de los demandantes en audiencia pública de fecha 27 de septiembre de 2012 corre acta fs. 100-103 que tiene su valor probatorio conforme Arts. 1321 Código Civil y 404 parágrafo II Código Procedimiento Civil donde reconocen el funcionamiento de la Universidad Provincial en instalaciones de la Casa Hacienda y solo pretenden ceder una hectárea o hectárea y media de terreno al Municipio corroboran las literales fs. 98-99, 111, 127 y 128 pese que el propietario y poseedor de 3.5265 Has. es el Municipio de Luribay, esta actitud maliciosa y temeraria de los demandantes deriva a los pronunciamientos y Votos Resolutivos de las Autoridades Sindicales de la Primera Sección en apoyo del Municipio, el funcionamiento de la Universidad Provincial y respeto al derecho propietario de 3.5265 Has., en favor del Municipio de Luribay fs. 79-92, por consiguiente los demandantes Marino Esteban Lara Calle y Otros de la comunidad colectiva Alto Achocara deben limitarse al acto de acaparamiento de terrenos de terceros como es del Municipio de Luribay en tanto perfeccione su derecho propietario, toda vez que tiene posesión y el Estado garantiza el derecho propietario de predios ubicados en el interior de la comunidad colectiva indígena originario campesinos conforme última parte del Art. 394 parágrafo I Constitución Política del Estado, como también el Estado otorga el derecho fundamental a la educación que toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación alguna según el Art. 17 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO : La suscrita Juez Agroambiental con asiento judicial en la localidad de Sica Sica, Provincia Aroma del Departamento de La Paz, administrando justicia en primera instancia en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de garantías de mejor derecho sobre la propiedad agraria de fs. 21-23 y 28-29 interpuesta por Marino Esteban Lara Calle y Otros, sin costas por no estar pedida por los demandados.
Esta sentencia de la que se tomará razón donde corresponda, es leída en el despacho judicial agroambiental a horas 11:00 a.m. del día jueves dieciséis de mayo de dos mil trece años dispuesto por providencia de fs. 214 vlta., de obrados.
REGISTRESE, TOMESE RAZÓN DONDE CORRESPONDA Y ARCHIVESE.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 001/2014
Expediente: Nº 733 - RCN - 2013
Proceso: Garantías de mejor derecho sobre la propiedad agraria
Demandante (s): Marino Esteban Lara Calle, Juvenal Poma Quino, Simón Lara
Calle, Willy Lara Aguilar, Angélica Mendoza de Poma, Félix Lara
Sarmiento, Miguel Choque Churata, Lidia Villanueva Aguilar de
Mamani, Romelio Sarmiento Estevez, Julio Andrés Lara Aguilar,
Bonifacio Lara Sarmiento, Cosme Sarmiento Apaza, Luis Lara
Sarmiento, Remigio Poma Sarmiento y Octavio Poma Quino
Demandado (s): Felipe Quispe Mamani, Anatolio Castillo Saravia, Alberto Poma
Quino y Lorenzo Calle Franco
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Sica Sica
Fecha: Sucre, enero 2 de 2014
Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad en la forma y en el fondo de fs. 223 a 226 vta., interpuesto por Marino Esteban Lara Calle, Juvenal Poma Quino, Simón Lara Calle, Willy Lara Aguilar, Angélica Mendoza de Poma, Félix Lara Sarmiento, Miguel Choque Churata, Lidia Villanueva Aguilar de Mamani, Romelio Sarmiento Estevez, Julio Andrés Lara Aguilar, Bonifacio Lara Sarmiento, Cosme Sarmiento Apaza, Luis Lara Sarmiento, Remigio Poma Sarmiento y Octavio Poma Quino, contra la Sentencia No. 005/2013 de 16 de mayo de 2013 cursante de fs. 217 a 220 de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de Sica Sica en el proceso de Garantías de mejor derecho sobre la propiedad agraria. (Admisión) seguido por los ahora recurrentes contra Felipe Quispe Mamani, Anatolio Castillo Saravia, Alberto Poma Quino y Lorenzo Calle Franco, memorial de respuesta de fs. 332 y vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia No. 005/2013 de 16 de mayo de 2013 cursante de fs. 217 a 220 de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de Sica Sica, Marino Esteban Lara Calle y otros interponen recurso de casación y/o nulidad bajo los argumentos que a continuación se desarrollan:
Mencionando a los arts. 13. I y II, 14. III y V, 109, 110, 115, 116-I, 119, 120-I y 184-1 de la C.P.E., 144 núm. 1) de la L. N° 025 y 87-I de la L. N° 1715 y realizando una explicación doctrinal del recurso de casación, indican que en dicho recurso tiene que demostrarse los errores del juzgador, error improcedendo y error injudicando.
Señalan que, siendo sus personas respetuosas a la ley y a fin de no realizar justicia por mano propia, acudieron a la juez a quo con la finalidad de buscar tutela, protección y en definitiva justicia para el libre ejercicio de su derecho propietario pidiendo "URGENTES" GARANTIAS PARA EL EJERCICIO DE LA PROPIEDAD AGRARIA ; que previo a admitir la pretensión jurídica la juez determina arrimar el plano demostrativo con determinación del terreno rústico afectado y el señalamiento de su extensión o superficie, a cuyo efecto se presentó el mismo, indicando con líneas segmentadas el área invadida, con cuya subsanación la juez a quo TORCIENDO LA NATURALEZA DE LA DEMANDA en forma expresa y arbitraria por auto de fs. 32 ADMITE LA DEMANDA DE MEJOR DERECHO SOBRE LA PROPIEDAD AGRARIA , es decir, le da al proceso otro RÓTULO aspecto que no es objeto de la demanda, por cuanto en ningún momento manifestaron que los demandados fueran propietarios, siendo este el primer elemento que desnaturaliza el fondo de su acción.
Indican que en el segundo considerando en forma errada se toma en cuenta la contestación de los denunciados, quienes con documentación extraña aducen que el predio pertenece al Municipio de Lurivay, por lo que se debió ampliar la demanda a esta institución.
Manifiestan que en el cuarto considerando se realiza una relación de las pruebas de cargo y descargo, ofreciendo sus partes Título Ejecutorial, Testimonio de Saneamiento Simple, Plano Catastral y Folio Real y sugestivamente los demandados como si fuesen legítimos propietarios ofrecen documentación extraña a ellos, aduciendo que el predio pertenecería al Municipio de Lurivay pruebas a las que la jueza otorga el valor que la ley le asigna, una aberración desde cualquier punto de vista.
Continúan e indican que en el quinto considerando contradictoriamente a la propia determinación asumida en el auto de admisión, claramente reconoce que la competencia descrita por el art. 39 núm. 5 indica "CONOCER LAS ACCIONES PARA GARANTIZAR EL EJERCICIO DEL DERECHO DE LA PROPIEDAD AGRARIA y no como ha catalogado erróneamente GARANTIAS DE MEJOR DERECHO SOBRE LA PROPIEDAD AGRARIA" ya que en ningún momento cuestionan la propiedad de nadie, sino que solicitan la tutela para el libre ejercicio de nuestra propiedad.
Sostienen que, en cuanto a los hechos probados, que la juzgadora, ha sido coherente y correcta al tomar en cuenta que por la documentación idónea presentada se prueba el legítimo derecho a reclamar y acudir a la instancia legal correspondiente, pero de manera arbitraria toma como hecho probado por los demandados las literales de fs. 18, 19, 75, 79, 124, 126, 129, 115 y 119 "LA EXISTENCIA DE UN TERCERO CON DERECHO PROPIETARIO Y POSESION EN EL MUNICIPIO DE LURIVAY EMERGENTE DE UNA TRASFERENCIA" al respecto señalan que, ¿A qué título los comunarios han sido demandados? simplemente de avasalladores de un área de 7.0120 has. de su propiedad, no existiendo pronunciamiento de la población de Lurivay y menos del Municipio por lo que personas ajenas no podrían tomar voz y caución por el Municipio, confundiendo lo que es un proceso agrario con lo que es un proceso civil, no pudiendo ser juez y parte tratando de reconocer derechos que no han sido reclamados.
Afirman que la sentencia se funda en hechos no probados en cuanto al objeto del avasallamiento, no habiéndose revisado en antecedentes las fotografías que constatan que el área ha estado en descanso hasta que han procedido a sembrar, para luego ser avasallados, extremo que ha sido verificado por la juez y que no fueron tomados en cuenta.
Señalan que en la audiencia de 27 de septiembre de 2012 se toma la confesión de los demandantes, en la cual se ratifica que la propiedad Alto Achocara comprende 25.0220 has. y dentro de estas se ha permitido el funcionamiento de la Universidad en la casa de hacienda y otras construcciones y que el resto del área en las que se encuentra las 7.0220 has. corresponden a su propiedad.
Afirman que la juez a quo establece y concluye en su sentencia que: a) Se realizó un examen incompleto, como la descripción de las pruebas incurriéndose en violación del art. 39 núm. 5 de la L. N° 1715 y señalan que no existe una adecuada relación entre los hechos y el derecho, no ha existido la motivación debida y por consiguiente no es fruto de una convicción razonada; b) Existe valoración defectuosa de la prueba, incumpliéndose lo dispuesto por el art. 79-I núm. 1) de la L. N° 1715 existiendo contradicción en las conclusiones ya que en los hechos probados se señala que la Comunidad Achacora es propietaria en contradicción a la documentación extraña y/o ajena de los demandados mismas que no estaban respaldadas normativamente; y c) Corresponde rebatir estos fundamentos contradictorios de la sentencia pese a que en el transcurso del proceso se ha expuesto que los denunciados simplemente fueron incluidos en la demanda por molestar su trabajo agrícola.
Finalmente expresan que el proceso ha sido objeto de retardación, no cumpliéndose los plazos establecidos para conocer y resolver la denuncia, cuando debió ser sustanciado bajo el principio de celeridad.
Con estos argumentos solicitan se disponga la revocatoria de la sentencia impugnada, debiéndose dar lugar a las garantías solicitadas o en su caso se anule el fallo devolviendo los actuados al juzgado de origen para que se emita nueva resolución.
CONSIDERANDO: Que, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos, y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio, pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 17-I de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial) que en lo pertinente señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitara a aquellos asuntos previstos por ley".
El art. 39 de la L. N° 1715 modificado por el art. 23 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, señala: "I. Los jueces agrarios tienen competencia para: 5. Conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria", entre éstas la acción reivindicatoria, la acción negatoria y la de mejor derecho propietario.
Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Como Tramitar y Resolver un Proceso Oral Agrario, pág. 117, señala: "La demanda es un acto procesal por el cual el actor, ejercita una acción, solicitando del tribunal o juez la protección, la declaración de una situación jurídica. Todo el procedimiento se halla a los términos de la demanda y por tal razón, su preparación y redacción requiere el mayor cuidado y reflexión, pues de ello depende en la mayoría de los casos, el éxito o fracaso de las pretensiones deducidas".
La autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a revisar de oficio si quien demanda tiene capacidad para solicitar la tutela de sus derechos y tratándose de una persona jurídica deberá acreditarse que quien o quienes se apersonan a nombre de ésta se encuentran acreditados a dicho efecto, debiendo adjuntarse documentación a través de la cual se demuestre su legal personería.
El art. 76 de la L. N° 1715 concordante con el art. 87 del Cód. Pdto. Civ. otorga al juez de la causa, la calidad de director del proceso , estando por lo mismo, obligado a dirigirlo por sus causes legales y en un primer momento reatado a revisar, previo a su admisión, toda demanda que sea de su conocimiento y en caso que correspondiere observarla conforme prevé el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
Que, del examen de los actos procesales que cursan en obrados se concluye que:
De fs. 21 a 22 vta. cursa memorial de demanda solicitando Urgentes Garantías Para el Libre Ejercicio de la Propiedad Agraria presentada por Marino Esteban Lara Calle y otros, señalando tener legitimo derecho propietario sobre la propiedad comunitaria denominada "Alto Achocara", arrogándose atribuciones de representación sin siquiera acompañar al primer escrito (demanda) los documentos que demuestren la existencia legal de la comunidad (personalidad jurídica, acta de constitución ni estatutos y/o reglamentos internos) ni las designaciones o nombramientos de quienes pretenden ejercer la representación de la persona colectiva, alejándose de lo normado por el art. 329 del Cód. Pdto. Civ. que en lo pertinente expresa: "La demanda que se iniciare por una persona jurídica deberá estar acompañada por el documento que demostrare la personería del representante".
En cuanto a la acción planteada "Urgentes Garantías Para el Libre Ejercicio de la Propiedad Agraria" , la parte actora no identifica la acción que se intenta a efectos de la protección del ejercicio de su derecho propietario, es decir no precisa si se interpone una acción negatoria, una acción reivindicatoria, de mejor derecho propietario u otra de similar naturaleza, no estando la juez a quo facultada para determinar, a su libre arbitrio, el tipo de acción que será materia de discusión en el curso del proceso, por lo que, al calificar la demanda como "Garantías de mejor derecho sobre la propiedad agraria " excede las facultades que por ley le corresponden, toda vez que conforme a lo normado por el art. 327, numeral 9) del Cód. Pdto. Civ., la demanda debe contener la petición expresada en términos claros y positivos debiendo tener relación directa con la cosa demandada y los hechos y el derecho que sustentan la acción toda vez que de acuerdo a lo fijado por el art. 353 del precitado cuerpo legal, presentados los escritos de demanda, reconvención y respuesta a ambos, queda establecida la relación procesal que no podrá ser modificada posteriormente por la parte actora y/o demandada, menos por la autoridad jurisdiccional, quien conforme a lo establecido por los arts. 190 y 192, numeral 3 del citado Código Adjetivo Civil se encuentra obligado a emitir sentencia que contenga decisiones expresas, positivas y precisas debiendo recaer sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas .
Que, de lo (supra) mencionado se concluye que, correspondió a la autoridad jurisdiccional disponer que previo a la admisión de la demanda, la parte actora de estricto cumplimiento a lo normado por los arts. 327, numerales 3), 5), 7) y 9) y 329 del Cód. Pdto. Civ. y se acredite la existencia jurídica de la persona colectiva a nombre de quien se intenta la acción, en ésta línea al no haber, la juez a quo, observado la demanda conforme lo establece el art. 333 del precitado cuerpo normativo, ha omitido cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, apartándose de lo prescrito por el art. 3 numerales 1) y 3) del mismo cuerpo legal, en contradicción al principio de dirección previsto en el art. 76 de la L. Nº 1715, correspondiendo a éste tribunal aplicar lo normado por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, concordante con el art. 17-I de la L. Nº 025.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212, conforme lo normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial, 252 del Cód. Pdto. Civ. y 105-II del nuevo Código Procesal Civil, aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS , hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fs. 32 inclusive, acto en el cual se inician las irregularidades identificadas, debiendo la juez de primera instancia tramitar el proceso de acuerdo a normativa en vigencia.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez Agroambiental con asiento judicial en Sica Sica la multa de Bs. 300 que serán descontados de sus haberes por la Jefatura de Enlace Administrativa y Financiera del Tribunal Agroambiental en coordinación con el Consejo de la Magistratura.
Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
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